Sentencia Civil 839/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 839/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1175/2024 de 05 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 839/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100830

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1182

Núm. Roj: SAP CC 1182:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00839/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10037 42 1 2024 0003756

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001175 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de CACERES

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000761 /2024

Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A., Eugenio

Procurador: EVA MARIA OLMOS BITTINI, JORGE BARTOLOME DOBARRO

Abogado: ALVARO BUENO BARTRINA, FERNANDO RENEDO ARENAL

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM.- 839/2025

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS:=

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

D. JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =

==============================================/

Rollo de Apelación núm.- 1175/2024 =

Autos núm.-761/2024 (VERBAL ACC. CONSUMID) =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

===============================================/

En CACERES, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000761 /2024, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001175 /2024, en los que aparece como parte apelante y apelada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A. y Eugenio representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA OLMOS BITTINI y JORGE BARTOLOME DOBARRO, asistido por el Abogado D. ALVARO BUENO BARTRINA y FERNANDO RENEDO ARENAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 761/2024, con fecha 9 de septiembre del 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Eugenio representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bartolomé Dobarro, contra CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER EFC EP S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Mª Olmos Bittini y, en consecuencia, se declara nula la cláusula de interés remuneratorio del contrato suscrito entre las partes el 21 de septiembre de 2018, y se condena a devolver a D. Eugenio la cantidad abonada por dicho concepto en lo que exceda del capital préstamo. Se condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante - D. Eugenio, - y de la parte demandada - CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC E.P.- se interpusieron en tiempo en forma sendos recursos de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Registrado en el Servicio Común de Registro y Reparto, paso al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación. Comunicado la interposición del Recurso al Juzgado de Instancia, este procedió a emplazar a las partes no recurrentes.

CUARTO.-Se tuvo por interpuesto el Recurso de Apelación, y personadas las no recurrentes, se les dio traslado del mismo, que presentó escrito de oposición. Seguidamente pasaron las actuaciones a este Tribunal, turnándose de ponencia y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 1 de diciembre del 2025, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de esta litis, la parte demandante - D. Eugenio - ejercita acción frente CAIXABANK PAYMENTS &CONSUMER EFC., interesando el dictado de una sentencia por la que se declarase la nulidad de la cláusula reguladora del tipo de interés ( incluido el sistema de amortización revolving) inserta en el contrato suscrito entre las partes, lo que determinaría la nulidad del contrato con los efectos restitutorios que procedan en virtud del art.1.303 CC, con los oportunos intereses legales, y subsidiariamente, de la cláusula de comisión por impago, acordando la restitución de las cantidades en caso de que se hubiera aplicado, con intereses legales, con expresa condena en costas.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en su integridad, al considerar que las cláusulas reguladoras de interés no cumplen con el control de transparencia, ya que la información proporcionada al consumidor no era suficiente para entender las consecuencias económicas y jurídicas del contrato por lo que declara nula la cláusula de interés remuneratorio y se condena a la parte demandada a reintegrar las cantidades abonadas por este concepto en lo que exceda del capital del préstamo.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada , invocando motivos os que sucintamente a continuación se relacionan:

-Incorrecta valoración de la prueba al considerar que el contrato cumple con los requisitos de transparencia establecidos por la legislación vigente y que la cláusula de cálculo de intereses es clara y comprensible. Sostiene que la información precontractual fue debidamente proporcionada y que la actora reconoció haberla recibido. Además, argumenta que la complejidad de la fórmula matemática utilizada para el cálculo de intereses no implica por sí sola la nulidad del contrato, citando jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que respalda esta posición.

- Subsidiariamente, sostiene la validez de la cláusula de reclamación de impagados que cumple con los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo, ya que fue conocida y aceptada por la actora, y su devengo está vinculado a gestiones efectivas de reclamación.

Por su parte la demandante se alzó también en apelación contra la referida sentencia, alegando como motivo error en la valoración de la prueba en relación a la petición de nulidad del contrato, argumentando que la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, dado que los intereses son un elemento esencial del contrato, su eliminación desnaturaliza el mismo. Considera que el contrato de préstamo es remuneratorio, y no puede subsistir sin la cláusula de interés, y que la nulidad de esta cláusula debería conllevar la nulidad total del contrato, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, mencionando varias sentencias que respaldan esta interpretación. Además, solicita la imposición de costas a la demandada tanto de primera como de segunda instancia por aplicación del principio de vencimiento objetivo, caso de estimación del recurso, y subsidiariamente para el caso de desestimación, se aprecie la existencia de dudas de derecho conforme al art 398 y 394.2 de la LEC, que justifiquen la no imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Expuestos los términos de ambos recursos y alegaciones que los conforman, convergen esencialmente en un único motivo que afecta a la valoración de la prueba en su doble vertiente fáctica y jurídica. Por razones de orden lógico, comenzaremos por abordar los motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de la demandada, en lo relativo a la abusividad de las cláusulas reguladoras de intereses remuneratorios, y del funcionamiento de la modalidad de pago revolving, de cuya resolución dependerá, en su caso, las consecuencias jurídicas inherentes a dicha declaración de abusividad, si procediera, que constituye el pronunciamiento objeto de impugnación por la demandante .

En este escenario, para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 20,69%) para la línea de crédito asociada a la tarjeta y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolvingen aras a determinar sies transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ,sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Pues bien, hemos de comenzar señalando que el pasado 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.

Indica el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.

De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia "el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015 , Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020 , Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67)".

Añadiendo que "(E)sta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 , Banco Santander, C- 265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

De entrada, el clausulado del contrato resulta perfectamente legible, claro y comprensible ( acontecimientos núm.- 3 y 19 en el visor Horus), evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos.

Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta o línea de crédito revolvente ha de cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".

"En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

En el caso sometido a nuestra consideración, estamos en presencia de un contrato denominado " solicitud-Contrato de crédito", formalizado entre las partes el 21 de septiembre del 2018.

De entrada, y en contra de lo sostenido por la entidad financiera apelante, hemos de poner de manifiesto que, no consta la existencia de información precontractual alguna suministrada al actor.

En las Condiciones Particulares del contrato solo constan los datos del límite de crédito autorizado (3.000 eruos), TIN mensual (1,58%), TAE (20,69%), Día de pago (30), y respecto de la Cuota de pago mensual se señala la casilla de "otras cantidades". Por otro lado, en claúsula 2 del apartado "Contrato de crédito" de las Condiciones Generales del contrato de crédito, se hace una explicación sucinta de la disponibilidad en la modalidad " Revolving " definida entre paréntesis como "reintegro, total o parcial, del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el Límite Concedido". Y se menciona la obligación del deudor a reembolsar mensualmente una cuota mensual que no podrá ser inferior a la mayor cantidad que resulte de aplicar el tres por ciento sobre el saldo dispuesto o veinte euros.

En cuanto a los intereses ordinarios, la cláusula 5 se remite al tipo de interés nominal anual que se indica en las Condiciones Particulares, y se expone una compleja fórmula para su liquidación mensual.

Pues bien, estos escasos datos no hacen que la cláusula de intereses remuneratorios sea transparente a efectos de determinar la carga económica del contrato, sobre todo porque no existe explicación alguna de cómo funciona la modalidad de pago revolving mencionada en el punto 2. de las Condiciones Generales, sin que exista un ejemplo que explique las consecuencias económicas que se producirían en función de la cuantía que se fije como cuota en la modalidad de pago revolving.

En conclusión, el contenido de las condiciones generales anteriormente referidas, no cumplen con las exigencias jurisprudenciales de las recientes resoluciones del Tribunal Supremo citadas ut supra,pues no basta para tomar conciencia sobre la verdadera carga económica que tiene el contrato conocer el porcentaje de interés, es necesario conocer también el sistema de financiación revolvente en sí mismo; pues en esta singular modalidad de financiación, no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos del prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas pero se incrementa con cada nueva disposición y adición de intereses, comisiones, gastos, penalizaciones (caso de devengarse), primas de seguro (caso de suscribirse).

La lectura de la documentación aportada no permite a un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, captar la complejidad que implica el sistema de amortización revolvingy las consecuencias negativas que para él puede conllevar.

Existe un grave desequilibrio derivado de la falta de información, pues el consumidor ignora los riesgos significativos que entraña el sistema de amortización, no pudiendo comparar la oferta realizada por la entidad demandada con las de otros sistemas de amortización; y así, al prestar su consentimiento y firmar, se comprometió sin saberlo en un contrato que le puede deparar graves consecuencias y un sobreendeudamiento.

TERCERO-En cuanto a la consecuencia jurídica de la abusividad de dichas cláusulas, -pronunciamiento que es objeto de impugnación por el demandante en su recurso- la sentencia de instancia, en contra de lo sostenido por la entidad financiera, no ha incurrido en omisión alguna, sino que expresamente declara la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y condena a devolver al actor la cantidad abonada por dicho concepto en lo que exceda del capital préstamo, cuestión distinta es que dicho pronunciamiento pueda revelarse erróneo.

Cierto es , que a priori, el contrato debería subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sería jurídicamente posible ( STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17 , y de 25 de noviembre de 2020, C-269/19 ).

Pero, no es este el efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ( i ) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; ( ii ) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.

En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019).

El efecto propio de este tipo de nulidad es el que contempla el artículo 1303 CC , apreciable de oficio, por lo que la entidad demandada habrá de reintegrar, en su caso, a la actora las cantidades que se hubieran abonado y excedan del capital dispuesto, más el interés legal correspondiente, sin que sea necesario, lo que determina la innecesariedad de abordar la abusividad de la cláusula relativa a comisión por posiciones deudoras.

Efectivamente convenimos pues con la demandante/apelante, que el contrato no puede subsistir sin las cláusulas de interés y sistema de amortización, y que la nulidad de estas cláusula determina la nulidad del contrato, sin embargo, se trata de una alegación efectuada por primera vez en esta segunda alzada, lo que supone una mutatio libelli proscrita por reiterada Jurisprudencia, todo ello sin perjuicio de que aprecie esta Sala dicha nulidad de oficio en virtud de lo expuesto en el presente razonamiento jurídico.

CUARTO-La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera, conlleva la imposición de las costas procesales derivadas de dicho recurso a la parte vencida, esto es, la referida entidad financiera, por aplicación de los dispuesto en el art 398.1 y 394 de la LEC, (en su redacción dada por Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento posterior al 20 de marzo de 2024).

En cuanto a las costas del recurso interpuesto por la demandante apelante, y habiéndose apreciado de oficio las consecuencias jurídicas de la nulidad de las clausulas expuestas, no procede efectuar especial pronunciamiento en costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C. E. P. y asimismo, se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio contra la sentencia núm.- 416/23 de 17 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Cáceres en autos núm.- 494/24 ,de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, y en su consecuencia, "Estimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eugenio en cuanto a la pretensión principal, declarando la nulidad del contrato litigioso, por reputar nulas y abusivas las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y su liquidación y comportar ello que el contrato no pueda subsistir. Se condena a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades que se hubieran abonado y excedan del capital dispuesto, más el interés legal correspondiente". Se confirma la sentencia de primer grado en el pronunciamiento de costas de la instancia.

Se imponen las costas de esta alzada derivadas del recurso interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C. E. P. a la entidad financiera, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por el demandante/apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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