Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 839/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1175/2024 de 05 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 839/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100830
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1182
Núm. Roj: SAP CC 1182:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A., Eugenio
Procurador: EVA MARIA OLMOS BITTINI, JORGE BARTOLOME DOBARRO
Abogado: ALVARO BUENO BARTRINA, FERNANDO RENEDO ARENAL
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
En CACERES, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000761 /2024, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001175 /2024, en los que aparece como parte apelante y apelada,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en su integridad, al considerar que las cláusulas reguladoras de interés no cumplen con el control de transparencia, ya que la información proporcionada al consumidor no era suficiente para entender las consecuencias económicas y jurídicas del contrato por lo que declara nula la cláusula de interés remuneratorio y se condena a la parte demandada a reintegrar las cantidades abonadas por este concepto en lo que exceda del capital del préstamo.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada , invocando motivos os que sucintamente a continuación se relacionan:
-Incorrecta valoración de la prueba al considerar que el contrato cumple con los requisitos de transparencia establecidos por la legislación vigente y que la cláusula de cálculo de intereses es clara y comprensible. Sostiene que la información precontractual fue debidamente proporcionada y que la actora reconoció haberla recibido. Además, argumenta que la complejidad de la fórmula matemática utilizada para el cálculo de intereses no implica por sí sola la nulidad del contrato, citando jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que respalda esta posición.
- Subsidiariamente, sostiene la validez de la cláusula de reclamación de impagados que cumple con los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo, ya que fue conocida y aceptada por la actora, y su devengo está vinculado a gestiones efectivas de reclamación.
Por su parte la demandante se alzó también en apelación contra la referida sentencia, alegando como motivo error en la valoración de la prueba en relación a la petición de nulidad del contrato, argumentando que la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, dado que los intereses son un elemento esencial del contrato, su eliminación desnaturaliza el mismo. Considera que el contrato de préstamo es remuneratorio, y no puede subsistir sin la cláusula de interés, y que la nulidad de esta cláusula debería conllevar la nulidad total del contrato, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, mencionando varias sentencias que respaldan esta interpretación. Además, solicita la imposición de costas a la demandada tanto de primera como de segunda instancia por aplicación del principio de vencimiento objetivo, caso de estimación del recurso, y subsidiariamente para el caso de desestimación, se aprecie la existencia de dudas de derecho conforme al art 398 y 394.2 de la LEC, que justifiquen la no imposición de costas a ninguna de las partes.
En este escenario, para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 20,69%) para la línea de crédito asociada a la tarjeta y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema
Pues bien, hemos de comenzar señalando que el pasado 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.
Indica el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.
De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia
Añadiendo que
Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
De entrada, el clausulado del contrato resulta perfectamente legible, claro y comprensible ( acontecimientos núm.- 3 y 19 en el visor Horus), evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos.
Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta o línea de crédito revolvente ha de cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,
En el caso sometido a nuestra consideración, estamos en presencia de un contrato denominado " solicitud-Contrato de crédito", formalizado entre las partes el 21 de septiembre del 2018.
De entrada, y en contra de lo sostenido por la entidad financiera apelante, hemos de poner de manifiesto que, no consta la existencia de información precontractual alguna suministrada al actor.
En las Condiciones Particulares del contrato solo constan los datos del límite de crédito autorizado (3.000 eruos), TIN mensual (1,58%), TAE (20,69%), Día de pago (30), y respecto de la Cuota de pago mensual se señala la casilla de "otras cantidades". Por otro lado, en claúsula 2 del apartado "Contrato de crédito" de las Condiciones Generales del contrato de crédito, se hace una explicación sucinta de la disponibilidad en la modalidad " Revolving " definida entre paréntesis como "reintegro, total o parcial, del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el Límite Concedido". Y se menciona la obligación del deudor a reembolsar mensualmente una cuota mensual que no podrá ser inferior a la mayor cantidad que resulte de aplicar el tres por ciento sobre el saldo dispuesto o veinte euros.
En cuanto a los intereses ordinarios, la cláusula 5 se remite al tipo de interés nominal anual que se indica en las Condiciones Particulares, y se expone una compleja fórmula para su liquidación mensual.
Pues bien, estos escasos datos no hacen que la cláusula de intereses remuneratorios sea transparente a efectos de determinar la carga económica del contrato, sobre todo porque no existe explicación alguna de cómo funciona la modalidad de pago revolving mencionada en el punto 2. de las Condiciones Generales, sin que exista un ejemplo que explique las consecuencias económicas que se producirían en función de la cuantía que se fije como cuota en la modalidad de pago revolving.
En conclusión, el contenido de las condiciones generales anteriormente referidas, no cumplen con las exigencias jurisprudenciales de las recientes resoluciones del Tribunal Supremo citadas
La lectura de la documentación aportada no permite a un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, captar la complejidad que implica el sistema de amortización
Existe un grave desequilibrio derivado de la falta de información, pues el consumidor ignora los riesgos significativos que entraña el sistema de amortización, no pudiendo comparar la oferta realizada por la entidad demandada con las de otros sistemas de amortización; y así, al prestar su consentimiento y firmar, se comprometió sin saberlo en un contrato que le puede deparar graves consecuencias y un sobreendeudamiento.
Cierto es , que a priori, el contrato debería subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sería jurídicamente posible ( STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17
Pero, no es este el efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ( i ) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; ( ii ) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.
En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019).
El efecto propio de este tipo de nulidad es el que contempla el artículo 1303 CC
Efectivamente convenimos pues con la demandante/apelante, que el contrato no puede subsistir sin las cláusulas de interés y sistema de amortización, y que la nulidad de estas cláusula determina la nulidad del contrato, sin embargo, se trata de una alegación efectuada por primera vez en esta segunda alzada, lo que supone una mutatio libelli proscrita por reiterada Jurisprudencia, todo ello sin perjuicio de que aprecie esta Sala dicha nulidad de oficio en virtud de lo expuesto en el presente razonamiento jurídico.
En cuanto a las costas del recurso interpuesto por la demandante apelante, y habiéndose apreciado de oficio las consecuencias jurídicas de la nulidad de las clausulas expuestas, no procede efectuar especial pronunciamiento en costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C. E. P. y asimismo, se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio contra la sentencia núm.- 416/23 de 17 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Cáceres en autos núm.- 494/24
Se imponen las costas de esta alzada derivadas del recurso interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C. E. P. a la entidad financiera, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por el demandante/apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

