Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 173/2025 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 1774/2024 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
Nº de sentencia: 173/2025
Núm. Cendoj: 01059370012025100172
Núm. Ecli: ES:APVI:2025:188
Núm. Roj: SAP VI 188:2025
Encabezamiento
En Vitoria-Gasteiz, a 5 de febrero del 2025.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000021/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Amurrio, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
"ESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arrizabalaga Iturmendi, en nombre y representación de don Rubén, frente a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA. y, en consecuencia:
1. DECLARO LA NULIDAD de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio, dejando sin efectos el contrato y sus estipulaciones accesorias, y condenando a la demandada a devolver a la parte demandante las cantidades que hubiera abonado indebidamente hasta la fecha de notificación de la Sentencia, en su caso, con el interés legal desde la fecha de cada pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia y hasta el completo pago. 2. CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales causadas.
La Juez de instancia basó su decisión (y resumimos) en lo siguiente:
"Por ello, siguiendo el criterio jurisprudencial, corresponde verificar si la cláusula de interés remuneratorio supera el control de transparencia, ya que el hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que, en definitiva, éstas se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo (...)
Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, información sobre el coste real del crédito que está lejos de acreditarse en este caso, pues no puede desprenderse de la documental aportada.
Efectivamente, la parte actora ha afirmado que acepta expresamente las condiciones generales transcritas, pero es que tales condiciones no se pueden decir que sean legibles, partiendo del tamaño de la letra, ilegible directamente para cualquier persona con un mínimo defecto visual.
Las cláusulas no se diferencian unas de otras a salvo por un cambio en el grosor de la letra. Se entremezclan cláusulas en el reverso del contrato de diversa gravedad en cuento a las consecuencias económicas. No se utilizan párrafos separados y se dificulta la lectura de los mismos hasta el punto de hacer complicado su entendimiento.
Por ello, y a pesar de lo alegado por la parte demandante, es preciso manifestar que no se ha acreditado que las cláusulas económicas del contrato resultaran legibles para un consumidor medio que, como ocurre en el caso del actor, no consta tuviera conocimientos financieros. No consta que se le diera lectura detallada de las condiciones y se le diera explicación debida al cliente de las diferentes condiciones del contrato.
Apreciando que, incluso en el caso de haber procedido, a pesar del diminuto tamaño de la letra empleada, a una lectura detenida del condicionado, no habría podido representarse el coste real de la operación. No se explican debidamente las consecuencias económicas que conlleva la modalidad de pago aplazado, consistente en abonar una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto, cuota que ni siquiera se precisaba, de manera que prácticamente solo se amortizaban intereses, sin reducir el capital.
No resulta admisible enmascarar determinadas cláusulas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería meridianamente claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante. En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 de junio de 2012.
Se aprecia así la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio de un contrato revolving, ya que el cliente no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las condiciones declaradas nulas, dada la falta de transparencia y sencillez en su comprensión del condicionado...".
Argumentó sobre "CONTROLES MATERIAL O REFORZADO DE TRANSPARENCIA. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CON VULNERACIÓN DEL ART. 218 LEC QUE LLEVA A LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 LCGC E INFRACCIÓN ART. 2.3. CC EN RELACIÓN CON LA ORDEN ETD/699/2020.".
A su juicio, y también resumimos, el control de transparencia, a diferencia del control de contenido, se proyecta íntegramente sobre la reglamentación predispuesta, pudiendo alcanzar dicho control aspectos esenciales o principales del contrato (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, "Caso Aziz").
Y es precisamente esta premisa la contemplada en el apartado 4.2. de la Directiva 93/13/CEE, es decir, sólo en caso de no advertir la superación de los controles de transparencia podría ser analizado el carácter abusivo del contenido de aquellas cláusulas que se configurasen como elemento esencial del contrato.
Para identificar este control, claro ejemplo de construcción jurisprudencial sobre los cimientos de la Directiva 93/13/CEE y de la interpretación del propio Alto Tribunal y del TJUE, resulta fundamental la cita a la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 septiembre de 2014, núm. 464/2014 y Sentencia del TJUE 30 de abril de 2014 (C-26/13. La primera identifica la figura de la transparencia (apartados 4º y 5º del Fundamento de Derecho 2º), e incluye una pormenorizada diferenciación entre (1) el control de transparencia formal, que requiere, como desarrollaremos a continuación de una comprensibilidad gramatical de la cláusula, y (2) el control de transparencia material, que radica en la comprensibilidad real de las razones que sustentan el empleo de la cláusula en cuestión.
Esta distinción ya fue efectuada por el Alto Tribunal en la Sentencia de 18 de junio de 2012, anteriormente citada.
El motivo lo distribuyó, además, en los siguientes aspectos:
2.1. Error en cuanto a la consideración del contrato revolving como producto complejo.
2.2. Infracción del art. 2.3 del Código Civil en relación con la exigencia de cumplimiento de los requisitos informativos contenidos en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, por aplicación retroactiva de la norma.
2.3. Error en la valoración de la prueba documental: contrato, información precontractual entregada al actor e INE. El contrato objeto de autos supera el control de incorporación a la luz de la normativa vigente a la fecha de su firma. a) Cláusula de coste del crédito. b) Operativa revolving respecto al contrato.
2.4. Error en la valoración de la prueba documental -contrato e INE- y ausencia absoluta de valoración del resto de prueba documental aportada por la demandada con infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 326 LEC. Superación del control material de transparencia. Conocimiento del funcionamiento del contrato y su coste.
Información facilitada durante la ejecución del contrato. Importancia de los hechos posteriores al contrato, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de tracto sucesivo y de duración indefinida. a) Extractos o billings mensuales y resúmenes anuales recibidos por el prestatario. b) Utilización reiterada de crédito revolving.
Los abordaremos de forma conjunta.
Cuando hablamos de un contrato de crédito revolving, normalmente instrumentalizado a través de una tarjeta de crédito, nos encontramos con una modalidad cuyos pactos contractuales son muy significativos.
Concedido el crédito, su capital se paga de forma aplazada. Ese pago se puede hacer mediante las cuotas pactados o en función de las cantidades dispuestas. Pero el elemento singular de esa facilidad crediticia es que el crédito disponible de la tarjeta "se reconstituye". El acreditado puede volver a disponer del importe del capital que va amortizando en cada cuota.
En la operativa de este tipo de créditos se contempla la financiación de las compras y/o disposiciones, pero, y también, de los propios intereses, de las comisiones pactadas y de cualesquiera otros gastos que se hayan pactado a cargo del acreditado.
El importe de la cuota (cuando se elige esa modalidad) incide en lo que, en realidad, ha de abonar el acreditado. Si es bajo, la amortización del principal se realiza en un plazo muy largo, lo que conlleva un obvio aumento de los intereses a pagar. Si no cubre la totalidad de los intereses devengados en cada periodo, estos se acumulan a la deuda pendiente pudiendo provocar, como ha señalado el propio Banco de España, que aun estando al día del pago de las cuotas pactadas, incluso no existiendo impago alguno, con el transcurso de los años la deuda pendiente no sólo disminuya, sino que aumente.
La recurrente cita, pretendiendo aplicarle un supuesto "efecto retroactivo" una norma que no estaba en vigor cuando se firmó la solicitud de crédito, pero que nos permite hacernos una ide cabal del sistema.
El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación digital dicto el 24 de julio del 2020 la Orden ETD/699/2020, de regulación del crédito revolvente. Y, como hemos dicho, su introducción nos permite explicar ese funcionamiento:
1º.- El acreditado se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
2º.- La cuantía de esas cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.
3º.- El límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos.
4º.- A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.
5º.- Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (revolving). El crédito se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.
6º.- El tipo de interés pactado se aplica sobre el capital dispuesto.
7º.- En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.
El artículo 4.2 de la Directiva 93 /13/ CEE del Consejo, de 5 de abril, impide apreciar el carácter abusivo de cláusulas referidas a "la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.".
El Tribunal de Justicia ha venido reiterando una serie de criterios sobre la aplicación de esa exclusión. Tomaremos como referencia lo que señala en la sentencia de 16 de julio del 2020, Caixabank y BBVA, C-224/19 a C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578 y las sentencias que, en ella, se citan.
Incumbe al órgano nacional apreciar, atendiendo a la naturaleza, al sistema general, a las estipulaciones del contrato de préstamo, y a su contexto jurídico y fáctico, si la cláusula de que se trata constituye, o no, un componente esencial del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 33).
A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato" deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan.
Lo ha hecho en contraposición a las "cláusulas de carácter accesorio" respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual, y que no están incluidas en dicho concepto ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, asunto Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703).
Por otra parte, el artículo 5 de la Directiva dice: "En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor...".
El Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible, que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13, se aplica "en cualquier caso", incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva.
Y que esa exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46).
El sistema de protección del consumidor establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información.
Siendo así, la mencionada exigencia (dice el Tribunal de Justicia) debe entenderse "de manera extensiva", esto es, en el sentido de que "no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él . Así en las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138.
Y añade que el carácter claro y comprensible de la cláusula objeto del litigio principal debe ser examinado por el órgano jurisdiccional nacional "a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista (acreditante) en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz ( sentencias de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, entre otras).
1º.- La
Específicamente, su artículo 7, en cuanto a la información que con arreglo a dicha Ley se ha de proporcionar al consumidor, ya sea con carácter previo al contrato, durante su vigencia o para su extinción.
El artículo 8 en cuanto a la posibilidad de emitir una oferta vinculante, el 9 en cuanto a la información que debe constar en la publicidad, y los artículos 10 (información previa a la contratación), 11, en cuanto a la "asistencia al consumidor" y el 12 respecto a determinados contratos que precisan de una información específica.
Como dice el artículo 7.2, "El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma que se establecen en los artículos 10 y 12, dará lugar a la anulabilidad del contrato.
En caso de que se mantenga la eficacia del contrato, éste se integrará conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas aplicables.".
2º.- La
Dice su artículo 33, Normativa de transparencia de los créditos al consumo, lo siguiente:
La transparencia de los servicios bancarios de crédito al consumo celebrados por los clientes se rige por lo previsto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Asimismo, en lo no previsto por la citada Ley 16/2011, de 24 de junio, les resultará aplicable lo establecido en el título I y en el capítulo I del título III de esta orden.
Y su artículo 7, "Información contractual" ya señalaba:
3. Los documentos contractuales relativos a servicios bancarios de captación de fondos reembolsables, especialmente depósitos, y de concesión de crédito y préstamo deberán recoger de forma explícita y clara los siguientes extremos:
a) El tipo de interés nominal, la TAE u otra expresión equivalente del coste o remuneración total efectivos en términos de intereses anuales, conforme a lo que a estos efectos establezca el Banco de España teniendo en cuenta, en su caso, el valor pecuniario de toda remuneración en especie.
b) La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses, las fechas de devengo y liquidación de los mismos, la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal o de los otros factores del coste o la remuneración que resulten pertinentes, el importe de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dicho importe.
3º.-
Serían aplicables sus artículos 7 y 8, en cuanto la Información general previa relativa a operaciones de pago singulares y la propia de dichas operaciones.
4º.-
Su apartado 2.3, "Créditos al consumo sujetos, en todo o en parte, a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.", dice:
La información precontractual de los créditos al consumo sujetos, en todo o en parte, al ámbito de aplicación de la Ley 16/2011, de 24 de junio, se ajustará a lo dispuesto en esa norma y, en lo no previsto, a lo establecido al respecto en la Orden, en los términos de su artículo 33, y en el apartado 1 de esta norma sexta, con las especialidades que se señalan a continuación.
En los créditos al consumo a que se refiere el párrafo anterior, en los que se requiera la utilización de un instrumento de pago específico para efectuar las operaciones de pago o de disposición del crédito (por ejemplo, una tarjeta de crédito), además de la información precontractual referida en el párrafo anterior, se facilitará al cliente, cuando resulte de aplicación, la información prevista en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (en adelante, el Real Decreto-ley 19/2018), y en la Orden 1263/2019, en la medida en que dicha información exceda o complemente la exigida en la Ley 16/2011, de 24 de junio.(...).
Igualmente, cuando una de las posibilidades de financiación previstas en el contrato sea la del crédito al consumo de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, previsto en el artículo 33 bis de la Orden, además de la información precontractual exigible, señalada en los párrafos anteriores de este apartado 2.3, se proporcionará al cliente, de conformidad con el artículo 33 ter de la Orden, la siguiente información:
a) Una descripción, en lenguaje claro y sencillo, de las distintas modalidades de pago previstas en el contrato, sean o no las definidas en el artículo 33 bis de la Orden, y de sus principales características,
d) Un ejemplo representativo del crédito, que incluya la siguiente información básica, de conformidad con la Ley 16/2011, de 24 de junio: i) el límite del crédito; ii) el importe total adeudado; iii) el tipo deudor y la tasa anual equivalente; iv) el plazo de amortización, y v) la cuota a pagar. Dicho ejemplo reflejará las distintas alternativas de financiación de las que, en su caso, disponga el cliente conforme al contrato, determinadas con arreglo a los siguientes criterios y elementos:
1.º Se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad de pago mediante pago aplazado con interés de las previstas, en su caso, en el contrato (por ejemplo, pago fraccionado mediante cuotas fijas de capital e intereses o pago aplazado mediante cuotas periódicas flexibles).
2.º El ejemplo se determinará en función de la cuota mínima establecida en el contrato para esa modalidad de pago:
(i) En la modalidad de pago aplazado flexible, mediante cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar el cliente durante la vigencia del contrato, dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, el ejemplo tendrá en cuenta la cuota resultante de aplicar las distintas opciones mínimas de pago previstas en el contrato (por ejemplo, el pago de una cantidad fija y el pago de un porcentaje del saldo dispuesto),
(ii) En la modalidad de pago fraccionado mediante cuotas fijas de capital e intereses, cuando dicha posibilidad esté prevista en el contrato, se partirá de la cuota mínima necesaria para asegurar que el crédito se devolverá dentro del plazo máximo de amortización permitido.
Sobre el control de transparencia existe una reiterada doctrina jurisprudencial que examina ese control en supuestos de acuerdos novatorios y renuncias (por todas, la STS 1161/2024, de 23 de septiembre dictada en un recurso de casación contra una sentencia de esta Sala).
Pero, cuando se trata de falta de transparencia por existir un déficit de información, ya contábamos con doctrina respecto a la facilitada en préstamos multidivisa (por ejemplo, la STS 1286/2023, de 25 de septiembre), pero el Pleno de la Sala Primera ya ha fijado doctrina que entendemos plenamente aplicable a este caso concreto.
De acuerdo con esa doctrina, la declaración de falta de transparencia es condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad porque la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas".
Y el Juez nacional, como ya dijo el Tribunal de Justicia en su sentencia de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, caso Banco Primus, ante una falta de transparencia, no queda eximido de realizar el juicio de abusividad, sino que debe proyectarlo a los elementos esenciales del contrato.
Con la STS 658/2024, de 13 de mayo, cuyos términos tenemos aquí por reproducidos, y las que ésta cita, debemos recordar:
Finalmente, como veremos, la Sala Primera se acaba de pronunciar sobre esta cuestión en dos sentencias del pasado 30 de enero, la STS 154/2025 (recurso 921/2022) y la STS 155/2025 (recurso 1584/2025).
El documento está firmado, y recoge que ha recibido la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción "en los términos exigidos por la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en la Orden EHA 1608/2010". Y haber recibido explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre "las características esenciales de la oferta de crédito propuesta, así como de las consecuencias que se derivarían caso de impago".
El documento también recoge unas "Condiciones generales" coste del crédito, cálculo de los intereses: una fórmula algebraica. Se firman y parecen ir al dorso de la solicitud.
También está firmada la "Información normalizada", incorporada a las actuaciones.
El importe del crédito son 2.500 euros.
Y se le explica al informado/acreditado: "Deberá usted pagar: a) 51mensualidades de 87,54 euros cada una. B) intereses 1.430,34 euros. Importe total 4.409,22 euros: Es decir, el importe del capital prestado más los intereses y posibles gastos. Este importe no tiene en cuenta las posibles ampliaciones o actualizaciones de disponible que el cliente pueda llevar a cabo durante la vida del crédito.
Observamos ya que, en ella, se ofrece una fórmula de cálculo del coste del crédito distinta de la de las condiciones generales.
Como hemos visto, tanto la solicitud de crédito, como las condiciones generales como la información normalizada europea están firmadas por el actor. E, incluso, en la primera, se incluye una afirmación impresa en una letra ligeramente inferior a la del resto del texto: "ha recibido la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción "en los términos exigidos por la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en la Orden EHA 1608/2010". Y haber recibido explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre "las características esenciales de la oferta de crédito propuesta, así como de las consecuencias que se derivarían caso de impago".
Sin embargo, lo que se describe en esa solicitud de crédito es un pago aplazado (sin que coste, por cierto, su cantidad o límite).
A su dorso, y en un condicionado predispuesto, con una redacción abigarrada y en una letra que dificulta, pero no imposibilita, el fijarse en cuáles son los términos de la carga económica que se asume, constan unas "Condiciones generales", que fijan el coste del crédito y el cálculo de los intereses mediante una mera fórmula algebraica, cuya comprensión nos resulta dudosa incluso en el supuesto de un consumidor medio, perspicaz y diligente.
De hecho, el objeto del consentimiento contractual se define en un tercer documento, obligado en este tipo de contratos de crédito donde se enmascara el mecanismo revolvente, lícito, pero claramente favorable a la acreditante (mecanismo de generación de deuda que dudamos que, perfectamente comprendido, hubiera sido asumido por el acreditado), en los siguientes términos: "Deberá usted pagar: a) 51mensualidades de 87,54 euros cada una. B) intereses 1.430,34 euros. Importe total 4.409,22 euros: Es decir, el importe del capital prestado más los intereses y posibles gastos. Este importe no tiene en cuenta las posibles ampliaciones o actualizaciones de disponible que el cliente pueda llevar a cabo durante la vida del crédito.".
Ese "no tiene en cuenta" debería haber sido explicado al consumidor, tal como exige el artículo 11 de la Ley aquí aplicable. Y la recurrente no ha acreditado, como le incumbía, esa explicación.
La mera referencia a la literalidad de lo pactado es insuficiente para tener por acreditado que existió para con don Rubén una suficiente información sobre la carga económica y jurídica que asumía. El que luego recibiese extractos. o "billings", a lo largo de la vida del crédito en nada afecta a esa falta de información precontractual generadora del efecto nulidad apreciado por las Juez de instancia.
Lo que nos lleva a desestimar el recurso, como ya hicimos, con un planteamiento similar y con los matices propios de cada caso, en la SAP de Álava 996/2024, de 11 de octubre, en la SAP de Álava 426/2024, de 19 de junio, o la SAP de Álava 87/2024, de 27 de febrero, por citar las más recientes dictadas en aquellos recursos de apelación en que fue parte Cofidis SA.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de COFIDIS SA, Sucursal en España, contra la sentencia dictada el 29 de agosto del 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Amurrio y en los autos de proceso ordinario 21 del 2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, al tiempo que condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos
