Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 182/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 922/2023 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 182/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100194
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:234
Núm. Roj: SAP CC 234:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Sagrario
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: GERARDO FELIPE Y ESTEBAN
Recurrido: DIRECCION000, DIRECCION001.
Procurador: BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ, MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ
Abogado: DANIEL CARRERO VILLA, JUAN CARLOS MARIÑO ROMERO
En la Ciudad de Cáceres a cinco de febrero de dos mil veinticinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario número: 41/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante Sagrario, representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda que, en reclamación de la cantidad de 6.599,38€ de principal por daños y perjuicios personales más intereses legales, interpuso la representación procesal de Dña. Sagrario -en nombre y representación de su hijo menor de edad Camilo- contra DIRECCION000 y DIRECCION001, esta última mediante ampliación subjetiva de demanda.
Refería la demandante en apoyo de su pretensión que el 3 de octubre de 2017, sobre las 15:30 horas, la familia Camilo Sagrario se encontraba comiendo en el establecimiento abierto al público por la demandada, sito en Cáceres, en la zona de DIRECCION002 ( DIRECCION003 esquina con DIRECCION004), cuando su hijo menor de edad, que se hallaba en el espacio destinado a familias y zona infantil, se precipitó sobre un rodapié saliente del cierre perimetral de acristalamiento, no tratado previamente para evitar cortes (canto romo), y sin que se hubiera establecido tampoco ningún otro medio de seguridad, como sí sucedía en el resto del establecimiento, donde el rodapié se encontraba embutido bajo la pared.
Como consecuencia de lo anterior el menor sufrió lesiones consistentes en herida oblicua supracillar, para cuya curación precisó tratamiento médico y sutura, sanando a los diez días y quedándole una secuela consistente en cicatriz de 3 cm.
La codemandada DIRECCION000 opuso falta de legitimación por no ser titular del establecimiento donde tuvo lugar el accidente, como tampoco de la actividad desarrollada en el mismo, que corresponde a DIRECCION001. Niega que las lesiones traigan causa de los hechos relatados en la demanda, entendiendo improcedente y desproporcionada la indemnización reclamada puesto que en el informe médico aportado de adverso se hace constar que la cicatriz es poco apreciable, siendo por tanto excesiva la valoración pretendida. Invoca, por último, la prescripción de la acción ejercitada ex artículo 1902 del Código Civil.
Por su parte, la también demandada DIRECCION001 alegó que el menor de 18 meses de edad no debería haber estado en la zona de juegos infantil que es de uso exclusivo para menores de entre 3 y 12 años, no constando que aquel sufriera la caída por causa imputable a la demandada, sino por su falta de coordinación motora, resultando irrelevante el golpe contra el rodapié, siendo la caída un riesgo normal de la vida. Aduce asimismo prescripción de la acción ejercitada, pues nunca le han remitido reclamación alguna, siendo la franquiciadora y franquiciada personas jurídicas independientes, por lo que su relación no es solidaria. Niega, en definitiva, responsabilidad alguna en la caída del menor.
La sentencia de instancia, tras acoger la falta de legitimación pasiva de DIRECCION000 por entender que el evento dañoso es imputable a la actividad de la franquiciada, que es quien se ocupa de la explotación, estima que la acción ejercitada frente a DIRECCION001 se encontraba ya prescrita ( artículo 1968.2 del Código Civil) en la fecha en que se presenta la comunicación a su aseguradora, por lo que la acción al tiempo de su ejercicio habría prescrito, procediendo la desestimación de la demanda.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
En consecuencia, al alegar las demandadas la prescripción de la acción, la parte demandante acude a la vista con las dos solicitudes de los actos de conciliación al ser un documento relativo sobre el fondo del asunto y relevantes con la excepción planteada, sin que por la juzgadora se admita su aportación directa, ni el testimonio digital de la misma. Ante dicha inadmisión de documental, se formula recurso de reposición y la oportuna protesta, al objeto de articular prueba en segunda instancia, viniendo a reiterar su unión a las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cita el artículo 128 del RD Legislativo 1/07, señalando que en relación con la acción descrita en el mismo, la STS 167/20, 11 marzo deslinda su ámbito de aplicación diciendo que "4.- Esos preceptos legales regulan la llamada responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos. Como el propio art. 128 TRLCU se encarga de aclarar, se trata del régimen legal de la indemnización "por daños o perjuicios causados por los bienes o servicios", pero no de la "indemnización de los daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la
En definitiva, el artículo 128 citado exige su integración con alguna de las conductas descritas en los preceptos siguientes, dentro del libro III de la ley, relacionado con el artículo 1101 CC. Cita e invoca la STS de 5 de noviembre de 2014.
Advierte que de lo acreditado en autos, además de no constar aportado el contrato de franquicia (otro dato importante ocultado por las demandadas), imprescindible para realizar el análisis de la conducta de cada una de ellas en la causación del daño, tenemos que, pese a haber ocurrido los hechos en octubre de 2017 y conocidos por las partes, existe un informe pericial del Ayuntamiento de Cáceres, Exp NUM000 (no impugnado por las partes y que hizo prueba plena como documental pública), aportado en el acto de la audiencia previa y que data de noviembre 2022, cinco años después del suceso, objetivándose el riesgo por la sección de disciplina urbanística y requiriendo a DIRECCION000 en su reparación inmediata. Este hecho acredita que por DIRECCION000 o su franquiciada no existe control alguno para evitar la generación de un riesgo y que, pese a haberse acaecido el suceso objeto de esta litis, tampoco se han tomado medidas para volver a evitar que se reproduzca.
Afirma que la sentencia acoge la responsabilidad extracontractual sin realizar un examen de la naturaleza de la acción y, en consecuencia, determina la exoneración de responsabilidad de DIRECCION000, refiriendo únicamente a que
La cuestión en litigio es una acción de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de culpa contractual o extracontractual, porque lo verdaderamente transcendente es que los hechos de la demanda y la prueba practicada (que configuran la causa petendi) demuestran la relación jurídica contractual existente entre las partes (demandante y demandado) siendo en ese ámbito -la órbita del contrato- en el que se produjo el siniestro y fueron causados los daños.
En la demanda y su ampliación frente al tercero Cheitén del presente procedimiento la parte actora invoca, de forma conjunta la culpa extracontractual y la contractual por referencia, por una parte, al artículo 1902 del Código Civil, y por otra, al artículo 1101 del mismo cuerpo legal; y siendo ello admisible, preciso es considerar la línea jurisprudencial conocida como yuxtaposición de responsabilidades.
Mantiene que por la sentencia no se efectúa un análisis del contrato de franquicia, entre otras cosas, porque no fue aportado, pero sus rasgos generales son los siguientes, el contenido esencial del contrato de franquicia es la cesión al franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera, del derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende: (i) el uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; (ii) la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular; (iii) la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse; (iv) habitualmente, una cláusula de no responsabilidad del franquiciador en el sentido de que no será responsable de las consecuencias que pudieran derivarse de la actividad comercial del franquiciado.
Por lo que para determinar si hay o no responsabilidad del titular de la franquicia depende de examinar cuál es el daño causado al cliente y qué intervención ha podido tener el franquiciador en su causación, para decidir si este debe o no responder solidariamente junto con el franquiciado y este análisis es el que carece la Sentencia por no constar en autos el contrato de franquicia, no pudiendo colegarse la falta de solidaridad entre las demandadas, si se desconocen las competencias de cada uno de ellos en su relación contractual (hecho evidentemente ocultado).
Considera, sin embargo, que se ha de acudir a la doctrina de los actos propios a la hora de interpretar la conducta de cada una de las partes, pareciendo claro que si la actora reclama a la Franquicia DIRECCION000 y, posteriormente, se presenta una nueva reclamación más detallada y concreta de la petición realizada en su día, ajustada a un informe de valoración del daño corporal, es que, cuando menos, existió comunicación entre las partes, puesto que la actora es imposible que pueda saber cuál es el corredor de seguros o aseguradora que pueda hacerse cargo del siniestro y, ya mucho menos, de que sea la del franquiciado, como consta en el informe de julio de 2019, del que se tiene conocimiento en mayo de 2022 con la contestación a la demanda.
Añade que si a ello unimos el resultado de los dos decretos de conciliación, previos a la vía jurisdiccional, en los que fueron citados tanto Allianz (quien resultó ser la aseguradora de la franquiciada), como DIRECCION000, en los que en ninguno de los mismos se puso de manifiesto la existencia de la franquiciada, acredita la mala fe con la que actuaron ambas partes, esperando la demanda judicial para plantear las excepciones que han operado.
A mayor abundamiento, pese a que la juzgadora ad quo haya interpretado que no existe relación de solidaridad entre franquicia y franquiciado por la naturaleza de la relación jurídico material, es evidente que ambas tenían cumplido conocimiento de la reclamación realizada por la demandante, sirviendo ese vínculo de solidaridad impropia para considerar que fue interrumpida la acción a DIRECCION001, por las reclamaciones ante DIRECCION000 y Allianz. Con posterioridad existen más actos interruptivos de la acción que no son analizados por la juzgadora.
Concluye afirmando que estamos ante un acto deliberadamente ocultado por DIRECCION000 que es la existencia de un franquiciado, puesto que la actora no tiene por qué conocerlo, además sus actos denotan que se oculta la existencia del tercero, pues amplía sus reclamaciones a la aseguradora, supuestamente de DIRECCION000, pero que después, tras entablar la contienda judicial, se tiene conocimiento que resultaba ser aseguradora de DIRECCION001. Exigir su conocimiento es un claro fraude procesal proscrito en el artículo 247 de la LEC y limitado por el artículo 7 del CC.
Por tanto, como quiera que la figura de la prescripción ha de interpretarse de manera restrictiva en orden a que opera, en este caso, como excluyente al derecho de ser resarcido por un daño del menor Camilo, ha de considerarse interrumpida la prescripción en fecha de 3 de octubre de 2018 y mantenida viva, tanto por los actos de las partes, como por la documentación que consta en actuaciones, existiendo, por tanto, un evidente error en la valoración de la prueba.
Subsidiariamente, pese a que la Sentencia no se pronuncia al respecto, se considera que la misma incurre en error manifiesto determinante de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque, en primer lugar, el error es determinante de la decisión adoptada, puesto que el plazo de prescripción que aplica la sentencia recurrida es de un año (cuando no se deslinda el que corresponde a la acción de responsabilidad contractual es de 5 años) y ello determina la desestimación de la demanda por prescripción, constituyendo el soporte único de la decisión adoptada (ratio decidendi); en segundo lugar, la equivocación es atribuible al órgano judicial, puesto que la consideración errónea por el Juzgado relativa a la naturaleza de la acción ejercitada no tiene ni puede tener relación alguna con la diligencia de la parte; en tercer lugar, el error es patente, o lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, ya que de dichas actuaciones se deduce sin lugar a dudas que la acción ejercitada es la acción de responsabilidad contractual.
Al recurso se opusieron las codemandadas DIRECCION000 y DIRECCION001, solicitando la confirmación de la sentencia.
La recurrente no comparte -y viene a denunciar- la decisión de la juzgadora de instancia de inadmitir la documental (demandas de actos de conciliación planteados por la demandante) propuesta por la actora en la audiencia previa, reiterando su unión a las actuaciones es esta alzada.
En esencia, lo que invoca la parte apelante, aunque no lo diga de manera expresa, es vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de utilización de medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 de la Constitución Española).
Pues bien, denegar la práctica de medios de prueba cuando por el juzgador de instancia se motiva en debida forma la decisión no constituye infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Téngase en cuenta que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia núm.- 136/2007, de 4 de junio) como del Tribunal Supremo (sentencias de 9 de febrero de 2010 y 6 de junio de 2012, entre otras) sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, exige que concurran las siguientes circunstancias para que se produzca la violación de ese derecho fundamental: (i) Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora el derecho a la prueba ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio, de modo que es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos sea imputable al órgano jurisdiccional, de modo que el alcance de este derecho está sujeto al cumplimiento de la carga que se impone a las partes en el proceso de actuar con diligencia en defensa de sus derechos. (ii) No puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia, de modo que es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo cual se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente.
En cualquier caso, la parte apelante ha solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, que es la vía procesalmente correcta para combatir de manera eficaz la inadmisión de una prueba que se estima indebidamente rechazada ( artículo 460.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , remitiéndonos expresamente a las razones ofrecidas en la resolución desestimatoria de la solicitud de prueba.
El motivo decae.
Se alega por la apelante que se está reclamando en virtud de responsabilidad contractual y extracontractual, que la cuestión en litigio es una acción de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de culpa contractual o extracontractual, que en la demanda y su ampliación frente a DIRECCION001 se invocaba de manera conjunta la culpa extracontractual y la contractual.
Nada más lejos de la realidad. En la demanda se hace constar claramente (fundamento de derecho cuarto, sobre el fondo del asunto) que la acción ejercitada es la de culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, cuyos requisitos señala e indica a través de la doctrina jurisprudencial que invoca. La ampliación de demanda (acontecimiento núm.- 44 en el visor Horus), como la propia parte demandante hizo constar en el encabezamiento, tenía un carácter subjetivo, de suerte que será subjetiva la ampliación de demanda cuando el demandante pida dirigir la/s acción/es ya ejercitada/s contra nuevos demandados ( artículo 401 Ley de Enjuiciamiento Civil) . Cuestión distinta es que para analizar si las demandadas ostentan legitimación pasiva, sea necesario examinar la posición que ocupa DIRECCION000 respecto del titular del establecimiento donde se produjo la caída del menor y la relación contractual que les une, al haberse constatado en la actuaciones que el titular del establecimiento y quien lo explota es la mercantil DIRECCION001.
No resulta controvertida, ciertamente, la relación de franquicia entre las demandadas, y si bien es cierto que no se ha aportado el contrato de franquicia, lo que está claro, por existir constancia de ello (acontecimiento núm.- 45 en el visor), es que DIRECCION000 no es titular del establecimiento, siendo la mercantil DIRECCION001 quien explota el negocio y a quien corresponde el mantenimiento y conservación del inmueble, por lo que ya de entrada debe rechazarse la responsabilidad de DIRECCION000 en cuanto que no explota o es titular del negocio donde se produjeron los daños en el menor ( artículo 1903, párrafo quinto, del Código Civil) .
Sentado lo anterior, y no existiendo vínculos de solidaridad alguna, ni propia ni impropia, entre las codemandadas, el primer acto al que puede atribuirse eficacia interruptiva de la prescripción frente a la demandada DIRECCION001 es la reclamación de 7 de febrero de 2019 dirigida al gabinete JJ Candela, corredor de seguros de Allianz, aseguradora de DIRECCION001.
Ahora bien, aunque la referida comunicación interrumpe la prescripción de la acción ejercitada frente a DIRECCION001, en la fecha en que la misma se presenta, 7 de febrero de 2019, la acción ya habría prescrito por el transcurso del plazo de un año que al efecto prevé el art 1968.2 del Código Civil, computado desde el 13 de octubre del 2017, como correctamente razona y explica al juzgadora de instancia, procediendo la desestimación del motivo y con ello, del recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sagrario, actuando en representación de su hijo menor de edad Camilo, contra la sentencia núm.- 101/2023, de 4 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres, en autos núm. 41/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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