Sentencia Civil 70/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 70/2025 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 358/2022 de 05 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ

Nº de sentencia: 70/2025

Núm. Cendoj: 27028370012025100067

Núm. Ecli: ES:APLU:2025:75

Núm. Roj: SAP LU 75:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G.27006 41 1 2021 0000257

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2022

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BECERREÁ

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000251 /2021

Recurrente: HOIST FINANCE SPAIN, S.L.

Procurador: CRISTINA PINTADO ROA

Abogado: LAURA MARTINEZ BENAVENTE

Recurrido: Dolores

Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Abogado: VICTOR SOLORZANO VAZQUEZ

S E N T E N C I A Nº 70/2.025

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR.

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Doña. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Doña. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ

En LUGO, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000251/2021,procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BECERREÁ,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2022,en los que aparece como parte apelante, HOIST FINANCE SPAIN, S.L.,representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA PINTADO ROA, asistida por la Abogada Doña. LAURA MARTINEZ BENAVENTE, y como parte apelada, Doña. Dolores, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, asistida por el Abogado D. VICTOR SOLORZANO VAZQUEZ, sobre Condiciones Generales de la Contratación, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BECERREÁ, se dictó sentencia con fecha 8 de Marzo de 2.022, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2022 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro, en nombre y representación de Dª. Dolores, contra la entidad Hoist Finance Spain SL, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta citibank oro suscrito entre aquella y Citibank el 2 de octubre de 2004, al existir un interés remuneratorio usurario y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad Hoist Finance Spain SL, en tanto cesionaria final de Citibank, a abonar a Dª. Dolores la cantidad que exceda del total del capital dispuesto, teniendo en cuenta el total de lo ya abonado por aquella al margen de dicho capital, cantidad que se incrementará con los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y con devengo además, desde la fecha de esta sentencia, de los intereses por mora procesal del artículo 576 de la LEC, a determinar todo ello en ejecución de sentencia.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales. , que ha sido recurrido por la parte HOIST FINANCE SPAIN, S.L., .

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de Febrero de 2.025 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

La demandante D. Dolores promovió demanda de juicio ordinario contra Hoist Finance Spain S.L., solicitando de forma principal la declaración de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito concertado con la entidad Citibank en el año 2004, con reintegro de las cantidades abonadas que hayan excedido del capital dispuesto; y de forma subsidiaria, la nulidad de los intereses remuneratorios y comisiones por reclamación de cuota impagada, por no superar los controles de incorporación y transparencia, con devolución de cantidades abonadas en su aplicación, más intereses legales desde la presentación de la demanda.

La sentencia de instancia estima la acción principal y declara la nulidad del contrato por usura, con los efectos previstos en el art. 3 de la Ley Azcárate, de modo que el prestatario solo vendrá obligado al pago del principal y la financiera deberá reintegrar las cantidades abonadas por cualquier concepto que excedan de aquél, con los intereses legales desde la interposición de la demanda. Por lo que interesa al recurso de apelación, descarta la falta de legitimación pasiva aducida por la demandada, por considerar que la documentación aportada no clarifica si el negocio transmisivo por el que adquirió el crédito es una cesión de créditos o una cesión de contrato, que en todo caso, mantendría incólume la relación obligacional.

Hoist Finance Spain S.L. interpone recurso de apelación frente a dicha resolución, por los siguientes motivos:

1º. Reitera la falta de legitimación pasiva, que correspondería al contratante cedente, con base en tres argumentos:

- la documentación aportada con la contestación justifica que su crédito trae causa en un contrato de cesión de créditos celebrado con Wizink en fecha 1 de diciembre de 2017, sin subrogación en el resto de prestaciones del contrato;

- en todo caso, a fecha de la transmisión, la relación contractual de la actora con Wizink ya estaba extinguida, y no puede devolver dinero que no ha recibido;

- la nulidad del contrato de tarjeta se extiende al negocio de cesión, que es nulo por efecto del art. 1.529 CC.

2º. Inaplicabilidad de los intereses legales sobre el reintegro de cantidades, por no resultar de aplicación el art.1.303 CC, tampoco los arts. 1.100 y ss.

3º. Incorrecta condena en costas de primera instancia, por existir dudas de derecho en cuanto a la legitimación pasiva.

SEGUNDO. Legitimación pasiva.

Efectivamente las figuras de cesión del contrato y de cesión de crédito son diferentes. La STS de 13 de octubre de 2014, con cita de otras anteriores, declara que "la cesión de contrato es una figura compleja -que no aparece regulada con carácter general en nuestro derecho positivo- y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía - total o parcialmente- pendientes de ejecución. Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca. Como ya dijo la sentencia de esta Sala de 26 noviembre 1982 «puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión - SS. de 28 abril 1966 , 6 marzo 1973 y 25 abril 1975 »; y, en fechas más recientes, la sentencia de 29 junio 2006 señala que la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual ( sentencias de 19 de septiembre de 1998) y 27 de noviembre de 1998); por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994)."

De este modo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo solo admite la figura de la cesión de contrato cuando las obligaciones recíprocas nacidas del contrato siguen vivas y pendientes de cumplimiento en el momento en que se perfecciona la cesión, incluidas las obligaciones a cargo del cedente. En otro caso nos encontraríamos ante una cesión de crédito. En este sentido, la STS de 20 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1546/2023) afirma: "Ahora bien, el reconocimiento de que el préstamo con pacto de pago de intereses genera prestaciones recíprocas no comporta que, en circunstancias como la de la litis, la cláusula debatida deba entenderse referida a un supuesto de cesión de contrato y no de cesión de crédito, pues ello solo es posible cuando las obligaciones recíprocas nacidas del contrato siguen vivas y pendientes de cumplimiento en el momento en que se perfecciona la cesión, incluidas las obligaciones a cargo del cedente", citando a continuación las sentencias de 23 de octubre de 1984 y la sentencia 711/2003, de 9 de julio.

No obstante, no hay duda de que el demandado puede oponer frente al adquirente del crédito las excepciones objetivas derivadas del contrato, tanto en el caso de la cesión del contrato como de la cesión de crédito. Así lo dispone actualmente el art. 31.1 de la Ley 16/11, de Contratos de Crédito al Consumo, de aplicación a los contratos celebrados tras su entrada en vigor y los contratos prexistentes de duración indefinida según su Disposición Transitoria: "Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación". Y con anterioridad el artículo 11 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo: "Cuando el concedente de un crédito ceda sus derechos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida, en su caso, la de compensación, conforme al artículo 1.198 del Código Civil".

La distinción cesión de contrato/cesión de crédito ha dado lugar a jurisprudencia discrepante de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión jurídica que se plantea, esto es, la legitimación pasiva para soportar las acciones de nulidad por usura del contrato en supuestos de cesión de créditos.

La jurisprudencia más actual sobre la cesión de créditos se expone en la STS nº 88/2024, de 24 de enero, que reitera su doctrina sobre la legitimación pasiva del cesionario para soportar la acción de nulidad por un préstamo usurario, sin perjuicio de que el deudor pueda traer también al proceso al acreedor cedente cuando solicita el reintegro del exceso abonado sobre lo percibido; y además introduce matizaciones a su doctrina sobre el efecto de la nulidad del contrato sobre la cesión de créditos posterior. Al respecto señala:

"La cesión de créditos se halla regulada en los arts. 1526 y ss. CC, y se prevé también en el art. 1203.3º CC como un supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones.

4. Es cierto que, en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario.

Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre, citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre, invocadas en el recurso, se afirma lo siguiente:

"(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar-por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987. Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil, por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación".

Pero, en línea con lo que hicimos en relación con la novación de la cláusula suelo, respecto de la que entendimos que su validez no se veía afectada por el art. 1208 CC, pues "no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida" ( sentencias 489/2018, de 13 de septiembre; 548/2018, de 5 de octubre; y 675/2019, de 17 de diciembre), también en el caso de la modificación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor, debemos hacer una matización equivalente.

De tal forma que una cosa es que la novación no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art. 1529 CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento.

En realidad, de cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. Y así nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores. La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre, reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente:

"Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC, y sentencia 384/2017, de 19 de junio). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril, confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre, señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002, y 18 de julio de 2005); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002, y 13 de julio de 2004); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993, y 21 de marzo de 2002). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020, en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".

5. Lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al art. 1526 CC, "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227" ( art. 1526 CC) ; y según el art. 1527 CC "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación" ( art. 1527 CC) .

En un caso como este, la falta de comunicación de la cesión de crédito al deudor lleva consigo que todos los pagos realizados por Azucena a 4Finance se consideren válidos y produzcan efectos liberatorios.

Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas.

No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.

Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito".

Aplicando esta doctrina al presente recurso, resulta que Hoist Finance Spain S.L. no es la contratante original pues la actora concertó su tarjeta de crédito con la entidad Citibank España S.A. que, según se alega en el escrito de interposición de recurso, mediante escritura de fecha 22 de septiembre de 2014 acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conformaban su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito a Bancopopular-E, S.A.U., que con posterioridad modificó su denominación social por la de Wizink Bank S.A.

La legitimación de Hoist Finance Spain S.L. provendría de un negocio de cesión concertado con Wikink Bank SA, en cuanto el testimonio notarial adjunto a la contestación a la demanda certifica la existencia de una escritura de 1 de diciembre de 2017 de elevación a público de un contrato de cesión de créditos, por la que Wikink Bank SA cedió y transmitió a Hoist Finance Spain S.L. el crédito con número de póliza actual NUM000, cuya titular es la actora.

Más allá de la denominación de "contrato de cesión de créditos", como bien señala la juzgadora de instancia, se desconoce el objeto y alcance obligacional del negocio, por no aportarse copia del documento transmisivo. Tampoco existe prueba de que todas las prestaciones del contrato se hubiesen cumplido antes de esa cesión, como afirma la apelante, pues a diferencia de lo que ocurre en el contrato de préstamo donde el prestamista agota sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo, el contrato de crédito suele tener una duración indefinida durante la cual el cliente puede seguir realizando disposiciones hasta cierre o bloqueo de la cuenta; sin que en este caso se haya aportado por las partes extracto contable que demuestre que efectivamente sus prestaciones no seguían vigentes.

No obstante, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, aun en el caso de la cesión de crédito, la actora puede oponer frente a la cesionaria todas las excepciones que ostentaba frente al cedente y la cesionaria está pasivamente legitimada frente a la acción de nulidad del contrato, cuya declaración no provoca la nulidad de la cesión, sino el derecho del cesionario a entablar frente al cedente las acciones de saneamiento de acuerdo con el art. 1.529 CC.

De este modo decae la falta de legitimación alegada por el apelante y se desestima el indicado motivo.

TERCERO. Intereses legales.

La improcedencia de los intereses legales desde la interposición de la demanda constituye una alegación ex novo, que la apelante no formuló en su escrito de contestación y que por tanto quedaría sustraída al ámbito del recurso de apelación, conforme al art. 456.1 LEC.

A meros efectos polémicos, cabe argumentar que efectivamente el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 establece las consecuencias legales de la nulidad por usura en la siguiente forma "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado"; y en cuanto norma especial, no resultaría de aplicación el régimen restitutorio previsto con carácter general para la nulidad de los contratos en el artículo 1303 del Código Civil (restitución recíproca de prestaciones con sus frutos e intereses), y por tanto los intereses desde cada pago.

Pero la inaplicación del art. 1.303 no impide el devengo de los intereses legales del eventual crédito de la actora desde la reclamación extrajudicial o judicial en virtud de lo previsto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil (con el incremento de dos puntos del artículo 576 LEC a partir de la fecha de la sentencia), y en este caso así se solicitó en demanda. En este sentido se pronuncian las Audiencias Provinciales de Vizcaya 5ª 15 de mayo de 2024, y A Coruña sección 5ª de 31 de enero de 2024 y 19 de julio de 2023.

En consecuencia, se desestima el motivo.

CUARTO. Costas de primera instancia.

No se aprecian en este caso las dudas de derecho que según la apelante justificarían la aplicación del criterio excepcional previsto en el artículo 394.1 LEC, frente al general del vencimiento objetivo, en las costas de primera instancia; toda vez la consolidada jurisprudencia del Tribunal sobre la cesión de créditos y sus efectos frente a acreedor y deudor, al margen de las discrepancias que algunas Audiencias Provinciales pudieran expresar al respecto.

QUINTO. Costas procesales de apelación.

Resultado de lo expuesto es la desestimación del recurso de apelación, que determina la imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante, por estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( art. 394 LEC, por remisión del art. 398.1).

Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Hoist Finance Spain S.L. frente a la sentencia de fecha 8 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Becerreá, que se confirma en su integridad.

Se hace expresa imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.