Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 55/2026 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 511/2023 de 05 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 224 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Nº de sentencia: 55/2026
Núm. Cendoj: 27028370012026100054
Núm. Ecli: ES:APLU:2026:62
Núm. Roj: SAP LU 62:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Carmelo
Procurador: XAVIER VALCARCE SANTISTEBAN
Abogado: CARLOS PERALES REY
Recurrido: INVESTCAPITAL, LTD
Procurador: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ
Abogado: BEGOÑA TORTOSA BAÑULS
Ilmos/as Magistrados/as Sres/as.:
Dº. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ
Dº. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
LUGO, a cinco de febrero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta
Desestimando la demanda reconvencional formulada por don Carmelo contra la entidad Investcapital LTD, debo absolver y absuelvo a dicha entidad de todas las peticiones contra ella formuladas, con imposición de costas al actor reconviniente." , que ha sido recurrido por la parte Carmelo, habiéndose alegado por la contraria.
Y en primer lugar y en relación con la legitimación pasiva de la entidad actora reconvenida Investcapital en su condición de cesionaria, consideramos que la misma sí ostenta legitimación pasiva en este procedimiento, y ello de conformidad con la STS nº 88/2024, de 24 de enero, de Pleno, que señala lo siguiente: "Para resolver el recurso hemos de partir de la siguiente realidad acreditada en la instancia. En primer lugar, que el contrato de préstamo concertado por Clemencia con la entidad 4Finance, de 2 de julio de 2017, es nulo como consecuencia de que se ha declarado usurario. En consecuencia, la prestataria está obligada a devolver el principal. De la suma prestada, 800 euros, solo constan pagados 273,54 euros. Por otra parte, estamos ante una cesión de crédito a favor de Invest Capital Ltd. , el que el prestamista 4Finance tenía frente a la prestataria. Por las características de la relación jurídica del contrato de préstamo, el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo, y sólo restaba la obligación de devolución, en los términos previstos convenidos, por parte de la prestataria. No se trata de una cesión de contrato, sin perjuicio de que el crédito cedido haya surgido de una determinada relación jurídica, en este caso de un contrato de préstamo, y que pueda ser oponibles al cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido. La cesión de créditos se halla regulada en los arts. 1526 y ss . CC, y se prevé también en el art. 1203.3º CC como un supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones. 4. Es cierto que, en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario. Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre, citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre, invocadas en el recurso, se afirma lo siguiente: "(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987. Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil, por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación". Pero, en línea con lo que hicimos en relación con la novación de la cláusula suelo, respecto de la que entendimos que su validez no se veía afectada por el art. 1208 CC, pues "no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida" ( sentencias 489/2018, de 13 de septiembre; 548/2018, de 5 de octubre; y 675/2019, de 17 de diciembre), también en el caso de la modificación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor, debemos hacer una matización equivalente. De tal forma que una cosa es que la novación no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art. 1529 CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento. En realidad, de cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. Y así nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores. La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre, reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente: "Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC, y sentencia 384/2017, de 19 de junio). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril, confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre, señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002, y 18 de julio de 2005); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002, y 13 de julio de 2004); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993, y 21 de marzo de 2002). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020, en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)". 5. Lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al art. 1526 CC, "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227" ( art. 1526 CC) ; y según el art. 1527 CC "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación" ( art. 1527 CC) . En un caso como este, la falta de comunicación de la cesión de crédito al deudor lleva consigo que todos los pagos realizados por Clemencia a 4Finance se consideren válidos y produzcan efectos liberatorios. Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas. No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor. Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito. 6. En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente prestatario cedente de este crédito. En consecuencia, casamos la sentencia y al asumir la instancia, por los mismos razonamientos expuestos, estimamos el recurso de apelación y reconocemos legitimación pasiva a 4Finance, a quien se extiende la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias, en concreto la condena a devolver la eventual diferencia, a favor de la prestataria, entre el importe del préstamo y lo pagado por todos los conceptos".
Así pues, dicha STS nº 88/2024, de 24 de enero, de Pleno, indica expresamente que "la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente". Y recuerda la doctrina jurisprudencial consolidad que señala que "al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993, y 21 de marzo de 2002)".
Por lo tanto, consideramos que la entidad actora reconvenida Investcapital ostenta legitimación pasiva en este procedimiento, en su condición de cesionaria del crédito, de modo que la misma se encuentra legitimada pasivamente frente al ejercicio de las pretensiones planteadas por el demandado reconviniente, dado que, tanto la nulidad por usura, como la nulidad, atendiendo a su carácter abusivo, de la cláusula de intereses remuneratorios incluida en el contrato litigioso, y, por tanto, planteadas por un consumidor, pueden hacerse valer frente a la cesionaria, la cual por tanto ostenta legitimación pasiva frente a las acciones planteadas. Indicar, al hilo de lo expuesto, que dicha condición de consumidor no ha sido rebatida en este procedimiento por la entidad demandante.
Y creemos que procede confirmar dicho pronunciamiento de la sentencia apelada, puesto que consideramos que en este caso el contrato no resulta usurario.
Decir, en primer lugar, que estimamos que el contrato litigioso configura un crédito en su modalidad revolvente (revolving) como así resulta del propio texto del contrato y del extracto de movimientos aportado. Señala la SAP de Ceuta nº 93, de 12 de diciembre de 2023, en un supuesto parecido, lo siguiente: "En primer lugar, ha de resolverse la cuestión que se plantea sobre la naturaleza o carácter del crédito a que se refiere la litis, para lo que habrá de tenerse en cuenta su contenido con independencia de la denominación que le dieran las partes o de su nomen iuris. Así, se ha venido en llamar revolving a un crédito que de forma automatizada se va renovando mensualmente, soliendo calificarse como crédito rotativo o revolvente, porque al irse pagando las cuotas se va minorando el capital dispuesto haciéndose disponibles, funcionando como el de la apertura de crédito en cuenta corriente. Esto es, se concede al prestatario un límite de crédito con un saldo que va flotando en consonancia con disposiciones y pagos a cuenta que se vayan produciendo, de manera que el cliente podrá ir realizando un sinnúmero de pagos o de disposiciones de efectivo, con el límite convenido, y no está obligado a pagar el montante de lo dispuesto en un determinado plazo o al finalizar la mensualidad sino que es suficiente con que pague una cuota mensual calculada con inclusión del capital e intereses liquidados en dicho periodo mensual, de manera que lo que se va pagando se va haciendo disponible. Y eso es lo que acontece en el contrato que analizamos, de manera que, con independencia de cómo se le llamase en el momento de la suscripción, el contrato habrá de calificarse como tal si reúne las características mencionadas. En definitiva, las tarjetas revolving no serán sino créditos de este tipo arreglados a este medio de pago, pudiendo llevarse a efecto las disposiciones o con pagos con la tarjeta, retirando el metálico en un cajero, o incluso solicitando el abono en la cuenta que tiene asociada". Y en parecido sentido la SAP de Asturias nº 379, de 17 de julio de 2025, que también en relación con un contrato de línea de crédito (" Direct Cash"), señala no ofrecer duda que en el caso analizado nos hallamos ante un crédito revolving, "sin que, a estos efectos, presente trascendencia alguna la circunstancia de que la disposición de aquel pudiera realizarse (condición general segunda) a través de una solicitud cursada por distintos medios (llamada telefónica, fax, internet...) o con la emisión de una tarjeta de crédito, pues, como venimos señalando de manera repetida para contratos similares, lo relevante no es el medio físico empleado para realizar esa disposición, sino la naturaleza del sistema de amortización y los efectos derivados del mismo, que son bien distintos en los créditos ordinarios y en los de la modalidad revolvente (así, sentencias nº 250/2025, de 14 de mayo, 357/2024, de 12 de septiembre; 255/2024, de 30 de mayo, y 174/2024, de 15 de mayo)".
Por lo tanto, consideramos que el contrato litigioso formalizado configura un crédito en su modalidad revolving.
Y siendo así y como ya señalamos, estimamos, al igual que la sentencia de instancia, que el contrato litigioso no puede ser calificado de usurario en este caso.
La STS nº 258, de 15 de febrero de 2023, de Pleno, señala lo siguiente: "Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos. 2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE). Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras. 3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE. Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: "(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. "En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia". Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura: "(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos. "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. "Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio". 4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características. 5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE. Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento: "Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" . CUARTO. Desestimación del recurso 1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving. A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. 2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE. 3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving". Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE. 4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: "(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes". En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. 5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación".
Por su parte la STS nº 317, de 28 de febrero de 2023, señala que "2.- En la reciente sentencia del pleno de la sala 258/2023, de 15 de febrero, nos hemos pronunciado sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura en estos contratos de tarjeta revolving, en los que existe una litigación en masa. 3.- Resumiendo lo que con carácter novedoso se acordó en esa sentencia, a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el "interés normal del dinero" que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próxima en el tiempo. 4.- Esta información es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales". Dicha STS de 28 de febrero de 2023 también señala que "9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".
Y la STS nº 1493, de 27 de octubre de 2023, señala lo siguiente: "En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración: "(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. "En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. "Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente" (...) "(...) Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. "Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico" Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales". 3. En este caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2013, fecha posterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving", por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas. Los datos sobre intereses en comparación deberían ser los de la fecha de celebración del contrato -el interés pactado en el contrato y el interés promedio recogido en los boletines estadístico en las mismas fechas...".
La aplicación al caso presente de dicha doctrina jurisprudencial nos lleva a desestimar este motivo del recurso de apelación y a confirmar en este extremo la sentencia de instancia, pues el contrato litigioso no puede ser calificado de usurario.
Hemos de tener en cuenta que nos hallamos ante un contrato suscrito en el año 1.999, lo que no cuestionan las partes, y la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto señala que respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el interés normal del dinero que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próxima en el tiempo, información que es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010, en que según el boletín estadístico el tipo medio TEDR en esta clase de créditos estaba ese año en el 19,32%, y que la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas.
Por tanto, para determinar el interés normal del dinero que ha de tomarse como término de comparación ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España para 2010. En dicho momento, el TEDR se fijó en un 19,32 %, que añadidas las comisiones, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial expuesta, supondría una TAE de un 19,52 (+ 0,20) o 19,62 (+ 0,30), y si dicho porcentaje lo incrementamos con 6 puntos porcentuales, la cifra que obtenemos es 25,52 o 25,62%, de modo que siendo la TAE litigiosa del 25,34 %, no se supera el límite de los seis puntos porcentuales, de modo que considerando el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponde a la operación cuestionada, el interés no puede ser calificado de usurario conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, al no superar el límite de los seis puntos porcentuales (el límite de la usura lo marca el 25,52 % o el 25,62 %).
Así pues, consideramos que el test de usura ha sido correctamente realizado por la juzgadora de instancia, de modo que procede desestimar este motivo del recurso, pues el interés convenido en el contrato suscrito entre las partes (25,34 %) no puede ser considerado usurario.
Aclarar, como así destaca la sentencia, que en el previo proceso monitorio ya se declaró el carácter abusivo de las cláusulas de comisiones y de seguro, por lo que nada resulta preciso señalar en cuanto a dicha cláusula de seguro.
La sentencia de instancia consideró que la cláusula de intereses remuneratorios sí supera el control de transparencia, acogiendo la demanda planteada por la entidad Investcapital en la suma de 8.815,27 euros, una vez descontada las cantidades correspondientes a comisiones, seguro, e intereses desde la cesión.
Y estimamos que procede acoger, en los términos que señalaremos, esta pretensión subsidiaria de la reconvención, pues no acreditó la entidad reconvenida Investcapital el conocimiento real y efectivo por el reconviniente del condicionado impugnado del contrato relativo al interés remuneratorio, no constando tampoco que haya existido una negociación previa con el apelante de dicho condicionado. El clausulado del contrato relativo a los intereses remuneratorios que es objeto de impugnación en la reconvención consideramos que no cumple el umbral de transparencia, pues no permite un efectivo conocimiento por el contratante del coste y condiciones asumidas en el contrato, clausulado que además no suministra al contratante la información precisa, y de manera clara y suficiente, de las consecuencias económicas y jurídicas de la contratación, por lo que no parece posible que el apelante pudiera conocer con precisión cuál era la trascendencia real y económica de aquello a lo que se estaba comprometiendo. La entidad Investcapital no acreditó que se hubiera suministrado al reconviniente información previa a la celebración del contrato y con la suficiente antelación que hubiera permitido al mismo adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía, carga de la prueba que incumbía a la entidad Investcapital, de conformidad con el artículo 217 LEC. No resulta acreditada o justificada la comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podía llegar a suponer el contrato a partir de su sola lectura, y el apelante no pudo representarse la carga económica real que le iba a suponer el contrato. Además, no existe prueba sobre la facilitación al cliente de información previa y adecuada, y con antelación suficiente a la conclusión del contrato, sobre la carga económica que le supondría la contratación, información al cliente que no estimamos suministrada en las grabaciones que fueron aportadas por la entidad Investcapital, grabaciones que por tanto no estimamos suficientes en este caso para considerar superado el control de transparencia.
El Tribunal Supremo señala en su sentencia de 30 de enero de 2025 que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE, señalando también que la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo. Y en el caso analizado estimamos que la información que sobre el coste del crédito aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE) no resulta suficiente. Consideramos, en palabras del Tribunal Supremo, que con la información contenida en el contrato y documental obrante en autos "un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar". Como señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 30 de enero de 2025, "más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve»".
Y una vez que hemos considerado que el clausulado impugnado en la demanda reconvencional, considerado conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente, estimamos que dicho clausulado resulta abusivo. Como señala el Tribunal Supremo, cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva, señalando también el Tribunal Supremo que en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva, señalando la STS nº 154, de 30 de enero de 2025, que "en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
Dicha doctrina jurisprudencial resulta de plena aplicación al caso presente, de modo que la cláusula de intereses remuneratorios impugnada, conjuntamente valorada con el resto de cláusulas que regulan el funcionamiento del sistema revolving, no supera el control de transparencia y resulta abusiva, lo que determina su nulidad y exclusión del contrato. Tal clausulado no suministra al contratante la información necesaria, y de manera clara y destacada, de elementos esenciales y determinantes del contrato no constando que se hubiera proporcionado al demandante de reconvención información previa y adecuada sobre la carga económica que le supondría la contratación de la tarjeta.
Compartimos los argumentos de la SAP de Baleares nº 135, de 24 de febrero de 2025, que en un supuesto parecido declara nula la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios en el contrato concertado, y señala lo siguiente: "Del examen de las condiciones generales se evidencia que si bien se establece la duración de un año renovable anualmente por tácita reconducción (Condición 11), y en la condición 5 se explica el modo de reembolso: "En caso de utilización del saldo disponible, los titulares quedan obligados a pagar a Cofidis....la cuota mensual de la línea de crédito, no más tarde del día cinco de cada mes,...con la posibilidad de realizar reembolsos suplementarios, así como el reembolso total de la línea de crédito. El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los titulares abonen, comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, en caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse, y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden."No aparece la palabra revolvente o revolving en todo el texto. En la condición 6 "Coste del crédito" recoge las diferentes TAE en función del crédito dispuesto, pero no contiene ejemplos de ningún tipo. En la 7 recoge la forma de cálculo de los intereses con una fórmula, de la que se describen los términos que la componen pero que no indica si se aplica también respecto de la cantidad adeudada. No consta, como dice la entidad apelante, y es a ella a quien corresponde la carga de acreditarlo, que "se le entregó con carácter previo a su firma toda la información relevante relativa a la línea de crédito se le explicó el producto y el cliente consciente de lo que se contrataba lo firmó en todas sus páginas...." En definitiva se evidencia que no se satisface la exigencia de transparencia requerida, por lo que ha de declararse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, así como su nulidad".
Compartimos también los argumentos de la SAP de Pontevedra nº 624, de 18 de julio de 2025, que también en un supuesto parecido declara la abusividad de la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio establecido en el contrato de crédito objeto de litis, y señala lo siguiente: "Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, concluimos que no se cumple el control de transparencia de carácter material o de transparencia en sentido estricto, y ello porque la entidad recurrente se ha limitado tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el escrito de recurso a describir un proceso de contratación genérico, sin aludir a las particularidades que rodearon a la contratación objeto de litis o la concreta información que se le habría facilitado al consumidor. La parte demandante aportó la solicitud realizada para la obtención de la línea de crédito "direct cash" de fecha 23.2.2000 en la que figura, tras la consignación de los datos personales del solicitante, las "condiciones generales" tratándose un modelo claramente pre redactado. Pese al uso de negritas para identificar los aspectos que serán tratados en cada uno de los apartados que se enumeran, el tamaño diminuto de la letra dificulta la percepción de información relevante. Como única información relevante figura cuál es el objeto del contrato, que las disposiciones del crédito pueden realizarse mediante solicitud de transferencia o tarjeta de crédito, cuál es el modo de reembolso (cuota mensual mínima del 3% u otro porcentaje aplicable de mutuo acuerdo de la línea de crédito, con la posibilidad de realizar reembolsos suplementarios o el reembolso total de la línea de crédito sin penalización) y el TIN y la TAE. Figura en la cláusula relativa a duración que tiene vigencia de un año, proporrogable por tácita reconducción. Sin embargo, este documento no ofrece ningún tipo de información de las principales características y riesgos asociados al crédito revolvente. No se cumplen las exigencias de información a las que se refiere la Sentencia de fecha 30.1.2015 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo pues no existe una descripción clara, detallada y adecuada para que pueda ser entendida por un consumidor medio sobre las características esenciales y el funcionamiento del crédito revolvente. Tampoco consta acreditado que la entidad haya facilitado ejemplos o escenarios de los que el consumidor pueda tomar conciencia de los riesgos que supone la contratación del producto objeto de análisis. En definitiva, la entidad COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA no ha conseguido acreditar, pese a recaer sobre él la carga de la prueba, que el consumidor conoció con carácter previo a la contratación, las particulares características del producto contratado y los riesgos que conlleva, tomando conciencia no solo de la carga económica sino también de la carga jurídica, sin que esta omisión pueda entenderse superada con la remisión de extractos mensuales que obviamente se emiten con posterioridad a la celebración del contrato. Como recordó el Alto Tribunal en la Sentencia del año en curso anteriormente citada "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad". Esta falta de transparencia material a la que nos hemos venido refiriendo causa un evidente desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, considerando esta Sala que difícilmente un consumidor medio, de haber conocido el funcionamiento del contrato, se hubiese obligado, motivo por el cual ha de reputarse nulo por abusivo. A mayor abundamiento destacamos que el Alto Tribunal, en las Sentencias citadas y que han sido dictadas en enero del año en curso, se ha referido al juicio de abusividad, sosteniendo que "Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización. La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada." En definitiva, la falta de superación de los controles indicados supone la consecuente abusividad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y es determinante de la nulidad del contrato al no poder subsistir éste sin un elemento esencial del mismo, siendo las consecuencias las solicitadas en el suplico de la demanda".
Compartimos asimismo los argumentos de la SAP de Asturias nº 226, de 12 de mayo de 2025, que también en un supuesto parecido señala lo siguiente: "2. El documento contractual no es controvertido, pues ha sido aportado por ambas partes con la demanda y la contestación. El ejemplar aportado con la demanda carece de fecha, mientras que el aportado con la contestación está datado el 16 de agosto de 2007. Sin embargo, como el cuadro de liquidación, aportado también con la demanda, contempla como primer movimiento un apunte de 8 de abril de 1999 y las cifras del contrato figuran en pesetas, consideramos probado, como hace la sentencia recurrida (y no se discute en el recurso) que el contrato data realmente del 8 de abril de 1999. 3.El documento contractual consiste en una solicitud de crédito comercializado como "direct cash"cuyos contenidos más relevantes son expuestos con claridad y rigor en la sentencia recurrida, que resumimos a continuación: (i)En su primera página se indica esa denominación comercial "direct cash"sin hacer indicación alguna de que el sistema de amortización del crédito es el propio del sistema revolving. (ii)A continuación, se establece de forma equívoca la cantidad elegida y la cuota a pagar: la opción de un principal de 200.000 pesetas a devolver en 24 cuotas de 10.455 pesetas cada una está marcada con un círculo, pero a la vez la opción de un principal de 300.000 pts a devolver en 24 cuotas de 15.682 pesetas cada una está marcada con ua equis. (iii)La completa omisión de las referencias a la denominación, funcionamiento y riesgos del sistema revolving supone la presentación de la operación como si se tratara de un préstamo simple. (iv)La condición general 3 ("modalidad de reembolso"), indica que el titular debe reembolsar a Cofidis un mínimo mensual del 3% u otro porcentaje pactado de la línea autorizada y que el cálculo de la amortización del capital se efectuará deduciendo del importe de la mensualidad los intereses, gastos y prima del seguro opcional. (v)La condición general 4 indica la TAE del 25,34%; este dato no se ofrece en el anverso de la solicitud, donde se exponen los contenidos más visibles. 4.No existe ninguna prueba de que se facilitara a la parte demandante la necesaria información precontractual. Como bien razona la sentencia recurrida, las alegaciones de la demandada sobre la contratación electrónica y las ventajas que reporta la tranquilidad del domicilio no pueden tomarse en consideración, pues el contrato fue formalizado en 1999 y se completaron los datos de forma manuscrita. 5.No se ha controvertido la condición de consumidor del demandante ni la naturaleza del contrato concertado mediante condiciones generales predispuestas por la entidad demandada". (...) "En las sentencias dictadas por esta sala sobre el crédito revolving destacábamos, además, las exigencias normativas que se imponen para asegurar una correcta información sobre las consecuencias del crédito, en particular: - El artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLCU) establece como uno de sus derechos básicos la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios, al igual que lo hacía la norma vigente a la fecha del contrato ( Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y que fue refundida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, a cuyo contenido nos referiremos por no variar sustancialmente con respecto a la norma refundida: - El artículo 20.1.b) TRLCU dispone la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales. - El artículo 60.1 TRLCU obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas. - A la fecha del contrato no estaba aún en vigor la Ley 16/2011, de 24 de junio ( LCCC) ni la Orden EHA 2899/2011, pero la norma aplicable por razones temporales, la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, ya obligaba en sus apartados séptimo y octavo a facilitar información clara y precisa sobre el tipo de interés nominal que se utilizaría para la liquidación de intereses y la periodicidad con que se produciría el devengo de los mismos, con expresión de las fechas de devengo y liquidación y de la "fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dicho importe", así como las comisiones y gastos repercutibles. No eran admisibles, a estos efectos, las remisiones genéricas a las tarifas de la entidad". Sigue diciendo dicha SAP de Asturias de 12 de mayo de 2025 lo siguiente: "1.A la vista de los hechos expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución y de los precedentes de esta sala sobre, concluimos que el contrato controvertido no cumple, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente en la modalidad de pago revolving, con esas exigencias de transparencia, por las siguientes razones: (i)No existe ninguna prueba de que la parte demandada facilitara con la debida antelación la necesaria información precontractual, que era la verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, siendo así que, como repetidamente se ha dicho, esa información previa, facilitada con suficiente antelación, juega un papel fundamental en la valoración de la transparencia. (ii)El contrato está concebido en una especie de unidad de acto que, a falta de otras pruebas que debía aportar la parte demandada, no parece compatible con la garantía de esa necesaria antelación con la que debe facilitarse la información precontractual. (iii)El contrato no menciona ni explica con una mínima claridad el sistema revolving y los riesgos que supone para el consumidor que contrata una línea de crédito sin ser verdaderamente consciente del coste económico que comporta esta modalidad de financiación. Al contrario, los datos facilitados en el anverso sobre las opciones de financiación no solo no sirven para calcular el impacto real de la operación, sino que además diluyen por completo las consecuencias de ese sistema de pago, al presentarse como una única disposición con la apariencia de un simple préstamo, como si esa fuera la finalidad usual de la línea de crédito, y no la que realmente tiene, que es la de servir a múltiples disposiciones con las que el crédito se recompone constantemente. En esa apariencia de préstamo simple, ni siquiera queda claro el capital ni, en consecuencia, el importe de las cuotas a pagar, que es una información tan básica sobre la carga económica del contrato que pone en evidencia el grado de incumplimiento del deber de transparencia en el documento contractual. (iv)No se ofrece ninguna explicación ni ningún ejemplo representativo para ilustrar el funcionamiento del mecanismo revolving, pues no llega siquiera a mencionarse este sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada se dispara por encima de la previsión que puede hacer un consumidor medio.? Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, que conduce al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer. (v)En suma, no existió información precontractual y no apreciamos que la documentación contractual ofreciera, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse. 2.Por lo demás, el hecho de que el demandante hubiera recibido extractos mensuales sin haber formulado protesta no sana el déficit de información precontractual ni permite aplicar la doctrina de los actos propios, pues estamos ante una nulidad que es absoluta o de pleno derecho y, por ello, no es posible su convalidación, según el art. 1310 CC y la jurisprudencia dictada en su aplicación".
Compartimos los argumentos de las sentencias que hemos transcrito.
Por lo tanto, el clausulado impugnado relativo al interés remuneratorio no supera el control de transparencia, lo que ha imposibilitado al apelante reconviniente hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de dicho clausulado le supondría, clausulado que no suministra al contratante la información necesaria, y de manera clara y destacada, de elementos esenciales y determinantes del contrato, no constando tampoco que se hubiera proporcionado al demandante de reconvención información previa y adecuada, y con la antelación suficiente, sobre la carga económica que le supondría la contratación del producto, carga de la prueba que incumbía a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 217 LEC. Así pues, procede declarar la nulidad, por abusividad, de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato litigioso.
En consecuencia, el indicado clausulado impugnado por el apelante, que fija los intereses remuneratorios, no supera el control de transparencia y resulta abusivo, lo que determina su nulidad y exclusión del contrato; de forma que el reconviniente sólo vendrá obligado a abonar el principal dispuesto y la entidad actora reconvenida debe reintegrar al consumidor las cantidades abonadas por todos los conceptos en cuanto excedan de aquél, con intereses legales desde la presentación de la demanda reconvencional (que fueron los solicitados en el suplico de la misma), cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.
Se estima pues en dicho sentido la petición subsidiaria de la demanda reconvencional.
Dado que será en ejecución de sentencia cuando se concreten definitivamente las cantidades a abonar, consideramos que la consecuencia de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios que hemos declarado es la estimación parcial de la demanda principal planteada por Investcapital, y la estimación de la petición subsidiaria de reconvención planteada por don Carmelo.
Añadir, por último, que aunque por la entidad Investcapital se alegó con su contestación a la reconvención prescripción de la acción restitutoria, la misma lo fue en relación con la pretensión de la demanda de nulidad por usura, petición que hemos desestimado, pues no hemos considerado usurario el contrato, ya que lo que la Sala ha acogido ha sido la petición subsidiaria de la demanda reconvencional, acordando la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, por lo que estimamos que no procede analizar la prescripción en relación con la usura.
Y en cualquier caso, de entenderse que la entidad Investcapital también alegó en su contestación a la reconvención la prescripción en relación con la acción de nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio, dicha prescripción no podría ser acogida, como así ya resolvió esta Sala en resoluciones anteriores, en que desestimamos la prescripción de la acción restitutoria, por ejemplo en la sentencia nº 265, de 28 de mayo de 2025 (recurso 141/2023), a cuyos argumentos nos remitimos, en un supuesto en que también se había desestimado la pretensión de nulidad por usura, y en que lo acogido fue la pretensión de no incorporación de las cláusulas del contrato relativas a los intereses remuneratorios.
En este sentido también la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 250, de 1 de julio de 2024, en un asunto parecido, en que desestimamos la prescripción alegada, y señalamos al respecto lo siguiente: "Tampoco puede estimarse la prescripción de las acciones restitutorias alegadas por la parte apelante, porque dichas acciones son consecuencia de una no incorporación de determinadas cláusulas de un contrato por falta de transparencia, y por aplicación analógica de los principios que se recogen en la STJUE de fecha 14 de junio de 2024 y en la STS de fecha 14 de junio de 2024, no pueden considerarse prescritas. Esta última sentencia ha expuesto con claridad que: En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Por lo tanto al no acreditarse que la hoy apelada pudo conocer con anterioridad a la firmeza de esta sentencia que las cláusulas impugnadas no eran transparentes, no puede empezar a computarse el plazo de prescripción de las acciones que ejercita".
Aclarar, por último, que no estimamos que resulte de aplicación al caso presente la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, nº 350, de 5 de marzo de 2025 (recurso 6868/2022), sentencia que señala que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda, plazo que en ese caso debía ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Pero sin embargo y como ya anticipamos, no creemos que resulte de aplicación al caso analizado dicha STS nº 350, de 5 de marzo de 2025, pues la misma expresamente señala que "La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" .
Y sin embargo y como ya indicamos, la Sala ha desestimado la pretensión de declarar la nulidad del contrato de tarjeta por el carácter usurario del tipo de interés, y lo que hemos acogido ha sido la petición subsidiaria de la demanda reconvencional relativa a la nulidad de la cláusula del contrato que regula los intereses remuneratorios. Por tanto, en base a todo lo expuesto, y no estimando además que resulte de aplicación a este caso la citada STS nº 350, de 5 de marzo de 2025, hemos de desestimar la prescripción de la acción de restitución.
En cuanto a las costas de instancia respecto de la demanda principal planteada por la entidad Investcapital, no procede efectuar un especial pronunciamiento, pues dado que las cantidades a abonar se concretarán definitivamente en trámite de ejecución de sentencia, estimamos que nos hallamos ante una parcial estimación de la demanda ( artículo 394 LEC) .
En cuanto a las costas de la reconvención de don Carmelo, las mismas se imponen a la entidad actora reconvenida, pues hemos acogido, cuanto menos de forma sustancial, su petición subsidiaria relativa a la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, y el acogimiento de una pretensión subsidiaria supone una admisión total de la pretensión, tal como establece, por ejemplo, la STS nº 173 de 17 de marzo de 2016.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se estima en el sentido expuesto el recurso de apelación planteado.
Y en virtud de ello, se revoca la sentencia de instancia, de modo que con estimación parcial de la demanda planteada por Investcapital, LTD, y estimación en el sentido expuesto de la petición subsidiaria de la reconvención planteada por don Carmelo, se declara la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato litigioso, que se tendrá por no puesta; condenando a la entidad actora reconvenida a reintegrar las cantidades percibidas en su aplicación en cuanto excedan del capital dispuesto, más intereses legales desde la presentación de la demanda reconvencional, a determinar en ejecución de sentencia.
Y sin efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de la demanda planteada por la entidad Investcapital LTD.
Se imponen las costas de la reconvención planteada por don Carmelo a la entidad reconvenida Investcapital LTD.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Desestimando la demanda reconvencional formulada por don Carmelo contra la entidad Investcapital LTD, debo absolver y absuelvo a dicha entidad de todas las peticiones contra ella formuladas, con imposición de costas al actor reconviniente." , que ha sido recurrido por la parte Carmelo, habiéndose alegado por la contraria.
Y en primer lugar y en relación con la legitimación pasiva de la entidad actora reconvenida Investcapital en su condición de cesionaria, consideramos que la misma sí ostenta legitimación pasiva en este procedimiento, y ello de conformidad con la STS nº 88/2024, de 24 de enero, de Pleno, que señala lo siguiente: "Para resolver el recurso hemos de partir de la siguiente realidad acreditada en la instancia. En primer lugar, que el contrato de préstamo concertado por Clemencia con la entidad 4Finance, de 2 de julio de 2017, es nulo como consecuencia de que se ha declarado usurario. En consecuencia, la prestataria está obligada a devolver el principal. De la suma prestada, 800 euros, solo constan pagados 273,54 euros. Por otra parte, estamos ante una cesión de crédito a favor de Invest Capital Ltd. , el que el prestamista 4Finance tenía frente a la prestataria. Por las características de la relación jurídica del contrato de préstamo, el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo, y sólo restaba la obligación de devolución, en los términos previstos convenidos, por parte de la prestataria. No se trata de una cesión de contrato, sin perjuicio de que el crédito cedido haya surgido de una determinada relación jurídica, en este caso de un contrato de préstamo, y que pueda ser oponibles al cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido. La cesión de créditos se halla regulada en los arts. 1526 y ss . CC, y se prevé también en el art. 1203.3º CC como un supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones. 4. Es cierto que, en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario. Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre, citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre, invocadas en el recurso, se afirma lo siguiente: "(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987. Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil, por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación". Pero, en línea con lo que hicimos en relación con la novación de la cláusula suelo, respecto de la que entendimos que su validez no se veía afectada por el art. 1208 CC, pues "no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida" ( sentencias 489/2018, de 13 de septiembre; 548/2018, de 5 de octubre; y 675/2019, de 17 de diciembre), también en el caso de la modificación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor, debemos hacer una matización equivalente. De tal forma que una cosa es que la novación no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art. 1529 CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento. En realidad, de cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. Y así nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores. La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre, reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente: "Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC, y sentencia 384/2017, de 19 de junio). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril, confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre, señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002, y 18 de julio de 2005); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002, y 13 de julio de 2004); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993, y 21 de marzo de 2002). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020, en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)". 5. Lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al art. 1526 CC, "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227" ( art. 1526 CC) ; y según el art. 1527 CC "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación" ( art. 1527 CC) . En un caso como este, la falta de comunicación de la cesión de crédito al deudor lleva consigo que todos los pagos realizados por Clemencia a 4Finance se consideren válidos y produzcan efectos liberatorios. Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas. No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor. Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito. 6. En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente prestatario cedente de este crédito. En consecuencia, casamos la sentencia y al asumir la instancia, por los mismos razonamientos expuestos, estimamos el recurso de apelación y reconocemos legitimación pasiva a 4Finance, a quien se extiende la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias, en concreto la condena a devolver la eventual diferencia, a favor de la prestataria, entre el importe del préstamo y lo pagado por todos los conceptos".
Así pues, dicha STS nº 88/2024, de 24 de enero, de Pleno, indica expresamente que "la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente". Y recuerda la doctrina jurisprudencial consolidad que señala que "al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993, y 21 de marzo de 2002)".
Por lo tanto, consideramos que la entidad actora reconvenida Investcapital ostenta legitimación pasiva en este procedimiento, en su condición de cesionaria del crédito, de modo que la misma se encuentra legitimada pasivamente frente al ejercicio de las pretensiones planteadas por el demandado reconviniente, dado que, tanto la nulidad por usura, como la nulidad, atendiendo a su carácter abusivo, de la cláusula de intereses remuneratorios incluida en el contrato litigioso, y, por tanto, planteadas por un consumidor, pueden hacerse valer frente a la cesionaria, la cual por tanto ostenta legitimación pasiva frente a las acciones planteadas. Indicar, al hilo de lo expuesto, que dicha condición de consumidor no ha sido rebatida en este procedimiento por la entidad demandante.
Y creemos que procede confirmar dicho pronunciamiento de la sentencia apelada, puesto que consideramos que en este caso el contrato no resulta usurario.
Decir, en primer lugar, que estimamos que el contrato litigioso configura un crédito en su modalidad revolvente (revolving) como así resulta del propio texto del contrato y del extracto de movimientos aportado. Señala la SAP de Ceuta nº 93, de 12 de diciembre de 2023, en un supuesto parecido, lo siguiente: "En primer lugar, ha de resolverse la cuestión que se plantea sobre la naturaleza o carácter del crédito a que se refiere la litis, para lo que habrá de tenerse en cuenta su contenido con independencia de la denominación que le dieran las partes o de su nomen iuris. Así, se ha venido en llamar revolving a un crédito que de forma automatizada se va renovando mensualmente, soliendo calificarse como crédito rotativo o revolvente, porque al irse pagando las cuotas se va minorando el capital dispuesto haciéndose disponibles, funcionando como el de la apertura de crédito en cuenta corriente. Esto es, se concede al prestatario un límite de crédito con un saldo que va flotando en consonancia con disposiciones y pagos a cuenta que se vayan produciendo, de manera que el cliente podrá ir realizando un sinnúmero de pagos o de disposiciones de efectivo, con el límite convenido, y no está obligado a pagar el montante de lo dispuesto en un determinado plazo o al finalizar la mensualidad sino que es suficiente con que pague una cuota mensual calculada con inclusión del capital e intereses liquidados en dicho periodo mensual, de manera que lo que se va pagando se va haciendo disponible. Y eso es lo que acontece en el contrato que analizamos, de manera que, con independencia de cómo se le llamase en el momento de la suscripción, el contrato habrá de calificarse como tal si reúne las características mencionadas. En definitiva, las tarjetas revolving no serán sino créditos de este tipo arreglados a este medio de pago, pudiendo llevarse a efecto las disposiciones o con pagos con la tarjeta, retirando el metálico en un cajero, o incluso solicitando el abono en la cuenta que tiene asociada". Y en parecido sentido la SAP de Asturias nº 379, de 17 de julio de 2025, que también en relación con un contrato de línea de crédito (" Direct Cash"), señala no ofrecer duda que en el caso analizado nos hallamos ante un crédito revolving, "sin que, a estos efectos, presente trascendencia alguna la circunstancia de que la disposición de aquel pudiera realizarse (condición general segunda) a través de una solicitud cursada por distintos medios (llamada telefónica, fax, internet...) o con la emisión de una tarjeta de crédito, pues, como venimos señalando de manera repetida para contratos similares, lo relevante no es el medio físico empleado para realizar esa disposición, sino la naturaleza del sistema de amortización y los efectos derivados del mismo, que son bien distintos en los créditos ordinarios y en los de la modalidad revolvente (así, sentencias nº 250/2025, de 14 de mayo, 357/2024, de 12 de septiembre; 255/2024, de 30 de mayo, y 174/2024, de 15 de mayo)".
Por lo tanto, consideramos que el contrato litigioso formalizado configura un crédito en su modalidad revolving.
Y siendo así y como ya señalamos, estimamos, al igual que la sentencia de instancia, que el contrato litigioso no puede ser calificado de usurario en este caso.
La STS nº 258, de 15 de febrero de 2023, de Pleno, señala lo siguiente: "Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos. 2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE). Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras. 3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE. Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: "(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. "En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia". Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura: "(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos. "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. "Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio". 4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características. 5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE. Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento: "Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" . CUARTO. Desestimación del recurso 1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving. A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. 2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE. 3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving". Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE. 4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: "(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes". En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. 5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación".
Por su parte la STS nº 317, de 28 de febrero de 2023, señala que "2.- En la reciente sentencia del pleno de la sala 258/2023, de 15 de febrero, nos hemos pronunciado sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura en estos contratos de tarjeta revolving, en los que existe una litigación en masa. 3.- Resumiendo lo que con carácter novedoso se acordó en esa sentencia, a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el "interés normal del dinero" que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próxima en el tiempo. 4.- Esta información es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales". Dicha STS de 28 de febrero de 2023 también señala que "9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".
Y la STS nº 1493, de 27 de octubre de 2023, señala lo siguiente: "En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración: "(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. "En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. "Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente" (...) "(...) Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. "Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico" Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales". 3. En este caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2013, fecha posterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving", por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas. Los datos sobre intereses en comparación deberían ser los de la fecha de celebración del contrato -el interés pactado en el contrato y el interés promedio recogido en los boletines estadístico en las mismas fechas...".
La aplicación al caso presente de dicha doctrina jurisprudencial nos lleva a desestimar este motivo del recurso de apelación y a confirmar en este extremo la sentencia de instancia, pues el contrato litigioso no puede ser calificado de usurario.
Hemos de tener en cuenta que nos hallamos ante un contrato suscrito en el año 1.999, lo que no cuestionan las partes, y la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto señala que respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el interés normal del dinero que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próxima en el tiempo, información que es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010, en que según el boletín estadístico el tipo medio TEDR en esta clase de créditos estaba ese año en el 19,32%, y que la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas.
Por tanto, para determinar el interés normal del dinero que ha de tomarse como término de comparación ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España para 2010. En dicho momento, el TEDR se fijó en un 19,32 %, que añadidas las comisiones, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial expuesta, supondría una TAE de un 19,52 (+ 0,20) o 19,62 (+ 0,30), y si dicho porcentaje lo incrementamos con 6 puntos porcentuales, la cifra que obtenemos es 25,52 o 25,62%, de modo que siendo la TAE litigiosa del 25,34 %, no se supera el límite de los seis puntos porcentuales, de modo que considerando el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponde a la operación cuestionada, el interés no puede ser calificado de usurario conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, al no superar el límite de los seis puntos porcentuales (el límite de la usura lo marca el 25,52 % o el 25,62 %).
Así pues, consideramos que el test de usura ha sido correctamente realizado por la juzgadora de instancia, de modo que procede desestimar este motivo del recurso, pues el interés convenido en el contrato suscrito entre las partes (25,34 %) no puede ser considerado usurario.
Aclarar, como así destaca la sentencia, que en el previo proceso monitorio ya se declaró el carácter abusivo de las cláusulas de comisiones y de seguro, por lo que nada resulta preciso señalar en cuanto a dicha cláusula de seguro.
La sentencia de instancia consideró que la cláusula de intereses remuneratorios sí supera el control de transparencia, acogiendo la demanda planteada por la entidad Investcapital en la suma de 8.815,27 euros, una vez descontada las cantidades correspondientes a comisiones, seguro, e intereses desde la cesión.
Y estimamos que procede acoger, en los términos que señalaremos, esta pretensión subsidiaria de la reconvención, pues no acreditó la entidad reconvenida Investcapital el conocimiento real y efectivo por el reconviniente del condicionado impugnado del contrato relativo al interés remuneratorio, no constando tampoco que haya existido una negociación previa con el apelante de dicho condicionado. El clausulado del contrato relativo a los intereses remuneratorios que es objeto de impugnación en la reconvención consideramos que no cumple el umbral de transparencia, pues no permite un efectivo conocimiento por el contratante del coste y condiciones asumidas en el contrato, clausulado que además no suministra al contratante la información precisa, y de manera clara y suficiente, de las consecuencias económicas y jurídicas de la contratación, por lo que no parece posible que el apelante pudiera conocer con precisión cuál era la trascendencia real y económica de aquello a lo que se estaba comprometiendo. La entidad Investcapital no acreditó que se hubiera suministrado al reconviniente información previa a la celebración del contrato y con la suficiente antelación que hubiera permitido al mismo adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía, carga de la prueba que incumbía a la entidad Investcapital, de conformidad con el artículo 217 LEC. No resulta acreditada o justificada la comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podía llegar a suponer el contrato a partir de su sola lectura, y el apelante no pudo representarse la carga económica real que le iba a suponer el contrato. Además, no existe prueba sobre la facilitación al cliente de información previa y adecuada, y con antelación suficiente a la conclusión del contrato, sobre la carga económica que le supondría la contratación, información al cliente que no estimamos suministrada en las grabaciones que fueron aportadas por la entidad Investcapital, grabaciones que por tanto no estimamos suficientes en este caso para considerar superado el control de transparencia.
El Tribunal Supremo señala en su sentencia de 30 de enero de 2025 que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE, señalando también que la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo. Y en el caso analizado estimamos que la información que sobre el coste del crédito aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE) no resulta suficiente. Consideramos, en palabras del Tribunal Supremo, que con la información contenida en el contrato y documental obrante en autos "un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar". Como señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 30 de enero de 2025, "más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve»".
Y una vez que hemos considerado que el clausulado impugnado en la demanda reconvencional, considerado conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente, estimamos que dicho clausulado resulta abusivo. Como señala el Tribunal Supremo, cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva, señalando también el Tribunal Supremo que en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva, señalando la STS nº 154, de 30 de enero de 2025, que "en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
Dicha doctrina jurisprudencial resulta de plena aplicación al caso presente, de modo que la cláusula de intereses remuneratorios impugnada, conjuntamente valorada con el resto de cláusulas que regulan el funcionamiento del sistema revolving, no supera el control de transparencia y resulta abusiva, lo que determina su nulidad y exclusión del contrato. Tal clausulado no suministra al contratante la información necesaria, y de manera clara y destacada, de elementos esenciales y determinantes del contrato no constando que se hubiera proporcionado al demandante de reconvención información previa y adecuada sobre la carga económica que le supondría la contratación de la tarjeta.
Compartimos los argumentos de la SAP de Baleares nº 135, de 24 de febrero de 2025, que en un supuesto parecido declara nula la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios en el contrato concertado, y señala lo siguiente: "Del examen de las condiciones generales se evidencia que si bien se establece la duración de un año renovable anualmente por tácita reconducción (Condición 11), y en la condición 5 se explica el modo de reembolso: "En caso de utilización del saldo disponible, los titulares quedan obligados a pagar a Cofidis....la cuota mensual de la línea de crédito, no más tarde del día cinco de cada mes,...con la posibilidad de realizar reembolsos suplementarios, así como el reembolso total de la línea de crédito. El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los titulares abonen, comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, en caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse, y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden."No aparece la palabra revolvente o revolving en todo el texto. En la condición 6 "Coste del crédito" recoge las diferentes TAE en función del crédito dispuesto, pero no contiene ejemplos de ningún tipo. En la 7 recoge la forma de cálculo de los intereses con una fórmula, de la que se describen los términos que la componen pero que no indica si se aplica también respecto de la cantidad adeudada. No consta, como dice la entidad apelante, y es a ella a quien corresponde la carga de acreditarlo, que "se le entregó con carácter previo a su firma toda la información relevante relativa a la línea de crédito se le explicó el producto y el cliente consciente de lo que se contrataba lo firmó en todas sus páginas...." En definitiva se evidencia que no se satisface la exigencia de transparencia requerida, por lo que ha de declararse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, así como su nulidad".
Compartimos también los argumentos de la SAP de Pontevedra nº 624, de 18 de julio de 2025, que también en un supuesto parecido declara la abusividad de la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio establecido en el contrato de crédito objeto de litis, y señala lo siguiente: "Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, concluimos que no se cumple el control de transparencia de carácter material o de transparencia en sentido estricto, y ello porque la entidad recurrente se ha limitado tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el escrito de recurso a describir un proceso de contratación genérico, sin aludir a las particularidades que rodearon a la contratación objeto de litis o la concreta información que se le habría facilitado al consumidor. La parte demandante aportó la solicitud realizada para la obtención de la línea de crédito "direct cash" de fecha 23.2.2000 en la que figura, tras la consignación de los datos personales del solicitante, las "condiciones generales" tratándose un modelo claramente pre redactado. Pese al uso de negritas para identificar los aspectos que serán tratados en cada uno de los apartados que se enumeran, el tamaño diminuto de la letra dificulta la percepción de información relevante. Como única información relevante figura cuál es el objeto del contrato, que las disposiciones del crédito pueden realizarse mediante solicitud de transferencia o tarjeta de crédito, cuál es el modo de reembolso (cuota mensual mínima del 3% u otro porcentaje aplicable de mutuo acuerdo de la línea de crédito, con la posibilidad de realizar reembolsos suplementarios o el reembolso total de la línea de crédito sin penalización) y el TIN y la TAE. Figura en la cláusula relativa a duración que tiene vigencia de un año, proporrogable por tácita reconducción. Sin embargo, este documento no ofrece ningún tipo de información de las principales características y riesgos asociados al crédito revolvente. No se cumplen las exigencias de información a las que se refiere la Sentencia de fecha 30.1.2015 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo pues no existe una descripción clara, detallada y adecuada para que pueda ser entendida por un consumidor medio sobre las características esenciales y el funcionamiento del crédito revolvente. Tampoco consta acreditado que la entidad haya facilitado ejemplos o escenarios de los que el consumidor pueda tomar conciencia de los riesgos que supone la contratación del producto objeto de análisis. En definitiva, la entidad COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA no ha conseguido acreditar, pese a recaer sobre él la carga de la prueba, que el consumidor conoció con carácter previo a la contratación, las particulares características del producto contratado y los riesgos que conlleva, tomando conciencia no solo de la carga económica sino también de la carga jurídica, sin que esta omisión pueda entenderse superada con la remisión de extractos mensuales que obviamente se emiten con posterioridad a la celebración del contrato. Como recordó el Alto Tribunal en la Sentencia del año en curso anteriormente citada "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad". Esta falta de transparencia material a la que nos hemos venido refiriendo causa un evidente desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, considerando esta Sala que difícilmente un consumidor medio, de haber conocido el funcionamiento del contrato, se hubiese obligado, motivo por el cual ha de reputarse nulo por abusivo. A mayor abundamiento destacamos que el Alto Tribunal, en las Sentencias citadas y que han sido dictadas en enero del año en curso, se ha referido al juicio de abusividad, sosteniendo que "Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización. La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada." En definitiva, la falta de superación de los controles indicados supone la consecuente abusividad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y es determinante de la nulidad del contrato al no poder subsistir éste sin un elemento esencial del mismo, siendo las consecuencias las solicitadas en el suplico de la demanda".
Compartimos asimismo los argumentos de la SAP de Asturias nº 226, de 12 de mayo de 2025, que también en un supuesto parecido señala lo siguiente: "2. El documento contractual no es controvertido, pues ha sido aportado por ambas partes con la demanda y la contestación. El ejemplar aportado con la demanda carece de fecha, mientras que el aportado con la contestación está datado el 16 de agosto de 2007. Sin embargo, como el cuadro de liquidación, aportado también con la demanda, contempla como primer movimiento un apunte de 8 de abril de 1999 y las cifras del contrato figuran en pesetas, consideramos probado, como hace la sentencia recurrida (y no se discute en el recurso) que el contrato data realmente del 8 de abril de 1999. 3.El documento contractual consiste en una solicitud de crédito comercializado como "direct cash"cuyos contenidos más relevantes son expuestos con claridad y rigor en la sentencia recurrida, que resumimos a continuación: (i)En su primera página se indica esa denominación comercial "direct cash"sin hacer indicación alguna de que el sistema de amortización del crédito es el propio del sistema revolving. (ii)A continuación, se establece de forma equívoca la cantidad elegida y la cuota a pagar: la opción de un principal de 200.000 pesetas a devolver en 24 cuotas de 10.455 pesetas cada una está marcada con un círculo, pero a la vez la opción de un principal de 300.000 pts a devolver en 24 cuotas de 15.682 pesetas cada una está marcada con ua equis. (iii)La completa omisión de las referencias a la denominación, funcionamiento y riesgos del sistema revolving supone la presentación de la operación como si se tratara de un préstamo simple. (iv)La condición general 3 ("modalidad de reembolso"), indica que el titular debe reembolsar a Cofidis un mínimo mensual del 3% u otro porcentaje pactado de la línea autorizada y que el cálculo de la amortización del capital se efectuará deduciendo del importe de la mensualidad los intereses, gastos y prima del seguro opcional. (v)La condición general 4 indica la TAE del 25,34%; este dato no se ofrece en el anverso de la solicitud, donde se exponen los contenidos más visibles. 4.No existe ninguna prueba de que se facilitara a la parte demandante la necesaria información precontractual. Como bien razona la sentencia recurrida, las alegaciones de la demandada sobre la contratación electrónica y las ventajas que reporta la tranquilidad del domicilio no pueden tomarse en consideración, pues el contrato fue formalizado en 1999 y se completaron los datos de forma manuscrita. 5.No se ha controvertido la condición de consumidor del demandante ni la naturaleza del contrato concertado mediante condiciones generales predispuestas por la entidad demandada". (...) "En las sentencias dictadas por esta sala sobre el crédito revolving destacábamos, además, las exigencias normativas que se imponen para asegurar una correcta información sobre las consecuencias del crédito, en particular: - El artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLCU) establece como uno de sus derechos básicos la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios, al igual que lo hacía la norma vigente a la fecha del contrato ( Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y que fue refundida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, a cuyo contenido nos referiremos por no variar sustancialmente con respecto a la norma refundida: - El artículo 20.1.b) TRLCU dispone la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales. - El artículo 60.1 TRLCU obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas. - A la fecha del contrato no estaba aún en vigor la Ley 16/2011, de 24 de junio ( LCCC) ni la Orden EHA 2899/2011, pero la norma aplicable por razones temporales, la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, ya obligaba en sus apartados séptimo y octavo a facilitar información clara y precisa sobre el tipo de interés nominal que se utilizaría para la liquidación de intereses y la periodicidad con que se produciría el devengo de los mismos, con expresión de las fechas de devengo y liquidación y de la "fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dicho importe", así como las comisiones y gastos repercutibles. No eran admisibles, a estos efectos, las remisiones genéricas a las tarifas de la entidad". Sigue diciendo dicha SAP de Asturias de 12 de mayo de 2025 lo siguiente: "1.A la vista de los hechos expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución y de los precedentes de esta sala sobre, concluimos que el contrato controvertido no cumple, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente en la modalidad de pago revolving, con esas exigencias de transparencia, por las siguientes razones: (i)No existe ninguna prueba de que la parte demandada facilitara con la debida antelación la necesaria información precontractual, que era la verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, siendo así que, como repetidamente se ha dicho, esa información previa, facilitada con suficiente antelación, juega un papel fundamental en la valoración de la transparencia. (ii)El contrato está concebido en una especie de unidad de acto que, a falta de otras pruebas que debía aportar la parte demandada, no parece compatible con la garantía de esa necesaria antelación con la que debe facilitarse la información precontractual. (iii)El contrato no menciona ni explica con una mínima claridad el sistema revolving y los riesgos que supone para el consumidor que contrata una línea de crédito sin ser verdaderamente consciente del coste económico que comporta esta modalidad de financiación. Al contrario, los datos facilitados en el anverso sobre las opciones de financiación no solo no sirven para calcular el impacto real de la operación, sino que además diluyen por completo las consecuencias de ese sistema de pago, al presentarse como una única disposición con la apariencia de un simple préstamo, como si esa fuera la finalidad usual de la línea de crédito, y no la que realmente tiene, que es la de servir a múltiples disposiciones con las que el crédito se recompone constantemente. En esa apariencia de préstamo simple, ni siquiera queda claro el capital ni, en consecuencia, el importe de las cuotas a pagar, que es una información tan básica sobre la carga económica del contrato que pone en evidencia el grado de incumplimiento del deber de transparencia en el documento contractual. (iv)No se ofrece ninguna explicación ni ningún ejemplo representativo para ilustrar el funcionamiento del mecanismo revolving, pues no llega siquiera a mencionarse este sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada se dispara por encima de la previsión que puede hacer un consumidor medio.? Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, que conduce al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer. (v)En suma, no existió información precontractual y no apreciamos que la documentación contractual ofreciera, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse. 2.Por lo demás, el hecho de que el demandante hubiera recibido extractos mensuales sin haber formulado protesta no sana el déficit de información precontractual ni permite aplicar la doctrina de los actos propios, pues estamos ante una nulidad que es absoluta o de pleno derecho y, por ello, no es posible su convalidación, según el art. 1310 CC y la jurisprudencia dictada en su aplicación".
Compartimos los argumentos de las sentencias que hemos transcrito.
Por lo tanto, el clausulado impugnado relativo al interés remuneratorio no supera el control de transparencia, lo que ha imposibilitado al apelante reconviniente hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de dicho clausulado le supondría, clausulado que no suministra al contratante la información necesaria, y de manera clara y destacada, de elementos esenciales y determinantes del contrato, no constando tampoco que se hubiera proporcionado al demandante de reconvención información previa y adecuada, y con la antelación suficiente, sobre la carga económica que le supondría la contratación del producto, carga de la prueba que incumbía a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 217 LEC. Así pues, procede declarar la nulidad, por abusividad, de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato litigioso.
En consecuencia, el indicado clausulado impugnado por el apelante, que fija los intereses remuneratorios, no supera el control de transparencia y resulta abusivo, lo que determina su nulidad y exclusión del contrato; de forma que el reconviniente sólo vendrá obligado a abonar el principal dispuesto y la entidad actora reconvenida debe reintegrar al consumidor las cantidades abonadas por todos los conceptos en cuanto excedan de aquél, con intereses legales desde la presentación de la demanda reconvencional (que fueron los solicitados en el suplico de la misma), cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.
Se estima pues en dicho sentido la petición subsidiaria de la demanda reconvencional.
Dado que será en ejecución de sentencia cuando se concreten definitivamente las cantidades a abonar, consideramos que la consecuencia de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios que hemos declarado es la estimación parcial de la demanda principal planteada por Investcapital, y la estimación de la petición subsidiaria de reconvención planteada por don Carmelo.
Añadir, por último, que aunque por la entidad Investcapital se alegó con su contestación a la reconvención prescripción de la acción restitutoria, la misma lo fue en relación con la pretensión de la demanda de nulidad por usura, petición que hemos desestimado, pues no hemos considerado usurario el contrato, ya que lo que la Sala ha acogido ha sido la petición subsidiaria de la demanda reconvencional, acordando la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, por lo que estimamos que no procede analizar la prescripción en relación con la usura.
Y en cualquier caso, de entenderse que la entidad Investcapital también alegó en su contestación a la reconvención la prescripción en relación con la acción de nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio, dicha prescripción no podría ser acogida, como así ya resolvió esta Sala en resoluciones anteriores, en que desestimamos la prescripción de la acción restitutoria, por ejemplo en la sentencia nº 265, de 28 de mayo de 2025 (recurso 141/2023), a cuyos argumentos nos remitimos, en un supuesto en que también se había desestimado la pretensión de nulidad por usura, y en que lo acogido fue la pretensión de no incorporación de las cláusulas del contrato relativas a los intereses remuneratorios.
En este sentido también la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 250, de 1 de julio de 2024, en un asunto parecido, en que desestimamos la prescripción alegada, y señalamos al respecto lo siguiente: "Tampoco puede estimarse la prescripción de las acciones restitutorias alegadas por la parte apelante, porque dichas acciones son consecuencia de una no incorporación de determinadas cláusulas de un contrato por falta de transparencia, y por aplicación analógica de los principios que se recogen en la STJUE de fecha 14 de junio de 2024 y en la STS de fecha 14 de junio de 2024, no pueden considerarse prescritas. Esta última sentencia ha expuesto con claridad que: En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Por lo tanto al no acreditarse que la hoy apelada pudo conocer con anterioridad a la firmeza de esta sentencia que las cláusulas impugnadas no eran transparentes, no puede empezar a computarse el plazo de prescripción de las acciones que ejercita".
Aclarar, por último, que no estimamos que resulte de aplicación al caso presente la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, nº 350, de 5 de marzo de 2025 (recurso 6868/2022), sentencia que señala que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda, plazo que en ese caso debía ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Pero sin embargo y como ya anticipamos, no creemos que resulte de aplicación al caso analizado dicha STS nº 350, de 5 de marzo de 2025, pues la misma expresamente señala que "La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" .
Y sin embargo y como ya indicamos, la Sala ha desestimado la pretensión de declarar la nulidad del contrato de tarjeta por el carácter usurario del tipo de interés, y lo que hemos acogido ha sido la petición subsidiaria de la demanda reconvencional relativa a la nulidad de la cláusula del contrato que regula los intereses remuneratorios. Por tanto, en base a todo lo expuesto, y no estimando además que resulte de aplicación a este caso la citada STS nº 350, de 5 de marzo de 2025, hemos de desestimar la prescripción de la acción de restitución.
En cuanto a las costas de instancia respecto de la demanda principal planteada por la entidad Investcapital, no procede efectuar un especial pronunciamiento, pues dado que las cantidades a abonar se concretarán definitivamente en trámite de ejecución de sentencia, estimamos que nos hallamos ante una parcial estimación de la demanda ( artículo 394 LEC) .
En cuanto a las costas de la reconvención de don Carmelo, las mismas se imponen a la entidad actora reconvenida, pues hemos acogido, cuanto menos de forma sustancial, su petición subsidiaria relativa a la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, y el acogimiento de una pretensión subsidiaria supone una admisión total de la pretensión, tal como establece, por ejemplo, la STS nº 173 de 17 de marzo de 2016.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se estima en el sentido expuesto el recurso de apelación planteado.
Y en virtud de ello, se revoca la sentencia de instancia, de modo que con estimación parcial de la demanda planteada por Investcapital, LTD, y estimación en el sentido expuesto de la petición subsidiaria de la reconvención planteada por don Carmelo, se declara la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato litigioso, que se tendrá por no puesta; condenando a la entidad actora reconvenida a reintegrar las cantidades percibidas en su aplicación en cuanto excedan del capital dispuesto, más intereses legales desde la presentación de la demanda reconvencional, a determinar en ejecución de sentencia.
Y sin efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de la demanda planteada por la entidad Investcapital LTD.
Se imponen las costas de la reconvención planteada por don Carmelo a la entidad reconvenida Investcapital LTD.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Y en primer lugar y en relación con la legitimación pasiva de la entidad actora reconvenida Investcapital en su condición de cesionaria, consideramos que la misma sí ostenta legitimación pasiva en este procedimiento, y ello de conformidad con la STS nº 88/2024, de 24 de enero, de Pleno, que señala lo siguiente: "Para resolver el recurso hemos de partir de la siguiente realidad acreditada en la instancia. En primer lugar, que el contrato de préstamo concertado por Clemencia con la entidad 4Finance, de 2 de julio de 2017, es nulo como consecuencia de que se ha declarado usurario. En consecuencia, la prestataria está obligada a devolver el principal. De la suma prestada, 800 euros, solo constan pagados 273,54 euros. Por otra parte, estamos ante una cesión de crédito a favor de Invest Capital Ltd. , el que el prestamista 4Finance tenía frente a la prestataria. Por las características de la relación jurídica del contrato de préstamo, el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo, y sólo restaba la obligación de devolución, en los términos previstos convenidos, por parte de la prestataria. No se trata de una cesión de contrato, sin perjuicio de que el crédito cedido haya surgido de una determinada relación jurídica, en este caso de un contrato de préstamo, y que pueda ser oponibles al cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido. La cesión de créditos se halla regulada en los arts. 1526 y ss . CC, y se prevé también en el art. 1203.3º CC como un supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones. 4. Es cierto que, en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario. Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre, citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre, invocadas en el recurso, se afirma lo siguiente: "(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987. Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil, por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación". Pero, en línea con lo que hicimos en relación con la novación de la cláusula suelo, respecto de la que entendimos que su validez no se veía afectada por el art. 1208 CC, pues "no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida" ( sentencias 489/2018, de 13 de septiembre; 548/2018, de 5 de octubre; y 675/2019, de 17 de diciembre), también en el caso de la modificación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor, debemos hacer una matización equivalente. De tal forma que una cosa es que la novación no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art. 1529 CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento. En realidad, de cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. Y así nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores. La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre, reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente: "Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC, y sentencia 384/2017, de 19 de junio). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril, confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre, señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002, y 18 de julio de 2005); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002, y 13 de julio de 2004); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993, y 21 de marzo de 2002). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020, en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)". 5. Lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al art. 1526 CC, "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227" ( art. 1526 CC) ; y según el art. 1527 CC "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación" ( art. 1527 CC) . En un caso como este, la falta de comunicación de la cesión de crédito al deudor lleva consigo que todos los pagos realizados por Clemencia a 4Finance se consideren válidos y produzcan efectos liberatorios. Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas. No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor. Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito. 6. En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente prestatario cedente de este crédito. En consecuencia, casamos la sentencia y al asumir la instancia, por los mismos razonamientos expuestos, estimamos el recurso de apelación y reconocemos legitimación pasiva a 4Finance, a quien se extiende la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias, en concreto la condena a devolver la eventual diferencia, a favor de la prestataria, entre el importe del préstamo y lo pagado por todos los conceptos".
Así pues, dicha STS nº 88/2024, de 24 de enero, de Pleno, indica expresamente que "la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente". Y recuerda la doctrina jurisprudencial consolidad que señala que "al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993, y 21 de marzo de 2002)".
Por lo tanto, consideramos que la entidad actora reconvenida Investcapital ostenta legitimación pasiva en este procedimiento, en su condición de cesionaria del crédito, de modo que la misma se encuentra legitimada pasivamente frente al ejercicio de las pretensiones planteadas por el demandado reconviniente, dado que, tanto la nulidad por usura, como la nulidad, atendiendo a su carácter abusivo, de la cláusula de intereses remuneratorios incluida en el contrato litigioso, y, por tanto, planteadas por un consumidor, pueden hacerse valer frente a la cesionaria, la cual por tanto ostenta legitimación pasiva frente a las acciones planteadas. Indicar, al hilo de lo expuesto, que dicha condición de consumidor no ha sido rebatida en este procedimiento por la entidad demandante.
Y creemos que procede confirmar dicho pronunciamiento de la sentencia apelada, puesto que consideramos que en este caso el contrato no resulta usurario.
Decir, en primer lugar, que estimamos que el contrato litigioso configura un crédito en su modalidad revolvente (revolving) como así resulta del propio texto del contrato y del extracto de movimientos aportado. Señala la SAP de Ceuta nº 93, de 12 de diciembre de 2023, en un supuesto parecido, lo siguiente: "En primer lugar, ha de resolverse la cuestión que se plantea sobre la naturaleza o carácter del crédito a que se refiere la litis, para lo que habrá de tenerse en cuenta su contenido con independencia de la denominación que le dieran las partes o de su nomen iuris. Así, se ha venido en llamar revolving a un crédito que de forma automatizada se va renovando mensualmente, soliendo calificarse como crédito rotativo o revolvente, porque al irse pagando las cuotas se va minorando el capital dispuesto haciéndose disponibles, funcionando como el de la apertura de crédito en cuenta corriente. Esto es, se concede al prestatario un límite de crédito con un saldo que va flotando en consonancia con disposiciones y pagos a cuenta que se vayan produciendo, de manera que el cliente podrá ir realizando un sinnúmero de pagos o de disposiciones de efectivo, con el límite convenido, y no está obligado a pagar el montante de lo dispuesto en un determinado plazo o al finalizar la mensualidad sino que es suficiente con que pague una cuota mensual calculada con inclusión del capital e intereses liquidados en dicho periodo mensual, de manera que lo que se va pagando se va haciendo disponible. Y eso es lo que acontece en el contrato que analizamos, de manera que, con independencia de cómo se le llamase en el momento de la suscripción, el contrato habrá de calificarse como tal si reúne las características mencionadas. En definitiva, las tarjetas revolving no serán sino créditos de este tipo arreglados a este medio de pago, pudiendo llevarse a efecto las disposiciones o con pagos con la tarjeta, retirando el metálico en un cajero, o incluso solicitando el abono en la cuenta que tiene asociada". Y en parecido sentido la SAP de Asturias nº 379, de 17 de julio de 2025, que también en relación con un contrato de línea de crédito (" Direct Cash"), señala no ofrecer duda que en el caso analizado nos hallamos ante un crédito revolving, "sin que, a estos efectos, presente trascendencia alguna la circunstancia de que la disposición de aquel pudiera realizarse (condición general segunda) a través de una solicitud cursada por distintos medios (llamada telefónica, fax, internet...) o con la emisión de una tarjeta de crédito, pues, como venimos señalando de manera repetida para contratos similares, lo relevante no es el medio físico empleado para realizar esa disposición, sino la naturaleza del sistema de amortización y los efectos derivados del mismo, que son bien distintos en los créditos ordinarios y en los de la modalidad revolvente (así, sentencias nº 250/2025, de 14 de mayo, 357/2024, de 12 de septiembre; 255/2024, de 30 de mayo, y 174/2024, de 15 de mayo)".
Por lo tanto, consideramos que el contrato litigioso formalizado configura un crédito en su modalidad revolving.
Y siendo así y como ya señalamos, estimamos, al igual que la sentencia de instancia, que el contrato litigioso no puede ser calificado de usurario en este caso.
La STS nº 258, de 15 de febrero de 2023, de Pleno, señala lo siguiente: "Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos. 2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE). Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras. 3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE. Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: "(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. "En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia". Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura: "(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos. "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. "Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio". 4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características. 5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE. Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento: "Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" . CUARTO. Desestimación del recurso 1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving. A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. 2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE. 3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving". Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE. 4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: "(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes". En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. 5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación".
Por su parte la STS nº 317, de 28 de febrero de 2023, señala que "2.- En la reciente sentencia del pleno de la sala 258/2023, de 15 de febrero, nos hemos pronunciado sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura en estos contratos de tarjeta revolving, en los que existe una litigación en masa. 3.- Resumiendo lo que con carácter novedoso se acordó en esa sentencia, a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el "interés normal del dinero" que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próxima en el tiempo. 4.- Esta información es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales". Dicha STS de 28 de febrero de 2023 también señala que "9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".
Y la STS nº 1493, de 27 de octubre de 2023, señala lo siguiente: "En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración: "(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. "En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. "Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente" (...) "(...) Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. "Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico" Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales". 3. En este caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2013, fecha posterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving", por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas. Los datos sobre intereses en comparación deberían ser los de la fecha de celebración del contrato -el interés pactado en el contrato y el interés promedio recogido en los boletines estadístico en las mismas fechas...".
La aplicación al caso presente de dicha doctrina jurisprudencial nos lleva a desestimar este motivo del recurso de apelación y a confirmar en este extremo la sentencia de instancia, pues el contrato litigioso no puede ser calificado de usurario.
Hemos de tener en cuenta que nos hallamos ante un contrato suscrito en el año 1.999, lo que no cuestionan las partes, y la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto señala que respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el interés normal del dinero que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próxima en el tiempo, información que es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010, en que según el boletín estadístico el tipo medio TEDR en esta clase de créditos estaba ese año en el 19,32%, y que la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas.
Por tanto, para determinar el interés normal del dinero que ha de tomarse como término de comparación ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España para 2010. En dicho momento, el TEDR se fijó en un 19,32 %, que añadidas las comisiones, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial expuesta, supondría una TAE de un 19,52 (+ 0,20) o 19,62 (+ 0,30), y si dicho porcentaje lo incrementamos con 6 puntos porcentuales, la cifra que obtenemos es 25,52 o 25,62%, de modo que siendo la TAE litigiosa del 25,34 %, no se supera el límite de los seis puntos porcentuales, de modo que considerando el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponde a la operación cuestionada, el interés no puede ser calificado de usurario conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, al no superar el límite de los seis puntos porcentuales (el límite de la usura lo marca el 25,52 % o el 25,62 %).
Así pues, consideramos que el test de usura ha sido correctamente realizado por la juzgadora de instancia, de modo que procede desestimar este motivo del recurso, pues el interés convenido en el contrato suscrito entre las partes (25,34 %) no puede ser considerado usurario.
Aclarar, como así destaca la sentencia, que en el previo proceso monitorio ya se declaró el carácter abusivo de las cláusulas de comisiones y de seguro, por lo que nada resulta preciso señalar en cuanto a dicha cláusula de seguro.
La sentencia de instancia consideró que la cláusula de intereses remuneratorios sí supera el control de transparencia, acogiendo la demanda planteada por la entidad Investcapital en la suma de 8.815,27 euros, una vez descontada las cantidades correspondientes a comisiones, seguro, e intereses desde la cesión.
Y estimamos que procede acoger, en los términos que señalaremos, esta pretensión subsidiaria de la reconvención, pues no acreditó la entidad reconvenida Investcapital el conocimiento real y efectivo por el reconviniente del condicionado impugnado del contrato relativo al interés remuneratorio, no constando tampoco que haya existido una negociación previa con el apelante de dicho condicionado. El clausulado del contrato relativo a los intereses remuneratorios que es objeto de impugnación en la reconvención consideramos que no cumple el umbral de transparencia, pues no permite un efectivo conocimiento por el contratante del coste y condiciones asumidas en el contrato, clausulado que además no suministra al contratante la información precisa, y de manera clara y suficiente, de las consecuencias económicas y jurídicas de la contratación, por lo que no parece posible que el apelante pudiera conocer con precisión cuál era la trascendencia real y económica de aquello a lo que se estaba comprometiendo. La entidad Investcapital no acreditó que se hubiera suministrado al reconviniente información previa a la celebración del contrato y con la suficiente antelación que hubiera permitido al mismo adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía, carga de la prueba que incumbía a la entidad Investcapital, de conformidad con el artículo 217 LEC. No resulta acreditada o justificada la comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podía llegar a suponer el contrato a partir de su sola lectura, y el apelante no pudo representarse la carga económica real que le iba a suponer el contrato. Además, no existe prueba sobre la facilitación al cliente de información previa y adecuada, y con antelación suficiente a la conclusión del contrato, sobre la carga económica que le supondría la contratación, información al cliente que no estimamos suministrada en las grabaciones que fueron aportadas por la entidad Investcapital, grabaciones que por tanto no estimamos suficientes en este caso para considerar superado el control de transparencia.
El Tribunal Supremo señala en su sentencia de 30 de enero de 2025 que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE, señalando también que la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo. Y en el caso analizado estimamos que la información que sobre el coste del crédito aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE) no resulta suficiente. Consideramos, en palabras del Tribunal Supremo, que con la información contenida en el contrato y documental obrante en autos "un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar". Como señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 30 de enero de 2025, "más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve»".
Y una vez que hemos considerado que el clausulado impugnado en la demanda reconvencional, considerado conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente, estimamos que dicho clausulado resulta abusivo. Como señala el Tribunal Supremo, cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva, señalando también el Tribunal Supremo que en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva, señalando la STS nº 154, de 30 de enero de 2025, que "en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
Dicha doctrina jurisprudencial resulta de plena aplicación al caso presente, de modo que la cláusula de intereses remuneratorios impugnada, conjuntamente valorada con el resto de cláusulas que regulan el funcionamiento del sistema revolving, no supera el control de transparencia y resulta abusiva, lo que determina su nulidad y exclusión del contrato. Tal clausulado no suministra al contratante la información necesaria, y de manera clara y destacada, de elementos esenciales y determinantes del contrato no constando que se hubiera proporcionado al demandante de reconvención información previa y adecuada sobre la carga económica que le supondría la contratación de la tarjeta.
Compartimos los argumentos de la SAP de Baleares nº 135, de 24 de febrero de 2025, que en un supuesto parecido declara nula la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios en el contrato concertado, y señala lo siguiente: "Del examen de las condiciones generales se evidencia que si bien se establece la duración de un año renovable anualmente por tácita reconducción (Condición 11), y en la condición 5 se explica el modo de reembolso: "En caso de utilización del saldo disponible, los titulares quedan obligados a pagar a Cofidis....la cuota mensual de la línea de crédito, no más tarde del día cinco de cada mes,...con la posibilidad de realizar reembolsos suplementarios, así como el reembolso total de la línea de crédito. El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los titulares abonen, comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, en caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse, y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden."No aparece la palabra revolvente o revolving en todo el texto. En la condición 6 "Coste del crédito" recoge las diferentes TAE en función del crédito dispuesto, pero no contiene ejemplos de ningún tipo. En la 7 recoge la forma de cálculo de los intereses con una fórmula, de la que se describen los términos que la componen pero que no indica si se aplica también respecto de la cantidad adeudada. No consta, como dice la entidad apelante, y es a ella a quien corresponde la carga de acreditarlo, que "se le entregó con carácter previo a su firma toda la información relevante relativa a la línea de crédito se le explicó el producto y el cliente consciente de lo que se contrataba lo firmó en todas sus páginas...." En definitiva se evidencia que no se satisface la exigencia de transparencia requerida, por lo que ha de declararse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, así como su nulidad".
Compartimos también los argumentos de la SAP de Pontevedra nº 624, de 18 de julio de 2025, que también en un supuesto parecido declara la abusividad de la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio establecido en el contrato de crédito objeto de litis, y señala lo siguiente: "Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, concluimos que no se cumple el control de transparencia de carácter material o de transparencia en sentido estricto, y ello porque la entidad recurrente se ha limitado tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el escrito de recurso a describir un proceso de contratación genérico, sin aludir a las particularidades que rodearon a la contratación objeto de litis o la concreta información que se le habría facilitado al consumidor. La parte demandante aportó la solicitud realizada para la obtención de la línea de crédito "direct cash" de fecha 23.2.2000 en la que figura, tras la consignación de los datos personales del solicitante, las "condiciones generales" tratándose un modelo claramente pre redactado. Pese al uso de negritas para identificar los aspectos que serán tratados en cada uno de los apartados que se enumeran, el tamaño diminuto de la letra dificulta la percepción de información relevante. Como única información relevante figura cuál es el objeto del contrato, que las disposiciones del crédito pueden realizarse mediante solicitud de transferencia o tarjeta de crédito, cuál es el modo de reembolso (cuota mensual mínima del 3% u otro porcentaje aplicable de mutuo acuerdo de la línea de crédito, con la posibilidad de realizar reembolsos suplementarios o el reembolso total de la línea de crédito sin penalización) y el TIN y la TAE. Figura en la cláusula relativa a duración que tiene vigencia de un año, proporrogable por tácita reconducción. Sin embargo, este documento no ofrece ningún tipo de información de las principales características y riesgos asociados al crédito revolvente. No se cumplen las exigencias de información a las que se refiere la Sentencia de fecha 30.1.2015 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo pues no existe una descripción clara, detallada y adecuada para que pueda ser entendida por un consumidor medio sobre las características esenciales y el funcionamiento del crédito revolvente. Tampoco consta acreditado que la entidad haya facilitado ejemplos o escenarios de los que el consumidor pueda tomar conciencia de los riesgos que supone la contratación del producto objeto de análisis. En definitiva, la entidad COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA no ha conseguido acreditar, pese a recaer sobre él la carga de la prueba, que el consumidor conoció con carácter previo a la contratación, las particulares características del producto contratado y los riesgos que conlleva, tomando conciencia no solo de la carga económica sino también de la carga jurídica, sin que esta omisión pueda entenderse superada con la remisión de extractos mensuales que obviamente se emiten con posterioridad a la celebración del contrato. Como recordó el Alto Tribunal en la Sentencia del año en curso anteriormente citada "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad". Esta falta de transparencia material a la que nos hemos venido refiriendo causa un evidente desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, considerando esta Sala que difícilmente un consumidor medio, de haber conocido el funcionamiento del contrato, se hubiese obligado, motivo por el cual ha de reputarse nulo por abusivo. A mayor abundamiento destacamos que el Alto Tribunal, en las Sentencias citadas y que han sido dictadas en enero del año en curso, se ha referido al juicio de abusividad, sosteniendo que "Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización. La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada." En definitiva, la falta de superación de los controles indicados supone la consecuente abusividad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y es determinante de la nulidad del contrato al no poder subsistir éste sin un elemento esencial del mismo, siendo las consecuencias las solicitadas en el suplico de la demanda".
Compartimos asimismo los argumentos de la SAP de Asturias nº 226, de 12 de mayo de 2025, que también en un supuesto parecido señala lo siguiente: "2. El documento contractual no es controvertido, pues ha sido aportado por ambas partes con la demanda y la contestación. El ejemplar aportado con la demanda carece de fecha, mientras que el aportado con la contestación está datado el 16 de agosto de 2007. Sin embargo, como el cuadro de liquidación, aportado también con la demanda, contempla como primer movimiento un apunte de 8 de abril de 1999 y las cifras del contrato figuran en pesetas, consideramos probado, como hace la sentencia recurrida (y no se discute en el recurso) que el contrato data realmente del 8 de abril de 1999. 3.El documento contractual consiste en una solicitud de crédito comercializado como "direct cash"cuyos contenidos más relevantes son expuestos con claridad y rigor en la sentencia recurrida, que resumimos a continuación: (i)En su primera página se indica esa denominación comercial "direct cash"sin hacer indicación alguna de que el sistema de amortización del crédito es el propio del sistema revolving. (ii)A continuación, se establece de forma equívoca la cantidad elegida y la cuota a pagar: la opción de un principal de 200.000 pesetas a devolver en 24 cuotas de 10.455 pesetas cada una está marcada con un círculo, pero a la vez la opción de un principal de 300.000 pts a devolver en 24 cuotas de 15.682 pesetas cada una está marcada con ua equis. (iii)La completa omisión de las referencias a la denominación, funcionamiento y riesgos del sistema revolving supone la presentación de la operación como si se tratara de un préstamo simple. (iv)La condición general 3 ("modalidad de reembolso"), indica que el titular debe reembolsar a Cofidis un mínimo mensual del 3% u otro porcentaje pactado de la línea autorizada y que el cálculo de la amortización del capital se efectuará deduciendo del importe de la mensualidad los intereses, gastos y prima del seguro opcional. (v)La condición general 4 indica la TAE del 25,34%; este dato no se ofrece en el anverso de la solicitud, donde se exponen los contenidos más visibles. 4.No existe ninguna prueba de que se facilitara a la parte demandante la necesaria información precontractual. Como bien razona la sentencia recurrida, las alegaciones de la demandada sobre la contratación electrónica y las ventajas que reporta la tranquilidad del domicilio no pueden tomarse en consideración, pues el contrato fue formalizado en 1999 y se completaron los datos de forma manuscrita. 5.No se ha controvertido la condición de consumidor del demandante ni la naturaleza del contrato concertado mediante condiciones generales predispuestas por la entidad demandada". (...) "En las sentencias dictadas por esta sala sobre el crédito revolving destacábamos, además, las exigencias normativas que se imponen para asegurar una correcta información sobre las consecuencias del crédito, en particular: - El artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLCU) establece como uno de sus derechos básicos la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios, al igual que lo hacía la norma vigente a la fecha del contrato ( Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y que fue refundida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, a cuyo contenido nos referiremos por no variar sustancialmente con respecto a la norma refundida: - El artículo 20.1.b) TRLCU dispone la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales. - El artículo 60.1 TRLCU obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas. - A la fecha del contrato no estaba aún en vigor la Ley 16/2011, de 24 de junio ( LCCC) ni la Orden EHA 2899/2011, pero la norma aplicable por razones temporales, la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, ya obligaba en sus apartados séptimo y octavo a facilitar información clara y precisa sobre el tipo de interés nominal que se utilizaría para la liquidación de intereses y la periodicidad con que se produciría el devengo de los mismos, con expresión de las fechas de devengo y liquidación y de la "fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dicho importe", así como las comisiones y gastos repercutibles. No eran admisibles, a estos efectos, las remisiones genéricas a las tarifas de la entidad". Sigue diciendo dicha SAP de Asturias de 12 de mayo de 2025 lo siguiente: "1.A la vista de los hechos expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución y de los precedentes de esta sala sobre, concluimos que el contrato controvertido no cumple, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente en la modalidad de pago revolving, con esas exigencias de transparencia, por las siguientes razones: (i)No existe ninguna prueba de que la parte demandada facilitara con la debida antelación la necesaria información precontractual, que era la verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, siendo así que, como repetidamente se ha dicho, esa información previa, facilitada con suficiente antelación, juega un papel fundamental en la valoración de la transparencia. (ii)El contrato está concebido en una especie de unidad de acto que, a falta de otras pruebas que debía aportar la parte demandada, no parece compatible con la garantía de esa necesaria antelación con la que debe facilitarse la información precontractual. (iii)El contrato no menciona ni explica con una mínima claridad el sistema revolving y los riesgos que supone para el consumidor que contrata una línea de crédito sin ser verdaderamente consciente del coste económico que comporta esta modalidad de financiación. Al contrario, los datos facilitados en el anverso sobre las opciones de financiación no solo no sirven para calcular el impacto real de la operación, sino que además diluyen por completo las consecuencias de ese sistema de pago, al presentarse como una única disposición con la apariencia de un simple préstamo, como si esa fuera la finalidad usual de la línea de crédito, y no la que realmente tiene, que es la de servir a múltiples disposiciones con las que el crédito se recompone constantemente. En esa apariencia de préstamo simple, ni siquiera queda claro el capital ni, en consecuencia, el importe de las cuotas a pagar, que es una información tan básica sobre la carga económica del contrato que pone en evidencia el grado de incumplimiento del deber de transparencia en el documento contractual. (iv)No se ofrece ninguna explicación ni ningún ejemplo representativo para ilustrar el funcionamiento del mecanismo revolving, pues no llega siquiera a mencionarse este sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada se dispara por encima de la previsión que puede hacer un consumidor medio.? Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, que conduce al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer. (v)En suma, no existió información precontractual y no apreciamos que la documentación contractual ofreciera, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse. 2.Por lo demás, el hecho de que el demandante hubiera recibido extractos mensuales sin haber formulado protesta no sana el déficit de información precontractual ni permite aplicar la doctrina de los actos propios, pues estamos ante una nulidad que es absoluta o de pleno derecho y, por ello, no es posible su convalidación, según el art. 1310 CC y la jurisprudencia dictada en su aplicación".
Compartimos los argumentos de las sentencias que hemos transcrito.
Por lo tanto, el clausulado impugnado relativo al interés remuneratorio no supera el control de transparencia, lo que ha imposibilitado al apelante reconviniente hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de dicho clausulado le supondría, clausulado que no suministra al contratante la información necesaria, y de manera clara y destacada, de elementos esenciales y determinantes del contrato, no constando tampoco que se hubiera proporcionado al demandante de reconvención información previa y adecuada, y con la antelación suficiente, sobre la carga económica que le supondría la contratación del producto, carga de la prueba que incumbía a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 217 LEC. Así pues, procede declarar la nulidad, por abusividad, de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato litigioso.
En consecuencia, el indicado clausulado impugnado por el apelante, que fija los intereses remuneratorios, no supera el control de transparencia y resulta abusivo, lo que determina su nulidad y exclusión del contrato; de forma que el reconviniente sólo vendrá obligado a abonar el principal dispuesto y la entidad actora reconvenida debe reintegrar al consumidor las cantidades abonadas por todos los conceptos en cuanto excedan de aquél, con intereses legales desde la presentación de la demanda reconvencional (que fueron los solicitados en el suplico de la misma), cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.
Se estima pues en dicho sentido la petición subsidiaria de la demanda reconvencional.
Dado que será en ejecución de sentencia cuando se concreten definitivamente las cantidades a abonar, consideramos que la consecuencia de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios que hemos declarado es la estimación parcial de la demanda principal planteada por Investcapital, y la estimación de la petición subsidiaria de reconvención planteada por don Carmelo.
Añadir, por último, que aunque por la entidad Investcapital se alegó con su contestación a la reconvención prescripción de la acción restitutoria, la misma lo fue en relación con la pretensión de la demanda de nulidad por usura, petición que hemos desestimado, pues no hemos considerado usurario el contrato, ya que lo que la Sala ha acogido ha sido la petición subsidiaria de la demanda reconvencional, acordando la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, por lo que estimamos que no procede analizar la prescripción en relación con la usura.
Y en cualquier caso, de entenderse que la entidad Investcapital también alegó en su contestación a la reconvención la prescripción en relación con la acción de nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio, dicha prescripción no podría ser acogida, como así ya resolvió esta Sala en resoluciones anteriores, en que desestimamos la prescripción de la acción restitutoria, por ejemplo en la sentencia nº 265, de 28 de mayo de 2025 (recurso 141/2023), a cuyos argumentos nos remitimos, en un supuesto en que también se había desestimado la pretensión de nulidad por usura, y en que lo acogido fue la pretensión de no incorporación de las cláusulas del contrato relativas a los intereses remuneratorios.
En este sentido también la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 250, de 1 de julio de 2024, en un asunto parecido, en que desestimamos la prescripción alegada, y señalamos al respecto lo siguiente: "Tampoco puede estimarse la prescripción de las acciones restitutorias alegadas por la parte apelante, porque dichas acciones son consecuencia de una no incorporación de determinadas cláusulas de un contrato por falta de transparencia, y por aplicación analógica de los principios que se recogen en la STJUE de fecha 14 de junio de 2024 y en la STS de fecha 14 de junio de 2024, no pueden considerarse prescritas. Esta última sentencia ha expuesto con claridad que: En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Por lo tanto al no acreditarse que la hoy apelada pudo conocer con anterioridad a la firmeza de esta sentencia que las cláusulas impugnadas no eran transparentes, no puede empezar a computarse el plazo de prescripción de las acciones que ejercita".
Aclarar, por último, que no estimamos que resulte de aplicación al caso presente la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, nº 350, de 5 de marzo de 2025 (recurso 6868/2022), sentencia que señala que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda, plazo que en ese caso debía ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Pero sin embargo y como ya anticipamos, no creemos que resulte de aplicación al caso analizado dicha STS nº 350, de 5 de marzo de 2025, pues la misma expresamente señala que "La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" .
Y sin embargo y como ya indicamos, la Sala ha desestimado la pretensión de declarar la nulidad del contrato de tarjeta por el carácter usurario del tipo de interés, y lo que hemos acogido ha sido la petición subsidiaria de la demanda reconvencional relativa a la nulidad de la cláusula del contrato que regula los intereses remuneratorios. Por tanto, en base a todo lo expuesto, y no estimando además que resulte de aplicación a este caso la citada STS nº 350, de 5 de marzo de 2025, hemos de desestimar la prescripción de la acción de restitución.
En cuanto a las costas de instancia respecto de la demanda principal planteada por la entidad Investcapital, no procede efectuar un especial pronunciamiento, pues dado que las cantidades a abonar se concretarán definitivamente en trámite de ejecución de sentencia, estimamos que nos hallamos ante una parcial estimación de la demanda ( artículo 394 LEC) .
En cuanto a las costas de la reconvención de don Carmelo, las mismas se imponen a la entidad actora reconvenida, pues hemos acogido, cuanto menos de forma sustancial, su petición subsidiaria relativa a la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, y el acogimiento de una pretensión subsidiaria supone una admisión total de la pretensión, tal como establece, por ejemplo, la STS nº 173 de 17 de marzo de 2016.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se estima en el sentido expuesto el recurso de apelación planteado.
Y en virtud de ello, se revoca la sentencia de instancia, de modo que con estimación parcial de la demanda planteada por Investcapital, LTD, y estimación en el sentido expuesto de la petición subsidiaria de la reconvención planteada por don Carmelo, se declara la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato litigioso, que se tendrá por no puesta; condenando a la entidad actora reconvenida a reintegrar las cantidades percibidas en su aplicación en cuanto excedan del capital dispuesto, más intereses legales desde la presentación de la demanda reconvencional, a determinar en ejecución de sentencia.
Y sin efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de la demanda planteada por la entidad Investcapital LTD.
Se imponen las costas de la reconvención planteada por don Carmelo a la entidad reconvenida Investcapital LTD.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se estima en el sentido expuesto el recurso de apelación planteado.
Y en virtud de ello, se revoca la sentencia de instancia, de modo que con estimación parcial de la demanda planteada por Investcapital, LTD, y estimación en el sentido expuesto de la petición subsidiaria de la reconvención planteada por don Carmelo, se declara la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato litigioso, que se tendrá por no puesta; condenando a la entidad actora reconvenida a reintegrar las cantidades percibidas en su aplicación en cuanto excedan del capital dispuesto, más intereses legales desde la presentación de la demanda reconvencional, a determinar en ejecución de sentencia.
Y sin efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de la demanda planteada por la entidad Investcapital LTD.
Se imponen las costas de la reconvención planteada por don Carmelo a la entidad reconvenida Investcapital LTD.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
