Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 124/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 1068/2024 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 124/2025
Núm. Cendoj: 43148370012025100119
Núm. Ecli: ES:APT:2025:341
Núm. Roj: SAP T 341:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120228349761
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012106824
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012106824
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. S.A.U.
Procurador/a: Ricard Balart Altés
Abogado/a: Jordi Bosch Viñas
Parte recurrida: Apolonio
Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach
Abogado/a: Juan Maria Porres Forner
En Tarragona a 5 de marzo de 2025
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, actuando como órgano unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 1068/24 interpuesto contra la sentencia de 25 de junio de 2024 , recaído en el Procedimiento Verbal nº 520/23 derivado del Procedimiento Monitorio nº 700/2022 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amposta interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U.,
Antecedentes
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
1.- La demandante, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U., interpone demanda de procedimiento monitorio en la cual solicita que se requiera de pago a don Apolonio por el importe de 4.631,19 euros que se corresponde con las cuotas impagadas por la demandada en virtud del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes.
De conformidad con el artículo 815.4 de la LEC, se procede a requerir a las partes a los efectos de que hagan alegaciones sobre la existencia de cláusulas abusivas en el contrato objeto de las presentes actuaciones. Después de realizadas las alegaciones por las partes, mediante Providencia de 11 de abril de 2023 , se acuerda que se proceda a la admisión de la demanda y reclamar al demandado el importe solicitado por la actora, dado que no procede el estudio de la abusividad de las cláusulas del contrato pues no se reclaman cantidad alguna en base a ellas .
2.- Se realiza el requerimiento de pago a la demandada la cual presenta escrito de oposición al Monitorio y sin pedir la celebración de la vista, alega como motivos , que no debe el importe reclamado, así como la nulidad del contrato por ser los intereses remuneratorios usurarios, o subsidiariamente la nulidad de la disposición del contrato referida a los intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación ni transparencia.
3.- Por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U., , sin petición de celebración de juico, se impugna la oposición al monitorio presentada , se alega que no procede la declaración de nulidad del contrato pues los intereses remuneratorios no son usureros, por el hecho de que no son desproporcionados en atención a las circunstancias del mercado, así como tampoco la nulidad de las disposiciones del contrato por abusivas , ya que las cláusulas son perfectamente legibles y entendibles, han sido negociadas por las partes las cuales tenia pleno conocimiento de su contenido y alcance , y son de fácil comprensión por un ciudadano medio, por lo que superan el control de incorporación y transparencia .
4.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado a pagar a la actora el importe que exceda del capital prestado, más los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la sentencia, a determinar ejecución de sentencia. No se impone el pago de las costas a ninguna de las partes
En el caso de autos se suscribe un contrato de
Se constata, con la documentación que se aporta por ambas partes, que la parte demandada ha hecho uso de la tarjeta , lo que tampoco es negado por la misma.
De igual modo es un hecho no controvertido la condición de consumidor de la parte demandada.
La cláusula en la que se fija el tipo de interés remuneratorio del préstamo ésta excluida del
Ello no implica que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato queden al margen de todo
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).
La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, señala que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
Y señala que el primer filtro a aplicar es el negativo del art. 7 de la LCGC y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, concluyendo con cita de su precedente de 9 de mayo de 2013, que para ello es suficiente con que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia reforzada y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
Debe hacerse mención, además, como señala el TS, sentencia de 4 de marzo de 2020 que " La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el
La reciente sentencia del Pleno del TS de 30 de enero de 2025, recopilando la Jurisprudencia anterior, y con definición del crédito revolving, viene a concretar cuáles son los elementos necesarios para que las disposiciones de los contratos de tarjeta revolving que regulan los intereses remuneratorios superen el control de incorporación y transparencia, en cuanto al contenido y alcance de la información, el momento en el que debe darse, y las consecuencias de no hacerlo .
En esta resolución se
habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."
Y la sentencia del TS continua , ahora estableciendo
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsióncontractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.
Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.
Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14,
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad
En la primera hoja de contrato de Apertura de cuenta, se indica, en el apartado "Plan de Financiación ", que el importe de línea de crédito es de 1.200 euros y que la cuota mensual es de 30 euros . Luego señala que haya una Modalidad de pago habitual, y dos opciones más, fin de mes o un porcentaje del dispuesto del crédito. Que el tipo de interés mensual del crédito es de 20,69 % TAE ."
En la segunda hoja, en las condiciones generales, en la segunda , bajo la rúbrica concesión del préstamo , disponibilidad reembolso, se señala las diversas cuotas que puede abonar el titular del crédito.
Si analizamos las cláusulas particulares y generales hay una ausencia de determinación de la modalidad de pago, lo que impedía al consumidor conocer las verdaderas consecuencias económicas del contrato suscrito. Si en el contrato ni siquiera se indicaba si el consumidor debía devolver cuotas mensuales que comprendieran el total dispuesto o sólo un porcentaje (lo que es propio de los contratos "revolving") difícilmente podía hacerse una idea precisa de la carga económica que el pago de las cuotas le iba a suponer, o de los elementos que las iban a integrar Es decir, ciertamente la condición general quinta del contrato definía la forma de calcular los intereses remuneratorios, pero esa fórmula y del contrato no se puede inferir si ese capital era el total dispuesto cada mes o un porcentaje del mismo, por lo que no puede concluirse que, con la información contractual suministrada, la parte actora pudiera calcular el importe que debía abonar en cada recibo.
Además no consta que le fuera facilitado al actor , y previamente a la suscripción del contrato, la información necesaria para que pudiera conocer y entender las cláusulas del contrato y en especial aquellas que son las que determinan el coste del préstamo.
Por lo tanto, es evidente que cuando el actora suscribió el contrato litigioso no disponía de los elementos de información mínimos para conocer el coste del crédito del que disponía y cuanto iba a ser el importe que cada mes tenía que pagar para su abono, y cuando de esa cuenta era de capital y cual de intereses, cuestión sumamente trascendente en este tipo de créditos revolving.
En conclusión, consideramos que las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios del contrato litigioso no superan el control de transparencia material que le es aplicable.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de Apelación
En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, al haberse producido la desestimación del recurso de apelación, se impone el pago de las costas a la parte recurrente.
Fallo
El Tribunal decide:
1º.-
2.- Se condena al pago de las costas de esta Alzada a la recurrente .
Con pérdida, en su caso, del depósito constituido.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada actuante.
