Sentencia Civil 124/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 124/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 1068/2024 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 124/2025

Núm. Cendoj: 43148370012025100119

Núm. Ecli: ES:APT:2025:341

Núm. Roj: SAP T 341:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120228349761

Recurso de apelación 1068/2024 -U

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Amposta (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 520/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012106824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012106824

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. S.A.U.

Procurador/a: Ricard Balart Altés

Abogado/a: Jordi Bosch Viñas

Parte recurrida: Apolonio

Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach

Abogado/a: Juan Maria Porres Forner

SENTENCIA Nº 124/2025

MAGISTRADA

Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona a 5 de marzo de 2025

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, actuando como órgano unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 1068/24 interpuesto contra la sentencia de 25 de junio de 2024 , recaído en el Procedimiento Verbal nº 520/23 derivado del Procedimiento Monitorio nº 700/2022 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amposta interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U.,

Antecedentes

PRIMERO.La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva lo siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demandainterpuesta por la representación procesal de la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U., contra D. Apolonio, condenando al demandado al pago a la actora de la cantidad dispuesta pendiente de reintegro -debiendo la actora aportar la correspondiente liquidación con extracto íntegro de los movimientos, en cuanto se declare firme la sentencia y dentro del plazo de cumplimiento voluntario-, más los intereses legales conforme al art. 576 LEC desde el dictado de la presente resolución, sin imposición de costas"

SEGUNDO.Contra la sentencia antes referida se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U., en base a los argumentos que se recogen en sus respectivos escritos de Apelación.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes

1.- La demandante, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U., interpone demanda de procedimiento monitorio en la cual solicita que se requiera de pago a don Apolonio por el importe de 4.631,19 euros que se corresponde con las cuotas impagadas por la demandada en virtud del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes.

De conformidad con el artículo 815.4 de la LEC, se procede a requerir a las partes a los efectos de que hagan alegaciones sobre la existencia de cláusulas abusivas en el contrato objeto de las presentes actuaciones. Después de realizadas las alegaciones por las partes, mediante Providencia de 11 de abril de 2023 , se acuerda que se proceda a la admisión de la demanda y reclamar al demandado el importe solicitado por la actora, dado que no procede el estudio de la abusividad de las cláusulas del contrato pues no se reclaman cantidad alguna en base a ellas .

2.- Se realiza el requerimiento de pago a la demandada la cual presenta escrito de oposición al Monitorio y sin pedir la celebración de la vista, alega como motivos , que no debe el importe reclamado, así como la nulidad del contrato por ser los intereses remuneratorios usurarios, o subsidiariamente la nulidad de la disposición del contrato referida a los intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación ni transparencia.

3.- Por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U., , sin petición de celebración de juico, se impugna la oposición al monitorio presentada , se alega que no procede la declaración de nulidad del contrato pues los intereses remuneratorios no son usureros, por el hecho de que no son desproporcionados en atención a las circunstancias del mercado, así como tampoco la nulidad de las disposiciones del contrato por abusivas , ya que las cláusulas son perfectamente legibles y entendibles, han sido negociadas por las partes las cuales tenia pleno conocimiento de su contenido y alcance , y son de fácil comprensión por un ciudadano medio, por lo que superan el control de incorporación y transparencia .

4.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado a pagar a la actora el importe que exceda del capital prestado, más los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la sentencia, a determinar ejecución de sentencia. No se impone el pago de las costas a ninguna de las partes

SEGUNDO.- Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala

1.-La recurrente aduce , reiterando los argumentos vertidos en la impugnación de la oposición , que no procede la nulidad del contrato porque las disposiciones del mismo referidas a los intereses remuneratorios superan el control de incorporación y transparencia y no son abusivas, por lo que solicita la estimación íntegra de la demanda .

2.-La sentencia de instancia señala que el interés remuneratorio fijado en el contrato no es usurero, y entiende, por el contrario que las disposiciones del mismo que regulan los intereses remuneratorios y el sistema de amortización no superan el control de incorporación y transparencia, por lo cual esas disposiciones deben ser declarada nulas, debiendo el demandado solo devolver a la actora el capital prestado.

En el caso de autos se suscribe un contrato de cuenta de crédito, a través de una tarjeta, el 3 de diciembre de 2017 entre los litigantes, en virtud del cual al demandado se le concede una línea de crédito inicial de 1.200 euros , con un TAE aplicable del 20,69 %. En este contrato se establece que el demandado abonará cuotas mensuales de 30 euros. En atención a las disposiciones del contrato nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito revolving.

Se constata, con la documentación que se aporta por ambas partes, que la parte demandada ha hecho uso de la tarjeta , lo que tampoco es negado por la misma.

De igual modo es un hecho no controvertido la condición de consumidor de la parte demandada.

3.-La cuestión objeto de apelación se circunscribe a si las cláusulas del contrato referidas a la fijación de los intereses remuneratorios superan el control de incorporación y transparencia.

La cláusula en la que se fija el tipo de interés remuneratorio del préstamo ésta excluida del controlde contenido, pues conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato quedan al margen del controlde contenido, de modo que éste no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".

Ello no implica que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato queden al margen de todo controljudicial. La Directiva y nuestro Derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparenciade las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia,a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).

La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, señala que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Y señala que el primer filtro a aplicar es el negativo del art. 7 de la LCGC y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, concluyendo con cita de su precedente de 9 de mayo de 2013, que para ello es suficiente con que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia reforzada y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

Debe hacerse mención, además, como señala el TS, sentencia de 4 de marzo de 2020 que " La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratoriopueda ser considerada transparente. "

La reciente sentencia del Pleno del TS de 30 de enero de 2025, recopilando la Jurisprudencia anterior, y con definición del crédito revolving, viene a concretar cuáles son los elementos necesarios para que las disposiciones de los contratos de tarjeta revolving que regulan los intereses remuneratorios superen el control de incorporación y transparencia, en cuanto al contenido y alcance de la información, el momento en el que debe darse, y las consecuencias de no hacerlo .

En esta resolución se define el credito revolvingcomo " un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo

habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."

La naturaleza de este tipo crédito entraña riesgos,"En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."

En cuanto momento en que debe facilitarse al consumidor la información,señala la sentencia del TS , que debe ser antes de la celebración del contrato, señalando además que "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolvinga que hemoshecho referencia, antes de haber analizado la información"

Y la sentencia del TS continua , ahora estableciendo el contenido de la información,"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsióncontractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso. Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado.

Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Si no se supera el control de transparencia, control de abusividad "7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia.Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus,apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66. Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank,apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

4.-Pues bien, esta Sala comparte la decisión adoptada en Primera Instancia, y estima , que en este caso, la cláusula que fija los intereses remuneratorios no supera ese control de incorporación.

En la primera hoja de contrato de Apertura de cuenta, se indica, en el apartado "Plan de Financiación ", que el importe de línea de crédito es de 1.200 euros y que la cuota mensual es de 30 euros . Luego señala que haya una Modalidad de pago habitual, y dos opciones más, fin de mes o un porcentaje del dispuesto del crédito. Que el tipo de interés mensual del crédito es de 20,69 % TAE ."

En la segunda hoja, en las condiciones generales, en la segunda , bajo la rúbrica concesión del préstamo , disponibilidad reembolso, se señala las diversas cuotas que puede abonar el titular del crédito.

Si analizamos las cláusulas particulares y generales hay una ausencia de determinación de la modalidad de pago, lo que impedía al consumidor conocer las verdaderas consecuencias económicas del contrato suscrito. Si en el contrato ni siquiera se indicaba si el consumidor debía devolver cuotas mensuales que comprendieran el total dispuesto o sólo un porcentaje (lo que es propio de los contratos "revolving") difícilmente podía hacerse una idea precisa de la carga económica que el pago de las cuotas le iba a suponer, o de los elementos que las iban a integrar Es decir, ciertamente la condición general quinta del contrato definía la forma de calcular los intereses remuneratorios, pero esa fórmula y del contrato no se puede inferir si ese capital era el total dispuesto cada mes o un porcentaje del mismo, por lo que no puede concluirse que, con la información contractual suministrada, la parte actora pudiera calcular el importe que debía abonar en cada recibo.

Además no consta que le fuera facilitado al actor , y previamente a la suscripción del contrato, la información necesaria para que pudiera conocer y entender las cláusulas del contrato y en especial aquellas que son las que determinan el coste del préstamo.

Por lo tanto, es evidente que cuando el actora suscribió el contrato litigioso no disponía de los elementos de información mínimos para conocer el coste del crédito del que disponía y cuanto iba a ser el importe que cada mes tenía que pagar para su abono, y cuando de esa cuenta era de capital y cual de intereses, cuestión sumamente trascendente en este tipo de créditos revolving.

En conclusión, consideramos que las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios del contrato litigioso no superan el control de transparencia material que le es aplicable.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de Apelación

TERCERO.-. Costas

En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, al haberse producido la desestimación del recurso de apelación, se impone el pago de las costas a la parte recurrente.

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimarel recurso de apelación formulado por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U. frente a la sentencia de 25 de junio de 2024 , recaído en el Procedimiento Verbal nº 520/23 derivado del Procedimiento Monitorio nº 700/2022 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amposta , la cual se confirma íntegramente.

2.- Se condena al pago de las costas de esta Alzada a la recurrente .

Con pérdida, en su caso, del depósito constituido.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada actuante.

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