Sentencia Civil 261/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 261/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1048/2023 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 261/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025100247

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:455

Núm. Roj: SAP CO 455:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Civil de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002308, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1402142120210015446. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Córdoba Asunto origen: ORD 1426/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1048/2023. Negociado: TR

Materia:Obligaciones

De:WIZINK BANK, S. A.

Abogado/a: DAVID CASTILLEJO RÍO

Procurador/a:MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS

Contra: Alfredo

Abogado/a:JORGE ULISES CORONA HERRERO

Procurador/a:BRUNO CANO VÁZQUEZ

SENTENCIA NÚMERO 261/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GORDILLO PELÁEZ

Dª. CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a 5 de marzo de 2025.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad WIZINK BANK, S. A., representada por la Procuradora Sra. Gómez Molins y asistida del Letrado Sr. Castillejo Río; siendo parte apelada D. Alfredo, representado por el Procurador Sr. Cano Vázquez y asistido del Letrado Sr. Corona Herrero.

Es Ponente del recurso D. Francisco José Gordillo Peláez.

Antecedentes

Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.-El dia 26/06/2023 , el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"Que debiendo estimarla demanda formulada por el procurador de los tribunales señor Cano Vázquez, actuando en nombre y representación de don Alfredo, frente a la entidad Wizink Bank, S. A.:

1. Declaro que las condiciones generales relativas a intereses remuneratorios incluidas en el contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes el 28 de octubre de 2012 no superan el control de incorporación y transparencia, lo que conlleva la nulidad del referido contrato debiendo ambas partes restituirse recíprocamente las cantidades abonadas como consecuencia el desarrollo del referido contrato. Dicha cantidad será determinada en ejecución de sentencia.

1. La anterior cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial y dicho interés incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia de primera instancia.

1. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada. "

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el dia 11/07/2024.

TERCERO.-En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-Términos en los que se plantea el litigio en esta instancia.

1.El día 26 de junio de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba (en adelante, el JPI) dictó una sentencia por la que estimaba la acción ejercitada con carácter subsidiario por don Alfredo contra Wizink Bank, Sociedad Anónima (en adelante, Wizink Bank) y declaraba "que las condiciones generales relativas a intereses remuneratorios incluidas en el contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes el 28 de octubre de 2012 no superan el control de incorporación y transparencia, lo que conlleva la nulidad del referido contrato debiendo ambas partes restituirse recíprocamente las cantidades abonadas como consecuencia (d)el desarrollo del referido contrato, (la cual) será determinada en ejecución de sentencia (devengando) el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial y dicho interés incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia (...)", con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

2.Wizink Bank interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia alegando que la juzgadora de instancia no había realizado correctamente el doble control de transparencia definido por la jurisprudencia ni tenido en cuenta la realidad de la prueba practicada.

La apelante estima que el Reglamento de la tarjeta, incorporado al documento de solicitud de la misma, supera ampliamente el primer control, de inclusión, y también el segundo, de transparencia material.

En este sentido, dice que las cláusulas relevantes son dos: la cláusula en la que se explican las modalidades de pago y la cláusula en la que se indica el coste de la financiación, y que las mismas "permite(n) a un consumidor medio comprender la carga económica y jurídica de la Tarjeta".

También dice que "la entrega del Reglamento fue además acompañada de explicaciones sobre la Tarjeta que daba el personal de mi representada encargado de su comercialización", y "tras la contratación, el cliente recibió en su domicilio detallados extractos en los que se le informaba de los movimientos de la Tarjeta, y del coste que le suponía la financiación de la que estaba haciendo uso", mostrando "cómo operaba el cliente con su Tarjeta (la cual) solo se explica en el entendido de que el (d)emandante conocía perfectamente, desde el inicio de la relación, la carga económica y jurídica de la Tarjeta".

Por último, se apunta el dato de que el demandante "usó su Tarjeta durante 10 años, disponiendo de un total de 16513'83 euros y abonando un total de 16029'56 euros (recibiendo) los extractos mensuales, en cada uno de los cuales se daba detallada información sobre los costes de financiación que estaba asumiendo y se le recordaba que "el aplazamiento de pagos genera intereses"".

3.Don Alfredo se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo, con confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-Los controles de incorporación y transparencia en las tarjetas revolving, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

4.De los términos de la sentencia recurrida se desprende que en el presente procedimiento el Sr. Alfredo ejercitó, escalonadamente, dos (2) acciones distintas: la principal, de nulidad del contrato de tarjeta, al considerar usurario el tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta de crédito "Citi" suscrito con CitiBank España, Sociedad Anónima (en adelante, CitiBank España), finalmente sucedida por Wizink Bank, y la subsidiaria, también de nulidad del mismo contrato, por falta de incorporación y transparencia de las cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio del contrato litigioso, siendo desestimada la primera y estima la segunda en su integridad.

5.Las recientes sentencias del Pleno del Tribunal Supremo ( TS) nº 154 y 155/2025, ambas de 30 de enero, se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, por lo que la doctrina establecida en las mismas habrá de servirnos para resolver el presente recurso de apelación.

6.En la STS nº 155/2025, sustancialmente idéntica a la nº 154/2025, de la misma fecha, podemos leer:

"SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82 y 83 TRLDCU, 5.5 y 7.b LCGC y los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. La recurrente insiste en que no ha existido una información precontractual adecuada y que la única documentación suministrada por la entidad es el documento de solicitud de la tarjeta, que no permite al consumidor conocer su posición jurídica ni la carga económica que realmente asume al suscribir la tarjeta revolving.

En el desarrollo del motivo argumenta que, además de que no consta información de índole precontractual, la solicitud de tarjeta no permite que se supere el filtro de inclusión o transparencia formal, ni el de transparencia material (la solicitud no permite conocer la posición jurídica y la carga económica del contrato). En concreto, no consta que se informase a la demandante de que los tipos de interés eran muy elevados, que el límite del crédito se va recomponiendo, que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada, lo que alarga extraordinariamente el tiempo de amortización y convierte al prestatario en un "deudor cautivo" hasta el punto de que los intereses generan intereses.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical(énfasis añadido). Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él(énfasis añadido) ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato(énfasis añadido). El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.(énfasis añadido)

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota(énfasis añadido). El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.(énfasis añadido)

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio" (énfasis añadido).

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno(énfasis añadido).

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato(énfasis añadido). Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

"Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

"1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...](énfasis añadido)

"6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

"Artículo 10. Información previa al contrato.

"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

"Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

"Artículo 6. Información precontractual.

"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.(énfasis añadido)

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.(énfasis añadido)

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".(énfasis añadido)

TERCERO.-Aplicación de la doctrina del TS al caso de autos. Falta de transparencia.

7.En el caso que nos ocupa, no es discutida la condición o cualidad de consumidor del demandante, don Alfredo, ni que el contrato fue ofrecido al mismo por un comercial de CitiBank España.

8.Del examen de las pruebas aportadas por ambas partes, obrantes todas ellas en el expediente digital, se desprende que la única información que se suministró a don Alfredo sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, es la que figura en el contrato de tarjeta de 28 de octubre de 2012, el cual está compuesto por una única hoja con dos (2) carillas, exactamente en el Anexo final de lo que el reverso del mismo denomina "Reglamento de la Tarjeta Citi Visa/Mastercard" (documento nº 1 aportado con la demanda, idéntico al nº 2 aportado con la contestación).

9.La lectura de las Condiciones Generales 9 ("Modalidades de pago") y 10 ("Imputación de pagos"), puestas en relación con el Anexo que contiene la información económica sobre el crédito, nos permite concluir que al consumidor no se le advirtió especialmente de que había distintas modalidades de pago, que él optaba por defecto por una de ellas (en la parte final del anverso se puede leer: "La Tarjeta de Crédito se emite bajo la modalidad de pago aplazado (mínimo a pagar)"), y que esa modalidad podría depararle efectos perjudiciales para su patrimonio que van más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal o constante de los intereses, ciertamente elevados, que pactó.

10.El examen del Reglamento de la tarjeta, que contiene las Condiciones Generales del contrato de tarjeta, revela falta de claridad tanto por el tamaño de la letra utilizada en su redacción, ciertamente diminuto, como por la disposición del clausulado, prerredactado y agrupado en dos columnas que ocupan el ancho de la hoja, sin sangrías, con un mínimo interlineado y sin ninguna característica tipográfica que resalte su contenido, con la salvedad del color azul utilizado para cada apartado.

11.El impreso utilizado para la contratación de la tarjeta de crédito "Citi" recoge un clausulado uniforme que no destaca unas sobre otras, lo que hace prácticamente ilegible la totalidad del contrato a no ser que se fuerce en exceso la vista o se aumente el tamaño de la letra, lo cual supone el empleo de una diligencia que no resulta exigible al consumidor medio en relación con este tipo de operaciones.

12.Además, el citado Reglamento, de muy difícil lectura, según se ha dicho, no explica adecuadamente el funcionamiento del sistema de pago revolving, cuya mecánica difiere de la que es propia de otras tarjetas de crédito, o de otros créditos o préstamos al consumo en los que se incluye un cuadro de amortización previo, de manera que el consumidor puede conocer a la firma del contrato el importe de las cuotas que ha de abonar a lo largo de la vida concreta de referidos contratos.

13.Es decir, con la sola información obrante en el contrato, pues no consta en las actuaciones que al Sr. Alfredo se le entregara alguna información con antelación a la suscripción del mismo, y el limitado contenido que la misma ofrece, a un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no le resulta posible tomar conciencia de la naturaleza del mecanismo de amortización revolving, ni de los elevados costes que le pueden suponer y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar, pese a que en el recurso se argumente lo contrario.

14.En este sentido, resulta irrelevante que, con posterioridad a la concertación del contrato, el apelado haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales, e incluso que no haya emprendido acciones legales hasta varios años después, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que la entidad bancaria o financiera viene obligada a proporcionar al consumidor en el momento de la contratación y, por otro lado, que al estar ante una nulidad absoluta, no cabe la confirmación posterior del contrato.

15.Estas consideraciones llevan a la Sala a concluir que el clausulado del contrato de autos no supera el control de transparencia material: no resulta posible que, en esas condiciones, sin información previa, el cliente conociera o estuviera en disposición de conocer el funcionamiento del contrato de tarjeta que se le presentó a la firma, en el que tampoco existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del mismo pues el Reglamento de la tarjeta se contiene en una sola carilla de letra pequeña, de muy difícil lectura y entendimiento, que no resalta ni explica adecuada y convenientemente las cláusulas fundamentales y más comprometedoras.

16.Y para tal fin no es suficiente con la mención en un Anexo del reverso del TIN o de la TAE, puesto que estos dos elementos por sí solos no explican las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, teniendo en cuenta que tampoco se destaca la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo, insistimos, un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.

17.Por tanto, cabe concluir que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada en su conjunto con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, tal y como indican las SSTS referenciadas, no es trasparente, siendo necesario dar un paso más para valorar si la misma es o no abusiva.

CUARTO.-Juicio de abusividad. Efectos y consecuencias. Desestimación del recurso.

18.En relación con el juicio de abusividad, dice la misma STS nº 155/2025, de 30 de enero:

"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo(énfasis añadido). Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva(énfasis añadido) (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe(énfasis añadido), puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación ("cuota fácil" en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

19.En el caso de autos, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo o previsión de capitalización mensual de los intereses y la cuota periódica a pagar, cuyo importe tampoco se indica exactamente, provocan un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar el contratante los riesgos que entraña dicho sistema de amortización, no puede en realidad comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias.

20.En cuanto a las consecuencias jurídicas que entraña la declaración de nulidad de las referidas cláusulas, el artículo 9.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC), señala que "(l)a sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil", y el artículo 10.1 LCGC establece que "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".

Esta misma regla se repite en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidoresy Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCyU), cuando la nulidad por abusividad afecta a adherentes que gocen del carácter de consumidor en la contratación de que se trate.

21.Para esta Sala es claro que la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios determina la nulidad de la totalidad del contrato de tarjeta de crédito puesto que se trata de un contrato oneroso, no gratuito, y la nulidad afecta a un elemento esencial del mismo -el precio- pues "el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato" (STJUE 3 de junio de 2019), conclusión que se recoge expresamente en el fallo de la sentencia recurrida.

22.Procede, pues, la desestimación del recurso interpuesto por Wizink Bank con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.-Costas procesales y depósito para recurrir.

23.La desestimación total del recurso determina la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC, según la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

24.De igual modo, la desestimación del recurso acarrea la pérdida del depósito que la entidad financiera constituyó para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ) .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK, SOCIEDAD ANÓNIMAcontra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, en los autos de juicio ordinario nº 1426/2021, y, en su consecuencia:

1º. SE CONFIRMAdicha sentencia.

2º. SE IMPONENlas costas del recurso a WIZINK BANK, SOCIEDAD ANÓNIMA.

3º. DECLARAR LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDOpor WIZINK BANK, SOCIEDAD ANÓNIMApara recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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