Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 202/2025 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 693/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA
Nº de sentencia: 202/2025
Núm. Cendoj: 02003370012025100197
Núm. Ecli: ES:APAB:2025:318
Núm. Roj: SAP AB 318:2025
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Albacete
Proc. Divorcio nº 243/2023
APELANTE: Dª Maite
Procurador: D. Fernando Ortega Culebras
APELADO: D. Plácido
Procurador: Dª María-Encarnación Colmenero López
En Albacete cinco de mayo de dos mil veinticinco.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 13 de marzo de 2.025.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha resolución declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por la misma con D. Plácido el día 6 de julio de 2012 y en lo que ahora interesa, denegó el reconocimiento del derecho de la esposa a percibir una pensión compensatoria así como la indemnización ex artículo 1.438 del C.c.
Disconforme con estos pronunciamientos, interpone recurso de apelación la citada, mientras que el Sr. Plácido se opuso al recurso. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Discute que la sentencia niegue la dedicación exclusiva de la recurrente al cuidado del matrimonio basándose en la declaración de la testigo propuesta por el demandado, una pretendida empleada de hogar que presta servicios para éste desde el año 2009, negándose tal condición a la testigo, destacándose que la misma no fue identificada en la contestación a la demanda, no habiéndose aportado ningún documento que acreditara que esa persona prestara tales servicios desde es fecha ni en qué términos.
Denuncia la recurrente que de ese testimonio la Juez deriva que esta parte no se ha dedicado al matrimonio y por tanto no es merecedora del reconocimiento de la pensión.
Más adelante sostiene la apelante que contra lo que declara esa testigo, la hermana de aquélla, también en su declaración como testigo, negó la existencia de una empleada de hogar, manteniendo que era su hermana la que se encargaba del trabajo de la casa, testimonio que ni siquiera es mencionado por la Juez.
Por otro lado la apelante sostiene que ha sufrido un desequilibrio económico como consecuencia del divorcio, destacando que el matrimonio ha tenido una duración de más de 12 años y que antes del mismo la apelante, cuya cualificación profesional es la de óptica-optometrista, trabajó en varias empresas e igualmente como autónoma, mientras que constante matrimonio solo trabajó durante 2013 y 2014, abandonando su actividad laboral el 31 de enero de 2014 y que desde esa fecha hasta la ruptura matrimonial, septiembre de 2022, solo ha trabajado 26 días, sin que lo haga actualmente.
De los 5.047 días que tiene cotizados, solo 110 lo han sido constante matrimonio.
Todo lo anterior lo acredita la vida laboral de la actora.
Además desde 2016 la apelante tiene reconocida una discapacidad del 36%, lo que dificultara su acceso al mundo laboral.
Sostiene que en 2014 ambos cónyuges decidieron que la esposa, que antes del matrimonio había cotizado casi 14 años, dejara su actividad laboral para dedicarse al cuidado del mismo.
Por otro lado, el esposo tiene una notable capacidad económica, como demuestra el hecho de que haya invertido un millón de euros en fondos públicos y disponga de 415.267 euros distribuidos en distintas cuentas.
Además ha adquirido recientemente un apartamento en la playa.
La apelante insiste en lo argumentado con anterioridad, la cotización únicamente durante 110 días después del matrimonio , manteniendo que sí se dan los requisitos necesarios para reconocer la indemnización por la contribución con su trabajo a las cargas familiares, teniendo en cuenta los años de duración del matrimonio. Descontando los pocos meses que trabajó, no ha realizado ninguna actividad profesional remunerada, mientras que el esposo ha continuado realizando la suya.
Existe, sostiene, título para obtener compensación a la finalización del régimen de separación de bienes, el que regía el matrimonio desde su celebración, cual es el desempeño exclusivo y excluyente del trabajo para la casa, que se produjo desde que la esposa dejó de trabajar en 2014.
Por otro lado, aunque fuera cierto que una persona trabajara como empleada de hogar dos o tres días dos horas a la semana, ello no excluiría el trabajo realizado por la esposa, teniendo repercusión únicamente en la cuantía de la indemnización.
como es sabido, el art. 97 del Código Civil
El Tribunal Supremo, a través de reiteradas Sentencias, ha fijado doctrina sobre la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011, que nos dice
En definitiva, lo que hay que compensar es el desequilibrio económico que, a consecuencia de la ruptura, sufra uno de los cónyuges en relación con la situación anterior existente constante matrimonio y respecto de la situación en que queda el otro, de modo que la finalidad del citado derecho es la de ayudar al cónyuge beneficiario perjudicado en tanto el mismo alcanza, si ello fuera posible, aquel grado de promoción profesional y, por ende, autonomía económica de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto dicha unión, por la dedicación de aquél al cuidado de la familia y tareas del hogar, le haya supuesto un impedimento, o rémora, en su incorporación al mercado de trabajo, o su progresión en el mismo.
De acuerdo con esta doctrina, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, no cabe reconocer a Dª. Maite una pensión compensatoria a cargo de D. Plácido.
Sin necesidad de valorar la declaración testifical que denuncia la recurrente, sin que por otro lado tampoco se pueda atender a la de la testigo que menciona, que por su relación fraternal con la apelante carece de la necesaria imparcialidad, no siendo indudablemente prueba idónea para acreditar la dedicación de la citada al cuidado de la familia, destacaremos que aunque se partiera de tal dedicación, no cabe considerar que al tiempo de la ruptura del matrimonio, la recurrente no hubiera podido desarrollarse laboralmente porque se lo impidiera la atención del hogar.
Como hemos adelantado, la recurrente destaca que de los 5.047 días que ha cotizado, solo 110 los han sido durante el matrimonio.
Siendo ello cierto, no podemos obviar que, tal como destaca la Juez, aquélla ha venido desarrollando una ocupación profesional, constante matrimonio, como trabadora por cuenta ajena, efectivamente de forma muy esporádica, pero de modo similar al anterior al matrimonio.
Atendiendo al informe de vida laboral obrante en autos, bajo el citado régimen, después del matrimonio la recurrente solo ha cotizado 110 días, pero antes del mismo solo lo había hecho 58 días.
Antes del matrimonio la mayor parte de su actividad laboral se desarrolla bajo el régimen de autónomos. Pero según el mismo documento, Dª. Maite se dio de alta en dicho régimen en 1997 y de baja en junio 2010, habiendo cotizado 4.656 días. Por tanto dos años antes de contraer matrimonio, se había dado de baja en tal régimen, con lo que no se puede establecer relación alguna entre esta baja y el matrimonio, sin que por otro lado se aprecie impedimento para que pueda darse nuevamente de alta, después de la ruptura.
Destacaremos también que desde luego no es impedimento para ello, como tampoco para que pueda ser contratada por un tercero, la discapacidad que invoca.
Procede pues confirmar la denegación del derecho a pensión compensatoria.
Pues bien, veremos si la apelante ha acreditado que su trabajo en el hogar familiar ha sido superior o más relevante que el del esposo.
En su oposición al recurso, éste argumenta que no precisaba la realización de ningún tipo de tarea doméstica, pues disponía de una empleada de hogar que resolvía las cuestiones domésticas, fundamentalmente limpieza y plancha, siendo suficiente con unas horas varios días a la semana al vivir solo, sin hijos menores ni mayores y estar acostumbrado a organizar sus desayunos, comidas y cenas por sí mismo, dentro o fuera de casa, situación que se mantuvo tras contraer matrimonio con Dª. Maite y se mantiene en la actualidad.
El art. 1.438 del Código Civil, en sede de regulación del régimen de separación de bienes, establece que
La reciente STS de 17 de octubre de 2023 recorre la jurisprudencia dictada por el Alto Tribunal sobre la materia. Destaca que la razón de ser del precepto es que, en los regímenes económico-matrimoniales en los que no se produce una comunicación de bienes entre los cónyuges, como es el de separación, puede generarse un desequilibrio económico cuando uno de los miembros del matrimonio se dedica, en exclusiva o de modo preponderante, al trabajo para el hogar, circunstancia que ( decimos nosotros ) beneficia claramente al otro, que no tiene que ocuparse ni pagar cantidad alguna por esa tarea, siendo que puede desarrollarse profesionalmente y/u obtener ingresos que incorpora a su exclusivo patrimonio sin tener que compartirlos con su esposa/o, como sí ocurre en el régimen de gananciales. Y señala que en las SSTS 135/2015, de 26 de marzo ( EDJ 2015/51649) , 136/2015, de 14 de abril (EDJ 2015/65133) y 614/2015, de 15 de noviembre, fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC
A la vista de esta doctrina jurisprudencial, las circunstancias concurrentes en este caso llevan a concluir que la apelante tiene derecho a esta compensación económica. Y es que es un hecho no controvertido que, habiéndose contraído el matrimonio en mayo de 2012 , matrimonio cuyo régimen económico era el de separación absoluta de bienes y que ha durado 12 años, hasta julio de 2024, la esposa abandonó toda actividad laboral el 31 de enero de 2014.
Entendemos que cuando menos desde esa fecha, Dª. Maite se vino dedicando de modo principal o preponderante a trabajar para la casa, para el hogar familiar. Para esta conclusión no es precisa una prueba rigurosa. Residiendo en el hogar familiar, pues no se ha acreditado lo contrario, es fácil presumir ( pues se ajusta a la lógica ) que en los periodos en que no desarrollara alguna actividad laboral, la citada realizaría las tareas de la casa.
Podemos admitir que de algunas de las mismas , se liberaría cuando los cónyuges contaban con asistencia en el hogar, que según la declaración de la testigo propuesta por el apelado, la persona que prestaba tal asistencia, solo era de unas horas tres días a la semana, pero no el resto de horas, salvo que la casa se encontrara en un estado de completo abandono hasta que acudiera el servicio doméstico, lo que no consta.
Por otro lado, puesto que la citada testigo mantiene relación laboral únicamente con D. Plácido, habiendo comenzado tal relación antes del matrimonio de éste con la recurrente, apreciamos en la testigo la ausencia de imparcialidad que denuncia ésta, por lo que no podemos considerar su manifestación de que cuando no acudía ella a la vivienda de las litigantes, todas las tareas domésticas las realizaba el apelado y que nunca ha presenciado que Dª Maite realizara alguna tarea de tal clase.
Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que, excluido en periodo en que la apelante trabajó durante el matrimonio, se han de considerar 101 meses, a razón de 250 euros, considerando las circunstancias concurrentes, tales como la realización de tareas por el otro cónyuge y la existencia de asistencia doméstica, se fija un total de 25.250 euros, procediendo estimar parcialmente este motivo del recurso.
En definitiva, el recurso se estima parcialmente, revocando parcialmente la resolución de instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por representación de Dª. Maite contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en el procedimiento de divorcio 243/23, revocamos parcialmente dicha resolución, dejando sin efecto la desestimación del derecho de la actora apelante a la indemnización que contempla el artículo 1.438 del C.c. y en su lugar acordamos que la recurrente percibirá como compensación por dedicación a tareas del hogar la cantidad de 25.250 euros.
Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
No se hace especial imposición de costas de la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
