Sentencia Civil 202/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 202/2025 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 693/2024 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA

Nº de sentencia: 202/2025

Núm. Cendoj: 02003370012025100197

Núm. Ecli: ES:APAB:2025:318

Núm. Roj: SAP AB 318:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 693/2024

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Albacete

Proc. Divorcio nº 243/2023

APELANTE: Dª Maite

Procurador: D. Fernando Ortega Culebras

APELADO: D. Plácido

Procurador: Dª María-Encarnación Colmenero López

S E N T E N C I A NUM. 202/2025

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

Dª MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete cinco de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de divorcio nº 243/2023, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Albacete, y promovidos por Dª Maite contra D. Plácido; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de julio de 2.024, interpuso la demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 13 de marzo de 2.025.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO:Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador D. Fernando Ortega Culebras en nombre y representación de Dña. Maite frente a D. Plácido, declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 6 de julio de 2012 inscrito en el Registro Civil de Albacete, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración acordando: - 1º No ha lugar a reconocer el derecho a la pensión compensatoria. - 2º No ha lugar a la indemnización ex art 1438 del C.C - 3º No procede hacer pronunciamiento de condena en costas. - Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de su notificación, Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal y líbrense los testimonios oportunos. - Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo."

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª Maite, representada por medio del Procurador D. Fernando Ortega Culebras, bajo la dirección del Letrado Dª Angelina Hurtado Sandoval, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandado D. Plácido, representado por el Procurador Dª María-Encarnación Colmenero López, bajo la dirección del Letrado Dª Mercedes Cabrera Quilez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Dª. Maite se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en el procedimiento de divorcio 243/23.

Dicha resolución declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por la misma con D. Plácido el día 6 de julio de 2012 y en lo que ahora interesa, denegó el reconocimiento del derecho de la esposa a percibir una pensión compensatoria así como la indemnización ex artículo 1.438 del C.c.

Disconforme con estos pronunciamientos, interpone recurso de apelación la citada, mientras que el Sr. Plácido se opuso al recurso. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia

SEGUNDO.-La apelante, en primer lugar, respecto a la pensión compensatoria, invoca error en la apreciación de la prueba al concluir la sentencia de instancia que no procede su establecimiento.

Discute que la sentencia niegue la dedicación exclusiva de la recurrente al cuidado del matrimonio basándose en la declaración de la testigo propuesta por el demandado, una pretendida empleada de hogar que presta servicios para éste desde el año 2009, negándose tal condición a la testigo, destacándose que la misma no fue identificada en la contestación a la demanda, no habiéndose aportado ningún documento que acreditara que esa persona prestara tales servicios desde es fecha ni en qué términos.

Denuncia la recurrente que de ese testimonio la Juez deriva que esta parte no se ha dedicado al matrimonio y por tanto no es merecedora del reconocimiento de la pensión.

Más adelante sostiene la apelante que contra lo que declara esa testigo, la hermana de aquélla, también en su declaración como testigo, negó la existencia de una empleada de hogar, manteniendo que era su hermana la que se encargaba del trabajo de la casa, testimonio que ni siquiera es mencionado por la Juez.

Por otro lado la apelante sostiene que ha sufrido un desequilibrio económico como consecuencia del divorcio, destacando que el matrimonio ha tenido una duración de más de 12 años y que antes del mismo la apelante, cuya cualificación profesional es la de óptica-optometrista, trabajó en varias empresas e igualmente como autónoma, mientras que constante matrimonio solo trabajó durante 2013 y 2014, abandonando su actividad laboral el 31 de enero de 2014 y que desde esa fecha hasta la ruptura matrimonial, septiembre de 2022, solo ha trabajado 26 días, sin que lo haga actualmente.

De los 5.047 días que tiene cotizados, solo 110 lo han sido constante matrimonio.

Todo lo anterior lo acredita la vida laboral de la actora.

Además desde 2016 la apelante tiene reconocida una discapacidad del 36%, lo que dificultara su acceso al mundo laboral.

Sostiene que en 2014 ambos cónyuges decidieron que la esposa, que antes del matrimonio había cotizado casi 14 años, dejara su actividad laboral para dedicarse al cuidado del mismo.

Por otro lado, el esposo tiene una notable capacidad económica, como demuestra el hecho de que haya invertido un millón de euros en fondos públicos y disponga de 415.267 euros distribuidos en distintas cuentas.

Además ha adquirido recientemente un apartamento en la playa.

TERCERO:En segundo lugar se denuncia error en la valoración de la prueba respecto a la denegación de la indemnización prevista en el artículo 1.438 del C.c.

La apelante insiste en lo argumentado con anterioridad, la cotización únicamente durante 110 días después del matrimonio , manteniendo que sí se dan los requisitos necesarios para reconocer la indemnización por la contribución con su trabajo a las cargas familiares, teniendo en cuenta los años de duración del matrimonio. Descontando los pocos meses que trabajó, no ha realizado ninguna actividad profesional remunerada, mientras que el esposo ha continuado realizando la suya.

Existe, sostiene, título para obtener compensación a la finalización del régimen de separación de bienes, el que regía el matrimonio desde su celebración, cual es el desempeño exclusivo y excluyente del trabajo para la casa, que se produjo desde que la esposa dejó de trabajar en 2014.

Por otro lado, aunque fuera cierto que una persona trabajara como empleada de hogar dos o tres días dos horas a la semana, ello no excluiría el trabajo realizado por la esposa, teniendo repercusión únicamente en la cuantía de la indemnización.

CUARTO:En cuanto al primer motivo del recurso,

como es sabido, el art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

El Tribunal Supremo, a través de reiteradas Sentencias, ha fijado doctrina sobre la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011, que nos dice " El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio ,regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 ), pero también de la puramente indemnizatoria - entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción -. Responde a un presupuesto básico, consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 (EDJ 2010/9923)], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 (EDJ 2010/284945 )] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). (...)".

En definitiva, lo que hay que compensar es el desequilibrio económico que, a consecuencia de la ruptura, sufra uno de los cónyuges en relación con la situación anterior existente constante matrimonio y respecto de la situación en que queda el otro, de modo que la finalidad del citado derecho es la de ayudar al cónyuge beneficiario perjudicado en tanto el mismo alcanza, si ello fuera posible, aquel grado de promoción profesional y, por ende, autonomía económica de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto dicha unión, por la dedicación de aquél al cuidado de la familia y tareas del hogar, le haya supuesto un impedimento, o rémora, en su incorporación al mercado de trabajo, o su progresión en el mismo.

De acuerdo con esta doctrina, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, no cabe reconocer a Dª. Maite una pensión compensatoria a cargo de D. Plácido.

Sin necesidad de valorar la declaración testifical que denuncia la recurrente, sin que por otro lado tampoco se pueda atender a la de la testigo que menciona, que por su relación fraternal con la apelante carece de la necesaria imparcialidad, no siendo indudablemente prueba idónea para acreditar la dedicación de la citada al cuidado de la familia, destacaremos que aunque se partiera de tal dedicación, no cabe considerar que al tiempo de la ruptura del matrimonio, la recurrente no hubiera podido desarrollarse laboralmente porque se lo impidiera la atención del hogar.

Como hemos adelantado, la recurrente destaca que de los 5.047 días que ha cotizado, solo 110 los han sido durante el matrimonio.

Siendo ello cierto, no podemos obviar que, tal como destaca la Juez, aquélla ha venido desarrollando una ocupación profesional, constante matrimonio, como trabadora por cuenta ajena, efectivamente de forma muy esporádica, pero de modo similar al anterior al matrimonio.

Atendiendo al informe de vida laboral obrante en autos, bajo el citado régimen, después del matrimonio la recurrente solo ha cotizado 110 días, pero antes del mismo solo lo había hecho 58 días.

Antes del matrimonio la mayor parte de su actividad laboral se desarrolla bajo el régimen de autónomos. Pero según el mismo documento, Dª. Maite se dio de alta en dicho régimen en 1997 y de baja en junio 2010, habiendo cotizado 4.656 días. Por tanto dos años antes de contraer matrimonio, se había dado de baja en tal régimen, con lo que no se puede establecer relación alguna entre esta baja y el matrimonio, sin que por otro lado se aprecie impedimento para que pueda darse nuevamente de alta, después de la ruptura.

Destacaremos también que desde luego no es impedimento para ello, como tampoco para que pueda ser contratada por un tercero, la discapacidad que invoca.

Procede pues confirmar la denegación del derecho a pensión compensatoria.

QUINTO.-Como hemos adelantado, igualmente se rechazó en la instancia la solicitud fundada en el artículo 1.438 del C.c.

Pues bien, veremos si la apelante ha acreditado que su trabajo en el hogar familiar ha sido superior o más relevante que el del esposo.

En su oposición al recurso, éste argumenta que no precisaba la realización de ningún tipo de tarea doméstica, pues disponía de una empleada de hogar que resolvía las cuestiones domésticas, fundamentalmente limpieza y plancha, siendo suficiente con unas horas varios días a la semana al vivir solo, sin hijos menores ni mayores y estar acostumbrado a organizar sus desayunos, comidas y cenas por sí mismo, dentro o fuera de casa, situación que se mantuvo tras contraer matrimonio con Dª. Maite y se mantiene en la actualidad.

El art. 1.438 del Código Civil, en sede de regulación del régimen de separación de bienes, establece que "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casaserá computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensaciónque el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

La reciente STS de 17 de octubre de 2023 recorre la jurisprudencia dictada por el Alto Tribunal sobre la materia. Destaca que la razón de ser del precepto es que, en los regímenes económico-matrimoniales en los que no se produce una comunicación de bienes entre los cónyuges, como es el de separación, puede generarse un desequilibrio económico cuando uno de los miembros del matrimonio se dedica, en exclusiva o de modo preponderante, al trabajo para el hogar, circunstancia que ( decimos nosotros ) beneficia claramente al otro, que no tiene que ocuparse ni pagar cantidad alguna por esa tarea, siendo que puede desarrollarse profesionalmente y/u obtener ingresos que incorpora a su exclusivo patrimonio sin tener que compartirlos con su esposa/o, como sí ocurre en el régimen de gananciales. Y señala que en las SSTS 135/2015, de 26 de marzo ( EDJ 2015/51649) , 136/2015, de 14 de abril (EDJ 2015/65133) y 614/2015, de 15 de noviembre, fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC "[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

A la vista de esta doctrina jurisprudencial, las circunstancias concurrentes en este caso llevan a concluir que la apelante tiene derecho a esta compensación económica. Y es que es un hecho no controvertido que, habiéndose contraído el matrimonio en mayo de 2012 , matrimonio cuyo régimen económico era el de separación absoluta de bienes y que ha durado 12 años, hasta julio de 2024, la esposa abandonó toda actividad laboral el 31 de enero de 2014.

Entendemos que cuando menos desde esa fecha, Dª. Maite se vino dedicando de modo principal o preponderante a trabajar para la casa, para el hogar familiar. Para esta conclusión no es precisa una prueba rigurosa. Residiendo en el hogar familiar, pues no se ha acreditado lo contrario, es fácil presumir ( pues se ajusta a la lógica ) que en los periodos en que no desarrollara alguna actividad laboral, la citada realizaría las tareas de la casa.

Podemos admitir que de algunas de las mismas , se liberaría cuando los cónyuges contaban con asistencia en el hogar, que según la declaración de la testigo propuesta por el apelado, la persona que prestaba tal asistencia, solo era de unas horas tres días a la semana, pero no el resto de horas, salvo que la casa se encontrara en un estado de completo abandono hasta que acudiera el servicio doméstico, lo que no consta.

Por otro lado, puesto que la citada testigo mantiene relación laboral únicamente con D. Plácido, habiendo comenzado tal relación antes del matrimonio de éste con la recurrente, apreciamos en la testigo la ausencia de imparcialidad que denuncia ésta, por lo que no podemos considerar su manifestación de que cuando no acudía ella a la vivienda de las litigantes, todas las tareas domésticas las realizaba el apelado y que nunca ha presenciado que Dª Maite realizara alguna tarea de tal clase.

Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que, excluido en periodo en que la apelante trabajó durante el matrimonio, se han de considerar 101 meses, a razón de 250 euros, considerando las circunstancias concurrentes, tales como la realización de tareas por el otro cónyuge y la existencia de asistencia doméstica, se fija un total de 25.250 euros, procediendo estimar parcialmente este motivo del recurso.

En definitiva, el recurso se estima parcialmente, revocando parcialmente la resolución de instancia.

SEXTO:Estimado parcialmente el recurso y dada la naturaleza del proceso, no se hace especial imposición de las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por representación de Dª. Maite contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en el procedimiento de divorcio 243/23, revocamos parcialmente dicha resolución, dejando sin efecto la desestimación del derecho de la actora apelante a la indemnización que contempla el artículo 1.438 del C.c. y en su lugar acordamos que la recurrente percibirá como compensación por dedicación a tareas del hogar la cantidad de 25.250 euros.

Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

No se hace especial imposición de costas de la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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