Sentencia Civil 391/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 391/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 298/2025 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: SAMANTHA REYNOLDS BARREDO

Nº de sentencia: 391/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100386

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:520

Núm. Roj: SAP CC 520:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00391/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10037 41 1 2019 0004656

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000032 /2022

Recurrente: Salome

Procurador: ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: JUAN JOSE FLORES GOMEZ

Recurrido: Leovigildo

Procurador: JOSEFA MORANO MASA

Abogado: SIRO SANCHEZ-ESCOBERO FERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 391/25

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:=

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

==============================================/

Rollo de Apelación núm.- 298/2025 =

Autos núm.- 32/2022 (LIQ. SOCIEDAD GANANCIALES) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 =

de Cáceres

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a cinco de mayo dos mil veinticinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento de Liquidación de Sociedades de Gananciales núm.: 32/2022 (Pieza del Juicio Verbal 32/2022) del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante, Salome, estando representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez,y defendida por el Letrado Sr. Flores Gómez;y como parte apelada, Leovigildo, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa,y defendido por el Letrado Sr. Sánchez-Escobero Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 32/2022, con fecha 10 de diciembre de 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"APROBAR el inventario de la sociedad de gananciales de DON Leovigildo y DOÑA Salome, el cual queda integrado por las partidas que se contienen en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

Debiéndose proceder a la liquidación de la referida sociedad conforme a lo dispuesto en los artículos 810 y siguientes de la LEC 1/2000 . Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de Salome se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazaron a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de Leovigildo presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de abril de 2025,quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento versa sobre la formación de inventario de los bienes gananciales del matrimonio formado por los litigantes, que quedó disuelto en sentencia 10 de marzo de 2020 dictada en procedimiento de divorcio contencioso. La resolución recurrida determina el inventario de los bienes de la sociedad ganancial, reguladora del régimen económico del matrimonio de los litigantes, fijando el activo y pasivo que forman el inventario de la sociedad.

La parte recurrente, Doña Salome, impugna los pronunciamientos relativos a la fijación en el inventario, en los siguientes extremos:

A.- La fijación en el inventario, en el apartado de bienes muebles, el que figura con la numeración de 8º) y referenciado como "Ganado ovino que exceda de las cabezas adquiridas en fecha 14 de junio de 2016 cuando comenzó la explotación, hasta la fecha de la disolución del matrimonio".

B.- La fijación en el inventario, en el apartado del pasivo, el que figura con la numeración de 2º) y referenciado como "Deuda de la sociedad legal de gananciales con Apolonia por importe actualizado de las cantidades prestadas por la misma al matrimonio desde el 1 de enero de 2018 hasta el 10 de marzo de 2020 que asciende a la cantidad de 26.150 euros".

C.- La fijación en el inventario, en el apartado del pasivo, el que figura con la numeración de 3º) y referenciado como "Deuda de la sociedad legal de gananciales con Apolonia por importe actualizado de la cantidad de 11.781 euros que fue prestado por la misma al esposo a fin de que el mismo comprara 153 ovejas el 14 de junio de 2016".

D.- La fijación en el inventario, en el apartado del pasivo, el que figura con la numeración de 4º) y referenciado como "Deuda de la sociedad legal de gananciales con el Sr. Leovigildo por el IBI e impuestos de circulación de los vehículos inventariados correspondientes al ejercicio 2020 y 2021 por importe de 1.241,18 euros".

E.- La fijación en el inventario, en el apartado del pasivo, el que figura con la numeración de 5º) y referenciado como "Deuda de la sociedad legal de gananciales con el Sr. Leovigildo por el importe de 144,02 euros correspondiente al seguro del hogar de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Montánchez por el periodo comprendido entre el 11/11/2020 y 11/11/2021".

En recurso se solicita que se modifique el inventario en los siguientes apartados:

A.- En relación con el ACTIVO y en el apartado de los BIENES MUEBLES se modifique el numeral 8º que se refiere a la explotación ganadera, de forma que se contenga que de la sociedad de gananciales forman parte los siguientes animales

8º.- "Ganado ovino compuesto de 4 cabezas de machos reproductores, 139 cabezas de hembras reproductoras, 31 cabezas de cuatro a doce meses no reproductoras y 8 cabezas menores de cuatro meses no reproductoras".

B.- Se supriman del inventario aprobado por la sentencia, en el apartado del PASIVO las deudas que enumera en los siguientes apartados:

2º.- "Deuda de la sociedad legal de gananciales con Apolonia por importe actualizado de las cantidades prestadas por la misma al matrimonio desde el 1 de enero de 2018 hasta el 10 de marzo de 2020 que asciende a la cantidad de 26.150 euros".

3º.- "Deuda de la sociedad legal de gananciales con Apolonia por importe actualizado de la cantidad de 11.781 euros que fue prestado por la misma al esposo a fin de que el mismo comprara 153 ovejas el 14 de junio de 2016".

4º.- "Deuda de la sociedad legal de gananciales con el Sr. Leovigildo por el IBI e impuestos de circulación de los vehículos inventariados correspondientes al ejercicio 2020 y 2021 por importe de 1.241,18 euros".

5º.- "Deuda de la sociedad legal de gananciales con el Sr. Leovigildo por el importe de 144,02 euros correspondiente al seguro del hogar de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Montánchez por el periodo comprendido entre el 11/11/2020 y 11/11/2021".

C.- Dada la materia objeto de litigio y dado que las cuestiones suscitadas son de interés de ambas partes, no procede la imposición de costas en ninguna de las instancias.

La parte recurrente invoca error en la valoración de la prueba al fijar la sentencia en el inventario como parte del Activo el "ganado ovino que exceda de las cabezas adquiridas en fecha 14 de junio de 2016 cuando comenzó la exploración hasta la fecha de disolución del matrimonio. Se argumenta que como el ganado ovino se adquirió en el año 2016, esto es, durante el matrimonio, ha de tener la consideración de ganancial desde el inicio y ha de incluirse en el inventario todo el que existía en la exploración al disolverse el matrimonio y que, según el censo del día 1 de enero de 2020 era: "4 cabezas de machos reproductores, 139 cabezas de hembras reproductoras, 31 cabezas de cuatro a doce meses no reproductoras y 8 cabezas menores de cuatro meses no reproductoras".

También se alega error en la valoración de prueba al fijar en el inventario, que existe una "deuda de la sociedad legal de gananciales con Apolonia por importe actualizado de las cantidades prestadas por la misma al matrimonio desde el 1 de enero de 2018 hasta el 10 de marzo de 2020 que asciende a la cantidad de 26.150 euros". Se argumenta que dicha partida no puede formar parte del pasivo porque no existe documento alguno del que resulte la existencia de dicha deuda, considerando que los movimientos de cuentas y transferencias realizadas por el Sr. Leovigildo y sus manifestaciones, en los que fundamenta su inclusión la juzgadora de instancia, no son suficientes para tener por acreditado el préstamo de la madre del apelado a la sociedad de gananciales. Por otra parte sostiene que existen serias dudas de que los fondos de la cuenta titularidad de Doña Apolonia, finalizada en NUM000 y en la que se encontraba autorizado el Sr. Leovigildo, no sean gananciales por cuanto que la madre del apelado solo percibía una pequeña pensión de tan escaso importe (94,99 euros en 2019 y 101,40 euros en el año 2021) que es imposible que con la misma se nutriese. Por ello, el recurrente mantiene que los ingresos de la cuenta son gananciales y no de Doña Apolonia. El recurrente considera razonablemente considerar que, existe una confusión patrimonial porque aunque doña Apolonia figuraba como titular, sólo lo era aparentemente porque el propietario era su hijo y la sociedad de gananciales.

Igualmente se argumenta error en la valoración de prueba al indicar que existe una "Deuda de la sociedad legal de gananciales con Apolonia por importe actualizado de la cantidad de 11.781 euros que fue prestado por la misma al esposo a fin de que el mismo comprara 153 ovejas el 14 de junio de 2016". La recurrente no niega que se produjo la compra de la explotación ganadera el 14 de junio de 2016 por la sociedad de gananciales, a nombre de la misma, a través del Sr. Leovigildo como titular de la explotación pero se opone a que se tenga por acreditado que tal compra se hiciera con un préstamo realizado por Doña Apolonia, máxime cuando el Sr. Leovigildo dijo que su madre no tenía dinero por dicho importe y que tuvo que prestárselo a su madre Don Eliseo.

De nuevo se alega error en la valoración de prueba al indicar la sentencia que existe una "deuda de la sociedad legal de gananciales con el Sr. Leovigildo por el IBI e impuestos de circulación de los vehículos inventariados correspondientes al ejercicio 2020 y 2021 por importe de de 1.241,18 euros". Se argumenta que la sentencia tiene por acreditado dicho pago, en virtud del interrogatorio del Sr. Leovigildo y la documental aportada, cuando no se ha aportado documento que acredite la realidad de su abono, siendo insuficientes las meras manifestaciones de la parte contraria y la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento solicitada por el Sr. Leovigildo.

Finalmente, se alega error en la valoración de la prueba al indicar la sentencia que existe una deuda de la sociedad legal de gananciales con el Sr. Leovigildo por el importe de 144,02 euros correspondiente al seguro del hogar de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Montanchez por el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2020 y el 11 de noviembre de 2021. Se niega el reconocimiento de la deuda porque no existe ninguna obligación de tener contratada una póliza de seguro sobre la vivienda en el citado periodo ya que la sociedad de gananciales estaba disuelta ni se ha acreditado el pago.

SEGUNDO.- Debe recordarse que conforme a los artículos 1397 y 1398 del CC el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales ha de fijarse a fecha de su disolución.

Habrán de comprenderse en el activo:

1º- los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.

2º El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados y

3º. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.

Por su parte el pasivo de la S.L.G. estará integrado por las siguientes partidas:

1º. Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.

2º. El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deteriores producidos en dichos bines por su uso en beneficio de la sociedad.

3º. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

Concluido el inventario se pagarán las deudas y cargas de la sociedad. Pagadas éstas se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad. El remanente, será el caudal de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus herederos.

TERCERO.- Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario "que permite una plena cognición de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba" (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos".

CUARTO.- Activo del inventario.

La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba al establecer la sentencia que en el Activo del inventario debe incluirse, partida octava, ganado ovino que exceda de las cabezas adquiridas en fecha 14 de junio de 2016 cuando comenzó la explotación, hasta la fecha de la disolución del matrimonio.

Sostiene el carácter ganancial del ganado ovino por haberse adquirido durante el matrimonio, en el año 2016, por lo que debe incluirse el que existía en la explotación ganadera al disolverse el matrimonio porque todo el ganado es ganancial, exceda o no el adquirido.

En la propuesta de inventario realizada por el Sr. Leovigildo se reconoce como bienes gananciales el ganado ovino de 112 hembras, 7 de machos y 10 corderos, tomando como referencia el existente en enero de 2021. La controversia existe en cuanto que la recurrente entiende que en el momento en que se disolvió el matrimonio, marzo de 2020, había más cabezas de ganado ovino que el reconocido por el demandante, en concreto, sostiene que ha de incluirse en el Activo del inventario, 4 cabezas de ovino, machos reproductores, 139 cabezas de ovino, reproductoras hembras, 31 cabezas de raza merina, ovinos no reproductores y 8 cabezas no reproductoras de raza merina menores de cuatro meses, que el propio apelado reconoce en su declaración y que resulta certificado por la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura el 22 de julio de 2022, unida a autos por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2022.

La parte apelada, si bien alega que, efectivamente, en todo momento ha reconocido el carácter ganancial del ganado ovino adquirido en el año 2016, muestra su disconformidad con que se incluyan el número de ovejas propuesto por la demandada apelante, las existentes en el censo de 1 de enero de 2020 por ser la fecha en la que se dictó la sentencia de divorcio, argumentando que el ganado es un bien semoviente, que sufre o experimenta variaciones con el paso del tiempo, sin que sea responsabilidad única del Sr. Leovigildo, soportar, en exclusiva, la pérdida del número de ovejas experimentado cuando, además, ha sido motivado por hechos ajenos a su responsabilidad como enfermedades o paso de los años.

El motivo de apelación ha de ser estimado. Efectivamente, no existe controversia respecto al carácter ganancial del ganado ovino.

La formación del inventario, que es el objeto de este proceso, como se ha dicho, ha de tenerse en cuenta que conforme a los artículos 1397 y 1398 del Código Civil, el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales ha de fijarse a fecha de la disolución del matrimonio, que la sentencia fija en la fecha del 10 de marzo de 2020.

No constando en la actuaciones el cuaderno de la explotación ganadera, que determinaría el número de ganado exacto a fecha de disolución, el número de cabezas que ha de integrar la partida octava del activo correspondiente a ganado ovino, será el correspondiente al censo de 1 de enero de 2020 según informe emitido en fecha 25 de julio de 2022 por el director de Programas de identificación, registro de explotaciones y coordinación de OVZŽS de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, esto es, el propuesto por el recurrente, 4 reproductor macho, 139 reproductoras hembra, 31 no reproductores de 4 a 12 meses y 8 no reproductores menores de 4 meses (Acontecimiento 30 del expediente digital), por ser el dato objetivo más próximo al momento de la disolución, esto es, censo de 1 de enero de 2020, sin que la apelada haya cuestionado las cifras que constan oficialmente.

En consecuencia, procede acoger el motivo del recurso e incluir en el activo de la sociedad de gananciales el número de cabezas de ganado defendido por el apelante.

QUINTO.- Pasivo del Inventario.

En relación a las partidas segunda, tercera y cuarta del pasivo reflejadas en el fundamento de derecho de la sentencia, de lo actuado se infiere que la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, ha sido certera, lógica, adecuada y ajustada al material probatorio obrante en autos, explicando en la sentencia de manera pormenorizada que sus decisiones se fundamentan tanto en la documental obrante en autos como en la testifical e interrogatorio practicado en juicio, sin que la parte apelante haya practicado prueba que permita rebatir las conclusiones alcanzadas por la juzgadora.

En primer lugar, señalar que la parte recurrente realiza una valoración de la prueba sesgada por cuanto que no tiene en cuenta la declaración de la testigo Doña Gracia, asesora financiera del apelado y persona encargada de llevar las cuentas de la madre del apelado con la que mantenía el grado de parentesco de sobrina.

Ningún error se aprecia en la valoración de la prueba realiza por la juez de instancia en relación a testifical de Doña Gracia y del interrogatorio del Sr. Leovigildo, dado que tal y como se pone de manifiesto en la sentencia, los testimonios practicados en juicio resultan corroborados por la documental obrante en autos, en concreto, movimientos de cuentas que resultan de los extractos bancarios de las cuentas titularidad del Doña Apolonia, cuenta corriente finalizada en NUM000, anteriormente terminada en NUM001, en la que su hijo aparecía como "autorizado" (Acontecimiento 73 a 75) y de la cuenta titularidad de las partes, finalizada en NUM002 (documento 10 de la demanda).

Doña Gracia declaró que cuando Doña Apolonia facilitaba a la testigo los extractos de los movimientos bancarios de su cuenta, aquella los comprobaba y le advertía de los traspasos que había realizado su hijo, Don Leovigildo, a su favor y en una cuenta de su titularidad y, Doña Apolonia, que siempre era conocedora de dicha operativa, manifestaba su conformidad y la justificaba por la situación de necesidad que padecía su un único hijo (38:55 de la grabación del acta del juicio). Preguntada la testigo sobre si los importes transferidos a favor del apelado desde las cuentas de su madre tenían la consideración de préstamo, respondió, con rotundidad, que Doña Apolonia le daba dinero al matrimonio en concepto de préstamo y añadió que, en numerosas ocasiones, le había advertido a su tía, que tuviese presente que en el futuro podía necesitar los importes de dinero que prestaba al Sr. Leovigildo y que ella siempre respondía que "que qué iba a hacer si su hijo lo necesitaba". En cuanto a la procedencia de los fondos titularidad de Doña Apolonia, negó que el Sr. Leovigildo realizase ingresos procedente del dinero que obtenía de la venta ambulante o de la explotación ganadera en cuentas de Doña Apolonia, rebatiendo la confusión patrimonial invocada por la recurrente. La testigo aclaró que los ingresos de su tía tampoco procedían de la mínima pensión que recibía y afirmó que el origen de sus fondos provenía de los sucesivos rescates de los depósitos a plazo fijo que había ido constituyendo con los ahorros de todas su vida y la de su marido, que también se había dedicado a la venta ambulante y de ganado vacuno. En el mismo sentido el interrogatorio del Sr. Leovigildo.

En cuanto al ganado ovino adquirido el 14 de junio de 2016, la testigo Sra. Gracia declaró que Doña Apolonia prestó dinero a su hijo para comprar ganado ovino y que, como no la totalidad del dinero que necesitaba su hijo, pidió prestado unos 6.000 o 7.000 euros a su hermano, padre de la testigo, restituyéndoselo cuando rescató uno de los fondos a plazo fijo de los que era titular. En el mismo sentido, el interrogatorio del Sr. Leovigildo.

Se otorga plena credibilidad al testimonio tanto de la testigo Sra. Gracia y como del demandado porque las manifestaciones realizadas resultan corroborados por la certificación y extractos aportados remitidos Unicaja (Acontecimientos 73 a 75 del expediente digital), sin que la parte recurrente haya aportado prueba que desvirtúe la misma, en concreto: 1º) Que en fecha 16 de junio de 2016 se realizaron dos ingresos en efectivo a favor Doña Apolonia en la cuenta finalizada en NUM000 por importe de 7.550 euros, lo que supuso que la cuenta alcanzara un saldo de 13.617,36 euros; 2º) Que ese mismo día, 16 de junio de 2016, se cargó en la citada cuenta el abono de un cheque por importe de 11.781 euros; 2º) Que en fecha 30 de julio de 2016, el saldo de Doña Apolonia se ve incrementado por un ingreso de 43.500 euros correspondiente a un rescate de fondos a plazo fijo; 3º) Examinado el extracto de la cuenta se aprecia realizadas numerosas transferencias en conceto de Leovigildo como de Doña Salome, por un importe total superior al fijado en el pasivo (26.150 euros).

Respecto a los abonos del IBI e impuesto de circulación de los impuestos de circulación de los vehículos inventariados, el Sr. Leovigildo declaró haberlos abonado, testimonio que resulta corroborado por la testigo Sr. Leovigildo quien añadió que ella misma fue la que gestionó la petición de aplazamiento y pago fraccionado de los referidos impuesto, tal y como resulta de los documentos 12 y 13 de la demanda, prueba que se considera suficiente a los efectos pretendidos. En cuanto al importe correspondiente al abono de la prima del seguro (144,02 euros), se considera procedente su inclusión en el pasivo, teniendo en cuenta que se constituyó sobre la vivienda que venía disfrutando la demandada, porque se otorga plena credibilidad a lo manifestado por el Sr. Leovigildo, que abonó la prima correspondiente, considerándose suficiente su testimonio dado que, todo lo que el demandante declaró en juicio ha sido debidamente contrastado por el resto de prueba practicada por lo que, si bien no consta extracto del cargo de la prima del que resulte su abono, el testimonio del Sr. Leovigildo se considera suficiente, por creíble, a los efectos pretendidos.

En atención a lo expuesto, se desestiman los motivos de recurso alegados.

QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso, no se efectúa expresa imposición de las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 y 394 de la LEC.

Procede la devolución del depósitos constituido para apelar, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Salome contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Cáceres, el día 10 de diciembre de 2024, en PJV 32/2022, Rollo de Apelación 298/2025, y se declara que la partida octava del Activo del Inventario de la Sociedad de Gananciales está formada por ganado ovino consistente en 4 cabezas de ganado reproductor macho, 139 cabezas de ganado reproductora hembra, 31 cabezas de ganado no reproductores de 4 a 12 meses y 8 cabezas de ganado no reproductores menores de 4 meses.

Se confirma la sentencia en todos los demás pronunciamientos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

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