Sentencia Civil 293/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 293/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 1080/2024 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 293/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100287

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1610

Núm. Roj: SAP PO 1610:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00293/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36038 42 1 2022 0003658

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001080 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000755 /2022

Recurrente: STELLANTIS ESPAÑA SA, COMERCIAL VEHICULOS Y REPUESTOS SA

Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES

Abogado: OLALLA MEDINA CLIMENT, PABLO LOIS CARRERA

Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES SA

Procurador: MARIA SANJUAN CARRIL

Abogado: CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

En PONTEVEDRA, a cinco de junio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000755/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001080/2024, en los que aparecen como partes apelantes, STELLANTIS ESPAÑA SA, COMERCIAL VEHICULOS Y REPUESTOS SA,representados por los Procuradores de los tribunales, D. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, y Dña. MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES respectivamente, asistidos por los Abogados Dña. OLALLA MEDINA CLIMENT, y D. PABLO LOIS CARRERA respectivamente, y como parte apelada, REALE SEGUROS GENERALES SA,representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA SANJUAN CARRIL, asistido por el Abogado D. CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 755/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra se dictó Sentencia el 30 de septiembre de 2024, cuyo fallo, literalmente, es este:

"FALLO

Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sanjuán Carril, actuando en nombre y representación de la compañía REALE SEGUROS GENERALES SA, frente a la compañía mercantil COMERCIAL VEHÍCULOS Y REPUESTOS SA. COVER, representada por la Procuradora Sra. Hermida Paredes y frente a la mercantil PEUGEOT S.A., en situación de rebeldía procesal, condenando al pago a la actora de forma conjunta y solidaria por las demandadas en los siguientes términos de la suma de 22.191,49 euros, suma que habrá de incrementarse en los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora Doña María del Pilar Hermida Paredes presentó recurso de apelación en tiempo y forma, en nombre y representación de COMRCIAL VEHÍCULOS Y REPUESTOS S.A", en el que solicitó que se dictase Sentencia en la que se estimase el recurso y se revocase la resolución recurrida en lo concerniente a la condena de "COVER S.A", absolviendo a la demandante de todas las peticiones, con expresa condena en costas a la entidad demandante.

TERCERO.- El Procurador Don José Ramón Curbera Fernández presentó recurso de apelación, en nombre y representación de SETELLANTIS ESPAÑA SA" ("Peugeot S.A"), en el que solicitó que se dictase Sentencia en la que se revocase y dejase sin efeto la sentencia recurrida en lo que hace a lo expuesto en el recurso y se desestimase íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma e imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora apelada.

CUARTO.-Dado traslado de ambos recursos a la parte demandante, la Procuradora Doña María Sanjuán Carril presentó escrito de oposición en el que solicitó que se confirmase la sentencia de instancia de instancia íntegramente, con expresa condena en costas.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones, se formó el oportuno rollo, se señaló día para la deliberación, votación y falo y se designó ponente, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión en la instancia y objeto de los recursos de apelación.

1.- El recurso trae causa de la demanda que presentó "REALE SEGUROS GENERALES S.A" en ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, para obtener el reintegro de la indemnización previamente abonada a su asegurada -"IMAR Ingeniería Modular S.A"- por el siniestro acaecido el día 30/11/ 2021. En la demanda se alegaba que en la madrugada de ese día se había producido un incendio, localizado en el interior de la furgoneta Peugeot Boxer, matrícula NUM000, propiedad de la asegurada, que estaba estacionada en la nave que esta tiene en el polígono industrial de Vilapouca, en Forcarei, originado por un defecto en el sistema eléctrico. La furgoneta había sido comprada en el concesionario "COMERCIAL VEHÍCULOS Y REPUESTOS S.A" (en adelante, "COVER") y se había matriculado el 18 de noviembre de 2020. Como consecuencia del incendio la furgoneta resultó totalmente calcinada y, por virtud de la póliza suscrita con "IMAR Ingeniería Modular S.A", "REALE" indemnizó a su asegurada en la cantidad reclamada en este litigio, esto es, 24.994,68 euros.

2.- La demanda se dirigió contra "COVER" y contra "PEUGEOT S.A" en su condición, respectivamente, de concesionario/vendedor de la furgoneta y de importadora y fabricante, con una fundamentación jurídica diversa: además de la cita del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, se invocaba también el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, haciéndose referencia, fundamentalmente, a la regulación de la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, pero también a la regulación de las garantías y servicios posventa (se alegaba así que el daño se había producido dentro del período de garantía de dos años y que la acción para reclamar y ejercer los derechos que el consumidor tiene reconocidos en el EDL 1/2007 cuando adquiere un producto defectuoso o no conforme es de tres años desde la fecha de entrega, previsión contenida en el artículo 123.4 del TRLGDCU en la versión vigente a fecha de celebración del contrato). También se afirmaba ejercitada la acción general de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del CC.

3.- Solo "COVER" contestó a la demanda, permaneciendo "PEUGEOT S.A" en situación procesal de rebeldía durante la tramitación del procedimiento en primera instancia. Reconoció aquella su condición de concesionario de la marca "Peugeot" y defendió que no había tenido intervención alguna en la fabricación del vehículo. Sostuvo, además, que el siniestro acaecido fue de etiología accidental -caso fortuito por cortocircuito o defecto en el sistema eléctrico- pero que no se había probado cuál habría sido la causa originadora del mismo. En cualquier caso -se alegaba- "COVER" no sería responsable del siniestro, al no haber tenido intervención alguna en su origen puesto que, o bien el incendio se debió a causa desconocida o, subsidiariamente, a un defecto de fabricación, proceso este en el que tampoco habría tenido participación. En cuanto a la indemnización solicitada, sin poner en duda que "REALE" la hubiese pagado a su asegurada, "COVER" sostuvo que fue abonada conforme a las previsiones de la póliza, que no le vinculan y que no procede reconocer una indemnización superior al precio de compra del vehículo, teniendo en cuenta, además, el uso del mismo durante, como mínimo, un año. En la fundamentación jurídica de su escrito de contestación a la demanda se razonaba que ni la demandante ni su asegurada encuentran amparo en la normativa citada en la demanda, al carecer de la condición de consumidores.

4.- La Sentencia de primera instancia parte del hecho (no discutido) del incendio de la furgoneta propiedad de "IMAR" cuando estaba estacionada junto al portón existente en la parte trasera de la nave de su propietaria, y considera probado que dicho incendio se originó en el interior del vehículo, en concreto, en la parte izquierda del puesto de conducción, descartando una manipulación por parte del titular o de terceros, así como un defecto de mantenimiento o negligencia por parte de aquel. Condena solidariamente a las demandadas a abonar a "REALE" la cantidad de 22.191,49 euros, esto es, el valor de un vehículo como el siniestrado, minorado en un 30% en concepto de deducción por uso. Tras el análisis de la prueba, la Juez a quo razona y concluye:

(i) que no es de aplicación al caso el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de consumidores y Usuarios (TRLGDCU, en adelante), toda vez que el asegurado, en cuya posición se subroga la actora, no puede considerarse consumidor en la relación contractual que le unió con "COVER" al adquirir el vehículo luego siniestrado. Esta circunstancia no priva, sin embargo, al comprador o a quien se subroga en su posición, de la también especial protección que a los compradores otorga, con independencia de su condición de consumidores, la Ley 22/94 de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, en relación a los fabricantes o importadores, regulación hoy contenida en los artículos 128 y siguientes del TRLDGCU, que impone también la responsabilidad al distribuidor como si fuera fabricante si este no resulta identificado.

(ii) En dicho marco normativo, "(...) acreditada de forma razonable la existencia de un fallo en el componente eléctrico del motor del vehículo que generó la combustión y con ella el incendio, el daño derivado y el nexo causal directo entre uno y otro,la Juez concluye que procede declarar la responsabilidad del fabricante -"PEUGEOT"- en virtud de lo dispuesto en el art. 139 del TRLGDCU.

(iii) Y por lo que respecta a la concesionaria/distribuidora -"COVER"- una vez determinada la responsabilidad del fabricante y de conformidad con el artículo 132 del TRLGDCU, dada la solidaridad establecida por la Ley, responderá -se dice- en los mismos términos que el fabricante. No le es exigible, sin embargo, la responsabilidad por falta de conformidad cuando el siniestro se produce en período de garantía ( artículos 114 y ss del TRLGDCU), puesto que "IMAR" carecía de la condición de consumidora en el contrato y, en consecuencia, no resulta de aplicación dicha normativa.

5.- Disconforme con esta decisión, "COVER" la recurre en apelación por error en la aplicación del derecho. Razona la apelante que la causa del incendio -defecto de fabricación- no le puede ser imputada, ya que no ha participado en la fabricación del vehículo, limitándose a su distribución y, por lo tanto, que no es responsable conforme al régimen de los artículos 128 y ss del TRLGDCU. En esta regulación no se recoge la responsabilidad de los distribuidores o proveedores por los defectos en los productos que comercialicen, salvo que no pueda identificarse al verdadero productor o fabricante, que no es el caso. La Sentencia es contradictoria en la aplicación del derecho en esta cuestión.

6.- "STELLANTIS SA" (antes "Peugeot S.A") se persona en el procedimiento y formula también recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia invocando infracción de normas jurídicas, singularmente, de los artículos 129 y 142 de TRLGDCU. En síntesis, alega:

(i) la normativa reguladora de la responsabilidad por productos defectuosos, ya sea en su redacción inicial en la Ley 22/94, ya una vez traspuesta en el del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, no es aplicable al presente supuesto, por imperativo del artículo 129 en relación con el artículo 142, de los que resulta que el fabricante de un producto calificado como defectuoso sería responsable, en su caso, de las hipotéticas muertes, lesiones corporales o daños ocasionados en cosas distintas del propio producto, producidos como consecuencia de la utilización del producto en que concurra defecto de fabricación. Al resarcimiento de cualesquiera otros daños -entre ellos, los causados en el propio producto que se dice defectuoso- solo le serán aplicables los preceptos del CC relativos a la responsabilidad contractual o extracontractual, según corresponda. La regulación tampoco es aplicable a los daños sufridos en bienes destinados a uso profesional.

(ii) La Sentencia prescinde de cualquier consideración acerca de la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para justificar la atribución de responsabilidad extracontractual a la demandada, ni la actora los prueba. No se ha probado -se dice- el incumplimiento de cualesquiera de los controles administrativos, de alcance nacional o comunitario, exigibles a los fabricantes de automóviles en el territorio de la Unión Europea, que posibilite predicar la culpa o negligencia de la demandada.

(iii) Reprocha el apelante que la Sentencia haya acogido el planteamiento de la actora sobre la concurrencia de un fallo en origen causante del daño sobre la base de un informe que plantea una hipótesis difícilmente predicable en un vehículo que vino circulando con normalidad durante más de un año después de su compra, descartando la producción fortuita o accidental del incendio sin concurrencia de defecto, que resulta igualmente verosímil.

SEGUNDO. - Hechos jurídicamente relevantes para la decisión de los recursos de apelación:

7.- Los hechos esenciales que no han sido controvertidos en la instancia o resultan de la prueba practicada nos obligan a partir de la realidad del siniestro, esto es, el incendio de la furgoneta "Peugeot Boxer", con placa de matrícula NUM000 y fecha de primera matriculación el 18/11/2020, propiedad de "IMAR INGENIERÍA MODULAR S.A", en la madrugada del 30 de noviembre de 2021, cuando estaba estacionada en la nave propiedad de esta última.

8.- La furgoneta había sido comprada en "COVER", concesionario de la marga "Peugeot", por precio de 23.299,98 euros (se aportó con la demanda la factura de compra, de fecha 18/11/2020 y con la contestación el contrato de compraventa, del que resulta que se realizó el pedido el 18/09/2020 y se entregó el 01/01/2021). Estaba asegurada por "REALE" en el momento del siniestro, conforme a la póliza aportada a los autos, en la que consta que el uso del vehículo es "transporte propio servicio empresa"y que el vehículo "(...) también pueden ser conducidos por los socios, empleados y cualquier otra personas autorizada por la Empresa",destino, aquel, que fue confirmado por el representante legal de la empresa titular del vehículo, Don Rafael, al indicar en prueba testifical que el vehículo se había comprado "para servicio de la empresa".

9.- El vehículo había pasado la ITV con resultado favorable el 18/11/2020, con fecha de caducidad el 18/11/2022, efectuándosele una revisión de mantenimiento en el propio concesionario en julio de 2021, a los 21.310 Kms. (cfr. informe de la DGT y factura de revisión aportada con la demanda). En prueba testifical el representante legal de "IMAR" explicó que se trató de la revisión que ha de realizarse a los 20.000 km, y que la siguiente correspondía a los 40.000. También dijo que la furgoneta no se había llevado a ningún otro taller distinto del concesionario, que tenía menos de dos años cuando se produjo el incendio y que no había tenido ningún problema eléctrico tras la compra.

10.- Por lo que al origen del incendio respecta, el análisis de esta cuestión exige la aportación al proceso de conocimientos técnicos periciales, que en este caso han venido dados, singularmente, por el informe pericial elaborado por "Synthesis Investigación de Siniestros S.L", defendido en el acto de la vista por uno de sus autores, Don Teofilo. Visto el contenido de este informe, así como el del atestado elaborado por el Equipo de Investigación de Incendios del Laboratorio de Criminalística de la Unidad de Policía Judicial de la 15ª Zona Galicia y repasada la grabación del acto del juicio, en el que intervinieron, tanto el Sr. Teofilo como el Agente instructor de este otro informe, la Sala comparte la conclusión alcanzada por la Juez a quo, dejando dicho ya desde ahora que, pese a que "STELLANTIS ESPAÑA S.A" rechaza en su recurso que el informe pericial aportado por la parte demandante pueda hacer prueba acerca de la existencia de un defecto de fabricación, sobre no haber hecho alegaciones sobre el origen del siniestro en la instancia al haber permanecido entonces en situación procesal de rebeldía, no ha aportado prueba alguna que permita desvirtuar el contenido de dicho informe y sostener una hipótesis alternativa mejor fundada sobre la etiología del incendio litigioso.

11.- El informe de la Guardia Civil sitúa el inicio del incendio en la zona interior de la cabina de conducción del vehículo con origen en una causa fortuita por cortocircuíto. La hipótesis de la procedencia inicial del fuego del interior del propio vehículo y sin manipulación fraudulenta o negligente de ninguno de sus componentes se confirma con el informe pericial de "Synthesis", del que destacamos los siguientes aspectos:

-La zona de la nave más afectada por el incendio se corresponde con la esquina formada por el portón y la pared lateral, donde se encontraban un apilamiento de palets de madera y el propio furgón. En ese lateral no había instalación eléctrica de la nave, quedando el punto más cercano a la derecha del portón, donde estaba el módulo de control de su apertura, un interruptor y una toma de corriente, resultando únicamente afectada por el calor la carcasa del módulo. Examinado el interior de la nave, no se detectó ninguna posible fuente de ignición propia de aquella.

- Del examen de los restos del furgón resulta que los mayores daños se concentran en el lateral izquierdo, más concretamente, en el entorno del puesto del conductor, donde el grado de oxidación de la puerta y entorno es mayor que en el resto del vehículo. Abierto el capó, se confirma que los mayores daños proceden del lateral izquierdo (según sentido de la marcha) y de la parte anterior del "bloque motor". Las marcas dejadas por el fuego conducen hacia el interior del habitáculo de ocupantes, en la zona del puesto de conducción, desde donde progresó el fuego al resto del vehículo.

- Los peritos analizaron los restos de la instalación eléctrica en el puesto de conducción. Describen que en el lateral izquierdo, entre la columna de dirección y la puerta, transcurren varias líneas hacia la caja de fusibles del habitáculo, entre ellas, dos de mayor sección que el resto, que se han seccionado, presentando sus extremos fundidos, lo mismo que otro conjunto de líneas de menor sección que había a su lado. A continuación explican que "estas lesiones no han podido ser producidas por la propagación del fuego, puesto que no se ha alcanzado la temperatura de fusión del cobre, indicándonos que se trata de una afección producida por cortocircuito o arco eléctrico, lo que confirma un fallo de tipo eléctrico en esa zona, o en su entorno inmediato. Seguimos una de esas líneas seccionadas, comprobando que se conectaba de forma directa al conjunto del borne de polaridad positiva. Hemos extraído unas fotografías de internet de un furgón Peugeot de similares características, donde se observa en la zona de la batería que del borne positivo, parten varias líneas que se introducen por el suelo del furgón, bajo el tapizado, siendo esas las líneas que transcurrían por el lateral izquierdo, donde tal como se observa, está todo cerrado con guarnecidos plásticos, para evitar su manipulación".

- La conclusión alcanzada es que el incendio es de etiología accidental y se origina a la izquierda del puesto de conducción, en el interior del salpicadero, por donde trascurren varias líneas eléctricas y que su causa fue un fallo de tipo eléctrico en las líneas seccionadas y con signos de fusión, o bien en algún circuito eléctrico de su entorno, al generarse un fallo en alguno de esos circuítos, componentes, o conexiones existentes. Se comprobó, examinadas las líneas de mayor sección, que una de ellas conectaba directamente en el borne positivo de la batería, lo que permitió que, al lesionarse su envolvente aislante, se produjesen arcos eléctricos entre ese cable y masa.

- En definitiva: "esta lesión ha podido ser el origen del incendio, o bien, ser generada por la propagación desde algún otro circuito dentro del propio salpicadero. En cualquiera de los casos, tal como se ha comprobado en otro vehículo similar, todas las líneas de cableado por esa zona van cubiertas por protectores plásticos, no siendo manipuladas desde la compra del vehículo, que contaba con poco más de 1 año de antigüedad".

12.- Las explicaciones dadas por el Sr Teofilo en el acto de la vista terminan de convencer sobre el origen del incendio. Expuso de modo técnicamente fundado y coherente el método empleado, los hallazgos relevantes y las conclusiones que de ellos se habían extraído:

- El perito explicó cómo dentro del estudio realizado habían localizado debajo de la zona del volante unas líneas eléctricas principales que estaban seccionadas y que presentaban los bordes de los extremos con el cobre fundido (el cobre funde a partir de 1072 grados, según indicó). Añade que esta temperatura no ha podido ser alcanzada con la combustión de los materiales que forman el salpicadero y que nos indica claramente que es un fallo eléctrico, "que la lesión es de naturaleza eléctrica".Junto a esas dos líneas principales -explica- hay otras secundarias de menor sección que también presentan esas lesiones eléctricas, "lo que nos indica que se ha generado un fallo en esa zona que nos ha derivado en ese efecto y ha generado el incendio".

- El técnico insistió en que el fallo eléctrico se produce dentro del salpicadero del vehículo, en una zona que no es manipulable por el usuario. Baraja a su vez diversas posibilidades en relación con las líneas eléctricas analizadas ("puede darse un contacto flojo, puede darse un aprisionamiento de esas líneas")y también un posible origen en un circuito electrónico "de los que tiene en consumo"(el inmovilizador electrónico, las memorias de la radio), incluso alguna otra línea, de modo que "cualquier fallo que se produzca en ese interior nos puede provocar este efecto, bien sea origen, esos dos propios cables, o bien consecuencia, porque hay un circuito al lado que ha podido arder, un circuito electrónico o similar, pero en cualquier caso se localiza claramente el origen dentro del salpicadero, es lo que nos demuestra el estudio de esta instalación".

-Descarta, en fin, la suciedad de la instalación o la falta de mantenimiento como causas del incendio.

13. Queda probado, pues, el acaecimiento de un incendio de etiología accidental, con inicio en el interior del vehículo, en una zona protegida y no probadamente manipulada, por causa de un fallo de tipo eléctrico. Sobre estos hechos tendremos que aplicar las normas pertinentes y resolver los recursos planteados.

TERCERO.- Marco normativo de aplicación para la resolución del litigio.

14.- La Sentencia de primera instancia, como ya indicamos, aunque descarta la aplicación al caso de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios al no tener "IMAR" la condición de tal en el contrato de compraventa por virtud del cual adquirió el vehículo siniestrado -circunstancia no discutida en esta alzada-, basa el pronunciamiento de condena en la normativa sobre responsabilidad civil por productos defectuosos, que inicialmente se contenía en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 22/1994 de 6 de julio y en actualidad en los artículos 128 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, bajo la rúbrica "Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos", al considerar, correctamente, que la protección que estos preceptos brindan ampara al comprador con independencia de su condición de consumidor o no.

15. En efecto, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TRLGDCU) tuvo por objeto la refundición en un único texto de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de diversas directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que incidían en los aspectos regulados en ella. Entre las leyes que refunde el TRLGDCU se encuentra, entre otras, la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos que, a su vez, tuvo por objeto la adaptación del Derecho español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, sobre responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos. En la actualidad es la Directiva (UE) 2024/2853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos y por la que se deroga la Directiva 85/374/CEE del Consejo la que regula esta materia, aun no de aplicación, dado que conforme prevé su disposición derogatoria "queda derogada la Directiva 85/374/CEE con efectos a partir del 9 de diciembre de 2026. No obstante, seguirá aplicándose a los productos introducidos en el mercado o puestos en servicio antes de esa fecha".

16.- En la Exposición de Motivos de aquella Ley 22/1994 se decía ya que los sujetos protegidos son, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto. En la actualidad, el artículo 128 del TR establece que todo perjudicadotiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios.

17.- En la Sentencia nº 1516/2023, de 2 de noviembre, el Alto Tribunal analizó si el régimen de responsabilidad objetiva regulado en el Libro III del TRLGDCU cubría los perjuicios derivados de las lesiones personales causadas por un producto defectuoso a quien actuaba con un propósito que entraba dentro de su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión:

"El ámbito de aplicación de la Directiva 374/1985 viene diseñado por la tipología de daños que se determinan en el propio texto, y que se fijó con arreglo a una serie de criterios heterogéneos de política legislativa (facilidad de cobertura por un seguro, no incremento de la litigiosidad, etc.). Así, para los daños causados a una cosa se excluyen los daños en el propio producto defectuoso, se introduce una franquicia y se limitan los daños a las cosas que normalmente se destinan al uso o consumo privados siempre que el perjudicado las haya utilizado principalmente para su uso o consumo privados. Pero, en cambio, la Directiva no excluye la cobertura de los daños personales sufridos por quien usa el producto defectuoso en el marco de una actividad profesional o empresarial.

Así, el art. 9.a) de la Directiva 85/374 considera como daños indemnizables "los daños causados por muerte o lesiones corporales". No exige que la víctima sea un consumidor. Y, de manera coherente con el art. 9 de la Directiva, el art. 10 de la Ley 22/1994 que la incorporó a nuestro ordenamiento interno, al referirse a su "ámbito de protección", expresamente establece, sin más, que: "El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales".

Cuando el legislador decidió refundir en el TRLGDCU diferentes leyes, entre las que se encontraba lo que en ese momento seguía vigente de la originaria Ley 26/1986, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con otras leyes, en particular la Ley 22/1994, hubo de enfrentarse al problema de que no todas ellas tenían en mismo ámbito de aplicación subjetiva. La Ley 26/1986, de 19 de julio, se refería en su art. 1 al consumidor y usuario como destinatario final. Sin embargo, la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos , establecía un régimen especial de responsabilidad por productos defectuosos para los daños a los que se refería la ley, sin limitar su protección al consumidor, en particular por lo que se refiere a los daños derivados de lesiones corporales o muerte.

De ahí que en el art. 3 TRLGDCU , al definir el concepto general de consumidor y de usuario, establezca que, "a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

Las sucesivas reformas del precepto (Ley 3/2014, de 27 de marzo, Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, Ley 4/2022, de 25 de febrero) han ido matizando el concepto de consumidor, pero han mantenido siempre que este concepto lo es, por lo que ahora interesa, "sin perjuicio" de lo que dispone expresamente el libro tercero del texto refundido. Y dentro de su libro tercero, el art. 129.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , entre las disposiciones generales de la responsabilidad civil, y bajo el titulillo de "ámbito de protección", establece:

"El régimen de responsabilidad previsto en este libro comprende los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado".

El art. 129.1 TRLGDCU es un trasunto claro de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por productos defectuosos y en el art. 9 de la Directiva 85/374/CEE . Estos textos no contienen delimitación alguna del sujeto protegido y cubren la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte y lesiones corporales ocasionados por productos defectuosos en cuanto que inseguros con independencia de que el perjudicado sea un consumidor, un profesional, un trabajador, un empresario o un tercero ajeno al consumo.

En definitiva, el concepto de consumidor que define el art. 3 TRLGDCU no es aplicable al régimen de responsabilidad por productos defectuosos contenido en el Libro III del mismo texto refundido, que contiene su propia definición del ámbito de aplicación al establecer cuáles son los daños que se indemnizan con arreglo al régimen de responsabilidad que establece, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 85/374/CEE.

De esta forma, el legislador español es respetuoso con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En diversas ocasiones, el TJUE ha declarado que la Directiva 85/374/CEE solo permite que los Estados miembros se aparten de su regulación en aquellos puntos en que la propia Directiva les faculta para hacerlo (así, por lo que se refiere a los "riesgos del desarrollo"; o a la limitación de la responsabilidad global del productor por los daños que resulten de la muerte o lesiones corporales causados por artículos idénticos que presenten el mismo defecto; cfr. STJCE de 25 de abril de 2002 -asunto C-183/2000 , STJCE de 25 de abril de 2002 -asunto C-52/2000 -, STJCE de 25 de abril de 2002 -asunto C- 154/2000 -, STJCE de 10 de enero de 2006 -asunto C-402/2003 -). Entre los aspectos para los que los Estados miembros disponen de libertad para modificar el régimen de la Directiva no se encuentra la delimitación de los sujetos que sufren daños personales, por lo que la inclusión de este régimen especial en un texto refundido sobre protección del consumidor no podía conllevar que se prescindiera de su específico ámbito de aplicación. De ahí que el propio art. 3 TRLGDCU se cuide de aclararlo cuando establece que el conceto de consumidor que establece es "sin perjuicio" de lo dispuesto en el Libro III del propio texto refundido".

18.- Con todo -y es en este punto en el que la Sala discrepa de la Sentencia de primera instancia- la aplicación al caso de aquel régimen jurídico de responsabilidad topa en el caso concreto con un obstáculo diferente. Ya al margen de que la furgoneta que ardió no estuviese "objetivamente destinada al uso o consumo privados"al que se refiere el artículo 129 del TRLGDCU al definir el ámbito de protección que otorga el régimen de responsabilidad del Libro III, puesto que se trata de un vehículo empleado en el ejercicio empresarial (véase a este respecto la Sentencia del TJUE de 4 de junio de 2009 (Asunto C-285/08), la reclamación de "REALE" por subrogación en la posición jurídica de su asegurado se hace por razón de los daños sufridos en el propio producto defectuoso, mientras que el artículo 142 del TRLGDCU dispone que "los daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil",del mismo modo que se preveía ya en el artículo 10 de la Ley 22/1994, que se refería a los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso. El fundamento de la exclusión guarda directa relación con la finalidad de la normativa, que otorga protección ante el producto que adolece de falta de seguridad, no respecto del producto inidóneo o no conforme con el contrato. El defecto del propio producto y el menoscabo o la pérdida que ese defecto ocasionen en el propio bien podrán ser reclamados en el ámbito propio de la responsabilidad contractual, con diferentes consecuencias y regímenes jurídicos en función de la entidad del defecto (incumplimiento por aliud pro alio,saneamiento por vicios) o, en su caso, extracontractual.

19.- Tampoco resulta de aplicación -como en la Sentencia recurrida se señala- el régimen legal de garantía y falta de conformidad recogido en los artículos 114 y ss del TRLGDCU, regulación específica para los contratos de compraventa en los que el comprador ostenta la condición de consumidor. Así, el artículo 114, en la versión vigente en el momento de celebración del contrato, establecía que el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto. Esta garantía legal de conformidad del producto a la entrega debe diferenciarse de la garantía comercial adicional, complementaria de la primera, que puede ofrecerse adicionalmente con carácter voluntario y obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad ( art. 125 TRLGDCU), rigiéndose por lo publicitado por el oferente y lo especialmente pactado u ofertado por el vendedor. No solo se garantiza que el producto fuese "conforme" en el momento de la entrega, sino a mantener esa conformidad durante el plazo fijado. En este caso, de todos modos, la garantía comercial contra defectos de fabricación que, según consta en el contrato de compraventa de la furgoneta, obligaba a "PEUGEOT" a garantizar el vehículo contra cualquier defecto de fabricación por un período de dos años desde la entrega al cliente, sin limitación de kilometraje, con las excepciones que constan en el documento contractual, no ampara un supuesto como el litigioso, en el que se ha producido una destrucción total del vehículo a causa de un incendio generado en su interior.

20.- En definitiva, la responsabilidad por los daños causados a consecuencia del incendio objeto del procedimiento no puede ser exigida en este caso en el marco del TRLGDCU: ni al amparo del régimen jurídico de responsabilidad por los daños causados por los productos defectuosos, ni al amparo de la garantía de conformidad del bien en el momento de la entrega, debiendo dilucidarse conforme al régimen jurídico de la responsabilidad contractual o extracontractual. Sobre esta cuestión volveremos más adelante.

CUARTO.- Recurso de apelación de "COVER".

21.- Tomando en consideración lo que se ha dejado expuesto en el fundamento de derecho precedente, el recurso de apelación presentado por "COVER" no puede ser estimado. Es cierto, como en el recurso se defiende, que la responsabilidad del distribuidor del vehículo en el marco de la regulación del TRLGCU sobre responsabilidad por daños causados por bienes defectuosos no es, de acuerdo con la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, una responsabilidad solidaria con el fabricante, pues carece aquel de la posibilidad de intervenir en el producto y no tiene los conocimientos ni la oportunidad para inspeccionar los bienes con los que comercia. Solo de modo subsidiario y para el caso de que el productor no esté identificado, se considera al proveedor (suministrador, distribuidor) como productor, a menos que indique al dañado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado el producto a él. Así lo explicó el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 34/2020, de 21 de enero, citada en la Sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación y, de nuevo, en la Sentencia nº 161/2024, de 7 de febrero (énfasis añadido):

"En particular, por lo que se refiere a la responsabilidad de los suministradores y distribuidores de los productos, el TJUE ha reiterado en varias ocasiones que las normas nacionales que prevén la responsabilidad del distribuidor de un producto defectuoso en las mismas condiciones que la del fabricante son contrarias a la Directiva, que solo prevé la responsabilidad del suministrador, de manera subsidiaria, cuando el productor no puede ser identificado. Pero, en cambio, el Tribunal de Justicia ha admitido la compatibilidad de la norma comunitaria con las normas nacionales que imputan responsabilidad al distribuidor con arreglo a criterios de responsabilidad por culpa o las tradicionales sobre responsabilidad por vicios [ sentencias de 25 de abril de 2002 (asunto C-52/2000 ), de 10 de enero de 2006 (asunto C-402/2003 ) y de 5 de julio de 2007 (asunto C-327/2005 )].

El legislador español, al incorporar a nuestro ordenamiento interno el régimen de responsabilidad por productos defectuosos, a la responsabilidad subsidiariadel proveedor (equivalente en la ley española a suministrador o distribuidor) prevista en el art. 138.2 TRLGDCU conforme al régimen de la Directiva, añadió expresamente otro supuesto de responsabilidad del proveedor en el art. 146 TRLGDCU , conforme al cual:

"Responsabilidad del proveedor. El proveedor del producto defectuoso responderá, como si fuera el productor, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el proveedor podrá ejercitar la acción de repetición contra el productor".

Esta regla de responsabilidad del proveedor, que no es subsidiaria de la del fabricante, es ajena a la Directiva, y debe interpretarse en el marco de la jurisprudencia reseñada del TJUE. La norma perfila una responsabilidad del proveedor o distribuidor que suministra un producto defectuoso a sabiendas de que lo es (...) .

A estos supuestos de responsabilidad del distribuidor o proveedor deben añadirse, conforme a las reglas generales de responsabilidad por culpa, aquellos en los que el daño causado por el producto sea imputable a una acción u omisión culposa propia del distribuidor, en atención a las circunstancias del caso (por almacenamiento o mantenimiento en condiciones inadecuadas, o por cualquier otra negligencia)".

22.- Pero como hemos dicho antes, este régimen de responsabilidad civil del TRLGDCU no es de aplicación al caso, de modo que la tesis del recurso, aunque correcta en el sentido de que mantiene la inexistencia de responsabilidad solidaria entre el fabricante y el proveedor en el régimen jurídico de los artículos 128 y ss de aquel texto legal, lo único que permitiría concluir es que la condena de la ahora apelante no puede fundarse en dicho régimen normativo, pero no implica que dicho recurso deba ser estimado, esto es, no obliga a dejar sin efecto el pronunciamiento de condena. Y ello porque sí concurre un supuesto de responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligación de entrega.

23.- Comenzaremos por precisar que en la fundamentación jurídica de la demanda, además de los preceptos del TRLGDCU cuya aplicación al caso hemos descartado, se hace cita de la acción general de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del CC, sin perjuicio de invocar, aunque solo en relación con el devengo de intereses, los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del CC. Pero, aun sin manifestar de modo expreso que se ejercita una acción de responsabilidad contractual, se afirma expresamente, entre otras alegaciones, que "(...) en el caso de autos es evidente la responsabilidad de las entidades demandadas en la causación del siniestro, toda vez que el siniestro se produjo por la combustión espontánea de un vehículo con escasa antigüedad, recientemente adquirido y en período de garantía y que había pasado todas las revisiones periódicas que exige el concesionario y la marca del vehículo".

24.- Luego, diferenciando, como exige el TS, los casos en que el supuesto de hecho traído al proceso por las partes coincide plenamente con el descrito hipotéticamente en la norma jurídica no invocada por ellas, de aquellos otros en los que esa coincidencia no existe pues, en estos, aplicar la norma silenciada por los litigantes, pese a ser la adecuada, significaría apartarse del fundamento histórico de la causa de pedir identificado por aquellos, con indefensión para alguno ante lo que constituye, realmente, una cuestión nueva o no planteada en el momento oportuno ( Sentencia de 20 de febrero de 2.006 ), concluímos que no se incurre en incongruencia si, con fundamento en los hechos alegados por la demandante, se examina la responsabilidad de "COVER" desde la perspectiva del incumplimiento contractual de su obligación de entrega, pues se respeta el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, que desarrollan una función individualizadora de esta. Como recuerda, por ejemplo, la STS nº 1533/2024, de 14 de noviembre, con cita de la Sentencia nº 777/2000, de 22 de julio:

«(...) tiene declarado esta Sala que se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto con alteración efectiva y sustancial de la causa petendi,lo que no ocurre cuando la sentencia recurrida mantiene adecuación y estricto respeto a los hechos probados en el pleito, no rebasando los juzgadores de instancia el principio iura novit curia,que les autoriza a aplicar las normas jurídicas que estimen procedentes, modificar los fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones que medien entre las partes, ya que las denominaciones que éstas den a las acciones que ejercitan, no vinculan a los tribunales, siempre que la resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda y no supere lo que efectivamente conformó la contienda judicial».

25. - El incumplimiento por parte de la vendedora se produce por adolecer la cosa vendida de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés objetivo del comprador. Y así, como recordaba la Sentencia nº 652/2022, de 11 de octubre:

"2.3.Un supuesto claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa. Esto ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dicen las sentencias de 1023/2000, de 16 de noviembre , y 793/2012, de 21 de diciembre , existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente produce la insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC . La sentencia de 95/2010, de 25 de febrero , reiterada por la núm. 793/2012, añade que "la doctrina de aliud pro alio contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato".

26.- No cabe duda de que el vehículo se entregó con un defecto que permitió o no evitó un fallo en el sistema eléctrico que, a su vez, determinó que, transcurridos unos meses desde la entrega (según consta en el contrato esta se produjo el 01/01/2021), se incendiase y quedase por completo destruido. Se produjo, pues, una completa frustración del fin del contrato para el comprador y por ello el pronunciamiento de condena al pago de la indemnización por el daño causado -en cuantía no discutida en el recurso- debe ser mantenido.

QUINTO.- Recurso de apelación de "STELLANTIS ESPAÑA S.A".

27.- El motivo de recurso relativo a la infracción de los artículos 129 y 142 del TRLGDCU queda resuelto con lo que se dejó expuesto en el fundamento de derecho tercero. En efecto, no resulta de aplicación al caso la normativa sobre responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos del TRLGDCU en la medida en que lo reclamado es una indemnización previamente abonada por causa de los daños materiales en el propio producto que se dice defectuoso. Pero, de nuevo, esta circunstancia no obliga a revocar la Sentencia objeto de recurso, pues debe considerarse que "STELLANTIS ESPAÑA S.A" es solidariamente responsable con la parte vendedora de los daños padecidos por la furgoneta comprada. Entramos con ello en el análisis del segundo motivo de recurso.

28.- Alega la apelante que la Sentencia omite la menor referencia a que se hayan dado los requerimientos exigidos para apreciar la responsabilidad aquiliana y reprocha, en particular, que la actora no haya demostrado el incumplimiento por "STELLANTIS" de cualesquiera de los controles administrativos, de alcance nacional o comunitarios, exigibles a los fabricantes de automóviles en el territorio de la Unión Europea, que posibilite predicar su culpa o negligencia.

29.- Sin embargo, acreditado el acaecimiento de un incendio con origen en el interior del vehículo por un fallo de tipo eléctrico en las líneas seccionadas analizadas por los peritos, o en algún circuito eléctrico de su entorno, al generarse un fallo en alguno de los circuítos, componentes o conexiones y sin prueba alguna de manipulación o negligencia del propietario, ni de desgaste o falta de mantenimiento de la furgoneta, debemos entender razonablemente cumplida la carga que pesaba sobre la demandante de acreditar la existencia de un daño, la falta de agotamiento de la diligencia y la relación de causalidad entre ambos. Olvida la recurrente, de un lado, que el cumplimiento de los controles administrativos exigibles a los fabricantes de automóviles permite comercializar los productos y evitar sanciones, pero no que un producto pueda defraudar las expectativas legítimas de seguridad, ni exonerar de la responsabilidad por los daños que en ese caso se causen. De otro, que como ha tenido ocasión de recordar el TS, así por ejemplo en Sentencia nº 358/2005, de 20 de mayo: "...aparte de resultar inconcusa la existencia del daño, y de que en la perspectiva del nexo causal no se requiere la certeza absoluta, sino que habida cuenta las circunstancias puede ser bastante un juicio de probabilidad cualificada ( SS. 30 noviembre 2.001 y 29 abril 2.002 , entre otras), procede reiterar que en los casos de incendio no cabe exigir al actor que pruebe la causa del mismo imputable al demandado, sino que, habiéndose acreditado que el evento se produjo en el ámbito de su actividad empresarial, es dicho demandado el que debe acreditar hechos o circunstancias que exoneran su responsabilidad, siendo tal solución la que mejor se ajusta al normal discurrir de los acontecimientos ("quod plerumque accidit"), y responde a las reglas especiales de la carga de la prueba de la facilidad probatoria y proximidad a la fuente de prueba, porque es dicha persona quién tenía el control y conocía la ubicación y disposición de las cosas, además de actuar como refuerzo la regla de derecho de quién se beneficia de una actividad debe correr con las incomodidades o perjuicios que comporta".

30.- Además de todo ello, tampoco conviene olvidar que el Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la aplicación del principio de relatividad de los contratos en sectores de la contratación como el que ahora nos ocupa, cuya aplicación estricta llevaría a considerar que el comprador de un vehículo defectuoso solo puede dirigir su acción de responsabilidad contractual frente a su vendedor . Es conocida la Sentencia nº 167/2020, de 11 de marzo, del Pleno de la Sala Primera, citada en la posterior Sentencia nº 561/2021, de 23 de julio y en la más reciente nº 905/2024, de 24 de junio, en la que se explica que la consideración de los contratos como unidades absolutamente independientes entre sí, que no producen efectos respecto de quienes no han intervenido en su otorgamiento, no generaba especiales problemas cuando se promulgó el Código Civil y, sin embargo, cuando la estructura económica de la sociedad fue cambiando, y se generalizó la producción en masa, esta concepción de los contratos como entidades completamente independientes, sin efecto alguno frente a terceros, entró en crisis, en especial cuando se aplicaba a algunas relaciones económicas. Así, "del encargo se pasó a la puesta en el mercado de forma masiva, eliminándose el carácter individualizado del objeto adquirido y cobrando relevancia la adecuación del mismo a la descripción genérica con la que se puso en el mercado y se publicitó", como ocurrió en el ámbito de la construcción y venta masiva de inmuebles, donde se pusieron de relieve las insuficiencias de la regulación del contrato de obra por ajuste o precio alzado y del principio de relatividad del contrato, lo que llevó al Tribunal Supremo a excepcionar este principio, en el modo indicado en la Sentencia a la que estamos haciendo mención, en la que se añade:

"11.- La contratación en el sector del automóvil presenta también particularidades que justifican limitar o excepcionar en ciertos casos el principio de relatividad de los contratos, dados los especiales vínculos que se crean entre el fabricante, los concesionarios y los compradores, la importancia de la marca del fabricante, la fidelidad del consumidor a dicha marca, su influencia en la decisión del adquirente de un automóvil, y la afectación masiva, a una pluralidad de adquirentes, que suelen provocar los defectos de fabricación.

12.- En este campo de la fabricación, distribución y venta de automóviles se observa que la regulación de los contratos como unidades autónomas pugna con la realidad económica. Los elementos fundamentales de las relaciones económicas en este sector del automóvil son los situados en los extremos, esto es, el fabricante y el comprador, mientras que los sujetos intermedios (en concreto, los concesionarios) tienen, por lo general, menor importancia. Los automóviles vienen terminados de fábrica y esos sujetos intermedios constituyen un simple canal de distribución, que en ocasiones se diferencia poco de otros sujetos colaboradores del fabricante, pese a que desde el punto de vista jurídico esos sujetos intermedios sean operadores independientes y constituyan una de las partes de los contratos que, de un lado, se celebran entre el fabricante (o el importador) y el concesionario y, de otro, entre el concesionario y el comprador final, contratos conexos en los que se plasma esa relación económica que va desde la producción del automóvil hasta su entrega al destinatario final.

13.- Entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo. Además, con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de automóviles.

14.- Por tanto, si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al fabricante.

15.- En estas circunstancias, limitar la responsabilidad por los daños y perjuicios al distribuidor que vende directamente al adquirente final puede suponer un perjuicio para los legítimos derechos de los adquirentes que, en el caso de ser consumidores, tienen recogido expresamente como uno de sus derechos básicos «la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos» (art. 8.c TRLCU). Su derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos puede verse frustrado si el vendedor deviene insolvente. Asimismo, puede ocurrir que el régimen de responsabilidad del vendedor sea menos satisfactorio para el comprador que el aplicable al fabricante, de acuerdo con la distinción contenida en el art. 1107 del Código Civil , porque es posible que el vendedor sea un incumplidor de buena fe mientras que el fabricante sea un incumplidor doloso.

16.- Por las razones expuestas, en estos casos, el fabricante del vehículo no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. El incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final se debió a que el producto que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribuidores no reunía las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el propio fabricante y, por tanto, le es imputable el incumplimiento.

17.- Sentado lo anterior, en este sector de la contratación, una interpretación del art. 1257 del Código Civil que respete las exigencias derivadas del art. 8.c) TRLCU y que tome en consideración la realidad del tiempo en que ha de ser aplicado ( art. 3 del Código Civil ), determina que no sea procedente en estos supuestos separar esos contratos estrechamente conexos mediante los que se articula una operación jurídica unitaria (la distribución del automóvil desde su fabricación hasta su entrega al comprador final).

18.- Por ello, el fabricante del automóvil tiene frente al adquirente final la responsabilidad derivada de que el bien puesto en el mercado no reúne las características técnicas anunciadas por el fabricante. Esta responsabilidad es solidaria con la responsabilidad del vendedor, sin perjuicio de las acciones que posteriormente este pueda dirigir contra aquel. Y, consecuentemente, procede reconocer al fabricante del vehículo la legitimación pasiva para soportar la acción de exigencia de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual consistente en que el vehículo adquirido por la compradora final demandante no reunía las características, en cuanto a emisiones contaminantes, con las que fue ofertado".

31.- Así pues, el recurso ha de ser desestimado, manteniendo el pronunciamiento de condena contenido en la Sentencia de primera instancia.

SEXTO. Costas procesales.

32.- La desestimación de los recursos de apelación determina la imposición a los apelantes de las costas causadas por su respectiva interposición.

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña María del Pilar Hermida Paredes, en nombre y representación de "COMERCIAL VEHÍCULOS Y REPUESTOS S.A" y el recurso de apelación presentado por el Procurador Don José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de "STELLANTIS ESPAÑA S.A", contra la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra en el procedimiento ordinario nº 755/2022 que, en consecuencia, confirmamos, con imposición a las recurrentes de las costas procesales causadas por la respectiva interposición de los recursos de apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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