Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 293/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 1080/2024 de 05 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 293/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100287
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1610
Núm. Roj: SAP PO 1610:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: STELLANTIS ESPAÑA SA, COMERCIAL VEHICULOS Y REPUESTOS SA
Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES
Abogado: OLALLA MEDINA CLIMENT, PABLO LOIS CARRERA
Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES SA
Procurador: MARIA SANJUAN CARRIL
Abogado: CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
En PONTEVEDRA, a cinco de junio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000755/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001080/2024, en los que aparecen como partes
Antecedentes
Fundamentos
1.- El recurso trae causa de la demanda que presentó "REALE SEGUROS GENERALES S.A" en ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, para obtener el reintegro de la indemnización previamente abonada a su asegurada -"IMAR Ingeniería Modular S.A"- por el siniestro acaecido el día 30/11/ 2021. En la demanda se alegaba que en la madrugada de ese día se había producido un incendio, localizado en el interior de la furgoneta Peugeot Boxer, matrícula NUM000, propiedad de la asegurada, que estaba estacionada en la nave que esta tiene en el polígono industrial de Vilapouca, en Forcarei, originado por un defecto en el sistema eléctrico. La furgoneta había sido comprada en el concesionario "COMERCIAL VEHÍCULOS Y REPUESTOS S.A" (en adelante, "COVER") y se había matriculado el 18 de noviembre de 2020. Como consecuencia del incendio la furgoneta resultó totalmente calcinada y, por virtud de la póliza suscrita con "IMAR Ingeniería Modular S.A", "REALE" indemnizó a su asegurada en la cantidad reclamada en este litigio, esto es, 24.994,68 euros.
2.- La demanda se dirigió contra "COVER" y contra "PEUGEOT S.A" en su condición, respectivamente, de concesionario/vendedor de la furgoneta y de importadora y fabricante, con una fundamentación jurídica diversa: además de la cita del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, se invocaba también el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, haciéndose referencia, fundamentalmente, a la regulación de la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, pero también a la regulación de las garantías y servicios posventa (se alegaba así que el daño se había producido dentro del período de garantía de dos años y que la acción para reclamar y ejercer los derechos que el consumidor tiene reconocidos en el EDL 1/2007 cuando adquiere un producto defectuoso o no conforme es de tres años desde la fecha de entrega, previsión contenida en el artículo 123.4 del TRLGDCU en la versión vigente a fecha de celebración del contrato). También se afirmaba ejercitada la acción general de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del CC.
3.- Solo "COVER" contestó a la demanda, permaneciendo "PEUGEOT S.A" en situación procesal de rebeldía durante la tramitación del procedimiento en primera instancia. Reconoció aquella su condición de concesionario de la marca "Peugeot" y defendió que no había tenido intervención alguna en la fabricación del vehículo. Sostuvo, además, que el siniestro acaecido fue de etiología accidental -caso fortuito por cortocircuito o defecto en el sistema eléctrico- pero que no se había probado cuál habría sido la causa originadora del mismo. En cualquier caso -se alegaba- "COVER" no sería responsable del siniestro, al no haber tenido intervención alguna en su origen puesto que, o bien el incendio se debió a causa desconocida o, subsidiariamente, a un defecto de fabricación, proceso este en el que tampoco habría tenido participación. En cuanto a la indemnización solicitada, sin poner en duda que "REALE" la hubiese pagado a su asegurada, "COVER" sostuvo que fue abonada conforme a las previsiones de la póliza, que no le vinculan y que no procede reconocer una indemnización superior al precio de compra del vehículo, teniendo en cuenta, además, el uso del mismo durante, como mínimo, un año. En la fundamentación jurídica de su escrito de contestación a la demanda se razonaba que ni la demandante ni su asegurada encuentran amparo en la normativa citada en la demanda, al carecer de la condición de consumidores.
4.- La Sentencia de primera instancia parte del hecho (no discutido) del incendio de la furgoneta propiedad de "IMAR" cuando estaba estacionada junto al portón existente en la parte trasera de la nave de su propietaria, y considera probado que dicho incendio se originó en el interior del vehículo, en concreto, en la parte izquierda del puesto de conducción, descartando una manipulación por parte del titular o de terceros, así como un defecto de mantenimiento o negligencia por parte de aquel. Condena solidariamente a las demandadas a abonar a "REALE" la cantidad de 22.191,49 euros, esto es, el valor de un vehículo como el siniestrado, minorado en un 30% en concepto de deducción por uso. Tras el análisis de la prueba, la Juez a quo razona y concluye:
(i) que no es de aplicación al caso el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de consumidores y Usuarios (TRLGDCU, en adelante), toda vez que el asegurado, en cuya posición se subroga la actora, no puede considerarse consumidor en la relación contractual que le unió con "COVER" al adquirir el vehículo luego siniestrado. Esta circunstancia no priva, sin embargo, al comprador o a quien se subroga en su posición, de la también especial protección que a los compradores otorga, con independencia de su condición de consumidores, la Ley 22/94 de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, en relación a los fabricantes o importadores, regulación hoy contenida en los artículos 128 y siguientes del TRLDGCU, que impone también la responsabilidad al distribuidor como si fuera fabricante si este no resulta identificado.
(ii) En dicho marco normativo, "(...)
(iii) Y por lo que respecta a la concesionaria/distribuidora -"COVER"- una vez determinada la responsabilidad del fabricante y de conformidad con el artículo 132 del TRLGDCU, dada la solidaridad establecida por la Ley, responderá -se dice- en los mismos términos que el fabricante. No le es exigible, sin embargo, la responsabilidad por falta de conformidad cuando el siniestro se produce en período de garantía ( artículos 114 y ss del TRLGDCU), puesto que "IMAR" carecía de la condición de consumidora en el contrato y, en consecuencia, no resulta de aplicación dicha normativa.
5.- Disconforme con esta decisión, "COVER" la recurre en apelación por error en la aplicación del derecho. Razona la apelante que la causa del incendio -defecto de fabricación- no le puede ser imputada, ya que no ha participado en la fabricación del vehículo, limitándose a su distribución y, por lo tanto, que no es responsable conforme al régimen de los artículos 128 y ss del TRLGDCU. En esta regulación no se recoge la responsabilidad de los distribuidores o proveedores por los defectos en los productos que comercialicen, salvo que no pueda identificarse al verdadero productor o fabricante, que no es el caso. La Sentencia es contradictoria en la aplicación del derecho en esta cuestión.
6.- "STELLANTIS SA" (antes "Peugeot S.A") se persona en el procedimiento y formula también recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia invocando infracción de normas jurídicas, singularmente, de los artículos 129 y 142 de TRLGDCU. En síntesis, alega:
(i) la normativa reguladora de la responsabilidad por productos defectuosos, ya sea en su redacción inicial en la Ley 22/94, ya una vez traspuesta en el del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, no es aplicable al presente supuesto, por imperativo del artículo 129 en relación con el artículo 142, de los que resulta que el fabricante de un producto calificado como defectuoso sería responsable, en su caso, de las hipotéticas muertes, lesiones corporales o daños ocasionados en cosas distintas del propio producto, producidos como consecuencia de la utilización del producto en que concurra defecto de fabricación. Al resarcimiento de cualesquiera otros daños -entre ellos, los causados en el propio producto que se dice defectuoso- solo le serán aplicables los preceptos del CC relativos a la responsabilidad contractual o extracontractual, según corresponda. La regulación tampoco es aplicable a los daños sufridos en bienes destinados a uso profesional.
(ii) La Sentencia prescinde de cualquier consideración acerca de la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para justificar la atribución de responsabilidad extracontractual a la demandada, ni la actora los prueba. No se ha probado -se dice- el incumplimiento de cualesquiera de los controles administrativos, de alcance nacional o comunitario, exigibles a los fabricantes de automóviles en el territorio de la Unión Europea, que posibilite predicar la culpa o negligencia de la demandada.
(iii) Reprocha el apelante que la Sentencia haya acogido el planteamiento de la actora sobre la concurrencia de un fallo en origen causante del daño sobre la base de un informe que plantea una hipótesis difícilmente predicable en un vehículo que vino circulando con normalidad durante más de un año después de su compra, descartando la producción fortuita o accidental del incendio sin concurrencia de defecto, que resulta igualmente verosímil.
7.- Los hechos esenciales que no han sido controvertidos en la instancia o resultan de la prueba practicada nos obligan a partir de la realidad del siniestro, esto es, el incendio de la furgoneta "Peugeot Boxer", con placa de matrícula NUM000 y fecha de primera matriculación el 18/11/2020, propiedad de "IMAR INGENIERÍA MODULAR S.A", en la madrugada del 30 de noviembre de 2021, cuando estaba estacionada en la nave propiedad de esta última.
8.- La furgoneta había sido comprada en "COVER", concesionario de la marga "Peugeot", por precio de 23.299,98 euros (se aportó con la demanda la factura de compra, de fecha 18/11/2020 y con la contestación el contrato de compraventa, del que resulta que se realizó el pedido el 18/09/2020 y se entregó el 01/01/2021). Estaba asegurada por "REALE" en el momento del siniestro, conforme a la póliza aportada a los autos, en la que consta que el uso del vehículo es
9.- El vehículo había pasado la ITV con resultado favorable el 18/11/2020, con fecha de caducidad el 18/11/2022, efectuándosele una revisión de mantenimiento en el propio concesionario en julio de 2021, a los 21.310 Kms. (cfr. informe de la DGT y factura de revisión aportada con la demanda). En prueba testifical el representante legal de "IMAR" explicó que se trató de la revisión que ha de realizarse a los 20.000 km, y que la siguiente correspondía a los 40.000. También dijo que la furgoneta no se había llevado a ningún otro taller distinto del concesionario, que tenía menos de dos años cuando se produjo el incendio y que no había tenido ningún problema eléctrico tras la compra.
10.- Por lo que al origen del incendio respecta, el análisis de esta cuestión exige la aportación al proceso de conocimientos técnicos periciales, que en este caso han venido dados, singularmente, por el informe pericial elaborado por "Synthesis Investigación de Siniestros S.L", defendido en el acto de la vista por uno de sus autores, Don Teofilo. Visto el contenido de este informe, así como el del atestado elaborado por el Equipo de Investigación de Incendios del Laboratorio de Criminalística de la Unidad de Policía Judicial de la 15ª Zona Galicia y repasada la grabación del acto del juicio, en el que intervinieron, tanto el Sr. Teofilo como el Agente instructor de este otro informe, la Sala comparte la conclusión alcanzada por la Juez a quo, dejando dicho ya desde ahora que, pese a que "STELLANTIS ESPAÑA S.A" rechaza en su recurso que el informe pericial aportado por la parte demandante pueda hacer prueba acerca de la existencia de un defecto de fabricación, sobre no haber hecho alegaciones sobre el origen del siniestro en la instancia al haber permanecido entonces en situación procesal de rebeldía, no ha aportado prueba alguna que permita desvirtuar el contenido de dicho informe y sostener una hipótesis alternativa mejor fundada sobre la etiología del incendio litigioso.
11.- El informe de la Guardia Civil sitúa el inicio del incendio en la zona interior de la cabina de conducción del vehículo con origen en una causa fortuita por cortocircuíto. La hipótesis de la procedencia inicial del fuego del interior del propio vehículo y sin manipulación fraudulenta o negligente de ninguno de sus componentes se confirma con el informe pericial de "Synthesis", del que destacamos los siguientes aspectos:
-La zona de la nave más afectada por el incendio se corresponde con la esquina formada por el portón y la pared lateral, donde se encontraban un apilamiento de palets de madera y el propio furgón. En ese lateral no había instalación eléctrica de la nave, quedando el punto más cercano a la derecha del portón, donde estaba el módulo de control de su apertura, un interruptor y una toma de corriente, resultando únicamente afectada por el calor la carcasa del módulo. Examinado el interior de la nave, no se detectó ninguna posible fuente de ignición propia de aquella.
- Del examen de los restos del furgón resulta que los mayores daños se concentran en el lateral izquierdo, más concretamente, en el entorno del puesto del conductor, donde el grado de oxidación de la puerta y entorno es mayor que en el resto del vehículo. Abierto el capó, se confirma que los mayores daños proceden del lateral izquierdo (según sentido de la marcha) y de la parte anterior del "bloque motor". Las marcas dejadas por el fuego conducen hacia el interior del habitáculo de ocupantes, en la zona del puesto de conducción, desde donde progresó el fuego al resto del vehículo.
- Los peritos analizaron los restos de la instalación eléctrica en el puesto de conducción. Describen que en el lateral izquierdo, entre la columna de dirección y la puerta, transcurren varias líneas hacia la caja de fusibles del habitáculo, entre ellas, dos de mayor sección que el resto, que se han seccionado, presentando sus extremos fundidos, lo mismo que otro conjunto de líneas de menor sección que había a su lado. A continuación explican que
- La conclusión alcanzada es que el incendio es de etiología accidental y se origina a la izquierda del puesto de conducción, en el interior del salpicadero, por donde trascurren varias líneas eléctricas y que su causa fue un fallo de tipo eléctrico en las líneas seccionadas y con signos de fusión, o bien en algún circuito eléctrico de su entorno, al generarse un fallo en alguno de esos circuítos, componentes, o conexiones existentes. Se comprobó, examinadas las líneas de mayor sección, que una de ellas conectaba directamente en el borne positivo de la batería, lo que permitió que, al lesionarse su envolvente aislante, se produjesen arcos eléctricos entre ese cable y masa.
- En definitiva:
12.- Las explicaciones dadas por el Sr Teofilo en el acto de la vista terminan de convencer sobre el origen del incendio. Expuso de modo técnicamente fundado y coherente el método empleado, los hallazgos relevantes y las conclusiones que de ellos se habían extraído:
- El perito explicó cómo dentro del estudio realizado habían localizado debajo de la zona del volante unas líneas eléctricas principales que estaban seccionadas y que presentaban los bordes de los extremos con el cobre fundido (el cobre funde a partir de 1072 grados, según indicó). Añade que esta temperatura no ha podido ser alcanzada con la combustión de los materiales que forman el salpicadero y que nos indica claramente que es un fallo eléctrico,
- El técnico insistió en que el fallo eléctrico se produce dentro del salpicadero del vehículo, en una zona que no es manipulable por el usuario. Baraja a su vez diversas posibilidades en relación con las líneas eléctricas analizadas
-Descarta, en fin, la suciedad de la instalación o la falta de mantenimiento como causas del incendio.
13. Queda probado, pues, el acaecimiento de un incendio de etiología accidental, con inicio en el interior del vehículo, en una zona protegida y no probadamente manipulada, por causa de un fallo de tipo eléctrico. Sobre estos hechos tendremos que aplicar las normas pertinentes y resolver los recursos planteados.
14.- La Sentencia de primera instancia, como ya indicamos, aunque descarta la aplicación al caso de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios al no tener "IMAR" la condición de tal en el contrato de compraventa por virtud del cual adquirió el vehículo siniestrado -circunstancia no discutida en esta alzada-, basa el pronunciamiento de condena en la normativa sobre responsabilidad civil por productos defectuosos, que inicialmente se contenía en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 22/1994 de 6 de julio y en actualidad en los artículos 128 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, bajo la rúbrica "Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos", al considerar, correctamente, que la protección que estos preceptos brindan ampara al comprador con independencia de su condición de consumidor o no.
15. En efecto, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TRLGDCU) tuvo por objeto la refundición en un único texto de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de diversas directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que incidían en los aspectos regulados en ella. Entre las leyes que refunde el TRLGDCU se encuentra, entre otras, la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos que, a su vez, tuvo por objeto la adaptación del Derecho español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, sobre responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos. En la actualidad es la Directiva (UE) 2024/2853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos y por la que se deroga la Directiva 85/374/CEE del Consejo la que regula esta materia, aun no de aplicación, dado que conforme prevé su disposición derogatoria
16.- En la Exposición de Motivos de aquella Ley 22/1994 se decía ya que los sujetos protegidos son, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto. En la actualidad, el artículo 128 del TR establece que
17.- En la Sentencia nº 1516/2023, de 2 de noviembre, el Alto Tribunal analizó si el régimen de responsabilidad objetiva regulado en el Libro III del TRLGDCU cubría los perjuicios derivados de las lesiones personales causadas por un producto defectuoso a quien actuaba con un propósito que entraba dentro de su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión:
18.- Con todo -y es en este punto en el que la Sala discrepa de la Sentencia de primera instancia- la aplicación al caso de aquel régimen jurídico de responsabilidad topa en el caso concreto con un obstáculo diferente. Ya al margen de que la furgoneta que ardió no estuviese
19.- Tampoco resulta de aplicación -como en la Sentencia recurrida se señala- el régimen legal de garantía y falta de conformidad recogido en los artículos 114 y ss del TRLGDCU, regulación específica para los contratos de compraventa en los que el comprador ostenta la condición de consumidor. Así, el artículo 114, en la versión vigente en el momento de celebración del contrato, establecía que el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto. Esta garantía legal de conformidad del producto a la entrega debe diferenciarse de la garantía comercial adicional, complementaria de la primera, que puede ofrecerse adicionalmente con carácter voluntario y obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad ( art. 125 TRLGDCU), rigiéndose por lo publicitado por el oferente y lo especialmente pactado u ofertado por el vendedor. No solo se garantiza que el producto fuese "conforme" en el momento de la entrega, sino a mantener esa conformidad durante el plazo fijado. En este caso, de todos modos, la garantía comercial contra defectos de fabricación que, según consta en el contrato de compraventa de la furgoneta, obligaba a "PEUGEOT" a garantizar el vehículo contra cualquier defecto de fabricación por un período de dos años desde la entrega al cliente, sin limitación de kilometraje, con las excepciones que constan en el documento contractual, no ampara un supuesto como el litigioso, en el que se ha producido una destrucción total del vehículo a causa de un incendio generado en su interior.
20.- En definitiva, la responsabilidad por los daños causados a consecuencia del incendio objeto del procedimiento no puede ser exigida en este caso en el marco del TRLGDCU: ni al amparo del régimen jurídico de responsabilidad por los daños causados por los productos defectuosos, ni al amparo de la garantía de conformidad del bien en el momento de la entrega, debiendo dilucidarse conforme al régimen jurídico de la responsabilidad contractual o extracontractual. Sobre esta cuestión volveremos más adelante.
21.- Tomando en consideración lo que se ha dejado expuesto en el fundamento de derecho precedente, el recurso de apelación presentado por "COVER" no puede ser estimado. Es cierto, como en el recurso se defiende, que la responsabilidad del distribuidor del vehículo en el marco de la regulación del TRLGCU sobre responsabilidad por daños causados por bienes defectuosos no es, de acuerdo con la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, una responsabilidad solidaria con el fabricante, pues carece aquel de la posibilidad de intervenir en el producto y no tiene los conocimientos ni la oportunidad para inspeccionar los bienes con los que comercia. Solo de modo subsidiario y para el caso de que el productor no esté identificado, se considera al proveedor (suministrador, distribuidor) como productor, a menos que indique al dañado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado el producto a él. Así lo explicó el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 34/2020, de 21 de enero, citada en la Sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación y, de nuevo, en la Sentencia nº 161/2024, de 7 de febrero (énfasis añadido):
22.- Pero como hemos dicho antes, este régimen de responsabilidad civil del TRLGDCU no es de aplicación al caso, de modo que la tesis del recurso, aunque correcta en el sentido de que mantiene la inexistencia de responsabilidad solidaria entre el fabricante y el proveedor en el régimen jurídico de los artículos 128 y ss de aquel texto legal, lo único que permitiría concluir es que la condena de la ahora apelante no puede fundarse en dicho régimen normativo, pero no implica que dicho recurso deba ser estimado, esto es, no obliga a dejar sin efecto el pronunciamiento de condena. Y ello porque sí concurre un supuesto de responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligación de entrega.
23.- Comenzaremos por precisar que en la fundamentación jurídica de la demanda, además de los preceptos del TRLGDCU cuya aplicación al caso hemos descartado, se hace cita de la acción general de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del CC, sin perjuicio de invocar, aunque solo en relación con el devengo de intereses, los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del CC. Pero, aun sin manifestar de modo expreso que se ejercita una acción de responsabilidad contractual, se afirma expresamente, entre otras alegaciones, que "(...)
24.- Luego, diferenciando, como exige el TS, los casos en que el supuesto de hecho traído al proceso por las partes coincide plenamente con el descrito hipotéticamente en la norma jurídica no invocada por ellas, de aquellos otros en los que esa coincidencia no existe pues, en estos, aplicar la norma silenciada por los litigantes, pese a ser la adecuada, significaría apartarse del fundamento histórico de la causa de pedir identificado por aquellos, con indefensión para alguno ante lo que constituye, realmente, una cuestión nueva o no planteada en el momento oportuno ( Sentencia de 20 de febrero de 2.006 ), concluímos que no se incurre en incongruencia si, con fundamento en los hechos alegados por la demandante, se examina la responsabilidad de "COVER" desde la perspectiva del incumplimiento contractual de su obligación de entrega, pues se respeta el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, que desarrollan una función individualizadora de esta. Como recuerda, por ejemplo, la STS nº 1533/2024, de 14 de noviembre, con cita de la Sentencia nº 777/2000, de 22 de julio:
25. - El incumplimiento por parte de la vendedora se produce por adolecer la cosa vendida de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés objetivo del comprador. Y así, como recordaba la Sentencia nº 652/2022, de 11 de octubre:
26.- No cabe duda de que el vehículo se entregó con un defecto que permitió o no evitó un fallo en el sistema eléctrico que, a su vez, determinó que, transcurridos unos meses desde la entrega (según consta en el contrato esta se produjo el 01/01/2021), se incendiase y quedase por completo destruido. Se produjo, pues, una completa frustración del fin del contrato para el comprador y por ello el pronunciamiento de condena al pago de la indemnización por el daño causado -en cuantía no discutida en el recurso- debe ser mantenido.
27.- El motivo de recurso relativo a la infracción de los artículos 129 y 142 del TRLGDCU queda resuelto con lo que se dejó expuesto en el fundamento de derecho tercero. En efecto, no resulta de aplicación al caso la normativa sobre responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos del TRLGDCU en la medida en que lo reclamado es una indemnización previamente abonada por causa de los daños materiales en el propio producto que se dice defectuoso. Pero, de nuevo, esta circunstancia no obliga a revocar la Sentencia objeto de recurso, pues debe considerarse que "STELLANTIS ESPAÑA S.A" es solidariamente responsable con la parte vendedora de los daños padecidos por la furgoneta comprada. Entramos con ello en el análisis del segundo motivo de recurso.
28.- Alega la apelante que la Sentencia omite la menor referencia a que se hayan dado los requerimientos exigidos para apreciar la responsabilidad aquiliana y reprocha, en particular, que la actora no haya demostrado el incumplimiento por "STELLANTIS" de cualesquiera de los controles administrativos, de alcance nacional o comunitarios, exigibles a los fabricantes de automóviles en el territorio de la Unión Europea, que posibilite predicar su culpa o negligencia.
29.- Sin embargo, acreditado el acaecimiento de un incendio con origen en el interior del vehículo por un fallo de tipo eléctrico en las líneas seccionadas analizadas por los peritos, o en algún circuito eléctrico de su entorno, al generarse un fallo en alguno de los circuítos, componentes o conexiones y sin prueba alguna de manipulación o negligencia del propietario, ni de desgaste o falta de mantenimiento de la furgoneta, debemos entender razonablemente cumplida la carga que pesaba sobre la demandante de acreditar la existencia de un daño, la falta de agotamiento de la diligencia y la relación de causalidad entre ambos. Olvida la recurrente, de un lado, que el cumplimiento de los controles administrativos exigibles a los fabricantes de automóviles permite comercializar los productos y evitar sanciones, pero no que un producto pueda defraudar las expectativas legítimas de seguridad, ni exonerar de la responsabilidad por los daños que en ese caso se causen. De otro, que como ha tenido ocasión de recordar el TS, así por ejemplo en Sentencia nº 358/2005, de 20 de mayo:
30.- Además de todo ello, tampoco conviene olvidar que el Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la aplicación del principio de relatividad de los contratos en sectores de la contratación como el que ahora nos ocupa, cuya aplicación estricta llevaría a considerar que el comprador de un vehículo defectuoso solo puede dirigir su acción de responsabilidad contractual frente a su vendedor . Es conocida la Sentencia nº 167/2020, de 11 de marzo, del Pleno de la Sala Primera, citada en la posterior Sentencia nº 561/2021, de 23 de julio y en la más reciente nº 905/2024, de 24 de junio, en la que se explica que la consideración de los contratos como unidades absolutamente independientes entre sí, que no producen efectos respecto de quienes no han intervenido en su otorgamiento, no generaba especiales problemas cuando se promulgó el Código Civil y, sin embargo, cuando la estructura económica de la sociedad fue cambiando, y se generalizó la producción en masa, esta concepción de los contratos como entidades completamente independientes, sin efecto alguno frente a terceros, entró en crisis, en especial cuando se aplicaba a algunas relaciones económicas. Así,
31.- Así pues, el recurso ha de ser desestimado, manteniendo el pronunciamiento de condena contenido en la Sentencia de primera instancia.
32.- La desestimación de los recursos de apelación determina la imposición a los apelantes de las costas causadas por su respectiva interposición.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña María del Pilar Hermida Paredes, en nombre y representación de "COMERCIAL VEHÍCULOS Y REPUESTOS S.A" y el recurso de apelación presentado por el Procurador Don José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de "STELLANTIS ESPAÑA S.A", contra la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra en el procedimiento ordinario nº 755/2022 que, en consecuencia, confirmamos, con imposición a las recurrentes de las costas procesales causadas por la respectiva interposición de los recursos de apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

