Sentencia Civil 732/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 732/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1021/2023 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 732/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100735

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1035

Núm. Roj: SAP J 1035:2025


Encabezamiento

SENTENCIA 732

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ

D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

En la ciudad de Jaén, a cinco de junio de dos mil veinticinco

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con el nº 2782/2018, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1021/2023,siendo parte apelante BANCO SANTANDER S.A.,representado en esta alzada por la Procuradora Dª María Codes Barranco y defendido por el Letrado D. Daniel Barrios Carrillo, y parte apelada e impugnante Dª Isidora, representada en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez y defendida por la Letrada Dª Lourdes García Aponte.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 4 de junio de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO la demanda interpuesta por Isidora frente a BANCO SANTANDER DECLARO la nulidad de la clausula de gastos del contrato de fecha 27 de marzo de 2007. DECLARO la nulidad de la clausula de intereses de demora con devolución de las cantidades indebidamente cobradas en tal concepto más intereses legales desde la fecha de su devengo. DECLARO la nulidad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras, con devolución de las cantidades indebidamente cobradas en tal concepto más intereses legales desde la fecha de su devengo. Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición e impugnación por la parte demandante, que fue contestado por la contraria en los términos que constan, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 04/06/25 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO y RECHAZANDO los pronunciamientos de la resolución impugnada que eran objeto de recurso e impugnación, según lo que se expondrá en los siguientes

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

La sentencia objeto del recurso de apelación decidía la demanda de Isidora frente a la entidad Banco de Santander, S.A, la primera prestataria y la segunda prestamista en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado con fecha 27 de marzo de 2007, en pretensión de declaración de nulidad, por su carácter abusivo, de las cláusulas del indicado préstamo referentes a la imposición a la parte prestataria de los gastos de constitución y/o formalización del préstamo, intereses de demora y establecimiento de comisión por reclamación de posiciones deudoras, así como de condena de la citada demandada al abono de las cantidades cobradas por aplicación de las cláusulas citadas, que no se cifraban en el suplico.

La sentencia de instancia, visto su fallo, antes transcrito, acoge de forma íntegra la referida demanda, declara la nulidad de todas las indicadas estipulaciones y condena a la entidad demandada a la "devolución de las cantidades indebidamente cobradas" por razón de las dos últimas mencionadas, "más intereses legales desde la fecha del devengo", sin concretar la cuantía de tales condenas ni tampoco -en tal apartado- la fase o el procedimiento para llevar a cabo la liquidación de dichos importes.

En materia de costas procesales, atendiendo al acogimiento de esas pretensiones, se imponen a la entidad prestamista.

A la vista de su fundamentación, dicho sea de forma resumida, los pronunciamientos en que se declara la nulidad de las meritadas estipulaciones se sustentan en el carácter abusivo de las mismas, como contrarias a la normativa (comunitaria y nacional) vigente y de aplicación al caso y la doctrina jurisprudencial que las interpreta. Por lo que respecta a la condena dineraria (ilíquida) derivada de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, se indica que ello ha de suponer "el reintegro de las cantidades abonadas de más en lo que exceda del interés remuneratorio" (sic, fundamento de derecho tercero, in fine). No existe, por contra, argumentación alguna en que se sustente la condena de igual naturaleza derivada de la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras.

Y no se condena a la restitución de cantidad (eventualmente) abonada por la primera cláusula ante el desistimiento que formuló la parte actora en ese extremo (fundamento de derecho segundo, in fine).

Contra dicho fallo se alzan ambas partes, la entidad demandada a través de recurso de apelación y la actora por la vía de impugnación prevista en el artículo 461.1 de la LEC.

En particular, y a la vista del escrito que contiene el recurso de apelación planteado, la demandada viene a discrepar de dos aspectos. En primer término, de la (s) condena (s) -dineraria (s)- anteriormente reseñadas, a cuyo fin invoca la disposición contenida en el artículo 219 de la LEC, interpretada conforme a la doctrina jurisprudencial que allí se reseña, cuestionando que se defiera a la ejecución de sentencia la concreta cuantificación de las mismas. A modo de desarrollo de lo anterior, el motivo segundo se dedica a destacar la falta de prueba que acredite la satisfacción de "importes reclamados en concepto de intereses de demora", en concreto, de aportación de documentos junto con el escrito de demanda, que debieron serlo conforme al artículo 265.1.1º de la LEC. Es por ello que viene a interesar (sin el adecuado reflejo en el suplico) el rechazo de la demanda "en lo relativo a la restitución de importes derivados de la cláusula de interés de demora y posiciones deudoras".

Por último, se viene a combatir la condena en costas, considerando que el acogimiento de los antes expuestos motivos del recurso habría de suponer la estimación parcial de la demanda y la no imposición de aquellas a ninguna de las partes.

Con notoria imprecisión, pues como ya se ha apuntado debieran haberse precisado los términos en que se insta el acogimiento del recurso y, así, los del fallo que de esta Sala se solicita, el suplico con que concluye la impugnación se limita a interesar la estimación de los motivos referenciados, la revocación de la sentencia de primera instancia y la desestimación de la demanda "en los puntos mencionados" (sic).

La parte actora cuestiona en su impugnación un único extremo, a saber, la determinación de la cuantía del procedimiento que manifiesta verifica el Juzgado a quo en el antecedente de hecho tercero de la sentencia dictada, viniendo a sostener -dicho sea también de forma sintética- que aquella debe considerarse indeterminada, como se expresó en el Decreto de incoación del procedimiento, y no fijarse en la cifra que allí se indica (365,87 €).

Las respectivas partes actora y demandada se oponen al recurso y a la impugnación planteados de contrario, interesando su desestimación, ello por las razones que exponen en los escritos de oposición presentados con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

En aras a una mayor claridad expositiva, por su carácter eminentemente procesal, se acometerá primeramente el análisis de la impugnación formulada por la parte actora.

SEGUNDO-.Decisión de la Sala sobre la impugnación de la demandante. Sobre la impugnación de la cuantía del procedimiento, la inexistencia de pronunciamiento alguno sobre la misma en la sentencia recaída y sus consecuencias-.

La impugnación planteada, referente a la cuestión mencionada, habrá de decaer, por razones de índole formal o procesal. Es esencia y principio axial del recurso de apelación que a través del mismo las partes pueden combatir aquellos pronunciamientos que contenga la resolución de primera instancia que le sean desfavorables, lo que harán a través de las alegaciones en que la impugnación se sustente, siempre que hayan sido previamente invocadas o resulten del análisis de la prueba practicada (cfr. Arts. 448.1, 456.1, 458.2 y concordantes de la LEC y la abundante doctrina jurisprudencial existente al respecto). Así lo indicamos en nuestra reciente sentencia de 8-5-2024, rollo nº 1551/2022.

Sensu contrario, no son susceptibles de tal recurso pronunciamientos inexistentes en la resolución de que se trate. Así, el artículo 458.2 de la LEC exige al recurrente indicar con precisión "los pronunciamientos que impugna".

Pues bien, la sentencia recaída no contenía pronunciamiento alguno (y tampoco fundamentación) sobre la cuestión atinente a la cuantía del procedimiento, sobre la que versa este motivo de la impugnación, lo que ya le hace devenir inviable. En efecto, es el fallo el (único) apartado de la sentencia donde donde se sientan los pronunciamientos que deciden las cuestiones objeto de controversia, tal como establece el artículo 209, apartado 4º, de la LEC. En consonancia, son también los únicos que generan efectos de cosa juzgada, con arreglo al artículo 222.4 de la misma Ley Procesal y la consolidada jurisprudencia que lo viene interpretando. La cosa juzgada (entre otras, Sentencias del TS 23/2012, de 26 enero, y 777/2012, de 17 de diciembre) se proyecta sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de cosa juzgada alcance a simples razonamientos de la sentencia cuando no integran la "ratio decidendi" ni tienen reflejo en el fallo de la sentencia.

Consecuencia inexorable de lo anterior es que lo que se exponga en un "antecedente de hecho" de la sentencia ni puede ser considerado "pronunciamiento" de la misma ni tampoco, por esa misma razón, generar los reseñados efectos y, así, afectar a parte alguna del procedimiento.

Si lo anterior ya sería suficiente para el rechazo de la impugnación de la actora, se añadirá que en nuestra también reciente sentencia de 8-9-2023, con cita de sentencias de la AP de Madrid de 4-6-2021 y de Zaragoza de 22-7-2019, declarábamos que "En lo relativo a la determinación o indeterminación de la demanda, con fijación de la cuantía, (...) no es la fase declarativa del procedimiento el momento procesal adecuado para concretar la cuantía, salvo que afecte a la clase del procedimiento o a la posible admisión del recurso de casación, siendo en fase de tasación de costas cuando tal cuestión debe resolverse ( Art. 422 LEC) ...", habida cuenta que "El Art. 255.1 LEC establece que el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda, cuando entienda que de haberse determinado de forma correcta el procedimiento a seguir sería otro o resultaría procedente el recurso de apelación. Procederá así, discutir la cuantía cuando afecte al procedimiento o al recurso de casación. No cabría en otro caso modificar o cuestionar la cuantía fijada sin perjuicio de la impugnación de costas en trámite de excesivas o indebidas (...)".

Es por ello que la cuestión atinente a la determinación de la cuantía del procedimiento no es materia propia del fallo de una sentencia, su carácter eminentemente formal o procesal, sino de la vista (del juicio verbal) o de la audiencia previa (en el juicio ordinario).

La postura del Tribunal Supremo sobre tal particular se refleja con toda claridad en su importante sentencia 1213/2023, de 25 de julio, decidiendo dos cuestiones clave: 1º) el trámite procesal en que debe resolverse la discrepancia entre las partes sobre la cuantía del procedimiento; y 2º) la fijación de la cuantía como indeterminada no vulnera el principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE, en cuanto a la indemnidad del consumidor por la utilización de cláusulas abusivas.

Como ya ha comentado la doctrina en exégesis de dicha sentencia, se viene a declarar en la misma lo siguiente:

-la cuantía cumple muchas funciones en el procedimiento, si bien la determinación de la misma no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial, sino que tiene un carácter meramente instrumental: no es un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales;

-las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal ( Art. 11.1 LOPJ) impiden que los litigantes pretendan que se fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello contradiga, en contra de las exigencias de la buena fe, su anterior conducta procesal;

-sin perjuicio de ello, para el acceso al recurso de casación anterior al RDL 5/2023, se reitera que la Sala 1ª no se ve vinculada en modo alguno por el valor que las partes han atribuido al interés litigioso, sino que ha de atender a la verdadera cuantía del litigio, que, en cuanto integrante de uno de los presupuestos para acceder a dicha vía, se erige en cuestión de orden público, indisponible para las partes y aun para el Tribunal de instancia;

-el control de oficio de la cuantía por el LAJ se limita a a los solos efectos de determinar la "clase de juicio";

-frente a la actuación del LAJ en el decreto de admisión, el demandado tendrá que impugnar en la contestación la cuantía de la demanda "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación"; y

-la resolución de los conflictos sobre la cuantía debe atender a tres principios: a) la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación; b) la discrepancia debe resolverse en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso, es decir, en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento o la procedencia de la casación; en otro caso, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda, que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el Juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe decidirse por la Audiencia Provincial -colegiadamente o como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación)-; en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el Art. 394.3º LEC.

No obstante todo lo anterior, el demandado puede manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos y el Juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, puede resolver sobre esta cuestión (sin estar obligado a ello) en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa, al amparo de lo previsto en el Art. 425 LEC. En tal caso, la cuantía del procedimiento queda ya fijada en la fase declarativa del proceso. Si no lo considera necesario, el Juez diferirá la resolución de la discrepancia al momento procesal que sea más oportuno, según lo antes explicado.

En aplicación de la expresada argumentación, la impugnación habrá de rechazarse.

CUARTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso de la parte demandada (I). Sobre las condenas dinerarias ilíquidas interesadas en la demanda y que el fallo recoge (motivos primero y segundo del recurso) -.

Los indicados motivos del recurso de apelación de la entidad demandada habrán de acogerse. Las cuestiones que en los mismos se suscitan han sido ya analizadas por esta Audiencia Provincial en numerosas ocasiones, y en el sentido que la apelante propugna. En efecto, como bien se indica, el artículo 219 de la LEC prohíbe las sentencias con reserva de liquidación, con las únicas excepciones que recoge su apartado 3, último párrafo. Mientras que el artículo 399.1 y 5 de la misma Ley procesal exige al actor en el suplico de su demanda, con claridad y precisión, lo que en la misma se pida, lo que no puede sino significar la expresión de las cuantías objeto de reclamación cuando de una condenas dinerarias se trata. En decisión de un caso bien similar, decíamos en nuestra reciente sentencia de 28-5-2024: < artículo 399 de la LEC, cuando se ejercitan acciones de condena dineraria, constituye carga de la parte actora indicar con toda claridad y precisión el importe objeto de reclamación. En particular, y decidiendo un pedimento de idéntica naturaleza, que adolecía de idéntico defecto, decíamos en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2020 que "en recta aplicación de lo dispuesto en el artículo 399.1 de la LEC, cuando de condenas dinerarias se trata, es carga de la parte actora la cumplida determinación en su escrito de demanda de la cantidad objeto de reclamación". Ello en consonancia con la prohibición del dictado de sentencias de condena -dineraria- con reserva de liquidación, que recogen los artículos 219.1 y 209 de la LEC. El mencionado artículo 219.1 de la Ley Procesal civil determina que "Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada (...), no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe". (...) La expresada omisión, que vulnera aquella carga procesal que pesa sobre todo demandante, impedirá el acogimiento de la petición de condena (ilíquida) que la demanda contiene y, con ello, el del recurso interpuesto. En el mismo sentido se pronuncian numerosas resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales. Así, la SAP de Barcelona de 29/12-2020 señala al respecto: "La juzgadora de instancia actúa correctamente. Una cosa es que el efecto de la nulidad sea la restitución de prestaciones ( artículo 1303 CC) y otra distinta que no corresponda a la parte actora la carga de alegar y probar el importe concreto de dicha restitución. No hay motivos de facilidad o disponibilidad probatoria que justifiquen desplazar la carga de la prueba , no se trata de una determinación de cantidad respecto de la que quepa establecer bases de modo que su cálculo sea el resultado de una operación aritmética ( artículo 219 LEC) , por lo que incumbía a la parte fijar la cantidad objeto de condena en la demanda, sin que fuera posible en este caso remitir su cuantificación a la ejecución". En la misma línea, la SAP de Almería, sec. 1ª, de 20-04-2021. En los mismos términos, la SAP de 18/12/2020 de Santa Cruz de Tenerife (...)>>.

Si lo anterior ya sería suficiente para el acogimiento del recurso y la revocación de los indicados pronunciamientos, en el presente caso acontece que ni siquiera la actora afirmaba en los hechos de su demanda haber satisfecho cantidades por razón de las cláusulas cuya nulidad se interesaba. Simplemente, con relación a la no imposición de gastos de formalización del préstamo, se reseñaba que "los gastos que esta parte reclama son los de la constitución del préstamo hipotecario y en concreto los gastos de notaría, Registro de la Propiedad y gestoría", sin asegurar -como decimos- efectivo abono. De la satisfacción de gastos por razón de las cláusulas de intereses de demora y reclamación por posiciones deudoras no existe la más mínima mención lo que, como se ha apuntado, ya debería haber conllevado el rechazo de aquellas pretensiones tan impropiamente planteadas.

Por último, existe otra razón -tan poderosa como las anteriores- que abona el rechazo de las mismas: la falta de cualquier prueba que evidencie el pago de las cantidades cuya restitución se interesaba. Siendo breves sobre la cuestión, es carga de la parte actora la cumplida justificación del efectivo abono de las cantidades que se reclaman, conforme a las reglas generales del onus probandi ex artículo 217 de la LEC, prueba que se verifica ordinariamente con la aportación de los correspondientes documentos, y ello junto con el escrito de demanda ( artículo 265.1.1º LEC) , como bien indica la apelante.

La conjunción de los expresados fundamentos ha de conducir a la revocación de los apuntados pronunciamientos, con estimación del recurso de apelación en este extremo.

CUARTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto por la parte demandada (y II). Sobre el pronunciamiento en materia de costas procesales (motivo tercero) -.

Tal motivo habrá de fracasar. En efecto, la STJUE de 16-7-2020, cuyo criterio es vinculante al otorgárselo el Art. 4 bis LOPJ, en interpretación del Derecho Europeo, declara de forma contundente en el apartado 5) de su fallo, resolviendo cuestión prejudicial elevada por Tribunal español, que "El Artículo 6, apartado 1, y el Artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

En el caso de autos, como resulta del examen de las actuaciones, se ha declarado la nulidad de tres cláusulas contractuales, por su carácter abusivo, sin que proceda sin embargo la restitución de cantidad alguna por lo dicho en la presente resolución, habiendo defendido la demandada la validez de aquellas en su escrito de contestación.

Como decíamos en nuestra reciente sentencia de 31 de enero de 2024, nos hallamos ante un caso en que se pretendía la nulidad de cláusulas insertadas en un contrato de préstamo hipotecario, celebrado entre empresarios (la entidad prestamista) y consumidor (los actores), peticiones aquéllas que han sido íntegramente acogidas, siendo ya consolidada la doctrina jurisprudencial que proclama que en estos casos las costas ha de soportarlas el empresario o profesional. Así lo declara no sólo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sino la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido, la STJUE de fecha 16 de julio de 2020 apela al efecto disuasorio que deben tener las costas en procedimientos de tutela de los derechos de consumidores y usuarios en los que, sin perjuicio de la identidad entre la reclamación previa y la posterior demanda, la entidad demandada no sólo ha obligado al demandante a litigar e interponer la demanda en tutela de sus derechos e intereses, sino que se ha allanado sólo parcialmente, lo que ha determinado la continuación del juicio hasta sentencia. En este mismo sentido se expresa la sentencia del TS número 785/2022, de fecha 16 de noviembre.

En atención a dicha doctrina, deberá desestimarse este último motivo del recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre tal materia.

QUINTO-. Costas de segunda instancia y depósito legal para recurrir-.

Dado el acogimiento parcial del recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes (cfr. Art. 398 LEC) . Y devolver a la apelante el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la LOPJ) .

Ante el rechazo íntegro de la impugnación que planteó la parte actora, procede imponer a la misma las costas devengadas a su consecuencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º) Que, estimando en parte, y por las razones dichas, el recurso de apelación interpuesto por la demandada Banco de Santander, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 4 de junio de 2021, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 2782/2018, y rechazando por entero la impugnación que contra tal resolución formuló la parte actora, debemos revocar y revocamos los pronunciamientos de dicha resolución en que se condenaba a la primera a la restitución de cantidades supuestamente satisfechas por razón de las cláusulas de intereses de demora y de comisión por reclamación de posiciones deudoras, que se dejan sin efecto, rechazando el recurso en el extremo restante;

2º) no se imponen a ninguna de las partes las costas derivadas del recurso de la demandada; y se imponen a la actora las generadas a consecuencia de su impugnación;

3º) restitúyase a la demandada apelante el depósito constituido para recurrir; y

4º) devuélvanse las actuaciones al reseñado Juzgado para el cumplimiento y ejecución de lo aquí resuelto.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los Artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1021 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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