Sentencia Civil 731/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 731/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 671/2024 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 731/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100737

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1037

Núm. Roj: SAP J 1037:2025


Encabezamiento

SENTENCIA 731

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ

D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

En la ciudad de Jaén, a cinco de junio de dos mil veinticinco

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con el nº 646/2020, rollo de apelación de esta Audiencia nº 671/2024,siendo parte apelante D. Paulino, representado en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Fernández Fernández, parte apelada SUMINISTROS LA MURALLA S.L,representada en esta alzada por el Procurador D. Serfín Hernández Torrejimeno y defendido por el Letrado D. Luis Rubén Diaz Pedregal, y parte apelada e impugante SEGURCAIXA SEGUROS,representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Jesús Ocaña Toribio y defendido por el Letrado D. Francisco Jerez Ortega

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 8 de enero de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar la demanda interpuesta por la Procuradora SRA OCAÑA TORIBIO en nombre y representación de la entidad SEGURCAIXA SEGUROS S.A contra Dº Paulino condenándolo al pago de la cantidad de OCHO MIL SETENTA y SEIS euros con CINCUENTA y CUATRO céntimos, dicho importe deberá incrementarse con los intereses del art 1100 y ss del cc a contar desde la fecha de presentación de la demanda (14/10/2020) hasta la fecha de la presente sentencia y con los intereses del art 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en la que se proceda al pago de la cantidad indicada mediante su ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado, debiendo absolver a la entidad SUMINISTROS LA MURALLA SL y la entidad APLICACIONES TECNICAS HIDRAULICAS SL de las pretensiones formuladas contra estas. Las costas causadas a la actora deberán imponerse al codemandado Dº Paulino, en cambio las costas causadas a la entidad SUMINISTROS LA MURALLA SL deberán imponerse a la actora, sin hacer pronunciamiento especifico de las costas respecto de la codemandada APLICACIONES TECNICAS HIDRAULICAS SL. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado D. Paulino en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por SUMINISTROS LA MURALLA Y SEGURCAIXA, e igualmente impugnación por esta última, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 05/06/25 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de la resolución impugnada, salvo en el extremo que se dirá.

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

El Juzgado a quo estima la demanda formulada por la citada compañía aseguradora frente al demandado Paulino, en ejercicio de la acción de repetición contemplada en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, condenando al segundo al abono de la cantidad que allí se reclamaba, con imposición de costas.

Por contra, y considerando carentes de responsabilidad en la originación del siniestro cuyos daños fueron indemnizados por la compañía demandante a su asegurado (filtraciones producidas a consecuencia de la instalación de una máquina de ósmosis), se desestima la pretensión que ésta dirigió frente a las empresas adquirente y fabricante de dicha máquina, siendo éstas las sociedades limitadas "Suministros la Muralla" y Aplicaciones Técnicas Hidráulicas, respectivamente; con la particularidad de que esta última fue llamada al procedimiento, en condición de demandada, al apreciarse en la audiencia previa celebrada la excepción de falta del debido litisconsorcio por el Juzgador a quo, opuesta por la demandada "Suministros La Muralla" (inicialmente demandados fueron el señor Paulino y la primera de las mercantiles reseñadas).

A la vista de la argumentación de la resolución de instancia -cuya lectura resulta harto premiosa por el apelmazamiento de sus párrafos, sin la más que conveniente separación entre los mismos-, y dicho sea de forma resumida, dichos pronunciamientos se sustentan en considerar responsable del siniestro (y de los daños del mismo derivaron) al instalador de la máquina de ósmosis, precisamente por la "defectuosa instalación" de la misma, rechazando la que se imputaba a los otros dos demandados (la adquirente de aquélla de forma originaria, en la propia demanda, y la fabricante como consecuencia de su llamada como litisconsorte).

En materia de costas procesales, se imponen al demandado condenado las causadas a la actora, y a a ésta las originadas a la demandada Suministros La Muralla, en ambos casos en aplicación del criterio del vencimiento ex artículo 394.1 de la LEC; y a ninguna de las partes las derivadas de la intervención de la demandada Aplicaciones Técnicas Hidráulicas, al haber sido llamada de la forma expresada.

Contra dicha resolución se presenta recurso de apelación por el demandado señor Paulino; e igualmente impugnación por la aseguradora demandante.

En cuanto al primero, y también dicho sea de forma concisa, en el mismo se combate el pronunciamiento de condena que el fallo contiene, considerando que existe un error en la valoración de la prueba practicada, de cuyo análisis no puede considerarse demostrada su responsabilidad "en la causación de los hechos". Más en particular, y prescindiendo de las numerosas reiteraciones en que incurre, se indica en dicho recurso lo que sigue:

-que no es cierto que la perito de la actora no pudiera realizar una comprobación "in situ", ni examinar la máquina, siendo el único de estos profesionales que pudo hacerlo desde que se comunicó el siniestro;

-que la máquina se devolvió a su fabricante a finales de julio de 2019, la documental aportada por éste "se refiere a comprobaciones realizadas en fecha 26-7-2021", "en una máquina sin luz ultravioleta y sin conexión a la corriente eléctrica", totalmente diferente a la accidentada; resultando además que dicho informe no fue ratificado en la vista celebrada, por lo que no debe reconocérsele "validez alguna";

-que el perito de la actora se personó en el inmueble de su asegurado cuando el equipo ya se había desmontado y manipulado;

-que la instalación resulta "sumamente sencilla", pudiendo hacerse por una persona "normal y sin conocimientos en fontanería";

-que el asegurado señor Gervasio ("propietario" del equipo) manifestó en la vista oral que "estuvo con el aparato funcionando mas de 4 horas en la vivienda, sin apreciar defecto alguno en la instalación", e igualmente aconteció tras producirse el siniestro, lo que junto al dictamen confeccionado por el señor Ildefonso (a instancias de la recurrente) "ninguna responsabilidad se puede atribuir" a esa parte;

-que, subsidiariamente, no resulta correcto condenarle al abono de las facturas que satisfizo la actora a la empresa que verificó "trabajos de reparación que no fueron realizados", como reconoció el señor Gervasio;

-que, también de forma subsidiaria, de mantenerse el pronunciamiento de condena objeto del recurso, cuestiona el atinente a las costas procesales, por existir "serias dudas de hecho" (se desconoce la causa del derrame de agua), y de Derecho (aplicación de la jurisprudencia que interpreta el Art. 1902 del Código Civil) "; y

-(también de forma subsidiaria) que no deberían imponerse a la parte intereses moratorios, como proclama el fallo de la sentencia, por lo expuesto anteriormente y por la paralización del procedimiento por causas ajenas a esa parte.

En el suplico con que concluye el recurso se interesa la revocación de la sentencia recaída y la absolución de la apelante "de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda, con expresa condena en costas de primera instancia a la parte actora, o subsidiariamente se acuerde (...) sin hacer en este caso expresa condena en costas a ninguna de las partes, ni en primera ni en segunda instancia".

La impugnación ("principal", se dice) formulada por la compañía aseguradora demandante se centra en dos aspectos, a saber, el pronunciamiento por el que se le condena al abono de las costas de primera instancia generadas a la demandada absuelta, al haberse "constatado serias dudas de hecho en relación a la responsabilidad del siniestro", "invocando el artículo 394 LEC". En segundo lugar, y con "absoluto carácter subsidiario", "para el hipotético caso de que se estimare el recurso" del señor Paulino, se impugna la sentencia (impugnación que se reconoce "poco común"), interesando la estimación de la demanda también frente a la mercantil vendedora "Suministros La Muralla, S.L".

Las partes apeladas se oponen al recurso e impugnación interpuestos de contrario, estimando ajustados a Derecho los pronunciamiento allí atacados y que les resultan favorables, ello por las razones que exponen en los escritos de oposición presentados con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este primer fundamento de derecho por reproducidas.

La mayor claridad expositiva en la presente resolución aconseja acometer en primer término el análisis de la impugnación de la compañía demandante que se plantea con carácter "subsidiario".

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre la impugnación "subsidiaria" que formula la compañía actora-.

Dicha impugnación habrá de desestimarse, por razones formales y/o procesales. En efecto, la misma incurre en causa de inadmisión que, no habiéndose apreciado en el momento idóneo para ello (el contemplado en el artículo 458.3 LEC, en su redacción entonces vigente), se convierte en causa de desestimación del mismo, conforme a abundante uniforme doctrina jurisprudencial existente al respecto ( SSTS 20 de febrero de 1986, 6 de abril de 1988, 17 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 2011 o 23 de abril de 2012,, entre otras muchas; y autos de esta Secc 1ª de Jaén, de 20-11-2019, de 15-9-2020 o de 5-10-2022).

Y es que la impugnación mencionada, expuesta en el precedente fundamento de derecho, no se aviene al presupuesto esencial de dirigirse contra el propio apelante. De esta forma, esa parte -que no apeló inicialmente la sentencia- no puede utilizar el trámite de impugnación para cuestionar los pronunciamientos favorables a los demandados (absueltos), ya que sólo puede impugnar la sentencia quien, además de no haberla apelado en su día, defiende intereses opuestos a quien sí interpuso el recurso de apelación en tiempo y forma. Al tratar del requisito del perjuicio en la impugnación, la STS de 10-10-2016 destaca que cabe la oposición al recurso si una parte formula recurso de apelación y la situación del litigante que inicialmente no apeló puede verse agravada a consecuencia del acogimiento de aquél, caso en que sí podrá formular impugnación sobre los aspectos perjudiciales de la resolución recurrida. En este sentido, la sentencia 869/2009, de 18 de enero, destacaba que: "La impugnación a que se refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento". De la misma manera, la sentencia 127/2014, de 6 de marzo, señala que: "[...] la impugnación de la sentencia a que hace referencia el Art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte" de manera que "solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación". Lo que también confirma la STS de 28-7-2020. y la muy reciente STS de 18-1-2024 declara que "La configuración legal de la impugnación exige que el recurso de apelación interpuesto pueda perjudicar a la parte apelada".

No acontece así con la impugnación "subsidiaria" planteada, habida cuenta que la misma se dirige contra el pronunciamiento de la sentencia absolutorio respecto de los codemandados "Suministros la Muralla" y "Aplicaciones Técnicas Hidráulicas", no cuestionados en el recurso de apelación del señor Paulino y que así ganó firmeza, impugnación que por ello ha de rechazarse.

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto por el demandado Sr. Paulino (I). Sobre la responsabilidad en la causación del siniestro que la sentencia le atribuye y el error en la valoración de la prueba que aquél denuncia-.

Como se indicaba en el primero de los presentes fundamentos, se cuestiona -primera y principalmente- en el indicado recurso el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de primer grado, negando que pueda atribuírsele la responsabilidad -que en dicha resolución se afirma- en la originación del siniestro, ello conforme al resultado de la prueba practicada.

Por lo que se refiere al error valorativo de que se acusa a la resolución recurrida, habremos de partir con carácter general, de la premisa reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 o 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16 o 20-10-2022, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es constante y repetida la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio una plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.

A la vista del escrito de demanda origen del presente procedimiento, y como también se apuntaba ŽsupraŽ, la misma se dirigía contra el instalador de la máquina de ósmosis (señor Paulino) y la mercantil "vendedora y distribuidora" de la misma (hecho segundo), de forma indistinta, por no ser "posible determinar con rotundidad" si se debía "a una deficiencia" del aparato o a "una defectuosa instalación", de tal manera que resultaba "aconsejable" "demandar a ambos", manifestando -erróneamente, como se verá- que era una "cuestión a dirimir en el pleito" a quién competía asumir la responsabilidad allí reclamada. Y ello, a su vez, atendiendo al informe pericial confeccionado a su instancia, que afirmaba que el origen del siniestro se hallaba "claramente en un fallo de la ósmosis o de su instalación", ya que en la misma se manipularon las instalaciones del inmueble, descartándolo en un exceso en la presión del agua y en las propias instalaciones de fontanería de la vivienda, por ser éstas nuevas.

Como sabemos, la sentencia de primera instancia descarta la responsabilidad de las empresas vendedora y fabricante de la máquina, haciendo interpretación y aplicación de los artículos 5, 136, 137 y 138 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y de una Directiva comunitaria que no llegaba a mencionar. Y, descartando "un defecto de fabricación" -a la vista del informe proporcionado por la empresa fabricante-, la afirma respecto del instalador, aquí apelante, considerando que "el equipo fue desprecintado cuando iba a ser instalado y según el instalador no había ninguna pieza rota, de romperse ello tuvo que producirse a consecuencia de la instalación, pues si venía ya roto de fábrica debería haberse percatado antes de instalarlo". Se hace uso, sin mencionarlo expresamente, de la prueba de presunciones ex artículo 386 de la LEC.

La decisión del recurso planteado, destacando prima facie que constituye carga de la parte actora la afirmación y la prueba de la concreta imputación de responsabilidad de los sujetos a quienes demandaba, y por los comportamientos carentes de la diligencia exigible ( Arts. 1101 y 1902 del CC) que describiera en su escrito de demanda (cfr. artículos 339 y 217 de la LEC) , nos ha de conducir al análisis del resultado de la prueba practicada en orden a la responsabilidad del instalador apelante que la sentencia declara, recurso que sólo podrá acogerse si -como se dijo- en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria con los resultados obtenidos en las distintas pruebas practicadas.

Habiendo devenido firme el pronunciamiento absolutorio de la empresa fabricante del producto, cuyo carácter defectuoso se descartaba por el Juzgado a quo (según lo que exponía en el fundamento de derecho primero de la sentencia, dedicado al análisis de las pruebas practicadas), ha de atenderse a las reglas de la carga de la prueba de aplicación al caso de autos. Pues bien, en el supuesto enjuiciado ha de afirmarse la condición de consumidor del propietario (asegurado en la compañía demandante) y el empresario o profesional en el apelante, como instalador de la máquina de ósmosis, ello con arreglo a las respectivamente definiciones contenidas en los Arts. 3 y 4 de la LGDCyU (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), según los cuales "A efectos de esta ley (...), son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión". Mientras que se considera empresario a "toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión".

Además, resulta trascendental la aplicabilidad al supuesto que nos ocupa de la disposición contenida en el artículo 147 de la citada LGDCyU, en materia de carga de la prueba, precepto que no toma en cuenta la sentencia, al contrario de otros de la misma normativa. Siendo indudablemente la actividad desarrollada por el instalador -en favor del propietario de la vivienda- la de prestación de un servicio -la instalación del aparato de ósmosis en la vivienda siniestrada-, según aquel precepto, que regula el "régimen general de responsabilidad" en "daños causados por otros bienes y servicios", "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio". Conforme a lo que tiene declarado una ya abundante jurisprudencia en torno a dicho precepto, se establece allí una inversión de la carga de la prueba por disposición legal ( artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cita la SAP de La Coruña de 1-2-2023), presumiéndose que el daño se produjo por ausencia de ese nivel de diligencia que era preciso según la índole de los trabajos a realizar. Como señala la SAP de Castellón de 10 de mayo de 2024, "se desplaza a la parte que presta el servicio la carga de acreditar su diligencia y su ausencia de culpa, esto es, que ha cumplido los requisitos y exigencias reglamentarias y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio". O, en palabras de la SAP de Álava de 31-7-2018, "Con ello la responsabilidad objetiva derivada de la prestación de un bien o servicio se establece siempre que se cause un daño, salvo que el prestador pruebe que ha cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".

De esta forma, las dudas que en materia probatoria puedan surgir sobre la responsabilidad han de resolverse en beneficio del consumidor, cuya acción -por vía de repetición- es la que se deduce en la demanda, conforme al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, pudiendo en su virtud la entidad aseguradora que ya pagó al perjudicado la indemnización correspondiente ejercitar los derechos y acciones que, "por razón del siniestro, correspondían al asegurado". Según la STS nº 557/2021, de 21 de julio, conforme al Art. 43 LCS, el crédito que adquiere la compañía de seguros es derivativo -proviene del asegurado- y es idéntico al que tiene el asegurado contra el tercero causante del daño. Y esta subrogación conlleva que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado-perjudicado contra el causante del siniestro. Como ha destacado la más autorizada doctrina científica, la subrogación, a diferencia de lo que ocurre con la acción de regreso o la acción de repetición del 1158 CC, no concede a la aseguradora un nuevo crédito contra el deudor, sino que transmite a la aseguradora los mismos derechos y privilegios de su asegurado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1212 CC. En el mismo sentido, STS de 11 de octubre de 2017.

Es por ello que deben rechazarse las alegaciones de la parte recurrente consistentes en la falta de prueba, a verificar por la parte actora, de la falta de diligencia que le era exigible en su tarea de instalador, pues por su condición de empresario o profesional le corresponde la acreditación de haber cumplido con todas las prescripciones y exigencias que contemple la normativa de aplicación, así como con la diligencia y el cuidado que precise la índole de los trabajos ejecutados.

Habiéndose mencionado ya el dictamen pericial que acompañó la aseguradora demandante junto con su escrito de demanda (cfr. Artículo 265.1.4º de la LEC) , ratificado y explicado por su autor -Sr. Marco Antonio, ingeniero técnico industrial- en la vista celebrada, el apelante también aportó una prueba de idéntica naturaleza, el informe del señor Ildefonso -de idéntica titulación al anterior-, según el cual "todos los indicios apuntan a que la fuga de agua tuvo su origen en una avería del propio aparato".

Por último, también obra en el procedimiento el informe que aportó la co-demandada "Aplicaciones Técnicas Hidráulicas" -anunciado en su contestación-, elaborado por el Sr. Gustavo, que tras descartar cualquier fallo o defecto de fabricación en el equipo de ósmosis, atribuye la fuga a "un error de instalación", esto es, a "un deficiente montaje del mismo o conexión precaria a la instalación fija de suministro de agua".

Con relación a este último, debe rechazarse el alegato del recurso consistente en que ha de negársele "validez alguna" a efectos probatorios, por el hecho de no haber sido ratificado en la vista oral, pues es criterio mayoritario en nuestra jurisprudencia (ejemplo de ello es la Sentencia Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de fecha 11 de septiembre de 2009) que el dictamen confeccionado por profesional experto en la materia objeto de la litis, aún no ratificado en dicho acto, no pierde su condición de informe pericial, teniendo los peritos en el juicio o vista la intervención solicitada por las partes, si el tribunal lo admite, para alguna o algunas de las finalidades que establece el artículo 347.1 de la LEC, debiendo valorarse conforme prevé el artículo 348 de la misma Ley Procesal. Como también lo que se afirma con relación a la instalación de aparatos de esta naturaleza, "instalación sumamente sencilla, tanto que puede hacerlo una persona normal y sin conocimientos en fontanería", como la experiencia revela.

Así las cosas, debe destacarse que el único perito que pudo examinar y comprobar tanto el inmueble afectado (el equipo había sido ya retirado) como la instalación de la red de fontanería del propietario (asegurado) fue el señor Marco Antonio, indicando en su dictamen que el agua salió de forma directa "desde dentro hacia fuera" del mueble de la cocina ("del habitáculo del fregadero") y, por ende, "de las instalaciones de agua de su interior", las cuales fueron manipuladas y ensambladas "escasos 10 días antes de la ocurrencia" del siniestro, descartándose cualquier exceso en la presión del agua por la inexistencia de daños en otros inmuebles del propio edificio comunitario, siendo las instalaciones nuevas, habiendo intervenido en las conducciones únicamente el profesional que instaló el equipo de ósmosis, que a su vez "es el fontanero que instala la red de agua y ladrillos de la cocina".

El perito de la parte apelante, por contra, no pudo examinar el equipo a que atribuye el vicio o defecto originador de los daños, por lo que esa su conclusión no resulta de lógica aceptación.

En consecuencia, haciendo aplicación de las reglas contempladas en el artículo 348 para la valoración de la prueba de peritos, habiendo atendido principalmente el Juzgador a quo en orden a la determinación del origen del siniestro al informe acabado de examinar, no puede considerarse la conclusión alcanzada en la sentencia como ilógica, irrazonable, arbitraria o contraria al resultado de las pruebas practicadas, sino ajustada a lo dispuesto en dicho precepto, no habiendo logrado la parte apelante con la actividad probatoria desplegada a su instancia acreditar que se condujo conforme contempla el antes mencionado artículo 147 de la LGDCyU. A este respecto, conviene destacar que tras el acontecimiento del siniestro el instalador retiró el equipo de ósmosis, impidiendo con ello su examen por los distintos profesionales llamados a analizar el origen y consecuencias de aquél.

Por todo ello, habrá de rechazase este primer y principal motivo del recurso interpuesto. A lo que debe añadirse únicamente que incluso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1104 del Código Civil al citado profesional no le bastaba con la ejecución de su descrito trabajo de instalación de la máquina de ósmosis, sino que debió comprobar que el funcionamiento de la misma era óptimo o, cuando menos, adecuado, una vez llevó a cabo su colocación y conexión con las instalaciones de fontanería de la vivienda. Las declaraciones en contra de lo dicho del apelante en su interrogatorio como parte carecen de eficacia probatoria a los efectos exoneradores de responsabilidad que se pretenden (cfr. Art. 316 LEC) .

CUARTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto por el señor Paulino (II). Sobre el importe de la indemnización objeto de condena-.

Como se dijo en el primero de los presentes fundamentos, cuestiona dicho apelante la cuantía objeto de condena, afirmando que resulta improcedente la condena al abono de 188,76 € que corresponden unas facturas que se abonaron a cierta empresa por unos trabajos de reparación que no llegaron a realizarse, siendo éstos de fontanería, albañilería, carpintería y pintura.

Tampoco debe acogerse este motivo del recurso, por cuanto -como se dijo antes- la acción ejercitada en la demanda es la prevista en el artículo 43 de la LCS , que permite al asegurador que ha satisfecho la indemnización a su asegurado reclamar lo pagado a los causantes (responsables) del siniestro, sin que se haya discutido dicho sustancial hecho -alegado en el hecho 4º de la demanda y justificado en los docs 6 a 14 de la misma- por el ahora apelante en su escrito de contestación. Dichos documentos, ademas, muestran que respondieron a trabajos "mínimos" de aquella naturaleza, como destaca la aseguradora apelada.

QUINTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto por el señor Paulino (y III). Sobre los pronunciamientos en materia de intereses moratorios y costas procesales-.

Por lo que respecta a los intereses moratorios a que la sentencia condena, reclamados en la demanda (según el tenor de su suplico), la condena a su pago (devengados desde la interposición de la demanda) resulta ajustada a Derecho, conforme a lo previsto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil, sin que la demora en la sustanciación del procedimiento produzca mayor perjuicio al aquí apelante que a la propia actora, la cual hizo frente a las consecuencias económicas del siniestro acontecido, abonando la oportuna indemnización, que constituye obviamente una deuda de valor, a cuya recuperación ostenta pleno derecho conforme al repetido artículo 43 de la LCS.

Sí deberá acogerse el motivo del recurso atinente a la condena en costas de primera instancia.

Inicialmente, procedería la condena en costas conforme al criterio del vencimiento ex Art. 394 de la LEC. Ahora bien, en el supuesto enjuiciado ha de apreciarse la existencia de dudas sobre el verdadero origen o causa de las filtraciones de agua, como resulta incluso del dictamen pericial que se adjuntó con el escrito de demanda, y de las propias alegaciones que éste contenía, confirmándose por esta Sala -como ha quedado dicho- el pronunciamiento condenatorio combatido en el recurso examinado en aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada en casos de que la apelación versa sobre un supuesto error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado a quo; e igualmente por la (aplicación) de la regla legal de inversión de carga de la prueba que contiene el precepto mencionado de la normativa vigente en materia de consumidores y usuarios.

Procederá, por tanto, la revocación del apuntado pronunciamiento en materia de costas procesales, acordando en su lugar su no imposición a ninguna de las partes, al amparo del Art. 394.1, último inciso, LEC.

SEXTO-. Decisión de la Sala sobre la impugnación de la apelada en cuanto a la imposición de costas de la demandada absuelta-.

Este único motivo de impugnación (el formulado con carácter subsidiario se decidió conforme a lo que se argumentó en el segundo de los presentes fundamentos) habrá de fracasar. En efecto, la responsabilidad de la dicha empresa "vendedora y distribuidora" del producto le venía atribuida en la demanda (hecho segundo) en esa sola condición, sin apoyo normativo -ni jurisprudencial- alguno, por cuanto las disposiciones legales de aplicación al caso -que tampoco se invocaban en tal escrito rector- únicamente harían exigible la responsabilidad respecto del fabricante del producto o del profesional que llevó a cabo su instalación, circunscribiéndose los supuestos de responsabilidad (contractual) del vendedor a los previstos en los artículos 1474,2º, 1484 y siguientes del Código Civil (en relación a su artículo 1124); o bien con arreglo al Art. 138.2 de la LGDCyU, supuestos que no se invocaban siquiera en el repetido escrito. No son de apreciar, por tanto, en este particular las dudas de hecho que se esgrimían en apoyo de este motivo, debiendo así fracasar la impugnación en su totalidad.

SÉPTIMO-. Costas de segunda instancia y depósito legal para recurrir-.

El perecimiento de la impugnación debe suponer la imposición a la actora de las costas generadas a su consecuencia. La estimación parcial del recurso supondrá la no imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada originadas en su virtud. Todo ello conforme al artículo 398 de la LEC.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ante la parcial estimación del recurso de apelación planteado, procede la restitución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º) Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con fecha 8 de enero de 2024, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 646/2020, y rechazando por completo la impugnación que contra la misma resolución planteó la de la compañía Segurcaixa Seguros, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, a salvo el pronunciamiento por el que se condenaba a aquél a las costas generadas a la actora como consecuencia de la demanda origen de las actuaciones, acordando su lugar su no imposición a ninguna de las mencionadas partes;

2º) no se imponen a ninguna de las partes las costas generadas con ocasión del mencionado recurso de apelación; y se imponen a la citada demandante las originadas a consecuencia de su impugnación;

3º) devuélvase a dicho demandado el depósito constituido para recurrir; y

4º) devuélvanse las actuaciones al reseñado Juzgado para el cumplimiento y ejecución de lo aquí resuelto.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0671 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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