Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 475/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 651/2023 de 05 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL
Nº de sentencia: 475/2024
Núm. Cendoj: 24089370012024100617
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1561
Núm. Roj: SAP LE 1561:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Recurrente: Amadeo
Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado: Amadeo
Recurrido: Romeo, Mateo , Adela , Adela
Procurador: CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES, BERTA FERNANDEZ DIEZ , ANA TERESA MARTINEZ GARCIA , ANA TERESA MARTINEZ GARCIA
Abogado: INMACULADA CALLE DIAZ, RAQUEL CORDERO PUENTE , ANGEL EMILIO MARTINEZ GARCIA ,
En León, a 5 de julio de 2024
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el
Antecedentes
Fundamentos
1.- D. Amadeo formuló solicitud de división judicial de la herencia de Dª. Dulce (fallecida el 20 de octubre de 2021) quien otorgó testamento el 15 de marzo de 2001, en el que instituye como herederos únicos y universales por partes iguales a sus cuatro hijos D. Romeo, D. Mateo, D. Amadeo y Dª. Adela.
2.- Seguido el procedimiento divisorio en la formación de inventario, se suscitó controversia, entre otros extremos, sobre las cantidades colacionables por la heredera Dª. Adela en relación con la donación o negocio simulado por importe de 18.000 euros, la cesión temporal de uso de la vivienda de Valencia a favor de dicha heredera por el importe resultante de calcular el tiempo de cesión por el importe de alquiler actualizado de una vivienda similar, o al menos la suma de tres meses de alquiler cobrados por esa heredera por el arrendamiento de la vivienda.
3.- La sentencia de primera instancia excluye del activo del inventario las referidas partidas, aspecto que es objeto de recurso de apelación por D. Amadeo, quien solicita que el importe de 18.000 euros (3.000.000 pts) con su correspondiente actualización sea traído a colación o subsidiariamente debe pagarlo a la masa hereditaria con su actualización correspondiente, la heredera Dª. Adela; que la cesión temporal de uso de la vivienda de Valencia, a favor de esta heredera, tiene valor económico a los efectos de colación del art 1035 CC dentro del término "cualquier otro título lucrativo", debiéndose colacionar dicho valor económico por el importe resultante de calcular el tiempo de cesión por el importe de alquiler actualizado de una vivienda similar; que, al menos, los tres meses de alquiler cobrados por Dª. Adela, deben traerse a colación de conformidad al anterior cálculo.
4.- Al recurso se oponen los coherederos D. Romeo y Dª. Adela, sin que nada se haya alegado por el otro heredero D. Mateo.
1.- El apelante denuncia una serie de infracciones procesales que entiende vulneradoras del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en relación con la prueba practicada y su errónea valoración por la juzgadora
2.-En lo que se refiere al aspecto probatorio, en el recurso de apelación se hace mención a la valoración absurda, arbitraria, e ilógica ignorando la prueba documental; a que el fallo es contradictorio con los documentos que obran en autos y los hechos probados; la resolución toma en cuenta las declaraciones de las partes y testigos que son parte interesada, sin ponderar la fuerza probatoria del testamento notarial que establece la igualdad entre todos los herederos y su relación con el documento privado en que se sustenta la sentencia; se sostiene que la inadmisión al recurrente de preguntas en el interrogatorio de parte menoscaba su derecho de defensa; no se considera la prueba de presunciones.
2.1.- Al respecto se ha de significar que, no se advierte que la sentencia incurra en una motivación arbitraria en la apreciación de la prueba, que sea fruto de un mero voluntarismo judicial o por contener un proceso deductivo irracional o absurdo, que es lo que determinaría que una resolución judicial pueda tacharse de arbitraria ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo; y 160/1997, de 2 de octubre, entre otras muchas). Por el contrario, en la resolución recurrida se exponen las razones que han conducido a la decisión final desestimatoria de la pretensión del apelante, en relación con la inclusión en el inventario de las partidas controvertidas, analizando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin que el hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por la sentencia con arreglo a criterios valorativos lógicos, suponga una valoración que pueda calificarse de arbitraria e irracional de la prueba, por la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa de la valoración judicial.
2.2.- Por otro lado, la denegación indebida de prueba en primera instancia en relación con la práctica del interrogatorio, de haberse producido permite a la parte proponente solicitar prueba en apelación ( art. 460 LEC) , remedio del que no se ha valido la parte recurrente. Debe por lo demás recordarse que no existe un derecho ilimitado de prueba y, para que la denegación de la prueba adquiera incidencia para producir indefensión y vulneración del art. 24 CE debe acreditarse que la prueba era decisiva en términos de defensa y determinante para alterar el fallo a favor del recurrente, lo que no consta, aparte de lo indicado de no reiterar la prueba en segunda instancia.
2.3.- A propósito de la relevancia de las pruebas practicadas que se toman en consideración por la sentencia para fundamentar su fallo, no constituye infracción procesal ni determina una insuficiente motivación, pues la selección de las cuestiones fácticas y, consiguientemente, de las pruebas más relevantes, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por el recurrente), pero no haber dado a determinados hechos, y a las pruebas referidas a tales hechos, la relevancia que tienen para las recurrentes, como ha declarado la jurisprudencia ( SSTS 264/2020, de 8 de junio, 257/2020, de 5 de junio) no constituye una vulneración del requisito de motivación de las sentencias.
3.- La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales que impone el art. 218 LEC permite que las partes conozcan la razón de la decisión judicial, e igualmente, que exista un adecuado control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos de forma que un Tribunal superior pueda controlar la correcta aplicación del Derecho, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero esta necesidad de motivación, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo, y 774/2014, de 12 de enero de 2015).
En el supuesto enjuiciado, la sentencia apelada cumple el estándar de motivación exigible, al expresar las razones que conducen a la decisión adoptada. Y en tal sentido, valorando los interrogatorios de parte y testigos expresa para rechazar la inclusión en el activo de la cantidad postulada por el recurrente que la causante entrega a su hija Dª Adela, que
En definitiva, que la motivación no sea satisfactoria para la recurrente, no es lo mismo que la falta de motivación que en este caso es inapreciable, pues de la resolución se desprenden las razones que contiene para justificar la decisión que se adopta de excluir del inventario las partidas cuestionadas, conclusión con la que puede discrepar la parte, pero de ello no se sigue una ausencia de motivación en la resolución apelada.
1.- Se argumenta en el recurso que se infringe el art. 1035 CC en relación al deber de traer a colación de la heredera Dª. Adela, la cantidad de 18.000 euros que le fue entregada por la causante como donación encubierta bajo la forma de un negocio simulado, que la sentencia sin embargo considera como un verdadero préstamo familiar que fue devuelto en su momento a las nietas de la causante como autorizaba el documento privado de fecha 2 de febrero de 2002 en el que se convino.
2.- Indicar que la segunda instancia constituye una "revisio prioris instantiae" (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que le faculta para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, sin otra limitación que no sea el derivado de los propios términos en que ha sido formulado el recurso de apelación interpuesto, según resulta del art. 465.5 LEC ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 611/2021, de 20 de septiembre, entre otras).
Pues bien, un nuevo examen y valoración por esta Sala de cuanto ha sido practicado en primera instancia, y actuando conforme a las amplias facultades revisoras que en la segunda instancia se atribuyen por el art. 456 LEC al tribunal "ad quem" con ocasión del recurso de apelación, debe llevarnos a desestimar este motivo de impugnación compartiéndose las conclusiones que realiza la sentencia apelada tras la valoración de la prueba de interrogatorio de partes, testigos y documentos.
3.- En efecto, en el documento privado de 2 de febrero de 2002 que consta firmado por Dª. Dulce, manifiesta que deja a su hija Adela y a su compañero Juan Ramón, la cantidad de 3.000.000 pts para terminar la vivienda de la DIRECCION000, y expresa que este dinero se devolverá a Dulce cuando las hijas de Adela tengan la mayoría de edad
Del documento referido se desprende claramente que la causante realiza un préstamo de dinero a su hija y compañero para terminar las obras que estaban realizando en una vivienda; ese dinero no se dispuso a título de liberalidad por la causante sino con la condición de devolverse, bien directamente a Dª. Dulce o bien a sus referidas nietas, cuando fueran mayores de edad y a conveniencia de su madre. El referido documento interpretado en conjunción con otras pruebas (documentales e interrogatorios de parte -Dª. Esperanza y D. Romeo y testificales de las dos nietas), permite dotarlo de fuerza probatoria demostrativa de que el mismo responde a un préstamo a cargo de la hija de la causante y su pareja, no disimula una donación a favor de estos, que asumieron la obligación de reintegro cuando sus hijas fueran mayores de edad, con la facultad que le concedía de devolver la cantidad a sus nietas cuando la madre lo tuviera por conveniente. Ha declarado en tal sentido Dª. Adela, que redactó el documento firmado por su madre, siendo su voluntad que del dinero fueran beneficiarias sus nietas, lo que efectivamente así se materializó como han reconocido estas recibiéndolo de su madre; al respecto se aportó diversa documentación acreditativa de los pagos efectuados por Dª. Adela a cuenta de la devolución del préstamo, que se aplicaron para sufragar los gastos derivados de los estudios universitarios y de postgrado de su hija Adelaida desarrollados desde el año 2007 a 2021, que detalla en el documento que suscribe y advera (acontecimiento 97 del expediente), y para la compra de un vehículo a su hija Remedios en el año 2018 adjuntándose el justificante de transferencia ordenada por su madre para el pago del precio de la que es beneficiaria la hija y el contrato de compraventa (acontecimiento 98).
4.- La colación que se regula en los arts. 1035 y ss. CC, es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición. Es cierto que el fundamento de la colación como operación particional está dirigida a obtener en lo posible una igualdad entre los legitimarios que además sucedan a título de heredero, pues como señala la STS 738/2014, de 19 de febrero de 2015, "de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil, sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia".
En el caso examinado, como se ha expuesto anteriormente no estamos ante una donación encubierta, sino que el acto de disposición de la causante a favor de su hija -y pareja- como plasma resulta de la propia literosuficiencia del documento suscrito por aquella, no fue a título lucrativo, sino a título oneroso como préstamo ya que obligaba a la devolución de lo recibido por distintas vías, entre ellas abonándolo a las nietas, obligación que está cumplida con los pagos antes referidos llevados a cabo a favor de estas (estudios y vehículo). Tratándose de un acto dispositivo de la causante a favor de su hija que no fue a título gratuito, falta uno de los presupuestos del deber de colacionar que establece el art. 1035 CC.
5.- Por otra parte, los pagos de la madre a sus dos hijas para la liquidación del préstamo que estas reconocen, suponen en definitiva una liberalidad de la abuela a favor de las nietas, que sin embargo no está sujeta a colación ( art. 1039 CC) pues estas no son sucesoras de su abuela en representación de la madre ( art. 1038 CC) . Con ello, no se afecta al trato igualitario de los herederos forzosos que se presume en la voluntad del causante al instituir a los herederos en partes iguales, pues esa igualación se mantiene dado que la donación o disposición gratuita no ha beneficiado personalmente a ninguno de los herederos forzosos discriminando a los demás. Si favorece a la estirpe de unos de esos herederos (las hijas de Dª. Esperanza), pero la norma no lo toma en consideración al rechazar de modo categórico y sin distinción de ningún tipo la colacionabilidad de estas disposiciones dentro lógicamente del respeto a los deberes legitimarios, pues lo que se pretende con la colación es preservar la igualdad entre los herederos forzosos no entre las estirpes.
6.- Se hace referencia en el recurso a que es racional entender que Dª. Adela empleó astucia o maquinación insidiosa con la elaboración del documento del año 2002, para modificar la libre voluntad de la testadora expresada en su testamento del año 2001. Si bien, estas causas susceptibles de la anulación del acto dispositivo por vicio de la voluntad exigen una prueba terminante de la existencia de la astucia, maquinación o artificio utilizados y dirigidos a desviar la libre determinación de la testadora, que en el caso no se aprecia. Es más, no se advierte contradicción alguna entre la disposición testamentaria que instituye herederos a los hijos por partes iguales, y la posterior disposición dineraria a la hija que esta tiene la obligación de devolver, sin por ello menoscabar la igualdad de trato entre los herederos, pues: (i) el negocio que se formaliza en el documento privado no es una donación o disposición a título gratuito que se halle sujeta a colación; (ii) las nietas que son las beneficiarias de la liberalidad de su abuela, quien así lo dispuso en el legítimo ejercicio de su autonomía de la voluntad en la esfera patrimonial, no tienen como se ha expuesto el deber legal de colacionar; y, (iii) a efectos meramente dialécticos de no haberse probado que se devolvió el dinero mediante la percepción por las nietas, constituiría un crédito de la herencia frente a la heredera y su pareja, no una donación colacionable en los términos del art. 1035 CC como adición contable de las cosas donadas.
Por lo expuesto, debe desestimarse este motivo de recurso.
1.- Se solicita por el apelante que se compute la cesión temporal de uso de una vivienda en Valencia, propiedad de la causante y que fue utilizada gratuitamente por la heredera Dª. Esperanza. Esta partida la excluye la sentencia recurrida porque no consta acreditado que el piso fuera usado por esta parte en virtud de usufructo o arrendamiento.
2.- El piso en cuestión que perteneció a la causante fue usado en vida de esta por su referida hija durante un tiempo, sin convenir pago de contraprestación -no se concertó un arrendamiento-, ni tampoco la constitución de un usufructo por la propietaria (que de ser gratuito y racaer sobre inmueble precisaría para su validez de escritura pública como elemento formal de carácter constitutivo- art. 633 CC) . Por lo tanto, la vivienda fue cedida en precario por la madre a la hija entendido este como la graciosa concesión del uso de la vivienda mientras lo permite la dueña y que se justifica por razón de parentesco. El recurrente afirma que esa ocupación gratuita de la vivienda durante el periodo de uso por la heredera representa un valor económico, que se debe colacionar por el importe resultante de calcular el tiempo de duración de la cesión por el importe de alquiler actualizado de una vivienda similar.
No se comparte este criterio sostenido por el apelante ya que, la ocupación de la vivienda en precario se caracteriza por no haber título que ampare la posesión, que está supeditada a la mera tolerancia del propietario que puede recuperarla a su voluntad, no hay pues un título lucrativo que exige como presupuesto el art. 1035 CC para obligar a colacionar. Valorar el uso en precario en la partición hereditaria como equivalente a un arrendamiento, es improcedente, pues supone subvertir la propia característica del precario en el que una parte consiente el uso sin título ni pago de merced que la otra acepta en esas condiciones, que no cabe alterar una vez concluido tratándolo como si fuera un arrendamiento que no existió entre esas partes, o considerando a la heredera que ocupaba la vivienda con la anuencia de la madre propietaria como una poseedora de mala fe ( art. 455 CC) que viene obligada a devolver los frutos que se hubieran podido obtener.
En el sentido expuesto se han pronunciado diferentes Audiencias Provinciales en casos análogos al ahora enjuiciado, en los que no se considera como un crédito que haya de colacionarse la simple cesión de uso gratuita a modo de precario por el causante al heredero, por ejemplo:
-SAP Logroño sección 1, de 02/07/2021 (Nº de Recurso: 314/2020 Nº de Resolución: 362/2021):
- SAP Valencia sección 8, de 27/07/2021 (Nº de Recurso: 759/2020 Nº de Resolución: 336/2021):
- SAP Madrid sección 19, de 01/02/2017 (Nº de Recurso: 829/2016 Nº de Resolución: 40/2017):
- SAP Cáceres sección 1, de 01/12/2005 (Nº de Recurso: 512/2005 Nº de Resolución: 460/2005):
3.- Finalmente se pide en el recurso que se traigan a colación el importe de tres meses de renta de esa vivienda sita en Valencia cobrados por Dª. Adela. Esta pretensión ha de correr suerte igualmente desestimatoria, pues esta parte en su interrogatorio declaró que después de que se fuera ella estuvo alquilada pero que dejaron de pagar la renta salvo unos tres meses que
En consecuencia, este motivo ha de ser igualmente rechazado.
1.- Al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas del mismo a la parte apelante ( art. 398.1 LEC) .
2.- Procede también acordar la pérdida del depósito constituido para apelar, de conformidad con la disposición adicional 15ª apartado 9 LOPJ.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2023, dictada en el procedimiento de división de herencia nº. 223/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de Astorga, y, en su virtud:
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Modo de impugnación.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477.2 LEC) , teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de interponer ante este tribunal en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el artículo 481 LEC vigente.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
