PRIMERO.-La sentencia apelada. El objeto del recurso de apelación y las posiciones de las partes.
1.El día 5 de septiembre de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba (en adelante, el JPI) dictó una sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda presentada en su día por VidaCaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (Sociedad Unipersonal) (en adelante, VidaCaixa) y condenaba a doña Pura a abonar a dicha entidad la suma de 33.336 euros, junto con el interés legal del dinero devengado desde el día 3 de febrero de 2021, incrementado en dos (2) puntos desde la fecha de dicha resolución, imponiendo a la demandada las costas causadas en esa primera instancia.
2.Doña Pura interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia alegando la "ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA (...) que ha hecho llegar al Juzgado a la conclusión de que se pagó indebidamente una indemnización para la que no había cobertura (...)".
Sostiene la recurrente, en primer lugar, que la sentencia alude a "(...) que la situación de incapacidad de la demandada se produjo como consecuencia de un trastorno adaptativo ansioso depresivo predisposicional y una hernia discal intervenida en 2015", cuando, en realidad, "fue consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometida en junio de 2018". Alega que ella "estaba trabajando a principios de 2018, fecha en la que entró en vigor la póliza (...) (que) (l)as limitaciones que tuvo hasta esa fecha fueron solo de un 10 %, y precisamente por esa razón, esas limitaciones no la incapacitaban para su profesión habitual de soldado profesional". En definitiva, que "(l)o que realmente le produjo la limitación fue la intervención quirúrgica que le hicieron en el año 2018 (en junio), y las consecuencias de dicha intervención quirúrgica (...)".
En segundo lugar, alude a que "(f)ue ese convencimiento lo que llevó a la aseguradora a pagar la indemnización (no debe olvidarse que entre la declaración de incapacidad permanente, en el año 2019, y el pago, en el 2020, casi medió un año de diferencia, en donde tiempo más que sobrado dispuso la aseguradora de estudiar si procedía o no pagar la indemnización). Y de ahí que esta parte considerase que no se debió a un error sino que ahora ha cambiado de criterio (...) para decir una cosa distinta a la que antes dijo. Por este simple hecho ya no podría ir contra sus propios actos y debería desestimarse su demanda".
En tercer lugar, alude a que "sí existía y existe cobertura, ya que lo que se cubre (por) la póliza es la declaración de incapacidad permanente, de tal forma que, si aunque la declaración de Incapacidad Permanente fuera el 2 de enero de 2018, si provenía de un accidente sufrido unos meses antes, es obvio que no correspondería la indemnización pues el origen de la declaración de incapacidad permanente era un hecho, o un acto anterior (...) Pero no es ese (...) el caso que nos ocupa (...)", insistiendo en que "fue la intervención quirúrgica que se produjo en junio de 2018 la que le ocasionó la incapacidad permanente, y eso sí está cubierto". Y en este sentido, la perita designada judicialmente, doña Eloisa, llega a la misma conclusión "en la ratificación y aclaraciones (a su) informe".
En síntesis, "(...) que las causas de la incapacidad permanente no han sido ni los partos que tuvo hace décadas, ni el accidente que tuvo en el 2014 que no le impidió seguir trabajando varios años más, sino la intervención quirúrgica nueva, y, habiéndose producido la intervención en junio de 2018 (dentro de la vigencia de la póliza), la declaración de incapacidad permanente ha de ser referida a los daños producidos bajo la vigencia de la póliza (...) no hay cobro de lo indebido (...)".
3.VidaCaixa se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
SEGUNDO.-Resumen de hechos y antecedentes que son admitidos o no resultan discutidos por las partes.
4.En la demanda rectora de las actuaciones VidaCaixa sostiene que el día 12 de agosto de 2020 abonó a doña Pura la cantidad de 36.336 euros por encontrarse la misma en situación de incapacidad permanente total en acto de servicio, a causa de su condición de soldado profesional, y resultar beneficiaria de un seguro colectivo en el que se incluía como lote 1 un seguro de vida y accidente para el personal de las Fuerzas Armadas.
El pago resulta acreditado por el certificado acreditativo presentado con la demanda como documento nº 1 y no ha sido cuestionado por la demandada apelante.
5.El contrato de seguro al que se ha hecho referencia es el documento nº 2 aportado con la demanda ("PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS (PPT) CONTRATO UNIFICADO DE SEGUROS DEL MINISTERIO DE DEFENSA") y contempla, entre las garantías contratadas, la incapacidad permanente total para la profesión u oficio habitual en acto de servicio, siendo el capital asegurado 48.000 euros. Este hecho tampoco es discutido por la hoy apelante.
6.El artículo 10 de las Condiciones Generales de la póliza referida dispone:
"(...) Para las garantías de Gran Invalidez en acto de servicio e Incapacidad Permanente Total para la profesión u oficio habitual en acto de servicio, quedan expresamente excluidos todos los sucesos ocurridos que tengan su origen de enfermedad o primer diagnóstico o bien fecha del accidente anteriores al 1 de enero de 2018"(mismo documento nº 2).
7.Es un hecho pacífico, no discutido por las partes que litigan en este proceso, que doña Pura perdió la condición de militar en acto de servicio por Resolución del General Jefe del Mando de Personal. Así consta en el ejemplar del Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 14 de agosto de 2019 aportado con la demanda como documento nº 5.
8.Dicha publicación estuvo precedida de un informe de 25 de junio de 2019 del Asesor Jurídico General de la Defensa, don Lorenzo, en el que se indicaba que procedía declarar la "inutilidad permanente en acto de servicio, con resolución de compromiso, de (doña Pura)" (documento nº 4 aportado con la demanda).
9.Anteriormente, la Junta Médico Pericial, en su reunión de 21 de marzo de 2019, había dictaminado que la hoy demandada padecía una hernia discal intervenida con inestabilidad y radiculopatía y un trastorno adaptativo ansioso depresivo, de etiología traumática/degenerativa la primera y predisposicional la segunda, y que ambas estaban estabilizadas y eran irreversibles o de remota o incierta reversibilidad.
En el apartado 2.10 del acta de dicha junta figura la conclusión de que la interesada padece una insuficiencia de condiciones psicofísicas que le impide continuar ejerciendo totalmente las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera, no siendo apta para las funciones de su Cuerpo, Escala y Carrera (documento nº 7 aportado con la demanda).
10.Resulta igualmente indiscutido que al año siguiente, concretamente, el día 12 de agosto de 2020, VidaCaixa abonó a la Sra. Pura la cantidad cuya recuperación pretende a través de este procedimiento (36'336 euros [48.000 euros - 11.664 euros ]) por encontrarse en situación de incapacidad permanente total en acto de servicio, el cual es uno de los riesgos cubiertos por el citado seguro de vida y accidentes (documentos nº 1 y 3 aportados con la demanda).
11.El pago de VidaCaixa se produjo, según esta, en la creencia de que el seguro colectivo cubría la contingencia sufrida por la Sra. Pura, "toda vez que la propuesta de resolución del asesor jurídico general de la defensa era de 25.6.19 (y) la pérdida de la condición de militar de la Sra. Pura se publicó el 14.8.19" (documentos nº 3, 4 y 5).
12.Con posterioridad a la realización de este pago, el día 20 de agosto de 2020, la mediadora del contrato de seguro, Jacobo (en adelante, WTW), remitió un correo electrónico al Departamento de Prestaciones de VidaCaixa de Madrid en el que informaba que, en relación con el expediente de doña Pura, "(habían recibido) comunicación del Tomador (esto es, el Ministerio de Defensa) indicando que han revisado la documentación del expediente (...) y han detectado que ha sido abonada la prestación de IPT en Acto de servicio del accidente de origen 2015", por lo que "(s)egún los pliegos de contratación en ese año (esa) prestación no estaría cubierta", por lo que "(s)olicitan que sea revisada la documentación por si hubiera habido una incidencia y no correspondiera el pago de la misma" (documento nº 6 aportado con la demanda).
13.El día 26 de agosto de 2020 el Departamento de Prestaciones de VidaCaixa en Madrid concluyó que "(...) revisada la documentación, efectivamente no corresponde la prestación", indicando que se "(avisara) al asegurado que la prestación debe ser devuelta" (mismo documento nº 6).
14.VidaCaixa dirigió tres (3) reclamaciones extrajudiciales a la Sra. Pura, los días 29 de octubre de 2020, 1 de febrero y 22 de mayo de 2021 (documentos nº 8 y 9 aportados con la demanda), las cuales no fueran atendidas por esta, antes de la presentación de la demanda rectora de las actuaciones, al año siguiente (2022).
15.Durante la tramitación del proceso se procedió a la designación judicial de perito/a, recayendo su nombramiento en la Dra. Eloisa, a quien se encomendó la realización de un informe sobre el siguiente extremo:
"Determinar el momento temporal en el que se originaron los trastornos que condujeron a la baja del servicio Militar de Dª Pura por Incapacidad Permanente Total para la profesión u oficio habitual en acto de servicio".
16.Las conclusiones de la perita fueron las siguientes:
"PRIMERA: Las imágenes Radiológicas contenidas en el CD Aportado objetivan una alteración constitucional a nivel lumbosacro (Dismorfia presacra.Lumbarizacion de L5), las manifestaciónes clínicas del deterioro lumbosacro se pusieron de manifiesto tras el parto acaecido en 2004-2005, sufriendo desde entonces distintos episodios (Según consta en anotación del día 28/01/2009 del C.M. Ciudad Jardin).
SEGUNDA: La hernia discal diagnosticada en 2014 queda explicada por su alteración constitucional (Dismorfia Presacra).
TERCERA: Según el PPT en su página 12 dice "queda también asegurado todo el personal que pueda tener una minusvalía, sin que se indemnice por la misma, o por causa derivada de ella, si es previa, (Página 12). A fecha de contratación de la póliza (2018), la examinada presentaba una minusvalía del 10%, derivada de la hernia discal L4-L5 intervenida en 2014.
CUARTA: Queda claro, que los trastornos que condujeron a la baja del servicio Militar de Dª Pura por Incapacidad Permanente Total para la profesión u oficio habitual en acto de servicio, tuvieron su origen en los hallazgos de la RNM Practicada en 2014 (Nódulos de Schmorl y Protusiones Discales en dos niveles, que precisaron una 1ª intervención quirúrgica en 2014 sin obtenerse buen resultado y una segunda en 2018)".
TERCERO.-La acción de cobro de lo indebido ejercitada por VidaCaixa.
17.Por razones metodológicas, abordaremos en primer lugar el segundo argumento defensivo contenido en el recurso de doña Pura, pues, en el caso de resultar acogido, resultaría innecesario el examen de los restantes.
18.La acción ejercitada por doña Pura contra VidaCaixa es la prevista en el artículo 1895del Código Civil (CC ),el cual establece:
"Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla".
19.Se trata de una manifestación del principio que proscribe el enriquecimiento sin causa.
En este sentido, la STS nº 352/2020, de 24 de junio ,establece:
"Se trata de una fuente extracontractual de obligaciones que el Código regula dentro de la categoría de los cuasi contratos. Como dijimos en la sentencia 655/2007, de 14 de junio, "un cobro de lo indebido que ha generado un enriquecimiento injusto (...) se ha de corregir a través de una condictio, una acción personal de recuperación de lo injustamente obtenido, que sería en este caso la condictio indebiti, hipótesis en la que se han de aplicar las reglas restitutorias que se previenen en los artículos 1896 y sigs. del Código civil".
20.En la STS 202/2015, de 24 de abril ,con cita nuevamente de la 655/2007, se compendia la jurisprudencia sobre los requisitos que deben concurrir para el nacimiento de la obligación de restituir del artículo 1895 CC: "a) un pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animus solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( artículo 1900 CC) , "b) inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, "c) error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley".
CUARTO.-Reconsideración, por parte de VidaCaixa, de la decisión inicial de pagar la indemnización a su asegurada. Inconcurrencia del presupuesto de falta de causa. Estimación del recurso.
21.En el caso que nos ocupa, VidaCaixa abonó a doña Pura la cantidad de 36.336 euros en el contexto de la relación contractual surgida por la entrada en vigor de la póliza de aseguramiento colectivoaportada con la demanda como documento nº 2, en la que la actora figuraba como aseguradora, la demandada como asegurada y el Ministerio de Defensa como tomador.
22.VidaCaixa efectuó el pago reclamado por la Sra. Pura después de que esta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la póliza, remitiera toda la documentación exigida por aquella: el documento de petición normalizado recogido en el Manual de Condiciones y Tramitación del Seguro; el acta del órgano Médico-pericial de la Sanidad Militar en el que constaba el diagnóstico médico pericial y las secuelas invalidantes que, con carácter permanente, padecía la asegurada, así como la valoración y dictamen de la discapacidad resultante del reconocimiento de aptitudes psicofísicas, y si queda incapacitada de forma permanente y absoluta para toda profesión u oficio (documento nº 2, página 24).
23.En el apartado de "Gestión de los siniestros" (artículo 15), la póliza prevé:
"(...) El Asegurador tendrá conocimiento de toda la documentación que sirva de base para analizar el siniestro, debiendo facilitar al Tomador el asesoramiento preciso para tramitar la prestación".
24.En el acta de la Junta Médico-Pericial de 21 de marzo de 2019 (documento nº 7) figura expresamente, en su apartado 2.1.1., que "el comienzo de la patología fue una lesión deportiva, y así le fue reconocida por la Unidad en el expediente anterior.Sobre él se ha ido producido un agravamiento y progresivas complicaciones posquirúrgicas".
De igual modo, en relación con la hernia discal L5-S1, figura expresamente que fue "intervenida en 2015, con mala evolución" y "(...) que precisó nueva cirugíacon artrodesis L4-S1 y dispositivo intersomático L5-S1, con fibrosis posquirúrgica y radiculopatía crónica L5" (2.1.1.).
Es decir, la referida documentación aludía expresamente a la existencia de una intervención quirúrgica efectuada a la asegurada en el año 2015 y a incidencias tenidas antes del año 2018 que podían haber alertado a la aseguradora sobre la improcedencia del pago que finalmente efectuó.
25.Entre la publicación de la declaración de incapacidad permanente de doña Pura, el día 14 de agosto de 2019, y el pago que se pretende retroceder, realizado el día 12 de agosto de 2020, medió prácticamente un año de diferencia, tiempo en el que la aseguradora pudo analizar con detalle y, sin duda, analizó toda la documentación relativa al siniestro de autos, adoptando finalmente una decisión fundada favorable al pago.
26.En ningún momento se ha alegado por parte de VidaCaixa, ni siquiera insinuado, la existencia de ocultamiento, engaño o fraude por parte de la Sra. Pura, detectado o informado con posterioridad a la realización del pago cuestionado.
27.Como se ha dicho ya, la controversia surge en relación con una indemnización abonada por VidaCaixa a doña Pura en el contexto de una relación contractual de aseguramiento, por lo que la misma no tiene encaje en la institución del cobro de lo indebido, pues, como indica la STS nº 352/2020, de 24 de junio ,"(s)e trata de una fuente extracontractual de obligacionesque el Código regula dentro de la categoría de los cuasi contratos".
28.El abono efectuado por la aseguradora presupone, lógica y racionalmente, el seguimiento de un procedimiento de gestión del siniestro en el que aquella tuvo "toda la documentación que sirv(e) de base para analizar el siniestro" (página 25 del documento nº 2), así como la adopción de una decisión fundada y en firme sobre el mismo que se materializó en el pago efectuado.
29.Pues bien, la pretensión de VidaCaixa, de reclamar la retrocesión de la indemnización abonada a su asegurada a partir de una nueva y distinta valoración de las circunstancias concurrentes en el siniestro,carecería del segundo presupuesto exigido por la STS 202/2015, de 24 de abril para considerar el pago como indebido ("inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago,u objetivamente, cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida"),ya que, por una parte, existe claramente un vínculo contractual entre la entidad que da (VidaCaixa) y la persona que recibe el pago (la Sra. Pura), y, por otra, la deuda en ningún caso estaba pagada o extinguida (no se pagó por duplicado) ni fue abonada a una persona distinta de la propia asegurada.
30.En síntesis, sin entrar en la cuestión relativa a si la incapacidad permanente total de la asegurada surgió o no antes del día 1 de enero de 2018, la demanda de VidaCaixa encaminada a recuperar la indemnización previamente abonada a esta después de la realización de la gestión del siniestro durante un año, a partir de una nueva valoración o reconsideración de los antecedentes y circunstancias que concurrían en el mismo, sin mediar ocultación, engaño o fraude que fuera detectado con posterioridad, no tiene amparo o cabida en la acción ejercitada, de cobro de lo indebido ( artículo 1895 CC ),o dicho con otras palabras, la referida acción no puede servir para revocar o anular una decisión en firme sobre un pago previamente acordado y efectuado cuando aquella fue regularmente adoptada, después del seguimiento del procedimiento establecido en la normativa que resulta de aplicación, por lo que el recurso debe ser acogido en su integridad y la demanda rectora de las actuaciones totalmente desestimada.
QUINTO.-Costas y depósito.
31.La estimación íntegra del recurso determina la no imposición de las costas procesales de esta segunda instancia ( artículo 398.2 LEC ,según la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre),siendo de cargo de la aseguradora demandante las de la primera instancia, al no suscitar la cuestión enjuiciada serias dudas de hecho o de derecho ( artículo 394.1 LEC ).
32.De igual modo, la estimación del recurso acarrea la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª 8 LOPJ ).
En virtud de lo expuesto,