Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 1018/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 397/2025 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 1018/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025101084
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1956
Núm. Roj: SAP CO 1956:2025
Encabezamiento
Autos de: Concurso sin masa 465/2024
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA
En Córdoba, a seis de octubre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Auto de fecha 4 de febrero de 2025, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho del auto apelado
"Se declara concluido el concurso de Luis Pablo (DNI: NUM000).
Se accede a la concesión de la exoneración de pasivo insatisfecho en las condiciones expuestas en la fundamentación jurídica respecto de los créditos nacidos con anterioridad a la fecha del presente auto(sin perjuicio de lo expuesto respecto de la "deuda futura"), y sin que la declaración de créditos exonerados presuponga una declaración judicial de los conceptos crediticios, importes y/o clasificaciones crediticias en su caso a los efectos de la aplicación del art. 489 del TRLC que en todo caso en supuestos de litigio sobre la exonerabilidad deberán hacerse valer por las vías procesales y jurisdicción oportuna,
La exoneración podrá ser revocada ex art. 493 y ss del TRLC.
Contra la presente no cabe interponer recurso alguno ex art. 481 del TRLC
Notifíquese la presente a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».
En el caso de que se solicite el libramiento de oficios a órganos judiciales o administrativos para la conclusión de procedimientos ejecutivos sobre deudas objeto de exoneración, o bien se solicite del juzgado que especifique la concreta relación de créditos exonerados
De igual forma los concretos créditos exonerados son perfectamente identificables en función de la fecha de nacimiento del crédito como se ha indicado, reiterando que queda exonerado TODO CRÉDITO DEL CUAL SEA DEUDOR EL INSTANTE QUE HAYA NACIDO ANTES DE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, sin perjuicio de las salvedades expuestas.
La presente resolución ex art. 492 ter del TRLC hace las veces de mandamiento a los acreedores afectados por la exoneración para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
Igualmente el deudor podrá recabar testimonio de la presente resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración, por lo que no cabe que este juzgado dirija ningún tipo de comunicación a dichos sistemas."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
1. Que la Administración Concursal y los acreedores mostraren su
En este caso, el juez, previa verificación de la concurrencia de los "presupuestos y requisitos" establecidos en el Texto Refundido de la Ley Concursal, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho y declara la conclusión del concurso.
2. Que la Administración Concursal o alguno de los acreedores
Según resulta de dicho precepto, la cuestión objeto de debate sería la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos por la ley, sin incluir otras cuestiones, lo que se acomoda mal a lo dispuesto en el art. 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal que prevé que, tras la solicitud el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado la administración y los acreedores podrán alegar
Lógicamente, debe hacerlo respetando el derecho de defensa de las partes implicadas (deudor, acreedores y Administrador Concursal, en su caso), lo que implica que éstos puedan hacer alegaciones sobre dicha cuestión.
Por otro lado, el deudor tiene oportunidad de realizar tales alegaciones en el escrito de la solicitud.
1.
En este caso, existen
A) Manifestar su
- En ambos supuestos, el juez debe examinar, en primer lugar, si concurren los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley para conceder la exoneración del pasivo insatisfecho tal y como establece el artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Si estima la procedencia del mismo, el siguiente paso sería que, pese a la conformidad o falta de oposición a la extensión de los efectos a la totalidad del crédito público interesada por el deudor, el juez debe examinar si existe la falta de la debida justificación en la normativa española (tal y como establece la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 noviembre de 2024) que justificaría que la exoneración alcanzase a la totalidad de los créditos públicos, sin que resulte de aplicación los límites del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal. O si por el contrario, el juez considera que existe esta debida justificación, por lo que no puede atenderse a los amplios efectos interesados en la solicitud.
En tales casos, consideramos que la situación procesal debe asimilarse a la de un incidente concursal, ya que el Juez, frente a la solicitud de exoneración plena, debe resolver su extensión, valorando la motivación de la normativa nacional al respecto. Dicha resolución, ya conceda la exoneración total de la si deuda correspondiente a un crédito público, ya aplique los términos del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal, debe ajustarse a la forma de sentencia como propia del incidente concursal, decidiendo definitivamente el alcance de la exoneración. Esa sentencia sería susceptible de recurso de apelación para la parte perjudicada en cada caso: el acreedor, el deudor o la administración concursal.
B) Manifestar su
- Entender que
- Entender que no
2. Que
En este caso, el derecho de defensa de los acreedores de créditos públicos y el administrador concursal exige que éstos puedan realizar alegaciones al respecto, con el fin de evitar una resolución sorpresiva.
No resulta ajustado a Derecho que se les obligue a realizar unas alegaciones
Por ello, el
Teniendo en cuenta esta tramitación procesal, habría que resolver si cabría recurso de apelación contra el auto previsto en el artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal
Así, con carácter general, el artículo 546 del Texto Refundido de la Ley Concursal
Es decir, el recurso de apelación exige que el legislador haya previsto el mismo como medio de impugnación de la resolución de que se trate, lo que no ocurre en el supuesto del artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Hay que tener presente que los motivos del recurso no hacen apelable una resolución. La posibilidad de apelar una determinada resolución está en función de cuál sea ésta y no de la razones en las que se fundamenta el recurso.
En la
El Juez introduce en el auto recurrido unas consideraciones y unas conclusiones respecto de las cuales los acreedores y, en particular los titulares de créditos públicos, no tuvieron en cuenta a la hora de decidir su conducta procesal respecto del traslado del artículo 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal. Así, el auto recurrido no se limita en su fundamentación a constatar la falta de oposición y a verificar la concurrencia de los presupuestos y requisitos previsto por la ley aplicando el tenor literal del artículo 489 del Texto Refundido de la Ley Concursal, sino que después de llevar a cabo dicha verificación, dedica la mayor parte de su fundamentación a explicar los motivos por los cuales entiende que la legislación española no se acomoda a la normativa comunitaria en lo relativo a la extinción de los créditos públicos.
Plantea la parte apelante (TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) que la resolución recurrida concede
Así en la solicitud se interesaba la extensión de la exoneración con los límites del artículo 589.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal y por ello la apelante no formuló oposición. Pero si el Magistrado entendía que la regulación española de la exoneración de la deuda correspondiente a créditos públicos podía no estar debidamente justificada, debía de haber dado traslado a éstos para que formularan alegaciones al respecto y no lo hizo.
La cuestión a resolver es estrictamente jurídica, por lo que en ese hipotético incidente no cabría prueba alguna. Además, el Juez (auto recurrido), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (escrito de interposición del recurso) y el concursado (escrito de oposición al recurso) se han pronunciado sobre la cuestión, por lo que la nulidad de actuaciones nada aportaría, siendo un trámite redundante y contrario, además, al principio de celeridad recogido en el artículo 548 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Por lo tanto, la Sala va a examinar el fondo del recurso al que dedica una amplia extensión del recurso de apelación.
Una se ella cuestionaba si la Directiva
Otra preguntaba si la Directiva
1. Las categorías de créditos que pueden excluirse de exoneración, recogidas en el artículo 23.4 de la Directiva no tienen carácter exhaustivo, de modo que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional (parágrafo 61).
2. En relación a dicha justificación, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo (parágrafo 64).
3. Que corresponde al Juez nacional apreciar si dicha motivación justifica la exclusión (parágrafo 66). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sigue en este caso el criterio asumido en otras muchas resoluciones (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2025, entre otras), estableciendo unas pautas meramente interpretativas y remitiendo al órgano nacional el juicio de valoración sobre la adecuación de la normativa nacional al Derecho de la Unión Europea, teniendo en cuenta aquéllas.
4. Al realizar dicha ponderación, el Juez nacional debe tener en cuenta si se respeta el principio de proporcionalidad (parágrafo 66).
En relación a la exclusión que aquí nos ocupa (deudas procedentes de créditos públicos), afirma la exposición de motivos que las exclusiones de exoneración
La referencia a una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, conecta con la figura del Estado social, que constituye un modelo de organización y funcionamiento estatal, recogido en el artículo 1.1 de la Constitución Española, que pretende conseguir la justicia social y el bienestar de sus ciudadanos mediante la intervención de los poderes públicos en la sociedad y, en particular, en aquéllas cuestiones que se proyectan en los servicios públicos referentes a sanidad, vivienda, educación, protección social y servicio sociales. Por ello, el Estado social tiene su base en la dignidad de la persona ( artículo 10.1 de la Constitución Española) y en el deber de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social ( artículo 9.2 de la Constitución Española).
Entendemos que ello también lo cumple el artículo 489.1.5 del Texto Refundido de la Ley Concursal, puesto que establece
a) los 5.000 primeros euros de cada deudor, en los que la exoneración será íntegra, es decir, no existe la exclusión y se produce la exoneración de la deuda.
b) entre dicho límite cuantitativo hasta los 10.000 euros, se exonera la mitad de la cifra que excede de los primeros 5.000 euros
c) a partir de los 10.000 euros no hay exoneración, todo ello sin perjuicio de la que corresponde a los tramos anteriores.
Como vemos, se da un tratamiento diferenciado a los distintos tramos, de modo que la exoneración es total para el deudor de cantidad hasta 5.000 euros y parcial desde esa cifra. Además, en el sistema establecido por el legislador español resulta más favorecido el deudor que presenta una menor relación deudas y ha atendido fundamentalmente a las deudas públicas que el deudor con un mayor número e importe de sus deudas (especialmente las deudas públicas), ya que el primero podría exonerar hasta el 100 % de las deudas por créditos públicos frente a un sistema que contemplara una exoneración de un porcentaje del crédito público.
En consecuencia, la regulación de exclusión de las deudas por crédito público responde a criterios de proporcionalidad. Siguiendo el razonamiento anteriormente expuesto, no es función de esta Sala apreciar si el criterio del legislador coincide con el propio.
Tampoco puede compartirse dicho razonamiento. El régimen es el mismo sea el deudor empresario o no lo sea. El hecho que las deudas derivadas de créditos públicos afecten normalmente en mayor medida a los empresarios no implica un trato desigual, del mismo modo que la exclusión de la deuda por alimentos afecta más a personas con más vínculos familiares que a aquellas que tienen menos, pero por ese motivo no aprecia discriminación, por ejemplo, entre deudores con hijos y deudores sin hijos.
Aunque el recurrente sea únicamente la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la extensión de la exoneración respecto de la deuda correspondiente a créditos de Derecho público se extiende a todos los de ésta naturaleza (no solo a los correspondientes a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL), dado que el alcance de la exoneración es inescindible respecto de los créditos de dicho carácter.
Dado que el recurso ha sido parcialmente estimado, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Procede la devolución del depósito ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto de 4 de febrero de 2025 recaído en el concurso de acreedores nº 465/24, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, debemos revocar parcialmente el mismo, de modo que la deuda de D. Luis Pablo referente a los créditos de derecho público se beneficia únicamente de la exoneración dentro de los límites cuantitativos del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal y se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, procediendo a la devolución al recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

