Sentencia Civil 778/2024 ...e del 2024

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06/02/2025

Sentencia Civil 778/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 144/2023 de 06 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 778/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100680

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13333

Núm. Roj: SAP B 13333:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218154548

Recurso de apelación 144/2023 -SB

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 594/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012014423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012014423

Parte recurrente/Solicitante: Clara, Plácido

Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan, Ana Maria Soles Suso

Abogado/a: Esther Rius Bachs

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 778/2024

Magistradas:

. Doña Amelia Mateo Marco

. Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda . Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 6 de noviembre de 2024

Ponente:Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 1 de febrero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 594/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Carmen Fuentes Millan, Ana Maria Soles Suso, en nombre y representación de Clara, Plácido contra sentencia de fecha 11/11/22 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a , en nombre y representación de .

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Maria del Carmen Fuentes Millán, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Clara contra DON Plácido condeno a la parte demandada al pago de 5566 euros e intereses establecidos en el Fundamento Jurídico Segundo.

No se hace expresa condena en costas."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/10/2024.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Clara, contra el demandado, Don Plácido, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se acordase la resolución del contrato de prestación de servicios concertado con la actora y la condena al pago de 12.100 € más intereses desde la demanda y costas del procedimiento.

Alegó la parte demandante que es heredera universal de quien fue su pareja sentimental, Don Jesús Luis, fallecido el 13/3/20. El Sr. Jesús Luis contrató los servicios como abogado del demandado en relación con un contencioso que mantenía con su hermana, que le recomendó instar la nulidad de un acuerdo transaccional celebrado ante el Juzgado de Instancia 2 de Lleida en el procedimiento 1096/2014 por presunto vicio consentimiento. El demandado se limitó a emitir dos facturas en concepto de provisión de fondos donde se describen los servicios referidos y que fueron abonadas por Don Jesús Luis. Recibida la provisión de fondos, afortunadamente, el demandado se limitó a no hacer nada, ya que se trataba de una demanda temeraria que habría sido desestimada con condena en costas al demandante. Advertida del erróneo planteamiento la actora decidió resolver la prestación de servicios contratada sin recibir respuesta hasta el 4/3/21 en que el demandado reconoce tanto la procedencia de la resolución como la transferencia del dinero recibido, no habiendo cumplido la restitución reconocida. Entiende la actora que se produjo un incumplimiento contractual con vulneración de la lex artishabiendo propuesto una demanda temeraria y habiéndose después negado a devolver las cantidades recibidas en concepto de prestación de servicios pese a admitir la resolución del contrato y comprometerse a su restitución.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Negó el demandado el incumplimiento contractual denunciado en la demanda explicando los encargos profesionales que en su día le efectuaron el Sr. Jesús Luis y su hermano Melchor. Y, más específicamente, el encargo profesional a que se refiere la demanda, respecto del que el demandado advirtió a los hermanos Jesús Luis de las dificultades probatorias y del riesgo de interposición de la demanda, pese a lo cual los hermanos decidieron que era una cuestión moral y de justicia. El demandado redactó la demanda con la correspondiente documentación que se hizo llegar a Don Jesús Luis el 21/1/20 y que finalmente no se llegó a presentar por fallecimiento del cliente y no por culpa o negligencia del demandado. También se encargó al demandado el estudio de una denuncia ante el Colegio de Abogados de Barcelona contra los letrados Sr. Valls y Sr. Fiel, y tras su estudio y viabilidad indicó a los hermanos que no se precisaba firma de letrado y que podían presentarla ellos mismos. Por tanto, no hay incumplimiento por omisión. En cuanto a la negligencia profesional niega tal negligencia y denuncia la imprecisión y vaguedad de las afirmaciones de la actora que no explica por qué era una demanda temeraria que habría sido desestimada con condena en costas. Niega incumplimiento de la lex artisasí como que haya reconocido cualquier tipo de responsabilidad ni compromiso de devolución de la cantidad reclamada y abonada como provisión de fondos, sin perjuicio de que tácitamente ya se reconoció la resolución del contrato en relación con la actuación instada a nombre de Don Jesús Luis, puesto que la actora decidió no continuar con el trámite iniciado por su esposo, lo mismo que Don Melchor. Negó la existencia de daños y perjuicios. Subsidiariamente, entiende que de la cantidad entregada en concepto de provisión de fondos únicamente cabría abonar una vez practicada la liquidación final la diferencia resultante, pero no en concepto de daño sino, en su caso, de sobrante, según la factura por los trabajos realizados de fecha 8/3/21 de importe 4990,04 € (IVA incluido) por lo que solo procedería la devolución de 1059,56 € en relación con la provisión de fondos percibida el 19/11/19 de importe 6050 € (IVA incluido). Negó legitimación a la actora para reclamar en nombre del Sr. Melchor.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona el 11 de noviembre de 2022 estimando parcialmente la demanda y condenó al demandado al pago de 5566 € más intereses.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Errónea valoración de la prueba siendo improcedente inclusión en la minuta de las partidas de 400 € y 375 €; y 2º No resulta de la prueba practicada el cumplimiento del encargo por el demandado negando que el difunto recibiera el borrador de la demanda, documento que ha redactado el demandado con ocasión de esta reclamación, por lo que reclama el importe íntegro de las provisiones de fondos.

La parte demandada también recurrió en apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º En la demanda se solicita una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual derivada de omisión en la prestación de servicios y de negligencia profesional en dicha prestación, siendo dicha petición improcedente al no haberse probado, según razona la sentencia, dicha actuación omisiva o negligente, habiendo también rechazado la sentencia la procedencia de una resolución por incumplimiento basada en el artículo 1124 del Código Civil, siendo por ello improcedente la indemnización por daños y perjuicios solicitada en la demanda, y siendo incongruente la sentencia cuando argumenta la devolución de la liquidación de la cuenta del cliente en base a los artículos 1258, 1091 y 1256 del Código Civil que no fueron aducidos en la demanda; 2º Falta de legitimación activa para reclamar en relación con la provisión de fondos en nombre del Sr. Melchor; 3º No es objeto del procedimiento la liquidación con el cliente de la provisión de fondos dado que se reclama una indemnización de daños y perjuicios; 4º Sin perjuicio de lo anterior, la provisión de fondos no se refería únicamente a la redacción de la demanda de nulidad sino que comprendía también los trabajos profesionales derivados de la ejecución del acuerdo; admite el recurrente como cuantía por la redacción de la demanda de nulidad la que fija el informe pericial, de 1925 €, para cada hermano, y discute la exclusión de los conceptos de 250 € por estudio del asunto en relación con denuncia deontológica de dos letrados, y 300 € por servicios prestados a la actora, partidas que deben ser incluidas por ser inherentes al procedimiento de preparación de la nulidad y trámite de ejecución; subsidiariamente, y pese a que el demandado nunca se negó a la devolución del sobrante, admite ascender la misma a la suma de 2117,50 €.

Ambas partes se opusieron al recurso de la contraria.

SEGUNDO.- Incongruencia.

Según tiene declarado el Tribunal Constitucional, para que la incongruencia adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), se requiere una desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, que suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 27/2/12).

La denominada incongruenciapor exceso o extra petitumse produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Partiendo de lo anterior, no apreciamos incongruencia de la sentencia en la medida en que de la lectura de la demanda se desprende que, aun cuando la principal causa de pedir de la pretensión ejercitada es el incumplimiento contractual con vulneración de la lex artispor omisión y/o negligencia del letrado demandado en el desempeño profesional, es también causa de pedir, con base en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil, el denunciado incumplimiento contractual que representa (siempre según la demanda) no haber devuelto el demandado íntegramente las provisiones de fondos por falta de prestación de servicio alguno y por no haber presentado ninguna liquidación de las mismas. A ello se une que el demandado en la contestación a la demanda fue quien solicitó prueba pericial a fin de que por el Colegio de Abogados de Barcelona se emitiera informe sobre la valoración y cuantificación económica de los trabajos realizados por el demandado, comprometiéndose éste (página 18 de su escrito de contestación a la demanda), si bien subsidiariamente, a aceptar la liquidación que resultase de dicho informe y a devolver si procedía la parte que corresponda como resultado de la liquidación final, constituyendo dicha cuestión objeto claro del procedimiento, quedando fijada dicha cuestión como objeto de controversia en la audiencia previa por la juez a quo,con conformidad de las partes.

TERCERO.- Responsabilidad del abogado en la relación con el cliente. Pérdida de oportunidad.

La relación contractual existente entre abogadoy cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato.

Tratándose de una responsabilidadsubjetiva de carácter contractual, según tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidadcivil, es decir, de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste, corresponde a la parte que reclama la correspondiente indemnización por el incumplimiento contractual del letrado.

Por tanto, la declaración de dicha responsabilidadexige la producción de un daño causalmente ligado a una conducta negligente del abogadodemandado.

El Tribunal Supremo ha venido aceptando la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad como título de imputación de responsabilidad, y, en concreto, en el caso de demandas de responsabilidadcivil de abogadosy procuradores, por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, exige la celebración del denominado "juicio dentro del juicio"con el fin de determinar el grado de probabilidad o expectativas de éxito que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse producido los hechos como alega la parte actora, correspondiendo a ésta la carga de la prueba de la seriedad de la oportunidadfrustrada y su grado de probabilidad.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22/1/20, en relación con esta cuestión, dice lo siguiente:

"...La pérdidade oportunidadha sido aceptada y reconocida por la jurisprudencia de esta Sala 1.ª Opera como paliativo del radical principio del todo o la nada a la hora de determinar la relación causal entre un hecho y un resultado acaecido, a modo de una imputación probabilística. El comportamiento que priva de una chance es un suceso que ha podido ser condición necesaria del daño, pero también no serlo.

La aplicación de tal doctrina, en el caso de demandas de responsabilidadcivil de abogadosy procuradores, por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, exige a los tribunales celebrar el denominado "juicio dentro del juicio" (trial within the trial); es decir, apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso; en definitiva, de no haberse frustrado las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas.

De manera tal, que si las posibilidades de éxito de la acción no entablada fueran máximas o muy probables, la indemnización sería equivalente a la cuantía del daño experimentado; mientras que, por el contrario, si son muy escasas o muy poco consistentes, la demanda deberá ser rechazada. En los supuestos intermedios entre ambos niveles probabilísticos procederá el resarcimiento del daño en proporción a las posibilidades de que la acción no entablada por causa imputable al letrado prosperase, fijando de tal forma la cuantía del resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado, mediante un juicio ponderativo y motivado que debe contener la resolución judicial que decida el litigio.

La carga de la prueba corresponde al demandante a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidadfrustrada y su grado de probabilidad. El daño por pérdidade oportunidades hipotético por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS 801/2006, de 27 de julio ).

En definitiva en palabras, en esta ocasión, de la STS 123/2011, de 9 de marzo , es necesario "urdir un cálculo prospectivo de oportunidadesde buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdidade oportunidades,que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 )"...".

CUARTO.- Valoración de la prueba.

1. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones debemos, de entrada, rechazar la acción indemnizatoria por negligencia o incumplimiento de la ex artisbasada en la interposición, por iniciativa propia del cliente o animado éste por el abogado, de una demanda temeraria, que habría sido desestimada con condena en costas al cliente. Como denuncia, con razón, el demandado nada se explica en la demanda de las razones o motivos por los que dicha demanda, que no se acompaña a la demanda de autos negando la actora incluso su redacción, sería temeraria e improsperable, no siendo admisible la genérica alusión a la improcedencia en abstracto de la nulidad de un acuerdo transaccional por vicio en el consentimiento. Más allá de la contradicción que representa sostener (negar) la redacción de la demanda y, a la vez, su naturaleza temeraria, para llegar a concluir tal carácter, como hemos dicho en el fundamento jurídico anterior, hubiera sido preciso realizar el denominado "juicio dentro del juicio"o un análisis prospectivo de qué es lo que hubiera ocurrido si se hubiera presentado tal la demanda con análisis de todas las circunstancias pertinentes. Nada alega la actora acerca de la cuestión ni razona, como decimos, en tal sentido, por lo que no puede prosperar tal acción.

2. Consta acreditado que Don Jesús Luis (y su hermano Melchor) y el demandado, Don Plácido, abogado, mantuvieron desde el año 2018 una relación de arrendamiento de servicios profesionales (minutas NUM000 y NUM001 y factura NUM002).

En los meses de enero y octubre de 2019 el demandado, por encargo de los hermanos Melchor y Jesús Luis, solicitó la venia a los abogados que defendían los intereses de los dos hermanos en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales (787/2017) instado por Doña Bibiana, que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida, compareciendo posteriormente ante dicho Juzgado en defensa de los hermanos (doc. 5 y 6 de la contestación).

3. En fecha 11/4/17, en el procedimiento de juicio ordinario 1096/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida a raíz de demanda interpuesta por Doña Bibiana contra Don Jesús Luis y Don Melchor, se dictó auto aprobando la transacción a que habían llegado las partes, que fue objeto después de la ejecución de título judicial a que nos hemos referido en el número anterior.

Obran en autos emailsdirigidos por Don Jesús Luis al demandado, a partir del 16/10/18 en los que el fallecido le envía al abogado Sr. Plácido abundante documentación y grabaciones relativas a los pleitos habidos entre las partes.

En concreto, en los emailsde 5/1/19, 21/1/20 y 17/12/19 (doc. 26 a 30 acompañados a la contestación), se evidencia no solo el encargo de los servicios profesionales del demandado para interponer una demanda de nulidad por vicio en el consentimiento del acuerdo transaccional mencionado, sino que la iniciativa y las riendas del asunto las llevaba el fallecido Don Jesús Luis. En el correo de 5/1/19 que éste dirige al abogado ya le insta utilizar como argumento para reforzar la nulidad de pleno derecho por vicio en el consentimiento el incumplimiento del pacto transaccional. Lo mismo en el correo de 21/1/20. Se ponen de relieve en dichas comunicaciones, con enorme profusión, las irregularidades habidas en la firma del acuerdo transaccional y se insta al abogado a interponer demanda de nulidad por vicio en el consentimiento. Y en el correo de 17/12/19 titulado aclaraciones previas a la demanda de nulidad por vicio en el consentimiento, Don Jesús Luis da instrucciones al abogado sobre los objetivos y motivos de dicha demanda de nulidad. Dichas irregularidades también habían sido puestas de manifiesto por Don Jesús Luis en un extensísimo correo remitido el 31/7/18 a los anteriores abogados Sres. Cipriano y Juan Manuel.

Es en este contexto en el que el demandado asume la defensa de los hermanos Jesús Luis en la ejecución de título judicial 787/17 y en el que el Sr. Plácido solicita a ambos las provisiones de fondos de autos que llevan fecha 12/10/19. Coincidimos con la resolución de primera instancia en que la provisión de fondos incluía "...la defensa e intereses de dicho cliente para la nulidad del acuerdo transaccional de 11 de Abril de 2017 ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lérida en el procedimiento ordinario 1096/2014 B seguido a Doña Bibiana por causa de vicio en el consentimiento" y también los trabajos profesionales derivados de la ejecución de dicho acuerdo transaccional, en los que ya estaba actuando el demandado en la ejecución 787/17. Es de toda lógica que así fuese dada la coincidencia en el tiempo entre la fecha de las provisiones (12/10/19) y la solicitud de venia en nombre de Don Jesús Luis para actuar en la ejecución 787/17 (emailde 12/10/19, doc. 6 contestación). Y no hay por qué dudar de la remisión de la carta fechada el 12/10/19 en tal sentido a los dos hermanos (doc. 31 contestación) en la que se consigna la cuenta corriente de La Caixa donde hacer el ingreso de las dos cantidades, 6.050 € (IVA incluido) cada una de ellas, ingreso que se efectúa por transferencia en dicha cuenta el 20/11/19.

El pago de las dos facturas lo realiza el fallecido Don Jesús Luis, en nombre propio y en el de su hermano, pues, según manifestó en el acto de juicio oral Don Melchor, quien tenía verdaderamente interés en interponer la demanda de nulidad (estaba empeñado, según dijo) era su hermano Jesús Luis, pues él ( Melchor) no tenía posición económica para soportar ningún tipo de demanda. Según Don Melchor, y pese a que el abogado les había avisado de que era un asunto muy difícil y que podían tener incluso costas, su hermano Jesús Luis tenía interés en dicha demanda por una cuestión de dignidad y honor, demanda de nulidad que la tenía que haber presentado el anterior abogado a lo que éste se negó. Por tanto, coincidimos también con la resolución de primera instancia en que tiene legitimación la actora para reclamar al haber sido su fallecida pareja, de la que es heredera, quien realizó el ingreso y quien tenía interés en la prosecución de los trabajos encomendados, siendo la deuda de los hermanos para con el abogado una (y no dos) porque uno era el encargo, y sin perjuicio de la relación interna entre deudores y de que se giraran dos facturas a cada uno de los codeudores solidarios.

4. El demandado aporta junto con la contestación a la demanda la demanda de nulidad por vicio en el consentimiento, de los dos hermanos contra la también hermana Doña Bibiana (doc. 41 contestación), y una comunicación del demandado dirigida a Don Jesús Luis en la que en fecha 21/1/20 le entrega el borrador de la demanda para su examen, revisión y aclaraciones, en la que reitera la dificultad probatoria con la que iban a encontrarse en el procedimiento no pudiendo asegurar un resultado positivo (doc. 40 contestación), dificultades que, como hemos razonado, confirmó Don Melchor. En esta comunicación el propio letrado pone de su puño y letra "Pasó a recoger en mano el 21/01/20".El valor probatorio de estos documentos para acreditar su recepción por Don Jesús Luis o por la actora fue puesto de manifiesto por ésta en la audiencia previa, por lo que habrá que valorarlo junto con el resto de la prueba.

Como ya hemos razonado resulta una contradicción in terminissostener que no se ha redactado demanda alguna y, al mismo tiempo, que la demanda era temeraria. Sin perjuicio de lo anterior, lo lógico, si la provisión de fondos se había ingresado el 20/11/20, y puesto que el abogado disponía ya de abundante documentación acerca de la cuestión, es que éste estuviese ya trabajando en la elaboración del encargo. Como Don Jesús Luis falleció el 13/3/20 ya no podemos disponer de su versión. Sin embargo, llama la atención que cuando la actora comunica a su nueva dirección letrada tras el fallecimiento de su pareja, mediante correo de 7/1/21 (doc.44 contestación), que solicite la venia al letrado demandado para actuar en el proceso de ejecución 787/17, y se refiere a la provisión de fondos objeto de autos, no diga que no se ha realizado el encargo redactándose la demanda de nulidad por vicio en el consentimiento. Lo que dice en dicha comunicación es que "No quiero ni interponer dicho procedimiento de nulidad, ni continuar ninguna acción judicial de nulidad de actuaciones suponiendo que la hubiera interpuesto",solicitando que se le "reembolse el dinero que mi pareja satisfizo para tal fin".Tampoco el letrado que se dirige al demandado por correo el 11/1/21, remitiéndolo el correo de la actora de 7/1/21, hace referencia a tan elemental cuestión limitándose a solicitarle que le reembolse a la viuda la provisión de fondos satisfecha "para interponer una nueva demanda, demanda que su heredera no tiene interés en interponer".Lo mismo ocurre con la carta que la actora remite al demandado el 18/1/21 (doc. 6 demanda) en la que refiriéndose nuevamente al encargo la actora le dice al letrado "Usted nunca ha llegado a interponer este procedimiento ordinario de nulidad y...no quiero continuarlo y menos aún iniciarlo".Entendemos, por tanto, que la demanda estaba redactada y que se hizo llegar su borrador a Don Jesús Luis, aunque nunca se llegó a presentar al haber fallecido éste y no tener interés, ni su viuda ni su hermano, por las razones que se han explicado, en su presentación.

5. Tampoco lleva razón la actora cuando insiste en que el demandado se habría comprometido a la devolución de la provisión de fondos. Basta leer la comunicación a que se refiere la demandante de 4/3/21 (doc. 9 demanda) para entender que no fue así. Lo que le dice a la actora el Sr. Plácido es que a "pongo en vuestro conocimiento que esta misma semana quedará solucionado el tema con la contestación, liquidación y transferencia correspondiente".Liquidación que es la que hace el letrado mediante comunicación de 8/3/21 y factura NUM003 de la misma fecha (doc. 46 y 47 contestación).

En cuanto a la liquidación por los trabajos realizados, de la factura NUM003 correspondiente a la minuta de honorarios del letrado, que éste divide en 5 apartados (A) 300 € por consultas y reuniones, B) 2799 € por estudio, antecedentes y documentación y demanda de nulidad, C) 250 € por denuncia deontológica ante el Colegio de Abogados, D) 400 € por procedimiento de ejecución de título judicial 787/17 y E) 300 € por servicios prestados a la actora Sra. Clara), la sentencia de primera instancia entiende que se incluyen partidas que exceden de la provisión de fondos controvertida como son las correspondientes al apartado C) referido a la denuncia deontológica ante el Colegio de Abogados por importe de 250 €, y apartado E) por prestación de servicios a la actora Sra. Clara por la cantidad de 300 €, partidas que entiende deben ser objeto de otra liquidación.

La actora recurrente entiende que se han minutado indebidamente las partidas de 400 € (apartado D) y 375 € (apartado A).

El demandado sostiene que la provisión de fondos no se refería únicamente a la redacción de la demanda de nulidad, sino que comprendía también los trabajos profesionales derivados de la ejecución del acuerdo transaccional, cuestión ésta a la que ya hemos dado respuesta. En cuanto a las partidas que deben incluirse en la minuta, admite como cuantía por la redacción de la demanda de nulidad la que fija el informe pericial del Colegio de Abogados, de 1925 € para cada hermano (apartado B), y discute la exclusión de los conceptos de 250 € por estudio del asunto en relación con denuncia deontológica de dos letrados (apartado C), y 300 € por servicios prestados a la actora (apartado D), partidas que entiende deben ser incluidas por ser inherentes al procedimiento de preparación de la nulidad y trámite de ejecución. Subsidiariamente, y pese a que el demandado nunca se negó a la devolución del sobrante, admite ascender la liquidación a la suma de 2117,50 € (IVA incluido).

Comenzando con el apartado A) lo que se factura son las 6 primeras reuniones de 7/2/18 al 13/6/18, que, como dice la propia minuta se refieren a visitas anteriores al encargo profesional por lo que debe entenderse que son preparatorias y facturables. El resto, hasta 6 más posteriores, se incluyen en los apartados B a E de la Minuta, por lo que se confirma la resolución de primera instancia. Dichas visitas se produjeron en abundancia y duración como confirmaron tanto Don Melchor como la testigo Doña Frida, que fue secretaria del demandado durante 11 años hasta septiembre/octubre de 2021, y no consta que fueran cobradas separadamente como afirma la actora y no prueba, ni tal cosa manifestó la Sra. Frida, como sostiene la recurrente, sino todo lo contrario, declarando la testigo que los clientes no pagaban en efectivo ni a ella ni al Sr. Plácido.

En cuanto al apartado B), por los trabajos estudio, antecedentes y documentación y demanda de nulidad se cuantifica, conforme con el informe elaborado por el Colegio de Abogados de Barcelona en la cantidad de 1925 € (así lo ha admitido el demandado).

En relación con el apartado C) relativo a denuncia deontológica ante el Colegio de Abogados por la cantidad de 250 €, la cuestión no es tanto si la partida deriva o no de los trabajos contratados objeto de la provisión de fondos, que entendemos que sí porque fue precisamente la actuación de los anteriores abogados en el proceso ordinario y de ejecución lo que motivó el planteamiento de la demanda de nulidad por vicio en el consentimiento, sino el hecho de que ni consta presentada tal denuncia en el Colegio de Abogados ni su redacción por el letrado minutante aun cuando fuera a ser firmada directamente por el cliente como afirma en la contestación a la demanda.

Ya hemos dicho en párrafos anteriores que fue parte del encargo profesional la intervención del letrado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 787/17 a que se refiere el apartado D) de la Minuta, y consta documentación en autos acreditativa de tal intervención, por lo que se confirma también el criterio del Juzgado de considerar minutable la partida.

Y, por último, también deben incluirse en la Minuta partidas que se refieren a servicios prestados por el letrado demandado a la hoy actora en el apartado E) pues, claramente, todos los conceptos incluidos en ese apartado se refieren a gestiones y actuaciones realizadas en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 787/17 en el que la actora llegó a pedir, junto con sus hijos, la sucesión procesal en la posición que ocupaba la pareja e hijos del fallecido Sr. Jesús Luis (docs. 11 a 20 acompañados a la contestación a la demanda).

Por tanto, a las partidas que reconoce la sentencia debe añadirse esta última por la cantidad de 300 €, lo que hace un total de 3000 € (375+1925+400+300), más el IVA de 630 €, lo que arroja un resultado, por cada una de las minutas, de 3630 €. En total, 7260 €. En consecuencia, de la provisión de fondos pagada en su día por Don Jesús Luis, 12.100 € (IVA incluido), debe devolver el demandado a la actora la cantidad total de 4840 € en concepto de liquidación.

Por todo lo cual, se desestima el recurso de apelación de Doña Clara, y se estima parcialmente el recurso de apelación de Don Plácido, y, en consecuencia, se modifica la cantidad objeto de condena y se sustituye por la de 4840 €, quedando incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante, Sra. Clara.

Y en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al recurso interpuesto por el Sr. Jesús Luis, no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Clara y estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Don Plácido, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona el 11 de noviembre de 2022, y, en consecuencia, se modifica la cantidad objeto de condena y se sustituye por la de 4840 €, quedando incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

Procede condenar en las costas del recurso de la Sra. Clara a la parte apelante. Y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por dicha parte apelante.

En cuanto al recurso interpuesto por el Sr. Jesús Luis, no se hace imposición de las costas causadas. Y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procederá a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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