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06/02/2025
Sentencia Civil 778/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 144/2023 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 778/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100680
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13333
Núm. Roj: SAP B 13333:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218154548
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012014423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012014423
Parte recurrente/Solicitante: Clara, Plácido
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan, Ana Maria Soles Suso
Abogado/a: Esther Rius Bachs
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
. Doña Amelia Mateo Marco
. Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda . Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 6 de noviembre de 2024
Antecedentes
"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Maria del Carmen Fuentes Millán, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Clara contra DON Plácido condeno a la parte demandada al pago de 5566 euros e intereses establecidos en el Fundamento Jurídico Segundo.
No se hace expresa condena en costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/10/2024.
Fundamentos
Formuló la parte actora, Doña Clara, contra el demandado, Don Plácido, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se acordase la resolución del contrato de prestación de servicios concertado con la actora y la condena al pago de 12.100 € más intereses desde la demanda y costas del procedimiento.
Alegó la parte demandante que es heredera universal de quien fue su pareja sentimental, Don Jesús Luis, fallecido el 13/3/20. El Sr. Jesús Luis contrató los servicios como abogado del demandado en relación con un contencioso que mantenía con su hermana, que le recomendó instar la nulidad de un acuerdo transaccional celebrado ante el Juzgado de Instancia 2 de Lleida en el procedimiento 1096/2014 por presunto vicio consentimiento. El demandado se limitó a emitir dos facturas en concepto de provisión de fondos donde se describen los servicios referidos y que fueron abonadas por Don Jesús Luis. Recibida la provisión de fondos, afortunadamente, el demandado se limitó a no hacer nada, ya que se trataba de una demanda temeraria que habría sido desestimada con condena en costas al demandante. Advertida del erróneo planteamiento la actora decidió resolver la prestación de servicios contratada sin recibir respuesta hasta el 4/3/21 en que el demandado reconoce tanto la procedencia de la resolución como la transferencia del dinero recibido, no habiendo cumplido la restitución reconocida. Entiende la actora que se produjo un incumplimiento contractual con vulneración de la
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Negó el demandado el incumplimiento contractual denunciado en la demanda explicando los encargos profesionales que en su día le efectuaron el Sr. Jesús Luis y su hermano Melchor. Y, más específicamente, el encargo profesional a que se refiere la demanda, respecto del que el demandado advirtió a los hermanos Jesús Luis de las dificultades probatorias y del riesgo de interposición de la demanda, pese a lo cual los hermanos decidieron que era una cuestión moral y de justicia. El demandado redactó la demanda con la correspondiente documentación que se hizo llegar a Don Jesús Luis el 21/1/20 y que finalmente no se llegó a presentar por fallecimiento del cliente y no por culpa o negligencia del demandado. También se encargó al demandado el estudio de una denuncia ante el Colegio de Abogados de Barcelona contra los letrados Sr. Valls y Sr. Fiel, y tras su estudio y viabilidad indicó a los hermanos que no se precisaba firma de letrado y que podían presentarla ellos mismos. Por tanto, no hay incumplimiento por omisión. En cuanto a la negligencia profesional niega tal negligencia y denuncia la imprecisión y vaguedad de las afirmaciones de la actora que no explica por qué era una demanda temeraria que habría sido desestimada con condena en costas. Niega incumplimiento de la
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona el 11 de noviembre de 2022 estimando parcialmente la demanda y condenó al demandado al pago de 5566 € más intereses.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Errónea valoración de la prueba siendo improcedente inclusión en la minuta de las partidas de 400 € y 375 €; y 2º No resulta de la prueba practicada el cumplimiento del encargo por el demandado negando que el difunto recibiera el borrador de la demanda, documento que ha redactado el demandado con ocasión de esta reclamación, por lo que reclama el importe íntegro de las provisiones de fondos.
La parte demandada también recurrió en apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º En la demanda se solicita una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual derivada de omisión en la prestación de servicios y de negligencia profesional en dicha prestación, siendo dicha petición improcedente al no haberse probado, según razona la sentencia, dicha actuación omisiva o negligente, habiendo también rechazado la sentencia la procedencia de una resolución por incumplimiento basada en el artículo 1124 del Código Civil, siendo por ello improcedente la indemnización por daños y perjuicios solicitada en la demanda, y siendo incongruente la sentencia cuando argumenta la devolución de la liquidación de la cuenta del cliente en base a los artículos 1258, 1091 y 1256 del Código Civil que no fueron aducidos en la demanda; 2º Falta de legitimación activa para reclamar en relación con la provisión de fondos en nombre del Sr. Melchor; 3º No es objeto del procedimiento la liquidación con el cliente de la provisión de fondos dado que se reclama una indemnización de daños y perjuicios; 4º Sin perjuicio de lo anterior, la provisión de fondos no se refería únicamente a la redacción de la demanda de nulidad sino que comprendía también los trabajos profesionales derivados de la ejecución del acuerdo; admite el recurrente como cuantía por la redacción de la demanda de nulidad la que fija el informe pericial, de 1925 €, para cada hermano, y discute la exclusión de los conceptos de 250 € por estudio del asunto en relación con denuncia deontológica de dos letrados, y 300 € por servicios prestados a la actora, partidas que deben ser incluidas por ser inherentes al procedimiento de preparación de la nulidad y trámite de ejecución; subsidiariamente, y pese a que el demandado nunca se negó a la devolución del sobrante, admite ascender la misma a la suma de 2117,50 €.
Ambas partes se opusieron al recurso de la contraria.
Según tiene declarado el Tribunal Constitucional, para que la incongruencia adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), se requiere una desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, que suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 27/2/12).
La denominada
Partiendo de lo anterior, no apreciamos incongruencia de la sentencia en la medida en que de la lectura de la demanda se desprende que, aun cuando la principal causa de pedir de la pretensión ejercitada es el incumplimiento contractual con vulneración de la
La relación contractual existente entre
Tratándose de una
Por tanto, la declaración de dicha
El Tribunal Supremo ha venido aceptando la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad como título de imputación de responsabilidad, y, en concreto, en el caso de demandas de
La sentencia del Tribunal Supremo de 22/1/20, en relación con esta cuestión, dice lo siguiente:
1. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones debemos, de entrada, rechazar la acción indemnizatoria por negligencia o incumplimiento de la
2. Consta acreditado que Don Jesús Luis (y su hermano Melchor) y el demandado, Don Plácido, abogado, mantuvieron desde el año 2018 una relación de arrendamiento de servicios profesionales (minutas NUM000 y NUM001 y factura NUM002).
En los meses de enero y octubre de 2019 el demandado, por encargo de los hermanos Melchor y Jesús Luis, solicitó la venia a los abogados que defendían los intereses de los dos hermanos en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales (787/2017) instado por Doña Bibiana, que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida, compareciendo posteriormente ante dicho Juzgado en defensa de los hermanos (doc. 5 y 6 de la contestación).
3. En fecha 11/4/17, en el procedimiento de juicio ordinario 1096/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida a raíz de demanda interpuesta por Doña Bibiana contra Don Jesús Luis y Don Melchor, se dictó auto aprobando la transacción a que habían llegado las partes, que fue objeto después de la ejecución de título judicial a que nos hemos referido en el número anterior.
Obran en autos
En concreto, en los
Es en este contexto en el que el demandado asume la defensa de los hermanos Jesús Luis en la ejecución de título judicial 787/17 y en el que el Sr. Plácido solicita a ambos las provisiones de fondos de autos que llevan fecha 12/10/19. Coincidimos con la resolución de primera instancia en que la provisión de fondos incluía
El pago de las dos facturas lo realiza el fallecido Don Jesús Luis, en nombre propio y en el de su hermano, pues, según manifestó en el acto de juicio oral Don Melchor, quien tenía verdaderamente interés en interponer la demanda de nulidad (estaba empeñado, según dijo) era su hermano Jesús Luis, pues él ( Melchor) no tenía posición económica para soportar ningún tipo de demanda. Según Don Melchor, y pese a que el abogado les había avisado de que era un asunto muy difícil y que podían tener incluso costas, su hermano Jesús Luis tenía interés en dicha demanda por una cuestión de dignidad y honor, demanda de nulidad que la tenía que haber presentado el anterior abogado a lo que éste se negó. Por tanto, coincidimos también con la resolución de primera instancia en que tiene legitimación la actora para reclamar al haber sido su fallecida pareja, de la que es heredera, quien realizó el ingreso y quien tenía interés en la prosecución de los trabajos encomendados, siendo la deuda de los hermanos para con el abogado una (y no dos) porque uno era el encargo, y sin perjuicio de la relación interna entre deudores y de que se giraran dos facturas a cada uno de los codeudores solidarios.
4. El demandado aporta junto con la contestación a la demanda la demanda de nulidad por vicio en el consentimiento, de los dos hermanos contra la también hermana Doña Bibiana (doc. 41 contestación), y una comunicación del demandado dirigida a Don Jesús Luis en la que en fecha 21/1/20 le entrega el borrador de la demanda para su examen, revisión y aclaraciones, en la que reitera la dificultad probatoria con la que iban a encontrarse en el procedimiento no pudiendo asegurar un resultado positivo (doc. 40 contestación), dificultades que, como hemos razonado, confirmó Don Melchor. En esta comunicación el propio letrado pone de su puño y letra
Como ya hemos razonado resulta una contradicción
5. Tampoco lleva razón la actora cuando insiste en que el demandado se habría comprometido a la devolución de la provisión de fondos. Basta leer la comunicación a que se refiere la demandante de 4/3/21 (doc. 9 demanda) para entender que no fue así. Lo que le dice a la actora el Sr. Plácido es que a
En cuanto a la liquidación por los trabajos realizados, de la factura NUM003 correspondiente a la minuta de honorarios del letrado, que éste divide en 5 apartados (A) 300 € por consultas y reuniones, B) 2799 € por estudio, antecedentes y documentación y demanda de nulidad, C) 250 € por denuncia deontológica ante el Colegio de Abogados, D) 400 € por procedimiento de ejecución de título judicial 787/17 y E) 300 € por servicios prestados a la actora Sra. Clara), la sentencia de primera instancia entiende que se incluyen partidas que exceden de la provisión de fondos controvertida como son las correspondientes al apartado C) referido a la denuncia deontológica ante el Colegio de Abogados por importe de 250 €, y apartado E) por prestación de servicios a la actora Sra. Clara por la cantidad de 300 €, partidas que entiende deben ser objeto de otra liquidación.
La actora recurrente entiende que se han minutado indebidamente las partidas de 400 € (apartado D) y 375 € (apartado A).
El demandado sostiene que la provisión de fondos no se refería únicamente a la redacción de la demanda de nulidad, sino que comprendía también los trabajos profesionales derivados de la ejecución del acuerdo transaccional, cuestión ésta a la que ya hemos dado respuesta. En cuanto a las partidas que deben incluirse en la minuta, admite como cuantía por la redacción de la demanda de nulidad la que fija el informe pericial del Colegio de Abogados, de 1925 € para cada hermano (apartado B), y discute la exclusión de los conceptos de 250 € por estudio del asunto en relación con denuncia deontológica de dos letrados (apartado C), y 300 € por servicios prestados a la actora (apartado D), partidas que entiende deben ser incluidas por ser inherentes al procedimiento de preparación de la nulidad y trámite de ejecución. Subsidiariamente, y pese a que el demandado nunca se negó a la devolución del sobrante, admite ascender la liquidación a la suma de 2117,50 € (IVA incluido).
Comenzando con el apartado A) lo que se factura son las 6 primeras reuniones de 7/2/18 al 13/6/18, que, como dice la propia minuta se refieren a visitas anteriores al encargo profesional por lo que debe entenderse que son preparatorias y facturables. El resto, hasta 6 más posteriores, se incluyen en los apartados B a E de la Minuta, por lo que se confirma la resolución de primera instancia. Dichas visitas se produjeron en abundancia y duración como confirmaron tanto Don Melchor como la testigo Doña Frida, que fue secretaria del demandado durante 11 años hasta septiembre/octubre de 2021, y no consta que fueran cobradas separadamente como afirma la actora y no prueba, ni tal cosa manifestó la Sra. Frida, como sostiene la recurrente, sino todo lo contrario, declarando la testigo que los clientes no pagaban en efectivo ni a ella ni al Sr. Plácido.
En cuanto al apartado B), por los trabajos estudio, antecedentes y documentación y demanda de nulidad se cuantifica, conforme con el informe elaborado por el Colegio de Abogados de Barcelona en la cantidad de 1925 € (así lo ha admitido el demandado).
En relación con el apartado C) relativo a denuncia deontológica ante el Colegio de Abogados por la cantidad de 250 €, la cuestión no es tanto si la partida deriva o no de los trabajos contratados objeto de la provisión de fondos, que entendemos que sí porque fue precisamente la actuación de los anteriores abogados en el proceso ordinario y de ejecución lo que motivó el planteamiento de la demanda de nulidad por vicio en el consentimiento, sino el hecho de que ni consta presentada tal denuncia en el Colegio de Abogados ni su redacción por el letrado minutante aun cuando fuera a ser firmada directamente por el cliente como afirma en la contestación a la demanda.
Ya hemos dicho en párrafos anteriores que fue parte del encargo profesional la intervención del letrado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 787/17 a que se refiere el apartado D) de la Minuta, y consta documentación en autos acreditativa de tal intervención, por lo que se confirma también el criterio del Juzgado de considerar minutable la partida.
Y, por último, también deben incluirse en la Minuta partidas que se refieren a servicios prestados por el letrado demandado a la hoy actora en el apartado E) pues, claramente, todos los conceptos incluidos en ese apartado se refieren a gestiones y actuaciones realizadas en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 787/17 en el que la actora llegó a pedir, junto con sus hijos, la sucesión procesal en la posición que ocupaba la pareja e hijos del fallecido Sr. Jesús Luis (docs. 11 a 20 acompañados a la contestación a la demanda).
Por tanto, a las partidas que reconoce la sentencia debe añadirse esta última por la cantidad de 300 €, lo que hace un total de 3000 € (375+1925+400+300), más el IVA de 630 €, lo que arroja un resultado, por cada una de las minutas, de 3630 €. En total, 7260 €. En consecuencia, de la provisión de fondos pagada en su día por Don Jesús Luis, 12.100 € (IVA incluido), debe devolver el demandado a la actora la cantidad total de 4840 € en concepto de liquidación.
Por todo lo cual, se desestima el recurso de apelación de Doña Clara, y se estima parcialmente el recurso de apelación de Don Plácido, y, en consecuencia, se modifica la cantidad objeto de condena y se sustituye por la de 4840 €, quedando incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante, Sra. Clara.
Y en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al recurso interpuesto por el Sr. Jesús Luis, no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
Procede condenar en las costas del recurso de la Sra. Clara a la parte apelante. Y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por dicha parte apelante.
En cuanto al recurso interpuesto por el Sr. Jesús Luis, no se hace imposición de las costas causadas. Y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procederá a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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