Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 583/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 680/2024 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 583/2024
Núm. Cendoj: 43148370012024100506
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1774
Núm. Roj: SAP T 1774:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120238024772
Materia: Recurso contra sentencia
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012068024
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012068024
Parte recurrente/Solicitante: Jesús María, Camino
Procurador/a: Mireia Espejo Iglesias, Ana Maria Albiac Callejo
Abogado/a: MIKEL OCHOA GRACIA, ANDRES DE DONATO RODRIGUEZ
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
En Tarragona a 6 de noviembre de 2024
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 680/2024 interpuesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2024 , recaído en el Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 83/23, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Reus interpuesto por doña Camino al que se opone don Jesús María y el recurso de Apelación interpuesto por don Jesús María y al que se opone doña Camino,
Antecedentes
1.- LA DISOLUCIÓN del matrimonio, por DIVORCIO, contraído entre Jesús María y Camino contraído en fecha 30/7/1994, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
2.- LAS SIGUIENTES MEDIDAS DERIVADAS DEL DIVORCIO:
A) Se
B) Se
C) No procede compensación económica alguna por razón de trabajo.
Con condena en costas propias a cada uno de los litigantes y las comunes por
mitad."
Se designó ponente a la Magistrada Doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
1.- Por don Jesús María se interpuso demanda de Divorcio , en la que se solicitaba la disolución del matrimonio, y que se acordase la atribución del uso del domicilio que fue familiar al demandante, al ser de s exclusiva titularidad.
2.- La demandada, Sra. Camino, contesta a la demanda manifestando su conformidad a que se decrete el divorcio, y solicitando que el uso del domicilio conyugal le sea atribuido por ser la parte más necesitada de protección en atención a su edad , a su falta de ingresos y la imposibilidad de obtenerlos y a su situación económica y médica. Presenta además demanda reconvencional en la que solicita a su favor una pensión compensatoria de 1.250 euros al mes de carácter indefinido , debido al desequilibrio económico que le produce el divorcio a la demandada y actora reconvencional ya que la misma casi no ha trabajado , siendo que los únicos ingresos eran el sueldo percibido por el Sr. Jesús María , a lo que debe unirse que dada la edad de la Sra. Camino y su falta de formación, lo que hace muy difícil su acceso al mundo laboral. También pide una compensación económica por razón del trabajo de 15.000 euros la demandada y actora reconvencional , la cual durante la vigencia del matrimonio se ha dedicado siempre al cuidado de la familia , no ha trabajado nunca por cuenta ajena, siendo que los únicos ingresos eran el sueldo percibido por el Sr. Jesús María .
3.- El demandado reconvencional se opone parcialmente a las pretensiones de la reconvencional. Así señala que la Sra. Camino tiene derecho a una pensión compensatoria pero en el importe de 500 euros al mes durante 2 años. Se opone a que se le conceda a la actora reconvencional una compensación económica por razón del trabajo pues no concurren los requisitos para ello.
4.- La sentencia estima parcialmente la demanda , declara la disolución por divorcio del matrimonio, y atribuye el uso del domicilio que fue familiar a la Sra. Camino de forma temporal, y en tanto no se determine por resolución judicial la titularidad del bien inmueble en el procedimiento declarativo correspondiente, concediendo una pensión compensatoria a favor de la Sra. Camino y a pagar por el Sr. Jesús María de 600 euros al mes hasta que la beneficiada regularice documentalmente su situación de divorciada a efectos de que le sea concedida una pensión no contributiva, y en todo caso por el plazo máximo de 18 meses desde la firmeza de la sentencia. No concede a la Sra. Camino una indemnización económica por razón del trabajo. No condena al pago de las costas a ninguna de las partes.
La Sra. Camino pide que le sea concedido el uso por ser el cónyuge mas necesitado de protección de forma indefinida o en su caso por el plazo de 10 años , mientras que el Sr. Jesús María también solicita la adjudicación de la vivienda entendiendo que no le puede ser otorgada a la Sra. Camino porque se le ha concedido una pensión compensatoria.
El artículo 233-20 del CCCat señala
3. No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:
a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.
b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.
c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.
4. Excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.
5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga debe solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.
6. La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.
7. La atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge.
3.1.- En el caso de autos la cuestión se centra en determina a cuál de los litigantes se concede el uso del que fue el domicilio conyugal, dado que no hay hijos menores, y por cuanto tiempo.
Existe conformidad en las partes, en que el cónyuge más necesitado de protección es la Sra. Camino, dada la situación personal y económica de la misma, pues carece de ingresos y no dispone de otra vivienda, mientras que el Sr. Jesús María percibe su pensión, tiene una situación económica solvente, ahorros por importe de 31.000 euros, y cuenta con otra vivienda, en Asturias , adquirida por herencia.
Debe señalarse que no impide que le sea atribuido el uso de la vivienda a la Sra. Camino el hecho de que a la misma se le reconozca el derecho a percibir una pensión compensatoria a pagar por el que fuera su marido, el Sr. Jesús María, pues el artículo lo que establece es que si se concede ese uso debe tenerse en cuenta a la hora de fijar el importe de la pensión compensatoria, no que la concesión de la pensión excluya la posibilidad del atribuir el uso de la vivienda que fuera familiar al cónyuge beneficiario de la misma, como se señala en el recurso de Apelación interpuesto por la representación del Sr. Jesús María.
En cuanto al tiempo de duración de la atribución uso, la norma ya señala que no puede ser indefinido, por lo que en este punto no puede ser estimada la pretensión formulada en el recurso de Apelación por la representación de la Sra. Camino , sino sujeto a un plazo, el cual puede ser prorrogado.
Esta Sala no comparte la decisión de la resolución de Primera Instancia de que el uso se atribuya a la Sra. Camino hasta que se resuelva el procedimiento declarativo interpuesto para esclarecer de quien es propiedad el inmueble, si solo del Sr. Jesús María o de ambos litigantes al 50 por ciento, pues la atribución del uso no va unida a la determinación de quien es el propietario y en que porcentaje, sino que lo que determina esta concesión es que haya uno de los cónyuges que este mas necesitado de protección.
Por lo cual, esta Sal entiende que dada la edad de la Sra. Camino, 60 años, que carece de ingresos y la dificultad de la misma en percibirlos, en atención a esa edad , su escasa formación y su situación médica, se concede su uso por un plazo de 10 años.
Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que "el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario". El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
Los parámetros a valorar para determinar la procedencia de la pensión compensatoria son los previstos en el art. 233-15 del CCC que nos dice lo siguiente: Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Como dijimos en nuestra sentencia de 15 de junio de 2018 - "Como señaló el TSJC en su sentencia nº 85/2015, de 17/12/2015, del "Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233- 17.4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio."
Por lo cual la prestación compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la separación o el divorcio, de forma que el cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
La pensión compensatoria tiene como base para su concesión, la peor situación económica de la progenitora tras la ruptura y que trae causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al acreedor en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
Así las partes contrajeron matrimonio el 30 de julio de 1994, habiendo mantenido una relación estable de pareja desde el año 1982 y tienen una hija Custodia, nacida el NUM000 de 1983 e independientes económicamente. El cese de la convivencia se produce en el año 2022, por lo que la convivencia de los litigantes ha durado 40 años.
La Sra. Camino, nacida el NUM001 de 1964 , tiene actualmente 60 años , se ha dedicado durante toda la vigencia del matrimonio de forma principal al cuidado de la familia, siendo el esposo el que desarrollaba una actividad laboral de la cual provenían los ingresos familiares. Consta que la Sra. Camino ha trabajado de forma esporádica y no percibe ninguna prestación ni contributiva ni no contributiva.
El Sr. Jesús María, es pensionista desde el año 2009 , y percibió el año fiscal 2022, según la averiguación patrimonial efectuada, unos ingresos de 33.000 euros, lo que supone unos ingresos de unos 3000 euros al mes, al percibir una pensión en España y otra pensión de Francia y es propietario único de un inmueble de naturaleza urbana ubicado en Asturias recibido por Herencia, así como unos ahorros de unos 30.000 euros
Es evidente el desequilibrio económico producido en la Sra. Camino como consecuencia del divorcio, y ello en atención a su edad , 60 años, su falta de formación, y su situación médica , lo que hace muy difícil el acceso de la misma al mundo laboral, así como la duración de la relación , 40 años, durante los cuales la misma ha desarrollado trabajos esporádicos por cuenta ajena en atención a que se dedicaba al cuidado de la familia, y siendo que los ingresos obtenidos por el Sr. Jesús María eran los que mantenía a la familia.
En el caso de autos, esta Sala no comparte la decisión adoptada en Primera Instancia de fijar un plazo de duración a la pensión compensatoria, pues si bien la norma es la fijación de un plazo, cabe hacerlo de forma indefinida siempre y cuando concurra circunstancias excepcionales , como señala la sentencia del TSCAT de 25 de junio de 2018, como sucede en el caso de autos.
Así no se puede limitar temporalmente la pensión porque la beneficiara pudiera obtener una prestación no contributiva o ayudas sociales, así como porque la misma no ha adoptado una actitud activa en la búsqueda de trabajo, pues debe señalarse que lo que de be guiar la resolución es la situación actual, no la futurible o probable pues no se sabe si la Sra. Camino tendrá derecho a algún tipo de prestación, y en que importe. En cuanto a sus posibilidades de acceso al mundo laboral, cabe señalar la casi imposible incorporación de la misma al mercado laboral, en actinon a su edad, 60 años, que carece de formación y su situación médica, se le ha diagnosticado una grave enfermedad.
Por lo tanto procede la fijación de esa pensión compensatoria en el importe de 900 euros al mes de forma indefinida. Este importe se actualizará anualmente conforme el IPC y se abonará por el Sr. Jesús María , dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la Sra. Camino
La recurrente Sra. Camino, reitera la petición que efectúa en su demanda reconvencional de que debe fijarse una compensación económica por razón del matrimonio en su favor en el importe de 15.000 euros , señalando que concurre los requisitos para ellos, petición que no ha sido atendida en Primera Instancia, aduciendo error en la valoración de la prueba
El artículo 232.5 del CCC, dispone lo siguiente:
"1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.
2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.
3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.
4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.
5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería".
Por su parte el artículo 232-6 del mismo texto legal establece
1. Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.
b) Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.
c) Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.
2. Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen.
Para poder calcular la compensación solicitada sería necesario que quién solicita dicha retribución acredite a través del correspondiente inventario, excluyendo los bienes existentes al inicio de la convivencia así como los adquiridos a título gratuito y por vía hereditaria.
Según señala su Preámbulo, la compensación económica por razón del trabajo abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.
Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.
En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232-6 CCCat)."
El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 23 de enero de 2017, respecto a las compensaciones económicas por razón del trabajo dijo que "para poder establecer el alcance de la D A 3ª del libro II del CCCat es preciso tener presente la finalidad de la compensación económica por razón del trabajo en la nueva regulación del Libro II del CCCat. Según señala el Preámbulo del libro II, la compensación económica por razón del trabajo .abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera. Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio privativo inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232-6 CCCat )."
En el mismo sentencia la sentencia del TSJ de Catalunya de 30 de mayo de 2019 , recoge: " Hemos declarado en las SSTSJC 49/2016, de 27 de junio , 64/2016, de 8 de septiembre y 94/2016, 17 de noviembre , entre otras, que la compensación económica se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente mas que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232-5.1 Código Civil de Catalunya -, o sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellas uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes."
Así para que proceda esta compensación económica por razón del trabajo, debe concurrir dos requisitos, primero que uno de los cónyuges se haya dedicado sustancialmente más que el otro al cuidado de la casa y de la familia, o bien haya trabajado para el otro cónyuge sin remuneración o con una remuneración insuficiente; y el segundo , que en el momento de la extinción del régimen se haya producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de un de los cónyuges
En el caso de autos, como ya antes se ha señalado, la apelante, durante toda la duración del matrimonio se ha dedicado al cuido de la casa y de la hija, desarrollando trabajos por cuenta ajena de forma esporádica , hecho acreditado por la documentación obrante en auto, las declaraciones prestada en el acto del juicio por la Sra. Camino y su hija , sin que pueda aceptarse, como recoge la sentencia de instancia que no consta que uno de los cónyuges se haya dedicado mas que otro al cuidado de la casa, cuando es evidente , que por acuerdo de los litigantes , la Sra. Camino cuidada de la cas a y la familia, y el Sr. Jesús María trabaja fuera de casa para obtener ingresos, con lo que concurre el primero de los requisitos.
Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Camino y la desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Jesús María.
El artículo 398 de la LEC señala
1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En el caso de autos, al haberse estimado parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Sra. Camino no procede imponer las costas del mismo a ninguna de las partes.
Con respecto al recurso interpuesto por el Sr. Jesús María y al haberse desestimando el mismo se impone el pago de las costas al recurrente.
Fallo
El Tribunal decide:
1º.-
A.- Se fija como
B.- Se
C.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución de primera instancia
2º.- No se imponen el pago de costas de del recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Camino a ninguna de las partes.
Con relación al recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Jesús María se imponen el pago de las costas del mismo al recurrente.
Con devolución y/o perdida , en su caso, del depósito constituido.
Contra la presente resolución puede interponerse
.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
