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07/03/2025
Sentencia Civil 838/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 22/2024 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 838/2024
Núm. Cendoj: 17079370012024100852
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2452
Núm. Roj: SAP GI 2452:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120228308725
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012002224
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012002224
Parte recurrente/Solicitante: Tamara
Procurador/a: Cristina Peya Estevez
Abogado/a: Juan Carlos Izquierdo Morcillo
Parte recurrida: Gabriela
Procurador/a: Lluis Vergara Colomer
Abogado/a: Ernest Plaja Gali
Carles Cruz Moratones
Maria Loreto Campuzano Caballero
Rebeca González Morajudo
Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona a 6 de noviembre de 2024.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà a instancia de Tamara contra Gabriela ; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 29 de septiembre de 2023 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la demanda dirigida a obtener el cumplimiento de la obligación de realizar obras y reparaciones necesarias para el adecuado mantenimiento y conservación de un inmueble y ello, contra la demandada, en su condición de heredera de quien fuera responsable de los daños causados por su condición de titular en pro indiviso y usuario de dicho inmueble.
La razón de dicha desestimación fue tanto la apreciación de una suerte de falta de legitimación pasiva, al afirmarse que no podía ser demandada la heredera por los actos de su causante, como por el hecho de no haber existido reclamación alguna dirigida al causante antes de su fallecimiento y por la que se pretendiera de él la realización de obras o de labores de mantenimiento.
Frente a la indicada resolución se alza la parte actora, insistiendo en la estimación de su demanda y alegando, en síntesis, que la obligación de reparar nació en el momento en que se produjeron los daños y menoscabos como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de mantener en buen estado la cosa común y que, en consecuencia, dicha obligación estaba vencida y era exigible al momento del fallecimiento de D. Onesimo y se transmitió a su heredera, la demandada.
La parte demandada, se opuso a lo manifestado de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia.
- La vivienda sita en DIRECCION000, finca Registral nº NUM000, Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Bisbal d'Empordà, al Tomo NUM001, Libro NUM002 de Ullà, Folio NUM003, pertenece actualmente por mitades indivisas a las partes litigantes de este proceso por herencia, respectiva, de sus padres, a saber:
La parte actora aceptó pura y simple la herencia de su madre, el dia 16.1.17, mediante escritura otorgada ante el Notario de Torroella de Montgri, Dña. Purificación Almansa Losada.
La parte demandada, aceptó pura y simple la herencia de su padre, el día 19 de noviembre de 2.021 mediante Escritura otorgada ante el Notario de Palafrugell D. José María CHINER VIVES.
- Los padres de las litigantes se separaron en 1983 y se divorciaron en 1990, según consta en sentencia de fecha 26.3.90 aportada como documento 3 de la demanda.
En dicha resolución judicial, consta que en el piso objeto de autos residió el Sr. Onesimo en una habitación dado que el resto, de común acuerdo entre los cónyuges se cedió a otras personas en régimen de alquiler.
- La parte demandada, una vez aceptó la herencia de su padre hubo de requerir las llaves del piso objeto de autos a su hermana, la actora, quien disponía de las mismas desde la aceptación de la herencia de su madre en 2017. (doc.2 de la contestación.)
- No consta que ni durante la vida de los padres de las litigantes ni posteriormente, ninguno de los cotitulares requiriera al otro el uso exclusivo de la vivienda.
- La demanda se interpone el 20 de octubre de 2022.
- De la pericial actora resulta una valoración de las reparaciones a realizar que asciende al importe de 30.654,55 euros, mientras que la pericial efectuada a instancia de la demandada implica la suma de 9.420,18 euros.
La sentencia recurrida refiere una suerte de falta de legitimación como motivo de desestimación ya que considera que no existe una deuda real, vencida y exigible al tiempo del fallecimiento del causante de la demandada y quien la actora considera responsable de la obligación de mantenimiento de la vivienda objeto del litigio. Por tanto, concluye, no puede ser demandada su heredera toda vez que esta no ha adquirido, con la aceptación de la herencia, una obligación de la que deba responder con los bienes del caudal relicto.
Dicho pronunciamiento no puede confirmarse.
El art.411.1 CCcat (de similar o casi idéntico contenido que el art.659 CC) dispone:
En el mismo sentido, pero referido, lógicamente al art.659 CC, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 7 de mayo de 2014 sección 1 ( ROJ: STS 1769/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1769 ) por citar de las más recientes, indica, en un supuesto de responsabilidad civil de un profesional sanitario ya fallecido en el momento de interponer la demanda y donde se dirige la reclamación contra sus herederos ( hijos y esposa) que:
Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, queda claro que la demandada no es un tercero ajeno a la relación preexistente entre la actora, copropietaria de la finca tras la muerte de su madre y el causante de la demandada, también copropietario. Devino propietaria aquella a título de heredera, con aceptación pura y simple de la herencia (no consta expresamente la aceptación de otro modo) por lo que adquirió los bienes de la herencia con subrogación en las obligaciones de la causante, lo que implica que queda obligada, también, al cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho derecho en copropiedad o condominio y que su padre le había otorgado en su favor sobre la finca objeto de la herencia y al mismo tiempo, de este pleito.
Por consiguiente, revocamos la sentencia en este punto, aceptando la legitimación pasiva de la demandada en la reclamación efectuada y dirigida a obtener un pronunciamiento de condena a la reparación de los daños de la vivienda que se consideran ocasionados y/o derivados de una falta de mantenimiento por su causante durante el tiempo que ocupó aquella.
Dada cuenta la fecha de interposición del a demanda, 20.10.22 la normativa de inmediata aplicación no es otra que la propia del derecho civil de Cataluña, regulación contenida en el Libro V del Código Civil de Cataluña, art.552, que se incardina en el Capítulo II Comunidad ordinaria indivisa, pues, como indica la disposición final de la Ley 5/06, este régimen, entrará en vigor el 1 julio 2006 y con una retroactividad máxima.
En particular, resulta de aplicación el artículo 552-8 CCcat, que dispone:
De conformidad con dicho precepto, es claro que cada cotitular debe contribuir a los gastos necesarios para el mantenimiento, así como también de reforma e, inclusive, mejora y, todo ello de la vivienda objeto de pleito en proporción a su cuota. Siendo ello así y sin perjuicio de lo que a continuación se valore, en el caso de autos, dado que el causante de la demandada era titular de una 1/2 indivisa de la finca, debe ser en esta proporción que deberá responder o, dicho de otro modo, es en esta proporción que la demandada deberá responder de los daños que se consideren acreditados y deriven de dicha falta de mantenimiento imputable a su causante.
Lo expuesto, cabe añadir porque no ha quedado acreditado que el causante de la demandada tuviera el " uso exclusivo" de la vivienda objeto de litigio en el sentido previsto en el art.552.6 LEC.
La responsabilidad solicitada por falta de mantenimiento en la vivienda objeto de autos requiere, como cualquier tipo de responsabilidad que resulte acreditado, primero, una acción u omisión generadora del daño, en este caso, una omisión de las actuaciones necesarias para mantener la vivienda en condiciones de habitabilidad, segundo, que la persona frente a la que se dirige la demanda tuviera la obligación de llevar a cabo dichas actuaciones de mantenimiento y, tercero, ineludiblemente que consecuencia de dicha actuación omisiva se hayan derivado daños.
En el caso de autos, ya hemos dicho que la demandada, en su condición de heredera de su padre, cotitular de la vivienda, responde de la falta de cumplimiento de la obligación de mantenimiento que pesa sobre cualquier comunero.
Dicho lo anterior y asumiendo la instancia, procedemos a la valoración de la prueba practicada en orden a verificar si se ha incumplido la obligación de mantenimiento que nos ocupa. Así las cosas, es sabido que la prueba más importante en este tipo de asuntos es, lógicamente, la pericial.
En este asunto cada una de las partes ha elaborado un informe pericial que debe ser valorado conforme art.348 LEC y, en esta tarea advertimos, tanto por el contenido de los informes como de forma muy ilustradora, por las propias fotografías acompañadas a los mismos , que resulta evidente el deterioro de la finca así como que, durante años, no se ha procurado un mantenimiento mínimo, hasta tal punto que, como indican los peritos, en el estado actual no se puede obtener la cédula de habitabilidad.
Así pues, leídos ambos informes periciales y visionada la grabación del juicio, esta sala considera que debe estar a las conclusiones técnicas del perito de la parte actora ya que resultan coherentes y convenientemente razonadas en su informe así como en su intervención en el acto del juicio.
En primer lugar, dicho perito, Sr. Victorio, en su intervención en el plenario manifiesta que ambas periciales han constatado el mismo tipo de daños siendo que la diferencia se encuentra en la valoración de las reparaciones.
En segundo lugar, constatamos, tanto de las fotografías como de las explicaciones en la vista del perito de la parte actora, que, efectivamente, la vivienda requiere una rehabilitación integral, siendo la causa una evidente falta de mantenimiento. En este sentido, el perito de la parte actora ha explicado de forma coherente y razonada que si bien algunos de los daños, como por ejemplo las humedades por capilaridad pueden provenir de elementos externos, sin embargo, sino se actua rápido, se transforma en un problema de mantenimiento, de modo que debe actuarse sobre el mismo. Lo mismo sucede con la presencia de hongos en los revestimientos.
Respecto de la cocina, advertimos que las fotografías hablan por sí solas y del mismo modo la zona del lavadero, como prácticamente el resto de la vivienda. En cuanto a la instalación eléctrica, también se explicó que la situación en la que se encontraban las cajas de empalme no viene de ni siquiera 5 años.
Finalmente, refirió el perito de la actora la evidente degradación de todos los elementos, lo cual volvemos a indicar se desprende del examen de las fotografías, no dejando lugar a dudas sobre el deficiente estado de revestimientos, pintura, carpintería, ventanas...etc.
Por otro lado, en cuanto a la pericial de la parte demandada, no podemos acoger sus conclusiones en tanto no resultan coherentes ni convincentes cuando, según su valoración de los daños, la rehabilitación del metro cuadrado en esta vivienda se podría hacer por un precio de 130 euros/ m2. Además, tal y como resulta el estado de la vivienda, con más de 40 años de antigüedad y con un evidente deterioro generalizado de todos sus elementos, no es factible una sustitución puntual de los mismos ( dígase de un azulejo, baldosa, etc..), máxime cuando muchos de ellos, dada su antigüedad ya no se encuentran en el mercado. Es más, en este punto, nos parece absolutamente desacertada e inviable ( y ello nos hace dudar del resto de sus conclusiones) la solución reparadora que propone en relación con la cocina. En este sentido indica que es suficiente con cambiar dos puertas de su mobiliario, poner una placa de cocción y sellar la fregadera contra la pared y, finalmente, arreglar "un poquito el armario", de modo tal que, así, pueda conseguirse la habitabilidad de la vivienda.
En conclusión, acogemos la pericial actora como elemento probatorio que acredita el lamentable estado de la vivienda, la evidente falta de mantenimiento y, por último, la enumeración de actuaciones que deben realizarse en la misma para que ésta pueda obtener las condiciones mínimas de habitabilidad.
La parte actora y recurrente, solicitó en su demanda la condena de la demandada en los siguientes términos:
Conforme a lo expuesto advertimos que se trata de una condena a hacer no personalísimo prevista en el art.706 LEC y, en tales términos deberá ser ejecutada para el caso de que no exista un cumplimiento voluntario.
Dicho esto y conforme ya hemos razonado, la estimación de la demanda es parcial, toda vez que la obligación de mantenimiento les competía a ambos cotitulares de la finca, esto es, tanto al padre como a la madre y luego, desde 2017 que falleció la madre hasta ahora, a la actora, en los mismos términos que, a la demandada, desde el fallecimiento de su padre, en el año 2019, le corresponde. En ambos casos, pues, en proporción a su cuota, luego por mitades.
Por consiguiente, la condena de la parte demandada será a ejecutar en la vivienda sita en DIRECCION000, conjuntamente con la otra cotitular, parte actora y a costa de ambas por mitades, las obras necesarias para reparar los daños que se relacionan en el Informe Pericial formalizado por el perito Sr. Victorio , cuyas obras deberán ejecutarse, para su completa efectividad, en la forma descrita en dicho informe, siendo de cuenta y cargo de la demandada la mitad del coste de las licencias y autorizaciones oportunas para llevar a cabo dichas reparaciones, estableciéndose un plazo de seis meses a contar desde su firmeza para que la demandada ejecute dichas obras con apercibimiento de que, de no hacerlo así , podrá la parte ejecutante pedir la ejecución de las mismas conforme a lo previsto en el art.706 LEC, debiendo asumir la mitad de su importe la parte demandada, haciéndose cargo la actora de la otra mitad.
Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y estimarse parcialmente la demanda, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad conforme art.394 LEC y, respecto de las de esta alzada no se imponen las mismas al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tamara contra la Sentencia de fecha 29.9.23 dictada por elJuzgado Primera Instancia e Instrucción nº2 de la Bisbal de L' Empordà en los autos de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar ACORDAMOS QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Tamara contra Gabriela y en consecuencia condenamos a la demandada a :
a EJECUTAR en la vivienda sita en DIRECCION000, ( conjuntamente con la otra cotitular, parte actora ) y asumiendo la demandada el coste de la mitad de su importe, las obras necesarias para reparar los daños que se relacionan en el Informe Pericial formalizado por el perito Sr. Victorio , cuyas obras deberán ejecutarse, para su completa efectividad, en la forma descrita en dicho informe, siendo de cuenta y cargo de la demandada la mitad del coste de las licencias y autorizaciones oportunas para llevar a cabo dichas reparaciones, estableciéndose un plazo de seis meses a contar desde su firmeza para que la demandada ejecute dichas obras con apercibimiento de que, de no hacerlo así , podrá la parte ejecutante pedir la ejecución de las mismas conforme a lo previsto en el art.706 LEC, debiendo asumir la mitad de su importe la parte demandada, haciéndose cargo la actora de la otra mitad.
Respecto de las costas de instancia, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades.
No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
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