Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 746/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 538/2025 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JORDI SANS SANCHEZ
Nº de sentencia: 746/2025
Núm. Cendoj: 43148370012025100660
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1791
Núm. Roj: SAP T 1791:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012053825
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012053825
N.I.G.: 4301442120240136519
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. (BANKINTERCARD)
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos
Parte recurrida: Hernan
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: David Alfaya Masso
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez
D. Jordi Sans Sánchez
Tarragona, a 6 de noviembre de 2025.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 538/2025 frente a la sentencia de fecha 5-2-2025, dictada en el juicio verbal nº 261/2024-C, tramitado por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Amposta, plaza nº 3, con intervención de Hernan, representado por el/la Procurador/a Sr. Simó y defendido por el/la Letrado/a Sr. Alfaya, como parte demandante-apelada, y Bankinter Consumer Finance EFC SA, representada por el/la Procurador/a Sra. Donderis y defendida por el/la Letrado/a Sr. Tronchoni, como parte demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
"ESTIMO LA DEMANDA entablada por D. Hernan contra BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A., por la que:
1) DECLARO LA NULIDAD por ABUSIVIDAD de la CLÁUSULA relativa a los INTERESES REMUNERATORIOS contenida en el contrato de línea de crédito a que se contraen las presentes actuaciones, concertado entre las partes el 30 de marzo de 2021 y a que se contrae el objeto de este pleito, teniéndola por no puesta.
2) DECLARO LA NULIDAD por ABUSIVIDAD de la CLÁUSULA relativa a la imputación de pagos/modalidades de pago, a que se contraen las presentes actuaciones, concertado entre las partes el 30 de marzo de 2021 y a que se contrae el objeto de este pleito, teniéndola por no puesta.
3) Condeno a BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A., a estar y pasar por dicha declaración, debiendo reliquidar la deuda de forma que la demandada, en su caso, debe restituirle todas las cantidades indebidamente abonadas en dichos conceptos más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
4) Condeno en costas a la parte demandada."
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.
Fundamentos
Hernan formuló demanda contra Bankinter Consumer Finance EFC SA en la que formulaba las siguientes pretensiones:
"1.- Se declare que las condiciones generales que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving, así como las comisiones, gastos, capitalización de intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones vigentes en cada momento, NO SUPERAN EL DOBLE CONTROL DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA, con la consiguiente nulidad del contrato o, en todo caso, la nulidad de dichas cláusulas.
2.- Subsidiariamente, se declare el CARÁCTER LEONINO del contrato, por su complejidad, al producir un absoluto desequilibrio con grave perjuicio económico para el prestatario, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.
3.- Subsidiariamente, se declare que los intereses remuneratorios son USURARIOS, por ser notablemente superiores al interés normal del dinero, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.
4.- Para cualquiera de las peticiones anteriores, el demandante estaría obligado a entregar la entidad tan sólo la suma recibida; esto es, tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por el actor superase el capital dispuesto por éste, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.
5.- En caso de desestimarse las peticiones anteriores, se declare que la COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTA IMPAGADA Y LA COMISIÓN POR EXCESO DE LÍMITE son nulas por abusivas, condenando a la demandada a devolver dichas cantidades.
6.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales."
Bankinter Consumer Finance EFC SA contestó a la demanda alegando la validez de las cláusulas impugnadas, por lo que solicitaba la íntegra desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda con condena en costas a la parte demandada.
La parte demandada interpone el recurso de apelación, que fundamenta en la validez de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios por superar los controles de incorporación y transparencia conforme a la STS 154/2025, por lo que solicita la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda. Subsidiariamente, y en caso de mantenerse la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, alega que debió declararse la nulidad de todo el contrato.
La parte demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
- (El contrato) debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.
- Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
- En lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
- La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo.
- Es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.
- Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.
- En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
- Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia.
- Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
La última modalidad "pago aplazado (revolving)" es la que reviste la naturaleza de crédito revolvente o "revolving", lo que las partes no discuten y que no debemos olvidar que se caracteriza por la disposición por el prestatario de un límite de crédito determinado que debe devolverse a plazos a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias, recogidas expresamente en las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas: por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.
En el caso que nos ocupa, la revisión de los documentos aportados por las partes y, en particular, del contrato suscrito (doc. 3 de la demanda) y del documento de Información Normalizada Europea (doc. 2.1 de la contestación) arroja las siguientes conclusiones:
(a) Tanto la solicitud-contrato como la Información Normalizada Europea contienen la denominación del contrato como "revolving", requisito exigido por el art. 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable al caso por razones de vigencia temporal.
(b) Consta la información ofrecida al consumidor en la solicitud y la Información Normalizada Europea. El contrato fue concluido digitalmente, sin que este proceso de contratación haya sido objeto de controversia entre las partes.
(c) La información contenida en los documentos señalados, por su forma de expresión y ubicación, expone de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses.
El contrato incluye ejemplos representativos de amortización para el supuesto de uso de 1.500.-€ en las tres modalidades de pago a plazos, indicando en cada una un plazo de amortización, el TAE aplicable y la cuota resultante.
Esta información se complementa con el "documento informativo sobre la forma de pago 'revolving'", que incluye otros ejemplos de disposición de un capital de 5.000 euros en la modalidad "pago aplazado en compras" y "pago aplazado en retiradas de efectivo a crédito en cajeros automáticos" y que, al igual que en el documento de solicitud-contrato detallan el número de cuotas, TAE aplicable y el importe a pagar en cada cuota mensual.
Estos ejemplos representativos de las modalidades de amortización permiten al cliente efectuar una comparativa para elegir la forma de pago más adecuada a sus necesidades, la cual puede modificar en cualquier momento (C.G. 9.2 y pág. 2 de la solicitud-contrato).
Existe también en la solicitud-contrato una advertencia expresa, que indica lo siguiente "A los efectos de poder realizar la elección inicial de la modalidad de pago, así como de las decisiones posteriores de cambio de forma de pago, se informa al Titular que la modalidad y las condiciones de Pago Aplazado ("Revolving") pueden dar lugar a que la amortización del importe dispuesto se extienda durante un periodo de tiempo más prolongado, debido a la menor proporción de la cuota que se destinaría a esta amortización, lo que podría acarrear un aumento de la carga final de la deuda".
Advertencia que se repite en el documento de "Asistencia previa a la solicitud-contrato de tarjeta de crédito": "En el caso de que Usted elija la modalidad de Pago Aplazado ("Revolving"), le informamos que esta forma de pago y, en particular, las condiciones de pago mínimo pueden dar lugar a que la amortización del importe dispuesto se extienda durante un periodo de tiempo más prolongado, debido a la menor proporción de la cuota que se destinaría a esta amortización, lo que podría acarrear un aumento de la carga final de la deuda. Para que Usted pueda evaluar si la Tarjeta de Crédito o sus modalidades de pago se ajustan a sus intereses y necesidades, le recomendamos que revise detalladamente la Información Normalizada Europea y las Condiciones Particulares y Generales de las Tarjetas de Crédito Bankinter Consumer Finance y, en caso de que tenga alguna duda o precise de información adicional, se ponga en contacto con Bankinter Consumer Finance en el teléfono 900 811 311, para que uno de nuestros gestores pueda darle explicaciones adicionales. Asimismo, en la página web de Bankinter Consumer Finance tendrá disponible un Simulador junto con un tutorial de uso, donde podrá obtener en todo momento la información relativa a la amortización de su Tarjeta de Crédito (último pago, escenarios de ahorro, etc.), sin perjuicio de la existencia de obligaciones de información gratuita y periódica a su favor por parte de Bankinter Consumer Finance. Igualmente, Usted tiene a su disposición el simulador publicado por el Banco de España en su Portal del Cliente Bancario."
Asimismo, el documento INE detalla en el cuadro "los plazos y, en su caso, el orden en que se realizaran los pagos a plazos" las características más relevantes de este sistema (prelación de pagos, tipo de interés superior y amortización residual del capital).
(d) En la condición general 9, que regula las modalidades de pago, se explican todas de manera clara, destacando la explicación de la constitución de la cuota mensual y del concepto "saldo dispuesto", en las que se refleja la esencia de la modalidad de pago "revolving".
(f) La TAE del contrato se presenta de forma resaltada en la INE y en las condiciones particulares del contrato.
(g) Se pacta expresamente anatocismo en la última página de la solicitud-contrato, lo que es lícito, y se detalla de manera clara cómo se devengan los intereses en cada tipo de operativa (condición general 10). Además, se especifica la TAE, que incluye todos los gastos, intereses, comisiones e impuestos que la prestataria debe satisfacer, excluyendo los gastos que tuviera que asumir el prestatario por el incumplimiento de obligaciones contractuales (condición general 10.4).
En suma, en contra de lo que considera la Juez "a quo", la Sala entiende que queda acreditado que la parte acreditada recibió información suficiente en el momento de la celebración del contrato respecto a los costes asociados al mismo. En particular, se explicó claramente la aplicación de un interés elevado sobre las sumas aplazadas, permitiendo al cliente comprender con precisión la carga económica asumida.
Además, se cumplen los requisitos establecidos por las Órdenes EHA 2899/2011 y EHA 1608/2010 sobre transparencia en los servicios financieros, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y, en especial, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, que regula el crédito revolvente y establece la obligación de informar de manera clara y comprensible a los consumidores sobre las condiciones del contrato.
Por tanto, estimamos este motivo del recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia en cuanto declara la nulidad de las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios y demás que por este concepto considera nulas, referidas todas ellas al sistema de pago, que consideramos válidas.
La acción de nulidad del contrato por usura de los intereses remuneratorios debe resolverse en aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
Sobre dicha acción debe recordarse lo siguiente:
- Conforme al art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 se considera nulo todo contrato de préstamo en que se estipule "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" sin que sea exigible acumuladamente que haya sido aceptado por el prestatario "a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales" según declaró expresamente el Tribunal Supremo en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo.
- En relación al concepto de "interés notablemente superior al dinero", la STS del Pleno núm. 628/2015 de 25 de noviembre, precisa que, si conforme al art. 315 CCom se reputa interés "toda prestación pactada a favor del acreedor", el interés que debe tomarse en consideración no es el nominal sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula teniendo presente cualesquiera pagos que ha de realizar el prestatario al prestamista por razón del préstamo.
- La misma STS 628/2015 determina que, para conocer cuál sea el "interés normal" del dinero puede acudirse a las estadísticas que elabora y publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente le remiten las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican en sus operaciones activas y pasivas, por lo que no es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
- La STS 149/2020 añade la prevalencia de las categorías específicas frente a las más amplias cuando la operación crediticia puede subsumirse en más de una categoría estadística, como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, y las operaciones de crédito al consumo.
- La STS 367/2022 de 4 de mayo, confirma estos pronunciamientos al señalar que "la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo. No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduciremos en lo fundamental."
-La STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023, fija el límite cuantitativo para la declaración de usura en los contratos de tarjeta de crédito revolving: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."
En el contrato litigioso, para la modalidad "revolving", que no resulta controvertido que fue la elegida por el actor y en la que las partes centran la controversia en las dos instancias, el contrato está fechado el día 30-3-2021 y para el sistema de pago aplazado "revolving" se establecía un TAE del 19,99%. La tabla 19.4 del Banco de España recoge que el TEDR medio para "tarjeta de crédito nuevas operaciones" en el año 2021 fue del 18,42% por lo que la pactada en este caso no supera en seis puntos el tipo de comparación y las pretensiones de nulidad fundadas en la Ley de Represión de la Usura tampoco pueden ser estimadas.
"Para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio".
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
Esta jurisprudencia debe matizarse con la doctrina establecida en la STJUE 23 noviembre 2023, dictada en el asunto C-321/22, a propósito de la comisión de apertura que no considera como elemento esencial del contrato en cuanto definidora del precio o contraprestación sino como una clausula accesoria, al señalar que cabe un análisis de la misma desde la perspectiva de la abusividad que la Directiva 13/1993 no prevé respecto de las cláusulas relativas a la contrapartida adeudada por el consumidor al prestamista o las que tengan incidencia en el precio efectivo que deba pagar a este último el consumidor.
En lo que son las cláusulas de comisiones, recoge la sentencia citada que no es necesario que el prestamista detalle en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos o comisiones previstos en determinadas cláusulas contractuales, si bien si es necesario, por una parte, que la naturaleza de los servicios efectivamente prestados puedan entenderse o deducirse razonablemente a partir del contrato considerado en su conjunto y, por otra parte, que el consumidor pueda comprobar que no existe solapamiento entre los diferentes gastos o servicios a su cargo."
En nuestro caso, en la página 4/14 del documento de solicitud-contrato y en el cuadro "demás costes derivados del contrato de crédito" del documento INE se establecía que:
"Gastos por reclamación de posición deudora vencida: Con el fin de compensar a la Entidad por los gastos derivados de la regularización de un recibo vencido e impagado por el Titular (correo, teléfono, télex, desplazamientos, costes de terceros, etc.) se adeudará una comisión de 35,00 €, por una sola vez, aunque dicha posición se prolongue durante más de un periodo de liquidación."
Y en el documento INE también se recoge en el cuadro "costes en caso de pagos atrasados" lo siguiente "Igualmente, la Entidad podrá cobrar al Titular los gastos por reclamación de posición deudora vencida, que se percibirán por una sola vez, y podrá perder cualquier oferta u abono promocional a su favor."
A criterio de esta Sala, la redacción de la cláusula examinada determina su validez.
Resulta clara la vinculación entre el devengo de la comisión y la existencia de efectivas gestiones de reclamación por el banco, al definir cuáles son las gestiones que el banco puede realizar para reclamar los impagados y disponer de forma clara un mismo impago no podrá dar lugar a más de una comisión en el mismo periodo de liquidación, de lo que se infiere que si no se llevan a cabo efectivamente las gestiones de cobro descritas en la misma cláusula no se devenga la comisión y que la propia entidad descarta la aplicación duplicada de comisiones.
Por lo tanto, esta pretensión subsidiaria de la demanda se desestima.
"- Comisión de excedido: Se aplicará una comisión fija de 20,00 € por el excedido del límite de crédito pactado en la Tarjeta, que retribuye a la Entidad por la facilidad crediticia que concede al permitir al Titular superar dicho límite de crédito."
La jurisprudencia del TS ( STS 176/2020 de 15 de marzo y 431/2020 de 15 de julio ) considera que el descubierto o excedido en cuenta corriente supone, en la práctica bancaria, una facilidad crediticia concedida por las entidades para permitir que se atiendan pagos autorizados contra las cuentas de sus clientes por encima de los saldos contables de éstas. Este específico servicio bancario se encuentra no sólo reconocido jurisprudencialmente, sino también tipificado normativamente en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
Por su parte, el Banco de España en su Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018, reflejando lo que resulta del conjunto normativo financiero, se refiere a la licitud y límites de los intereses y comisiones por descubierto, y afirma: "Una vez admitida por la entidad la apertura del descubierto, está en su legítimo derecho de exigir el pago de los intereses y de las comisiones estipuladas en el contrato de la cuenta corriente para saldos deudores, con las limitaciones establecidas por la Ley. Así, la LCCC establece en su artículo 20.4 que en ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos -tácitos- en cuenta corriente a la vista de consumidores un tipo de interés que dé lugar a una TAE superior a 2,5 veces el interés legal del dinero".
En cuanto al tema que tratamos sobre la comisión por descubierto o excedido en cuenta, la citada jurisprudencia se resume en que:
i) el descubierto tácito en cuenta es un servicio bancario consistente en la concesión de una facilidad crediticia (crédito cfr. art. 20.4 LCCC) al titular de la cuenta mediante la autorización de cargos que exceden el importe del saldo disponible;
ii) (ii) dicho servicio bancario puede ser retribuido mediante una contraprestación, que puede revestir la forma de intereses o comisiones por descubierto;
iii) (iii) las citadas comisiones resultan válidas y lícitas siempre que, además de cumplirse con los correspondiente deberes de información: a) respeten el límite máximo equivalente a una tasa anual equivalente (TAE) superior a 2,5 veces el interés legal del dinero (incluidos los conceptos previstos en el art. 32.2 LCCC, en los casos en que resulta aplicable); b) no se aplique adicionalmente a dicho límite una comisión de apertura en los descubiertos (esta comisión debe computarse conjuntamente con la de descubierto para respetar su límite); y c) no se aplicable más de una vez en cada periodo de liquidación, aunque se generen varios descubiertos dentro de un mismo período.
Por tanto, una operación de crédito, como es el descubierto en cuenta corriente, puede estar retribuida mediante una contraprestación, en forma de intereses o comisiones por descubierto, ahora bien según declara la citada jurisprudencia no es posible la duplicidad o solapamiento mediante la aplicación o devengo simultáneo de intereses de demora y de comisión de descubierto; esta imposibilidad responde a un criterio general que proscribe sujetar un mismo servicio a un doble gravamen retributivo, redundante por carecer de una correlativa doble contraprestación ( STS 176/2020, de 13 de marzo , y SSTJUE de 3 de octubre de 2019 - asunto C-621/17, Gyula Kiss -, y de 26 de febrero de 2015 - asunto C-143/13 , Matei-).
La aplicación de estos criterios al caso que nos ocupa conlleva la declaración de nulidad de la cláusula analizada. Con la redacción que hemos expuesto, no podemos determinar si se podría llegar a superar el límite de 2,5 veces el interés legal del dinero en aplicación de la cláusula contractual, pues la comisión se detalla en importe absoluto y no en TAE, ni tampoco se detalla en el contrato ni en el INE si la comisión sería aplicable más de una vez en cada periodo de liquidación.
Por tanto, estimamos esta última petición subsidiaria y declaramos la nulidad por abusividad de la comisión de excedido, con la consiguiente condena a la parte demandada la devolución de las cantidades que hubiera cobrado al actor en aplicación de esta cláusula, y los intereses legales desde su cobro, que deberán determinarse en ejecución de sentencia.
Respecto de las primeras (puntos 1, 4 y 5 del suplico de la demanda), la estimación parcial de la demanda en su última pretensión subsidiaria conlleva la condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales de primera instancia.
La STS 749/2024, de 28 de mayo, resuelve lo siguiente:
"Como recuerda la sentencia 991/2023, de 20 de junio, las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la 35/2021, de 27 de enero, o la de pleno 418/2023, de 28 de marzo, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de determinadas cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA."
Pero este régimen no puede aplicarse a las acciones de nulidad por usura, que también planteaba la demanda y que han resultado desestimadas, cuyo sustento era la Ley de Represión de la Usura y no la normativa protectora de consumidores y usuarios ( Sentencia de la Sala nº 287/2025, de 30-4-2025). Por lo tanto, debemos condenar a la parte demandante al pago de las costas de primera instancia causadas por las acciones de la demanda fundadas en la Ley Azcárate, recogidas en los apartados 2 y 3 del suplico.
Dada la estimación del recurso de apelación, condenamos a la parte apelada al pago de las costas de esta alzada ( arts. 398 LEC en la redacción ya vigente cuando se incoó el procedimiento en primera instancia, conforme a la disposición transitoria segunda del RDLey 6/2023).
Fallo
El Tribunal decide:
En su lugar,
Con condena a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia causadas por las acciones de nulidad por abusividad (puntos 1, 4 y 5 del suplico de la demanda) y con condena a la parte demandante al pago de las costas de primera instancia causadas por las acciones de nulidad por usura (puntos 2 y 3 del suplico de la demanda).
Con pérdida del depósito para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
