Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 779/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 577/2025 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: SAMANTHA REYNOLDS BARREDO
Nº de sentencia: 779/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100807
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1152
Núm. Roj: SAP CC 1152:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: AMD
Recurrente: Verónica
Procurador: MARIA TERESA PLATA JIMENEZ
Abogado: YOLANDA CORCHADO GOMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Benjamín
Procurador: , ESTHER NUÑEZ MIRANDA
Abogado: , CARLOS RODRIGUEZ ARIAS
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente:
Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CACERES
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
En CACERES, a seis de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de CACERES los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000401/2023, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de NAVALMORAL DE LA MATA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000577/2025, en los que aparece, como parte apelante, Verónica, representada por el Procurador de los tribunales Sra. MARIA TERESA PLATA JIMENEZ, asistida por el Abogado Dª. YOLANDA CORCHADO GOMEZ, y, como parte apelada, Benjamín, representado por el Procurador de los tribunales Sra. ESTHER NUÑEZ MIRANDA, asistido por el Abogado D. CARLOS RODRIGUEZ ARIAS; con la intervención, como adherido a la apelación, del
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO.
Fundamentos
El presente procedimiento trae causa de la demanda de divorcio interpuesta en fecha 25 de julio de 2023 por la representación procesal de Don Benjamín frente a Doña Verónica en la que se solicitaba, entre otros y en lo que afecta al presente recurso:
La representación procesal de la Sra. Verónica se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional en la que solicitaba, en lo concerniente al presente recurso, que el demandante, a la vista de la diferencia de ingresos acreditada por ambas partes, abonara en concepto de pensión de alimentos las siguientes cantidades:
En cuanto a la falta de ratificación del convenio regulador firmado, se alega que Doña Verónica no actuó con temeridad o mala fe al no comparecer al acto de ratificación que estaba señalado para el día 18 de abril de 2023 sino al proceso de trastorno ansioso depresivo reactivo al conflicto familiar, que derivó en un intento autolítico que precisó de ingreso hospitalario en la clínica López Ibor de Madrid en septiembre de 2022, unos días antes de la firma del convenio regulador y en periodo comprendido entre el 14 de febrero y 10 de marzo de 2023.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
En este sentido, el Fundamento de Derecho Tercero, en relación a la pensión de alimentos del hijo común, dispone lo siguiente:
Frente a la citada resolución, Doña Verónica interpone recurso de apelación solicitando que se dicte nueva resolución en la que se establezca el abono del gasto de escolaridad del hijo común en un porcentaje del 70% a cargo del padre, don Benjamín y el 30% de la madre, doña Verónica, con imposición de costas a la parte recurrida.
La recurrente alega infracción del art. 146 del Código Civil, error en la valoración de la prueba y vulneración de la jurisprudencia en relación a la omisión de establecimiento de la contribución al gasto de colegio del hijo común en la misma proporción que la fijada para los gastos extraordinarios, 70% a cargo del padre y 30% a cargo de la madre.
Todo ello, en esencia, en base a dos argumentos: 1º) Porque la sentencia proclama que los ingresos del padre son proporcionalmente mayores a los de la madre; 2º) Porque considera que el gasto de escolaridad no es incardinable en los gastos ordinarios que establece la sentencia, que se refieren a los corrientes de alimentación, vestido y habitación del menor durante los periodos en que se encuentre con cada uno de los progenitores en virtud del régimen de guarda y custodia compartida establecido.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, en esencia, se alega: 1º) Los gastos escolares no pueden ser catalogados como gastos extraordinarios ya que forman parte de los gastos ordinarios y deben ser asumidos equitativamente por ambos progenitores; 2º) Las percepciones económica que percibe el Sr. Benjamín no son superiores a la de Sra. Verónica; 3º) Porque el convenio regulador que firmaron las partes en fecha 21 de octubre de 2022, no ratificado por la Sra. Verónica, en el que ambos progenitores convinieron que los gastos ordinarios del menor se repartirían al 50%, tiene efectos vinculantes y contractuales conforme a doctrina proclamada en STS de 7 de noviembre de 2018.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de apelación.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Resulta asimismo, oportuno recordar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero (EDL 2000/77463), la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre (EDJ 1990/10902); 21/1993, de 18 de enero (EDJ 1993/188); 102/1994, de 11 de abril (EDJ 1994/3087); 272/1994, de 17 de octubre (EDJ 1994/10551); 152/1998, de 13 de julio (EDJ 1998/10009); y 212/2000, de 18 de septiembre (EDJ 2000/26235)).
Para la resolución del presente recurso hay que partir de las siguientes premisas:
1º) Que no constituye objeto del recurso de apelación el pronunciamiento de sentencia relativo a gastos extraordinarios, cuyo tenor es el siguiente:
2º) Que en fecha 21 de octubre de 2022, las partes firman una propuesta de convenio regulador, incorporado al procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 737/2022 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Navalmoral de la Mata, que fue archivado por no haber comparecido la Sra. Adelaida a ratificar el citado convenito y en el que se establecía que los gastos del menor de carácter ordinario, alimentos y cobijo, serían sufragados por cada progenitor directamente en el ejercicio a su custodia y lo relativos a libros, matrículas y material escolar, ropa y accesorios para actividades extraescolares, matrícula y mensualidades de actividades/clases escolares, excursiones y viajes de estudio (...) serían sufragados por mitad entre los cónyuges. Por ello, no se puede aplicar la doctrina del Alto Tribunal sobre los negocios jurídicos de familia, incluso los no ratificados judicialmente fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de junio de 2023, Nº de Recurso: 6986/2022.
El Tribunal Supremo de 6 de junio de 2023, Nº de Recurso: 6986/2022, fija la doctrina del Alto Tribunal sobre los negocios jurídicos de familia, incluso los no ratificados judicialmente indicando que:
En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan.
Los únicos límites son los propios impuestos a todos los contratantes en el art. 1255 del CC, de no atentar a las normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales ( art. 1261 CC (EDL 1889/1)), así como las exigencias de forma ad solemnitatem, que impone a determinados negocios jurídicos el ordenamiento legal ( art. 1280 CC) .
En cuanto a los convenios no ratificados judicialmente, la STS 569/2018, de 15 de octubre, no priva de eficacia jurídica a los convenios no ratificados, señalando expresamente que
En la sentencia 615/2018, de 7 de noviembre, de nuevo, se vuelve a insistir en ese mismo orden de ideas, al considerar que un convenio no ratificado judicialmente carece de eficacia procesal, pero no, por ello, la pierde como un vinculante negocio jurídico de familia, sin que quepa atribuirle la condición de simple elemento de negociación, y razona al respecto:
La recurrente solicita que se dicte una nueva resolución que establezca distribuir el abono de los gastos de escolaridad del hijo común en un porcentaje del 70% a cargo del Sr. Benjamín y en un 30% a la Sra. Verónica por no ser incardinable en los gastos ordinarios establecidos en la sentencia.
Valorando conjuntamente la prueba practicada, la Sala considera que el recurso ha de ser estimado.
La primera cuestión a resolver es la eficacia del convenio regulador firmado y no aprobado judicialmente opuesto por la parte apelada, en el que se incluye como como gasto ordinario, a sufragar por cada progenitor directamente en el ejercicio a su custodio el relativo a "mensualidades de actividades/clases escolares".
La Sala, aplicando la jurisprudencia expuesta en anterior fundamento de derecho, considera que no nos encontramos ante un supuesto de cambio de opinión injustificado, sino que se aprecia una modificación sustancialmente de las circunstancias que determinaron el inicial consenso.
Y ello, porque en el momento temporal previo tanto a la firma del convenio regulador (21 de octubre de 2022) como al señalamiento para la ratificación del convenio en sede judicial (18 de abril de 2023), la Sra. Verónica presentaba una alteración psicológica diagnosticada que exigió ingreso hospitalario en la Clínica López Ibor y posterior tratamiento farmacológico y seguimiento médico, en el primer caso por ideas autolíticas y, en el segundo, por haber materializado un intento de suicidio por ingesta de pastilla.
Así, en las actuaciones consta acreditado que Doña Verónica permaneció ingresada por ingreso voluntario en la Clínica López Ibor desde el día 20 de agosto de 2022 hasta el 1 de septiembre de 2022, tras acudir a urgencias por encontrarse baja de ánimo e ideas de muerte principalmente en momentos de mayor ansiedad, con desbordamiento emocional sin ver salida a la situación, pareciendo el desencadenante principal la relación de pareja y el ámbito laboral. Consta acreditado, igualmente, que cursó alta hospitalaria tras mejoría franca de la sintomatología con seguimiento por psicología y psiquiatría en consultas externas. En fecha 14 de febrero de 2023, fue nuevamente ingresada hasta el 10 de marzo de 2023 por intento de suicidio por sobreingesta de benzodiacepinas, tras referir, desanimo, nervios, tensión constante, distracciones, despistes con fallo de atención y memoria, cansancio, fue diagnosticada de sintomatología ansioso depresiva y trastorno de la personalidad Cluster B.
Enervada la eficacia de la propuesta de convenio regular firmado por la apelante, procede analizar la naturaleza del gasto objeto del presente recurso.
Esta Sala siempre ha considerado como gastos extraordinarios los producidos como consecuencia de los estudios de los hijos (matrículas, cuotas mensuales del centro académico, alojamiento, comedor escolar, libros, material escolar o académico, incluido transporte -o desplazamiento escolar-, libros de texto , cuotas de asociación de padres y madres de alumnos, seguro escolar, clases de apoyo o refuerzo o cualesquiera otros de análoga naturaleza), actividades escolares y extraescolares, viajes de estudios, en la medida en que suponen un desembolso económico de cuantía notable, y que, indudablemente, son necesarios; como gastos que, en definitiva y sin género de duda alguno, benefician a los hijos, redundan en su interés, se encuentran extramuros de la pensión de alimentos ordinaria y, en consecuencia, deben abonarse por ambos progenitores ( AAP Cáceres de 3 de marzo de 2023, rec. 1123/2022.
Las cuotas mensuales por gastos de escolaridad que han de abonar los progenitores en relación al hijo común, deben ser considerados como un gasto extraordinario y, consecuentemente, ha de ser abonados en la proporción solicitada por la recurrente, relativo a los gastos extraordinarios, en un porcentaje del 70% a cargo del Sr. Benjamín y en un 30% a la Sra. Verónica, que es la fijada en la sentencia para tales gastos y que no ha sido objeto de impugnación.
La expresada naturaleza resulta, en primer término, del contenido y objeto de cada uno de esos gastos y, en segundo lugar, de que no pueden gozar de otra naturaleza distinta por cuanto que, siendo necesarios, objetivamente beneficiosos para el hijo común y de un monto económico elevado, no pueden satisfacerse con la cuantía de la pensión de alimentos ordinaria.
En atención a lo expuesto, se estima el recurso interpuesto y se revoca la sentencia en el único sentido de incluir entre los gastos extraordinarios los de escolaridad del hijo común.
Dada la especial naturaleza y objeto de este tipo de procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que
No procede imposición de costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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