Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 73/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 454/2024 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 73/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100081
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:318
Núm. Roj: SAP PO 318:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Alberto
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: MARIA ISABEL RODAL OTERO
Recurrido: Lina
Procurador: CARMEN RIOL BLANCO
Abogado: MARIO FERNANDEZ GONZALEZ
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
En PONTEVEDRA, a seis de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000412/2023, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454/2024, en los que aparece como parte
Antecedentes
Fundamentos
1.- La Sentencia contra la que se formula el recurso de apelación declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por Don Alberto y Doña Lina y desestimó la pretensión del primero de extinción de la pensión compensatoria acordada a favor de Doña Lina en el convenio regulador de la separación matrimonial, judicialmente aprobado por Sentencia dictada el 17 de enero de 2008 en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo número 531/2007, seguido ante el mismo Juzgado.
2.- La petición de extinción de la pensión compensatoria se basó en dos motivos diferentes: por un lado, la alegada convivencia marital de Doña Lina con Don Bienvenido y, por otro, la mejora sustancial de su situación económica.
3.- Tras la valoración de la prueba pericial del investigador privado y de la testifical practicadas en el acto de la vista, la Sentencia llega a la conclusión de que no ha reultado acreditado que Doña Lina conviva maritalmente de forma estable con otra persona. La Juez a quo razona que es
4.- En cuanto a la mejora de la fortuna de Doña Lina, la Sentencia rechaza también que sea causa de extinción de la pensión compensatoria, dado que los incrementos de su patrimonio fueron el resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial realizado de mutuo acuerdo y no se prueba que los bienes obtenidos hayan hecho desaparecer la situación de desequilibrio que justificó en su día el establecimiento de la pensión.
5.- Disconforme con esta decisión, el demandante la recurre en apelación: (i) alega que ha existido una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y que la Juez a quo no ha valorado la prueba documental, pruebas de las que resulta acreditada una relación sentimental entre la demandada y un tercero; (ii) la prueba documental también demuestra que la demandada ha venido a mejor fortuna y que tiene otros ingresos además de la pensión compensatoria; (iii) el demandante tiene importants gastos a los que hace frente y su salud ha empeorado gravemente tras la separación, lo que también comporta gasto, como los de asistencia a rehabilitación, además de haber iniciado un tratamiento dental por el que lleva pagada la suma de 3170 euros.
6.- En consonancia con la consideración de que la pensión compensatoria no es una renta vitalicia (a salvo la posiblidad de que los cónyuges la sustituyan por esta) y no se concibe jurídicamente, en general, como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente, el Código Civil regula expresamente sus causas de extinción en el artículo 101, al disponer que:
7.- Así, en la Sentencia nº 130/2022 de 21 de febrero, el Alto Tribunal citó sus anteriores Sentencias nº 572/2015, de 19 de octubre y nº 392/2015, de 24 de junio, en las que se decía que:
8.- Tras citar, en el mismo Sentido, la sentencia 116/2002, de 15 de febrero, en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, y las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre, y 102/2022, de 2 de febrero, la citada Sentencia concluye:
9.- Y, en el caso particular de la pensión compensatoria:
10.- Así las cosas, en el análisis de la pretensión de extinción de la pensión compensatoria constituye punto de partida ineludible la regulación que de esta hicieron los entonces esposos en el convenio regulador de fecha 29 de octubre de 2007, judicialmente aprobado. En concreto, se pactó lo siguiente, por lo que ahora interesa:
a- Los cónyuges comenzaron por reconocer que, en relación a su posición respectiva y atendiendo a las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del CC, la separación ocasionaba a la esposa un desequilibrio en relación a su situación anterior en el matrimonio, por lo cual se establecía a su favor una pensión compensatoria por importe de 600 euros mensuales, así como el 30% del importe de las pagas extraordinarias que percibiese Don Alberto en los meses de diciembre y de julio. Estipularon también que en el momento en el que Don Alberto se jubilase, la pensión compensatoria se reduciría al 30% de la pensión de jubilación que le correspondiese percibir,
b- Además, en uso de su capacidad autorreguladora, previeron supuestos de reducción cuantitativa y de extinción de la pensión. Así: (i) en el caso de que Doña Lina realizase algún tipo de actividad laboral la pensión compensatoria se reduciría en la mitad de los ingresos que percibiese en cada momento por tal actividad; (ii) según lo dispuesto en el artículo 101 del Cc, la pensión compensatoria se extinguiría si Doña Lina contraía nuevo matrimonio o convivía maritalmente de forma estable con otra persona.
c.- Se hizo expresa referencia a una concreta circunstancia para que esta no fuese en el futuro valorada como causa de reducción de la pensión compensatoria. Así, partiendo de que Doña Lina era titular en ese momento de un plan de pensiones cuya fecha de vencimiento estaba prevista para el año 2012, los cónyuges acordaron que, cuando llegase esa fecha, la pensión compensatoria que en ese momento estuviese percibiendo Doña Lina permanecería invariable, con independencia de la cantidad que esta tuviese derecho a percibir en virtud del referido plan de pensiones,
11.- En el mismo convenio regulador en examen los esposos elaboraron el inventario del activo y del pasivo de su sociedad de gananciales. En relación con los bienes inmuebles - un piso o apartamento en Cangas, con garaje y trastero; una finca rústica en la que se había construido la vivienda familiar, en la DIRECCION000, Municipio de Cangas y cuatro fincas rústicas más- los esposos pactaron que no se adjudicarían en ese momento, sino que se pondrían a la venta y se repartiría por mitad el importe obtenido por su enajenación. El resto del inventario fue repartido, adjudicando a Doña Lina uno de los tres vehículos, el plan de pensiones antes indicado, por importe de 20.894,35 euros y el saldo de una cuenta bancaria, por importe de 451,84 euros y a Don Alberto, dos vehículos y el saldo de una cuenta bancaria por importe de 6315,53 euros. Como quiera que el esposo llevaba de menos en las adjudicaciones la cantidad de 4.547,30 euros, la esposa quedó obligada a abonarle dicha suma en el momento en el que se vendiese cualquiera de los bienes inmuebles descritos en el convenio, así como la mitad del importe de la minuta devengada por la tasación pericial de los inmuebles, que había sido adelantada por Don Alberto. Entretanto, se atribuía el uso y disfrute del apartamento a la esposa y el de la vivienda unifamiliar al esposo.
12.- Como acaba de indicarse, esta causa de extinción está expresamente prevista en el pacto contenido en el convenio regulador de la separación matrimonial, que hace cita expresa del artículo 101 del CC y dispone que la pensión compensatoria se extinguiría si Doña Lina contraía nuevo matrimonio o convivía maritalmente de forma estable con otra persona.
13.- Sobre la interpretación de esta causa de extinción se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de febrero de 2012. en la que precisó:
14.- Esa doctrina fue reiterada en la sentencia de 28 de marzo de 2012, concluyendo el TS en ambos casos que para la extinción de la pensión no era precisa la prueba de una convivencia bajo el mismo techo, bastando una relación sentimental estable, pública, y con permanencias y/o visitas de uno a otro en sus domicilios.
Valoración de la Sala
15.- La valoración de la prueba practicada nos hace llegar a la misma conclusión que la Juez a quo, puesto que no permite afirmar sin duda que Doña Lina conviva maritalmente de forma estable con otra persona. En realidad, la única prueba que apunta en ese sentido es el informe de investigación privada que fue aportado con la demanda y la declaración de la persona que hizo el seguimiento a Doña Lina, Don Jesús Manuel. En el acto del juicio Don Jesús Manuel dijo que el informe había tenido por objeto conocer si la ex esposa de Don Alberto tenía una relación sentimental y/o convivía con otra persona. Además de las referencias a las cuestiones que ya constan en su informe, dijo que no tenía duda de que Doña Lina y Don Bienvenido son pareja. Preguntado por la Juez a quo si convivían maritalmente, si todos los días este señor estaba en casa de Doña Lina, respondió:
16.- Si se acude ahora al contenido del informe elaborado se comprobará que el seguimiento de Doña Lina se hace solamente en 10 días, comprendidos en un período que se inicia el miércoles 29 de junio de 2022 y termina el 2 de agosto de 2022 y no durante todo el día y, además, en varios de ellos, como los días 15, 16 y 17 de julio, el resultado es completamente anodino. Solo en una de las ocasiones en las que se sigue a Doña Lina y a Don Bienvenido por la calle estos aparecen de la mano, de regreso a casa (el mismo día se les muestra paseando por la playa sin darse la mano) y en cuanto a la fotografía con la que pretende mostrarse que se abrazan, además de estar tomada de modo que no se ve a los fotografiados en su totalidad, sino meramente una porción de una espalda y una mano, recoge un momento puntual perfectamente compatible con otro tipo de relación distinta a la sentimental. Aunque en el seguimiento correspondiente al primero de los días objeto de informe se dice que durante una breve conversación con la informada esta manifestó que pensaba que quien llamaba a la puerta era su marido,
17.- En efecto: una amiga de la demandada, Doña Marí Luz, afirma que Lina vive en la DIRECCION001 y Bienvenido en la DIRECCION002, cada uno en ese lugar, todo el año; que nunca oyó a Lina referirse a Bienvenido como su marido y tampoco los vio de la mano, ni hacer la compra conjuntamente. Preguntada si Bienvenido tiene las llaves de la casa de Lina la testigo dijo que,
18.- Así pues, al mantener Doña Lina y Don Bienvenido su propio domicilio, sin que se haya probado la existencia de un proyecto común de futuro y de convivencia estable en el que se comparten diariamente los aspectos afectivos y los patrimoniales -desde luego, la Sala no alcanza con la mera lectura de los extractos bancarios conclusiones sobre supuestas aportaciones dinerarias de Don Bienvenido-, no podemos considerar concurrente la causa de extinción de la pensión compensatoria que se pactó en el convenio regulador- convivencia marital de forma estable-, por lo que el recurso debe ser desestimado en este punto.
19.- Debemos realizar antes de entrar en el análisis de este motivo de recurso una precisión: por un lado, se dice en el escrito de oposición al recurso de apelación que la cuestión relativa a la variación de la fortuna de la demandada debería quedar fuera del objeto de la Sentencia que se dicte, dado que la Juez de primera instancia habría limitado el objeto de debate a la extinción de la pensión compensatoria por razón de la convivencia marital. Sin embargo, en la fase procesal de fijación de hechos controvertidos, la Juez a quo señaló como que lo que se discutía era la extinción de la pensión compensatoria. Si, con posterioridad, en fase de proposición de prueba o de práctica de la prueba testifical, la juez a quo no admite determinados medios de prueba, o concretas preguntas a los testigos, las partes tienen al alcance los correspondientes remedios procesales, pero no queda alterado el objeto de debate ni puede por ello pretenderse que unos hechos debidamente alegados en la demanda, en la que expresamente se mantuvo que la demandada había mejorado sustancialmente su situación económica, no formen parte de él.
20.- Dicho esto, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que en el convenio regulador no se recoge como causa de extinción de la pensión compensatoria nada más que el matrimonio o la convivencia marital de forma estable con otra persona. Con todo, tampoco se excluye la aplicación del artículo 101 del CC y, de hecho, la modificación de la situación económica de la esposa en el caso de que esta realizase una actividad laboral sí se previó como causa determinante de su reducción cuantitativa. De ahí que consideremos que si esa variación de fortuna puede determinar, en los términos del artículo 101 del CC, el cese de la causa que motivó del derecho a la pensión, cabría estimar la demanda por esta causa.
21. Partimos, según lo acordado en el convenio regulador de la separación y como ya antes quedó expuesto, de una situación de reconocido desequilibrio, en la que Doña Lina no trabaja, es titular de un plan de pensiones cuyo vencimiento no supondría, según pacto expreso de cónyuges, la reducción cuantitativa de la pensión compensatoria y es dueña de los bienes que se le adjudicaron en la liquidación parcial del régimen económico matrimonial, además de la cotitularidad del patrimonio inmobiliario ganancial, cuyo destino futuro se previó ya en ese mismo momento en el que se reconocía el derecho a percibir la pensión.
22.- Esa previsión futura se concretaría años después, el 27 de abril de 2022. En esa fecha, los esposos otorgaron escritura pública de liquidación de la comunidad conyugal y declaración de obra nueva (número 765 del protocolo del notario Don Diego Rosales Rodríguez). El piso DIRECCION003 o apartamento fue adjudicado a Doña Lina, por valor de 130.000 euros y el resto de bienes y el derecho de crédito por aportación a la sociedad de gananciales de la parcela " DIRECCION004", a Don Alberto, por valor total de 180.664 euros, reconociéndose en esa escritura pública que el derecho de crédito que Don Alberto tenía frente a Doña Lina, por importe de 4672,30 euros, al que se había hecho referencia en el convenio regulador de la separación, estaba ya abonado en efectivo. En compensación por el exceso de adjudicación, según las valoraciones de los bienes que se hicieron constar en esta escritura pública, Don Alberto quedó obligado a pagar a Doña Lina la suma de 50.664 euros, mediante transferencia bancaria hecha ese mismo día a la cuenta terminada en NUM000.
23.- Además de lo que resulta de la citada escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, la prueba documental practicada ha permitido conocer los siguientes datos:
- Doña Lina tiene reconocido un grado de discapacidad física del 56% con efectos desde el 17 de junio de 2011.
- Según el resultado de la averiguación patrimonial hecha a través del Punto Neutro Judicial, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2022, figura como titular del apartamento y de una cuenta bancaria terminada en NUM000, con un saldo de 70.564,7 euros. Son datos coherentes con la citada liquidación de los bienes gananciales en la que, como antes se indicó, había recibido 50.664 euros en compensación por el exceso de adjudicación a su esposo. Esa cantidad se ingresó en la citada cuenta que, según la información remitida a autos por "ABANCA", tenía ya un saldo de 10.585,39 euros a fecha de 29-11-2021.
- Según el documento que fue aportado con la demanda, emitido por "CAIXANOVA VIDA Y PENSIONES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS", Doña Lina trasladó los derechos consolidados del "Plan de Pensiones VIDA PENSIÓN 1, P.P", al "Plan de Pensiones NOVAPLAN RF, P.P". Rescató de ese plan de pensiones, a fecha 7 de agosto de 2014, la cantidad de 17.000 euros, por medio de tres pagos fraccionados: uno de 4000 euros el 23 de octubre de 2012; otro de 7000 euros el 2 de junio de 2013 y otro de 6000 euros el 26 de enero de 2014, contando aún a esa fecha con 4225,12 euros.
- Se aportó a autos información facilitada por "ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA" sobre los contratos bancarios de los que Doña Lina es titular. En una primera remisión de información -de 12 de diciembre de 2023- se indica que en el último año Doña Lina había tenido disponibilidad en los siguientes productos financieros: la cuenta de ahorro (terminada en NUM000), cuyo saldo a fecha 12-12-2023 era de 16.677,34 euros; una cuenta a plazo fijo (nº NUM001) sin saldo y dos Fondos de Inversión. Uno de tales Fondos se había suscrito el 28 de octubre de 2021, por importe bruto de 30.000 euros y tenía un saldo bruto de 29.057,87 euros a fecha 8 de diciembre de 2023. El otro Fondo, suscrito el 28 de febrero de 2023, por importe bruto de 50.000 euros, tenía un saldo a fecha 10 de diciembre de 2023 de 50.984,12 euros
- Con posterioridad "ABANCA" actualizó la información anterior y aportó el saldo bruto de los Fondos de Inversión, que ascendía a fecha 5 de marzo de 2024, respectivamente, a 29.479,73 euros y 51.341,17 euros y completó los movimientos de la cuenta terminada en NUM000, con un saldo de 15.975,22 euros a fecha del último movimiento, de 05-03-2024.
24.- Dejando a un lado la titularidad del plan de pensiones, que no permite, conforme a lo pactado en el convenio regulador, reducir cuantitativamente tal pensión y, por ende, tampoco extinguirla, la Sala no aprecia la desaparición del desequilibrio que estuvo en el origen del reconocimiento de la pensión compensatoria, derivada de la circunstancia alegada en la demanda, esto es, la mejora sustancial de su situación económica. Buena parte de la modificación en la composición del patrimonio de Doña Lina deriva de la propia liquidación de la sociedad de gananciales que estaba ya prevista en el convenio regulador en el que se reconoció la pensión: téngase en cuenta que la contratación de uno de los Fondos de Pensiones de los que Doña Lina es titular, por importe bruto de 50.000 euros, se hace el 28 de febrero de 2023, cuando el año anterior, el 27 de abril de 2022, se le habían transferido 50.664 euros por la compensación en la liquidación del patrimonio ganancial. Tampoco se altera esta conclusión por el hecho de que figuren en la cuenta durante un tiempo ingresos periódicos de 600 euros, que no ha quedado probado que procedan de una fuente de ingresos regular y ajena a la propia gestión de la economía doméstica por parte de Doña Lina, ni porque esta haya percibido las ayudas de la Xunta de Galicia a las que se refiere el recurso de apelación por importes de 316,18 euros en mayo de 2022 y 569,61 euros en junio de 2023.
25.- Por lo demás, el estado de salud del demandado, o el pago de un tratamiento dental, o la alegada necesidad de ayuda de una tercera persona que, según alegó en su demanda, no puede contratar debido a sus escasos ingresos, tampoco determinan que haya desaparecido el desequilibrio determinante de la concesión de la pensión. La prueba documental que consta en autos evidencia que Don Alberto es titular de tres Fondos de Inversión, con saldos brutos de 51.469,33 euros, 19.546,60 euros y 51.612,15 euros, de una cuenta de ahorro con saldo de 29.57,03 y de otra cuenta de ahorro con saldo de 6165,37 euros, según la última información de la que se dispone.
El recurso, en definitiva, no puede ser estimado.
26.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones objeto de debate, no se hace especial imposición de las costas procesales.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por el Procurador Don Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de Don Alberto, contra la Sentencia dictada el 3 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas, en los autos de divorcio contencioso número 412/2023 que, en consecuencia, confirmamos, sin efectuar especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
