Sentencia Civil 73/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 73/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 454/2024 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 73/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100081

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:318

Núm. Roj: SAP PO 318:2025

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00073/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36008 41 1 2023 0000864

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000412 /2023

Recurrente: Alberto

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: MARIA ISABEL RODAL OTERO

Recurrido: Lina

Procurador: CARMEN RIOL BLANCO

Abogado: MARIO FERNANDEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

En PONTEVEDRA, a seis de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000412/2023, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454/2024, en los que aparece como parte apelante, Alberto, representado por el Procurador de los tribunales, D. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por la Abogada Dña. MARIA ISABEL RODAL OTERO, y como parte apelada, Lina, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. CARMEN RIOL BLANCO, asistido por el Abogado D. MARIO FERNANDEZ GONZALEZ, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento divorcio contencioso número 412/2023, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas, de los que el presente rollo de apelación trae causa, se dictó Sentencia el 3 de abril de 2024, cuyo fallo, literalmente, es el siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vidal Ruibal, contra Dª. Lina, representada por el procurador de los tribunales Dª. Carmen Riol Blanco, y, DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre los litigantes en fecha 31 de diciembre de 1969, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva. No ha lugar a declarar la extinción de la pensión compensatoria. Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador Don Alberto Vidal Ruibal presentó recurso de apelación en tiempo y forma, en nombre y representación de Don Alberto, en el que solicitó que se revocase la sentencia recurrida y, en su lugar, se dictase nueva sentencia en la que se declarase extinguida la pensión compensatoria, con efectos desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO.-Dado traslado del recurso a la parte demandada, la Procuradora Doña Carmen Riol Blanco presentó ecrito de oposición, en nombre y representación de Doña Lina, en el que solicitó que se desestimase el recurso de apelación, manteniendo íntegramente la Sentecia dictada en la instancia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones, se formó el oportuno rollo y se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente a la Magistrada Doña María Ángeles González de los Santos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .-Planteamiento de las cuestiones objeto de recurso.

1.- La Sentencia contra la que se formula el recurso de apelación declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por Don Alberto y Doña Lina y desestimó la pretensión del primero de extinción de la pensión compensatoria acordada a favor de Doña Lina en el convenio regulador de la separación matrimonial, judicialmente aprobado por Sentencia dictada el 17 de enero de 2008 en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo número 531/2007, seguido ante el mismo Juzgado.

2.- La petición de extinción de la pensión compensatoria se basó en dos motivos diferentes: por un lado, la alegada convivencia marital de Doña Lina con Don Bienvenido y, por otro, la mejora sustancial de su situación económica.

3.- Tras la valoración de la prueba pericial del investigador privado y de la testifical practicadas en el acto de la vista, la Sentencia llega a la conclusión de que no ha reultado acreditado que Doña Lina conviva maritalmente de forma estable con otra persona. La Juez a quo razona que es "cierto que comparte su tiempo o afecto con D. Bienvenido, pero ambos tienen domicilios distintos y patrimonios, ingresos y gastos por separado, no pudiendo etiquetarse dicha relación, más que como los propios implicados quieran hacerlo y en el presente caso nada se ha probado de que D. Bienvenido resida maritalmente de forma estable con Dª Lina, ni siquiera es reconocida por su entorno social, como sus hijos y amigos".

4.- En cuanto a la mejora de la fortuna de Doña Lina, la Sentencia rechaza también que sea causa de extinción de la pensión compensatoria, dado que los incrementos de su patrimonio fueron el resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial realizado de mutuo acuerdo y no se prueba que los bienes obtenidos hayan hecho desaparecer la situación de desequilibrio que justificó en su día el establecimiento de la pensión.

5.- Disconforme con esta decisión, el demandante la recurre en apelación: (i) alega que ha existido una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y que la Juez a quo no ha valorado la prueba documental, pruebas de las que resulta acreditada una relación sentimental entre la demandada y un tercero; (ii) la prueba documental también demuestra que la demandada ha venido a mejor fortuna y que tiene otros ingresos además de la pensión compensatoria; (iii) el demandante tiene importants gastos a los que hace frente y su salud ha empeorado gravemente tras la separación, lo que también comporta gasto, como los de asistencia a rehabilitación, además de haber iniciado un tratamiento dental por el que lleva pagada la suma de 3170 euros.

SEGUNDO.- La extinción de la pensión compensatoria acordada en previo convenio regulador.

6.- En consonancia con la consideración de que la pensión compensatoria no es una renta vitalicia (a salvo la posiblidad de que los cónyuges la sustituyan por esta) y no se concibe jurídicamente, en general, como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente, el Código Civil regula expresamente sus causas de extinción en el artículo 101, al disponer que: "El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona".Con todo, la pensión compensatoria pertenece al ámbito de la autonomía de la voluntad, de modo que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de diferenciar los supuestos de extinción según la pensión compensatoria haya venido impuesta por decisión judicial que resuelva el desacuerdo entre los cónyuges o tenga un origen convencional, enfatizando la relevancia de los negocios jurídicos de derecho de familia.

7.- Así, en la Sentencia nº 130/2022 de 21 de febrero, el Alto Tribunal citó sus anteriores Sentencias nº 572/2015, de 19 de octubre y nº 392/2015, de 24 de junio, en las que se decía que:

"[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]".

Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público".

8.- Tras citar, en el mismo Sentido, la sentencia 116/2002, de 15 de febrero, en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, y las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre, y 102/2022, de 2 de febrero, la citada Sentencia concluye:

"No ha de ofrecer duda, por lo tanto, que encajan en el marco de los negocios jurídicos de familia, los pactos que los cónyuges celebren para autorregular sus relaciones horizontales, tanto personales como patrimoniales, con carácter vinculante para ellos; siendo igualmente válido pactar con respecto a las relaciones verticales con sus hijos, si bien dichos acuerdos están condicionados, en su eficacia, a la vigencia del principio del interés y beneficio de los menores, concebido como auténtico principio de orden público o bien constitucional".

9.- Y, en el caso particular de la pensión compensatoria:

"Como señalamos en las sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio y 807/2021, de 23 de noviembre , entre otras, la pensión compensatoria, configurada como un derecho personalísimo de crédito, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a beneficiarse de la pensión; fijar, en su caso, su duración o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse.

En este sentido, la sentencia 233/2012, de 20 de abril , señala que:

"1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración.

"2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 ".

"El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre ), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes".

Este carácter vinculante de lo pactado con respecto a la pensión compensatoria, además de la precitada sentencia 233/2012, de 20 de abril , fue reconocido expresamente en la sentencia ulterior 134/2014, de 25 de marzo ; así como en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre , en la que se estableció, como doctrina jurisprudencial, que "a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público". O más recientemente en la sentencia 142/2018, de 14 de marzo ".

10.- Así las cosas, en el análisis de la pretensión de extinción de la pensión compensatoria constituye punto de partida ineludible la regulación que de esta hicieron los entonces esposos en el convenio regulador de fecha 29 de octubre de 2007, judicialmente aprobado. En concreto, se pactó lo siguiente, por lo que ahora interesa:

a- Los cónyuges comenzaron por reconocer que, en relación a su posición respectiva y atendiendo a las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del CC, la separación ocasionaba a la esposa un desequilibrio en relación a su situación anterior en el matrimonio, por lo cual se establecía a su favor una pensión compensatoria por importe de 600 euros mensuales, así como el 30% del importe de las pagas extraordinarias que percibiese Don Alberto en los meses de diciembre y de julio. Estipularon también que en el momento en el que Don Alberto se jubilase, la pensión compensatoria se reduciría al 30% de la pensión de jubilación que le correspondiese percibir, "con sus consiguientes pagas extraordinarias"

b- Además, en uso de su capacidad autorreguladora, previeron supuestos de reducción cuantitativa y de extinción de la pensión. Así: (i) en el caso de que Doña Lina realizase algún tipo de actividad laboral la pensión compensatoria se reduciría en la mitad de los ingresos que percibiese en cada momento por tal actividad; (ii) según lo dispuesto en el artículo 101 del Cc, la pensión compensatoria se extinguiría si Doña Lina contraía nuevo matrimonio o convivía maritalmente de forma estable con otra persona.

c.- Se hizo expresa referencia a una concreta circunstancia para que esta no fuese en el futuro valorada como causa de reducción de la pensión compensatoria. Así, partiendo de que Doña Lina era titular en ese momento de un plan de pensiones cuya fecha de vencimiento estaba prevista para el año 2012, los cónyuges acordaron que, cuando llegase esa fecha, la pensión compensatoria que en ese momento estuviese percibiendo Doña Lina permanecería invariable, con independencia de la cantidad que esta tuviese derecho a percibir en virtud del referido plan de pensiones, "no pudiendo en ningún caso el esposo solicitar su reducción alegando dicha circunstancia".

11.- En el mismo convenio regulador en examen los esposos elaboraron el inventario del activo y del pasivo de su sociedad de gananciales. En relación con los bienes inmuebles - un piso o apartamento en Cangas, con garaje y trastero; una finca rústica en la que se había construido la vivienda familiar, en la DIRECCION000, Municipio de Cangas y cuatro fincas rústicas más- los esposos pactaron que no se adjudicarían en ese momento, sino que se pondrían a la venta y se repartiría por mitad el importe obtenido por su enajenación. El resto del inventario fue repartido, adjudicando a Doña Lina uno de los tres vehículos, el plan de pensiones antes indicado, por importe de 20.894,35 euros y el saldo de una cuenta bancaria, por importe de 451,84 euros y a Don Alberto, dos vehículos y el saldo de una cuenta bancaria por importe de 6315,53 euros. Como quiera que el esposo llevaba de menos en las adjudicaciones la cantidad de 4.547,30 euros, la esposa quedó obligada a abonarle dicha suma en el momento en el que se vendiese cualquiera de los bienes inmuebles descritos en el convenio, así como la mitad del importe de la minuta devengada por la tasación pericial de los inmuebles, que había sido adelantada por Don Alberto. Entretanto, se atribuía el uso y disfrute del apartamento a la esposa y el de la vivienda unifamiliar al esposo.

TERCERO.- En particular, la extinción por la convivencia marital con otra persona.

12.- Como acaba de indicarse, esta causa de extinción está expresamente prevista en el pacto contenido en el convenio regulador de la separación matrimonial, que hace cita expresa del artículo 101 del CC y dispone que la pensión compensatoria se extinguiría si Doña Lina contraía nuevo matrimonio o convivía maritalmente de forma estable con otra persona.

13.- Sobre la interpretación de esta causa de extinción se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de febrero de 2012. en la que precisó:

"Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina "prestación compensatoria", en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF .

Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina "vida marital" son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio".

14.- Esa doctrina fue reiterada en la sentencia de 28 de marzo de 2012, concluyendo el TS en ambos casos que para la extinción de la pensión no era precisa la prueba de una convivencia bajo el mismo techo, bastando una relación sentimental estable, pública, y con permanencias y/o visitas de uno a otro en sus domicilios.

Valoración de la Sala

15.- La valoración de la prueba practicada nos hace llegar a la misma conclusión que la Juez a quo, puesto que no permite afirmar sin duda que Doña Lina conviva maritalmente de forma estable con otra persona. En realidad, la única prueba que apunta en ese sentido es el informe de investigación privada que fue aportado con la demanda y la declaración de la persona que hizo el seguimiento a Doña Lina, Don Jesús Manuel. En el acto del juicio Don Jesús Manuel dijo que el informe había tenido por objeto conocer si la ex esposa de Don Alberto tenía una relación sentimental y/o convivía con otra persona. Además de las referencias a las cuestiones que ya constan en su informe, dijo que no tenía duda de que Doña Lina y Don Bienvenido son pareja. Preguntado por la Juez a quo si convivían maritalmente, si todos los días este señor estaba en casa de Doña Lina, respondió: "todos los días, no pero a veces sí".

16.- Si se acude ahora al contenido del informe elaborado se comprobará que el seguimiento de Doña Lina se hace solamente en 10 días, comprendidos en un período que se inicia el miércoles 29 de junio de 2022 y termina el 2 de agosto de 2022 y no durante todo el día y, además, en varios de ellos, como los días 15, 16 y 17 de julio, el resultado es completamente anodino. Solo en una de las ocasiones en las que se sigue a Doña Lina y a Don Bienvenido por la calle estos aparecen de la mano, de regreso a casa (el mismo día se les muestra paseando por la playa sin darse la mano) y en cuanto a la fotografía con la que pretende mostrarse que se abrazan, además de estar tomada de modo que no se ve a los fotografiados en su totalidad, sino meramente una porción de una espalda y una mano, recoge un momento puntual perfectamente compatible con otro tipo de relación distinta a la sentimental. Aunque en el seguimiento correspondiente al primero de los días objeto de informe se dice que durante una breve conversación con la informada esta manifestó que pensaba que quien llamaba a la puerta era su marido, "que recién acaba de salir del piso y siempre se olvida las llaves, por lo que supuso que regresaba a por ellas",no declaró en el acto del juicio la persona que escuchó esa frase -que no fue, según reconoció, Don Jesús Manuel- ni se aportó la grabación de la conversación, de modo que no podemos valorar el contexto y la forma de expresarse de la informada. El hecho de que Don Bienvenido tenga las llaves de la vivienda de Doña Lina no nos parece tampoco determinante, analizado en el contexto que la prueba testifical dibuja, como a continuación veremos.

17.- En efecto: una amiga de la demandada, Doña Marí Luz, afirma que Lina vive en la DIRECCION001 y Bienvenido en la DIRECCION002, cada uno en ese lugar, todo el año; que nunca oyó a Lina referirse a Bienvenido como su marido y tampoco los vio de la mano, ni hacer la compra conjuntamente. Preguntada si Bienvenido tiene las llaves de la casa de Lina la testigo dijo que, "por lo menos",tiene las del portal, puesto que llevaba a los nietos de Lina al colegio cuando coincidía que estaban con ella ("quien conduce es él",dijo) y le ayuda en los recados. Cuando la Juez le pregunta si niega que haya una relación entre Lina y Bienvenido, Doña Marí Luz dice: "niego que haya como matrimonio, yo sé que ellos tienen una relación".Y al preguntarle si sabe si conviven maritalmente, con rotundidad expresa: "no, no, eso por supuesto que no".Una de las hijas de los litigantes, Doña María Milagros, dijo que "para ella"su madre y Bienvenido son amigos, que si necesitan de él, acompaña a su madre, que no conviven juntos y no comparten gastos ni patrimonio. Explicó que le habían pedido a Bienvenido que tuviera llaves de la vivienda de su madre, al igual que las tiene otra hermana, que es la que está próxima ("porque Bienvenido es un amigo al que le pedimos que en cuanto sepa algo..."). Afirma que nunca los vio cogidos de la mano. Se le preguntó por los ingresos en efectivo de 600 euros que aparecen en la cuenta de su madre y negó con rotundidad que sea Don Bienvenido el que haga tales ingresos, que su madre no quiere eso y que "ya le hemos dicho a Bienvenido que cada uno tiene que hacer su vida".

18.- Así pues, al mantener Doña Lina y Don Bienvenido su propio domicilio, sin que se haya probado la existencia de un proyecto común de futuro y de convivencia estable en el que se comparten diariamente los aspectos afectivos y los patrimoniales -desde luego, la Sala no alcanza con la mera lectura de los extractos bancarios conclusiones sobre supuestas aportaciones dinerarias de Don Bienvenido-, no podemos considerar concurrente la causa de extinción de la pensión compensatoria que se pactó en el convenio regulador- convivencia marital de forma estable-, por lo que el recurso debe ser desestimado en este punto.

CUARTO.- La extinción por variación de la fortuna de la demandada.

19.- Debemos realizar antes de entrar en el análisis de este motivo de recurso una precisión: por un lado, se dice en el escrito de oposición al recurso de apelación que la cuestión relativa a la variación de la fortuna de la demandada debería quedar fuera del objeto de la Sentencia que se dicte, dado que la Juez de primera instancia habría limitado el objeto de debate a la extinción de la pensión compensatoria por razón de la convivencia marital. Sin embargo, en la fase procesal de fijación de hechos controvertidos, la Juez a quo señaló como que lo que se discutía era la extinción de la pensión compensatoria. Si, con posterioridad, en fase de proposición de prueba o de práctica de la prueba testifical, la juez a quo no admite determinados medios de prueba, o concretas preguntas a los testigos, las partes tienen al alcance los correspondientes remedios procesales, pero no queda alterado el objeto de debate ni puede por ello pretenderse que unos hechos debidamente alegados en la demanda, en la que expresamente se mantuvo que la demandada había mejorado sustancialmente su situación económica, no formen parte de él.

20.- Dicho esto, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que en el convenio regulador no se recoge como causa de extinción de la pensión compensatoria nada más que el matrimonio o la convivencia marital de forma estable con otra persona. Con todo, tampoco se excluye la aplicación del artículo 101 del CC y, de hecho, la modificación de la situación económica de la esposa en el caso de que esta realizase una actividad laboral sí se previó como causa determinante de su reducción cuantitativa. De ahí que consideremos que si esa variación de fortuna puede determinar, en los términos del artículo 101 del CC, el cese de la causa que motivó del derecho a la pensión, cabría estimar la demanda por esta causa.

21. Partimos, según lo acordado en el convenio regulador de la separación y como ya antes quedó expuesto, de una situación de reconocido desequilibrio, en la que Doña Lina no trabaja, es titular de un plan de pensiones cuyo vencimiento no supondría, según pacto expreso de cónyuges, la reducción cuantitativa de la pensión compensatoria y es dueña de los bienes que se le adjudicaron en la liquidación parcial del régimen económico matrimonial, además de la cotitularidad del patrimonio inmobiliario ganancial, cuyo destino futuro se previó ya en ese mismo momento en el que se reconocía el derecho a percibir la pensión.

22.- Esa previsión futura se concretaría años después, el 27 de abril de 2022. En esa fecha, los esposos otorgaron escritura pública de liquidación de la comunidad conyugal y declaración de obra nueva (número 765 del protocolo del notario Don Diego Rosales Rodríguez). El piso DIRECCION003 o apartamento fue adjudicado a Doña Lina, por valor de 130.000 euros y el resto de bienes y el derecho de crédito por aportación a la sociedad de gananciales de la parcela " DIRECCION004", a Don Alberto, por valor total de 180.664 euros, reconociéndose en esa escritura pública que el derecho de crédito que Don Alberto tenía frente a Doña Lina, por importe de 4672,30 euros, al que se había hecho referencia en el convenio regulador de la separación, estaba ya abonado en efectivo. En compensación por el exceso de adjudicación, según las valoraciones de los bienes que se hicieron constar en esta escritura pública, Don Alberto quedó obligado a pagar a Doña Lina la suma de 50.664 euros, mediante transferencia bancaria hecha ese mismo día a la cuenta terminada en NUM000.

23.- Además de lo que resulta de la citada escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, la prueba documental practicada ha permitido conocer los siguientes datos:

- Doña Lina tiene reconocido un grado de discapacidad física del 56% con efectos desde el 17 de junio de 2011.

- Según el resultado de la averiguación patrimonial hecha a través del Punto Neutro Judicial, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2022, figura como titular del apartamento y de una cuenta bancaria terminada en NUM000, con un saldo de 70.564,7 euros. Son datos coherentes con la citada liquidación de los bienes gananciales en la que, como antes se indicó, había recibido 50.664 euros en compensación por el exceso de adjudicación a su esposo. Esa cantidad se ingresó en la citada cuenta que, según la información remitida a autos por "ABANCA", tenía ya un saldo de 10.585,39 euros a fecha de 29-11-2021.

- Según el documento que fue aportado con la demanda, emitido por "CAIXANOVA VIDA Y PENSIONES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS", Doña Lina trasladó los derechos consolidados del "Plan de Pensiones VIDA PENSIÓN 1, P.P", al "Plan de Pensiones NOVAPLAN RF, P.P". Rescató de ese plan de pensiones, a fecha 7 de agosto de 2014, la cantidad de 17.000 euros, por medio de tres pagos fraccionados: uno de 4000 euros el 23 de octubre de 2012; otro de 7000 euros el 2 de junio de 2013 y otro de 6000 euros el 26 de enero de 2014, contando aún a esa fecha con 4225,12 euros.

- Se aportó a autos información facilitada por "ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA" sobre los contratos bancarios de los que Doña Lina es titular. En una primera remisión de información -de 12 de diciembre de 2023- se indica que en el último año Doña Lina había tenido disponibilidad en los siguientes productos financieros: la cuenta de ahorro (terminada en NUM000), cuyo saldo a fecha 12-12-2023 era de 16.677,34 euros; una cuenta a plazo fijo (nº NUM001) sin saldo y dos Fondos de Inversión. Uno de tales Fondos se había suscrito el 28 de octubre de 2021, por importe bruto de 30.000 euros y tenía un saldo bruto de 29.057,87 euros a fecha 8 de diciembre de 2023. El otro Fondo, suscrito el 28 de febrero de 2023, por importe bruto de 50.000 euros, tenía un saldo a fecha 10 de diciembre de 2023 de 50.984,12 euros

- Con posterioridad "ABANCA" actualizó la información anterior y aportó el saldo bruto de los Fondos de Inversión, que ascendía a fecha 5 de marzo de 2024, respectivamente, a 29.479,73 euros y 51.341,17 euros y completó los movimientos de la cuenta terminada en NUM000, con un saldo de 15.975,22 euros a fecha del último movimiento, de 05-03-2024.

24.- Dejando a un lado la titularidad del plan de pensiones, que no permite, conforme a lo pactado en el convenio regulador, reducir cuantitativamente tal pensión y, por ende, tampoco extinguirla, la Sala no aprecia la desaparición del desequilibrio que estuvo en el origen del reconocimiento de la pensión compensatoria, derivada de la circunstancia alegada en la demanda, esto es, la mejora sustancial de su situación económica. Buena parte de la modificación en la composición del patrimonio de Doña Lina deriva de la propia liquidación de la sociedad de gananciales que estaba ya prevista en el convenio regulador en el que se reconoció la pensión: téngase en cuenta que la contratación de uno de los Fondos de Pensiones de los que Doña Lina es titular, por importe bruto de 50.000 euros, se hace el 28 de febrero de 2023, cuando el año anterior, el 27 de abril de 2022, se le habían transferido 50.664 euros por la compensación en la liquidación del patrimonio ganancial. Tampoco se altera esta conclusión por el hecho de que figuren en la cuenta durante un tiempo ingresos periódicos de 600 euros, que no ha quedado probado que procedan de una fuente de ingresos regular y ajena a la propia gestión de la economía doméstica por parte de Doña Lina, ni porque esta haya percibido las ayudas de la Xunta de Galicia a las que se refiere el recurso de apelación por importes de 316,18 euros en mayo de 2022 y 569,61 euros en junio de 2023.

25.- Por lo demás, el estado de salud del demandado, o el pago de un tratamiento dental, o la alegada necesidad de ayuda de una tercera persona que, según alegó en su demanda, no puede contratar debido a sus escasos ingresos, tampoco determinan que haya desaparecido el desequilibrio determinante de la concesión de la pensión. La prueba documental que consta en autos evidencia que Don Alberto es titular de tres Fondos de Inversión, con saldos brutos de 51.469,33 euros, 19.546,60 euros y 51.612,15 euros, de una cuenta de ahorro con saldo de 29.57,03 y de otra cuenta de ahorro con saldo de 6165,37 euros, según la última información de la que se dispone.

El recurso, en definitiva, no puede ser estimado.

QUINTO.- Costas procesales

26.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones objeto de debate, no se hace especial imposición de las costas procesales.

En atención a lo expuesto.

LA SALA

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por el Procurador Don Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de Don Alberto, contra la Sentencia dictada el 3 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas, en los autos de divorcio contencioso número 412/2023 que, en consecuencia, confirmamos, sin efectuar especial imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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