Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 76/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 554/2024 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 76/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100082
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:319
Núm. Roj: SAP PO 319:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Joaquín
Procurador: YOLANDA GONZALEZ ALONSO
Abogado: MARIA DE LOS ANGELES BLANCO PEREZ
Recurrido: Apolonia, MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARCOS RODRIGUEZ RAMOS,
Abogado: MARCO ANTONIO CANDAL QUIROGA,
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
En PONTEVEDRA, a seis de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000538/2023, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554/2024, en los que aparece como parte
Antecedentes
Fundamentos
1.- La Sentencia objeto de recurso resolvió sobre las medidas relativas a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, atribución de la vivienda familiar y pensión de alimentos en relación con el hijo común de los litigantes, Íñigo, nacido el NUM000 de 2020.
2.- En síntesis, la madre del menor había solicitado en su demanda: (i) que se le atribuyese la guarda y custodia de su hijo, con establecimiento de un régimen amplio de visitas en favor del padre, que incluía, básicamente, visitas intersemanales de dos tardes a la semana desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas, fines de semana alternos y mitad de períodos vacacionales escolares. Se afirmaba que el padre trabaja realizando viajes por carretera y apenas ve al menor y que la atribución a la madre de la guarda y custodia es la mejor opción para un niño de tan escasa edad, acostumbrado a estar con su madre tanto antes como después de la ruptura; (ii) la atribución del uso de la vivienda familiar, hasta que el menor alcanzase la independencia económica, con pago al 50% de los gastos de seguro, hipoteca y tributarios correspondientes a la titularidad de la vivienda, pero con obligación del demandado de abonar el 66% del gasto correspondiente a los consumos; (iii) el establecimiento de una pensión de alimentos a favor de menor y a cargo del progenitor no custodio por importe de 500 euros mensuales, contribuyendo este al pago del 50% de los gastos escolares, clases particulares, comedor transporte y matrícula y al pago del 75% de los gastos extraordinarios, petición que se completaba con unas detalladas previsiones sobre el devengo y posibilidad de ejecución de los gastos de naturaleza extraordinaria.
3.- El padre del menor se opuso a la demanda y formuló, además, reconvención, en la que pidió: (i) en primer lugar, el establecimiento de un sistema de custodia compartida, en el que el menor estuviese con cada progenitor en semanas alternas, de viernes a viernes, reconociendo un derecho de visita intersemanal de dos días, de 16:00 a 20:00 horas, para aquel de los dos al que no le correspondiese la custodia esa semana, estableciéndose también un régimen de visitas para períodos vacacionales y determinadas fechas señaladas. Alegó que quiere participar en igualdad de condiciones con la madre en el desarrollo y crecimiento de su hijo, que su horario laboral no se lo impediría, que está en situación de proporcionar a su hijo la estabilidad familiar y emocional que necesita y satisfacer todas sus necesidades y que cuando se estableciese el régimen de guarda y custodia compartida se marcharía a vivir a casa de sus padres, con cuya ayuda contaría. Además solicitó: (ii) que se atribuyese a ambos progenitores el uso del domicilio familiar, en tanto no se procediera a la liquidación de la comunidad existente sobre el inmueble, debiendo de contribuir por mitad al pago de la cuota mensual de hipoteca y demás gastos que se deriven de la propiedad del mismo a través de ingresos mensuales en la cuenta en la que está domiciliado el préstamo hipotecario; (iii) que cada progenitor se hiciese cargo de los gastos de alimentación y vestido del menor en el período de tiempo en que estuviese con él, sin perjuicio de la apertura de una cuenta corriente de cotitularidad solidaria en la que cada uno de ellos ingresaría 100 euros cada mes para gastos ordinarios de educación. También en este caso el sistema se completó con una detallada previsión en materia de gastos extraordinarios.
4.- La Sentencia de primera instancia resolvió que la patria potestad sobre el hijo común fuese ejercida por ambos cónyuges y atribuyó su guarda y custodia a su madre, con reconocimiento de un régimen de visitas a favor del padre. En consecuencia, asignó el uso de la vivienda familiar al menor, que convivirá con el progenitor que ostente la custodia, que es quien deberá abonar los gastos del inmueble, con excepción de aquellos derivados de la propiedad. Por último, fijó a cargo del padre una pensión de alimentos de 300 euros mensuales, con obligación de pago del 50% de los gastos extraordinarios.
5.- Por lo que a la guarda y custodia respecta, la Juez a quo reconoce en la Sentencia que
6.- Disconforme con esta decisión, Don Joaquín la recurre en apelación. Pide que la Sentencia se revoque y que se establezcan las medidas solicitadas en su demanda reconvencional, insistiendo, fundamentalmente, en que puede acomodar su trabajo a las necesidades del menor y que cuenta con la ayuda de los abuelos paternos en caso de necesidad. Alega que su hijo no padece ninguna enfermedad grave que requiera una mayor atención o una atención especial que solo pueda darle su madre y él no; que la edad no es ningún impedimento para otorgar la guarda y custodia compartida y que existe discriminación en la decisión de no atribuirle la custodia de su hijo. Alega además que, dado que la Sentencia de primera instancia ha otorgado el uso del domicilio familiar a la progenitora, ha alquilado una vivienda a unos 300 metros y a 200 metros del colegio del menor.
7.- Doña Apolonia, además de oponerse al recurso, también impugna la Sentencia. Por un lado, pretende que la pensión alimenticia se cuantifique en 500 euros mensuales, dada la diferencia de ingresos entre un progenitor y el otro y que, por ello, la distribución de los gastos extraordinarios se haga al 75% y 25%, con una serie previsiones añadidas en materia de reclamación judicial del gasto. En segundo lugar, pide que se establezca expresamente un régimen de estancias del menor en los días del padre, de la madre y de los cumpleaños de los padres y del menor.
8.- Como es sobradamente conocido, bajo la denominación "custodia compartida" -denominación no exenta de críticas doctrinales en la medida en que puede inducir a confusión sobre su contenido- se comprenden los diversos supuestos en los que se produce una convivencia alterna del menor con los titulares de la misma que, como regla general, son los progenitores. Esta alternancia no es necesariamente equivalente a la distribución igualitaria de los períodos de convivencia, sin perjuicio de que en este sistema sí tienda a ampliarse el tiempo de estancia de los hijos con el progenitor que en un sistema de custodia monoparental sería el titular del derecho de visitas. Precisamente porque esa ampliación de tiempos tiende a lograr la efectividad del derecho de los hijos a relacionarse con los dos progenitores, aun en situaciones de crisis matrimonial, la doctrina actual del Tribunal Supremo es clara en cuanto a la consideración de que el sistema de custodia compartida no es excepcional sino, antes al contrario, el normal y deseable, desde una perspectiva general. Y ello, pese a que en el apartado 8 del artículo 92 del CC se disponga que
9.- Con todo, no puede establecerse apriorísticamente que el sistema de custodia compartida es el que se impone en todo caso. Será el análisis de las concretas circunstancias del caso el que permita resolver en uno o en otro sentido. La dotrina del Tribunal Supremo en la materia se sintetiza, por ejemplo, en la Sentencia nº 1341/2024, de 18 de octubre
10.- A continuación, el Tribunal Supremo expone qué criterios ha reconocido como determinantes para resolver sobre la procedencia de establecer un régimen de custodia compartida:
"....
11.- En la Sentencia número 175/2021, de 20 de marzo
12.- Por tanto, la cuestión no es si el sistema que en este litigio se pretende es o no, en abstracto, beneficioso, sino si en el caso concreto es el que conviene para la protección del superior interés de Íñigo. Como ha dicho ya el TS no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál es su mayor beneficio.
13.- La prueba de la que se dispone para resolver es la documental y la de interrogatorio de los dos progenitores. En ausencia de prueba pericial y testifical, así como de exploración el menor, dada su corta edad, son los interrogatorios de los progenitores los que, en definitiva, facilitan los datos de hecho para valorar sobre el sistema de custodia controvertido. De ese material probatorio resultan los siguientes antecedentes de interés:
14.- En el momento en el que la demanda se presenta, pese la ruptura de la relación more uxorio de los progenitores, estos aún viven en el domicilio familiar con su hijo. Así se dice en el hecho tercero de la demanda y se reconoce en el segundo de la contestación. En prueba de interrogatorio Doña Apolonia dijo que a esa fecha mantenían la convivencia, aunque no era muy buena, porque estaban en desacuerdo en muchas cosas.
15.- Sobre el menor sabemos, tal y como su madre relata en prueba de interrogatorio, que fue a la guardería antes de acudir al colegio, cuando tenía un año y dos meses, en la época en la que ella estudiaba y tenía que ir a La Coruña desde las ocho y media a las tres de la tarde , lo que le obligaba a salir de DIRECCION000 a las siete de la mañana, llegando sobre las cuatro y media o cinco. Reconoce que siempre llegaba para recoger a su hijo, aunque de llevarlo se ocupaban, o bien su padre, o bien los padres de Joaquín. En otro momento de su intervención volvió a explicar que cuando cursaba el ciclo superior de mediación comunicativa, de septiembre de 2021 a junio de 2022, los padres de Joaquín, o su madre, venían para atender al niño y que este iba a la guardería pública, cuyo horario en principio era de ocho horas, aunque el niño
16.- En cuanto a la situación laboral o profesional de Doña Apolonia, era perceptora de un subsidio por desempleo que en el mes de junio de 2023 ascendía a 480 euros al mes. En el acto de la vista aportó justificante del Director del centro de Enseñanza " DIRECCION001." relativo a la realización del curso " DIRECCION002" concedido por la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade de la Xunta de Galicia , durante las fechas de 23 de febrero al 28 de junio de 2024. Explicó en su interrogatorio que se le había acabado la pensión por desempleo y que en ese momento percibía una ayuda familiar y que había trabajado hasta el año 2021. Reconoció que en a fecha de la vista los gastos de luz, agua, gas, hipoteca, basuras, los pagaba Don Joaquín. Relató, en fin, que cuando compraron el piso habían acordado poner una cantidad cada uno al mes
17.- Por lo que a Don Joaquín respecta, según la información aportada con la demanda, es el socio único de la mercantil " DIRECCION003.", sociedad que causó alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores el 4 de octubre de 2023 (así se justifica con el documento fiscal aportado con la contestación) y cuyo objeto social es el transporte de mercancías por carretera. En cuanto a su horario laboral, Doña Apolonia afirmó que durante la convivencia no era frecuente que Don Joaquín llegase antes de las nueve de la noche, salvo una vez al mes,
18.- Por último, Doña Apolonia fue expresamente preguntada por la razón de su oposición al establecimiento de un régimen de custodia compartida y respondió:
Valoración de la Sala
19.- Con tal bagaje probatorio la Sala considera, desde la perspectiva del interés del menor, que debe estimarse el recurso en cuanto al establecimiento de un sistema de custodia compartida. No contamos con ningún informe pericial que se haya practicado que aconseje, ni tampoco que desaconseje, tal sistema ni, dada la edad del menor, podemos recabar su opinión al respecto. Pero la prueba de que se dispone nos lleva a la misma conclusión de partida de la Juez a quo, esto es, que no se ha acreditado la existencia de ninguna circunstancia que impida o desaconseje el establecimiento de una custodia compartida, ni que revele que es el de custodia monoparental el que mejor protege el interés del menor.
20.- Los obstáculos que la Juez de instancia encuentra para desestimar la petición del progenitor, no obstante tal punto de partida, no los compartimos como determinantes de tal desestimación: queda acreditado que la sociedad de la que el progenitor es socio único y administrador tiene trabajadores contratados y Don Joaquín muestra su absoluta disponibilidad para acomodar su horario de trabajo a las necesidades de su hijo en la semana en la que no le corresponda ejercitar la guarda y custodia. Siendo el socio y administrador único, su situación no es equiparable a la de los trabajadores de la sociedad, en cuanto a la flexibilidad y disponibilidad horarias. Por lo que respecta a la salud de Íñigo, tampoco se ha probado que sus acreditadas crisis de broncoespasmo de repetición en procesos infecciosos sea una afección cuyo tratamiento habitual -medicación inhalada según el único informe médico del que se dispone y una pastilla diaria según añadió Doña Apolonia en su interrogatorio- sea de imposible o no aconsejable administración y control por el progenitor. El episodio de ingreso hospitalario de larga duración ha sido -al menos hasta donde la prueba de interrogatorio permite conocer- algo puntual y tampoco consta que el menor deba habitualmente utilizar la bombona de oxígeno a la que la Sentencia recurrida alude que, por lo demás, tampoco se prueba que no pueda ser empleada por cualquiera de los progenitores. Añadimos que Don Joaquín no se ha desentendido del pago de conceptos básicos de la economía doméstica, como el abono de los consumos la vivienda o el pago del préstamo hipotecario, ni consta que haya dejado destendidas otras necesidades de su hijo. La prueba no ha hecho aflorar tampoco especiales conflictos o desencuentros más allá de los propios de la situación de crisis afectiva en momentos en los que no se ha dictado aun una resolución judicial y, de hecho, la oposición de la progenitora al establecimiento de un régimen de custodia compartida se centra en la falta de tiempo del padre del menor. Como antes se dijo, Don Joaquín aportó con su escrito de recurso una copia del contrato de arrendamiento de una vivienda que, según indica, está situada a unos 300 metros del que fue domicilio familiar y a unos 200 metros del colegio al que el menor acude (contrato que fue admitido por la Sala como prueba documental por Auto de fecha 12 de septiembre de 2024), por lo que tampoco la distancia entre domicilios obstaculiza la efectividad práctica del sistema pretendido y sus propios padres han prestado ya su colaboración en ocasiones anteriores, como resulta de la prueba del interrogatorio de Doña Apolonia.
21.- Por todo ello, se estima el recurso en cuanto al establecimiento de un régimen de custodia compartida por semanas alternas, tal y como se solicita y que, siempre salvo acuerdo de los progenitores en otro sentido, se computarán desde el viernes a la hora de terminación de las clases o actividades extraescolares en el colegio hasta el siguiente viernes a la hora de entrada en el colegio. Si el viernes es día no lectivo, la recogida del niño se hará en el domicilio del progenitor que lo tenga consigo, a las 11:00 horas de la mañana.
22.- En cuanto al régimen de visitas, como quiera que tanto la madre en su escrito de demanda, como el padre en su reconvención, piden el establecimiento de visitas intersemanales, la Sala considera procedente establecerlas bien que, dada la alternancia por semanas en el ejercicio de la guarda y custodia, solamente un día a la semana. Así, cada uno de los progenitores, en la semana en la que no le corresponda ejercer la guarda y custodia, podrá tener a su hijo en su compañía la tarde del miércoles, desde la salida del colegio, hasta las 20:00 horas, momento en que deberá estar de vuelta en el domicilio del otro progenitor.
23.- El régimen de custodia compartida se interrumpirá para el desarrollo del régimen de visitas previsto por la Sentencia de primera instancia para los períodos vacacionales, cuya confirmación solicita la progenitora, sin que la Sala aprecie motivo alguno por el que haya de ser modificado.
24.- Por último, debemos poner de manifiesto que la resolución judicial no ha de descender a un agotador nivel de detalle que trate de facilitar soluciones para cualesquiera circunstancias que puedan darse en una realidad que, como la de la vida familiar es, por definición, cambiante. Partiendo del marco delimitado por la atribución de la patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas que queda definido en la Sentencia para el caso de que no exista acuerdo de los progenitores en otro sentido, son estos los que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad en los asuntos de familia, han de dar respuesta a esas pequeñas vicisitudes que surgen en el día a día, o incluso ampliar o variar el sistema judicialmente establecido para adaptarlo de común acuerdo al siempre superior interés de su hijo. Así ha de suceder en decisiones tales como la estancia del hijo en fechas señaladas del calendario familiar. A salvo queda, de todos modos, la posibilidad de acudir a la vía judicial, que habría de ser en buena lógica un remedio subsidiario, en casos en los que, de modo sistemático, el consenso no se alcanzase en perjuicio del menor.
25.- La Sentencia nº 1489/2024, de 11 de noviembre, recuerda y sintetiza la doctrina de la Sala en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar en supuestos de custodia compartida, en los que ha considerado que ha de establecerse un límite temporal a dicha atribución:
26.- En el caso sometido a nuestra consideración la madre no dispone en este momento de una fuente regular de ingresos y solo se conocen los procedentes del subsidio de desempleo por importe de 480 euros al mes. El progenitor, por el contrario, es socio y administrador único de una sociedad limitada, cuya situación económica exacta no conocemos, aunque sí sabemos que tiene dos empleados, cuyas nóminas se aportaron con la contestación a la demanda (1443,16 euros) y otro más en determinados períodos y que su propia nómina asciende a 1.000 euros líquidos. Además, ha alquilado recientemente una vivienda, por lo que su necesidad habitacional está en este momento cubierta.
27.- Es, pues, el de Doña Apolonia el interés más necesitado de protección, por lo que procede atribuir al menor y a esta última el uso de la vivienda familiar hasta que se disuelva la comunidad existente sobre el inmueble, con un plazo mínimo de tres años, dada la corta edad del menor y la actual situación económica de la progenitora.
28.- Los pronunciamientos relativos al modo al que ha de hacerse frente al pago del préstamo hipotecario, seguro de la vivienda, IBI y, general, los inherentes a la propiedad de la vivienda familiar, que se devengan con independencia del uso, son ajenos a un procedimiento como el presente. El modo de pago de tales gastos se solucionará en función de las normas que rijan en su respectiva contratación, conforme a las cuales habrá de dilucidarse si se trata de una obligación de uno o de ambos frente al acreedor. El pago de gastos directamente relacionados con el uso de la vivienda, corresponde al que tiene atribuido su uso.
29.- La Sentencia de primera instancia fija una pensión de alimentos de 300 euros mensuales y la contribución de los progenitores al pago de los gastos extraordinarios al 50% .
30.- En el escrito de impugnación de la Sentencia Doña Apolonia pide que la pensión alimenticia quede establecida, tal y como había solicitado inicialmente, en la cantidad de 500 euros, dada la diferencia de ingresos entre un progenitor y otro e incide en que Don Joaquín ha pasado de ser autónomo a constituir una sociedad limitada, con la finalidad de reducir el pago de impuestos por beneficios empresariales y que su empresa se encuentra en plena expansión, según reconoce en el acto de la vista.
31.-En el trámite de oposición a la impugnación, Don Joaquín alega que es inasumible por su parte una pensión de alimentos de 500,00 euros mensuales
Valoración de la Sala.
32. Comenzaremos por precisar que el establecimiento de un régimen de custodia compartida no determina necesariamente que no se establezca la obligación de uno de los progenitores de pagar una pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad. El Tribunal Supremo lo ha afirmado así en numerosas ocasiones. Así por ejemplo, en Sentencia 866/2022, de 9 de diciembre, al decir:
Esta Sala en sentencias 55/2016, de 11 de febrero
33.- Por lo tanto, y en primer lugar, no procede estimar la pretensión del recurso de apelación del progenitor conforme a la cual cada uno de los progenitores habría de satisfacer los gastos de alimentación y vestido del menor durante su estancia con él sin perjuicio de la contribución igualitaria de 100 euros mensuales pata atender gastos ordinarios de educación. La diferencia en la situación económica de uno y otro progenitor hace procedente el establecimiento de una pensión de alimentos y también una contribución no igualitaria al pago de los gastos extraordinarios.
34.-Así, partiendo, como queda dicho, de que el progenitor obligado al pago no combate en su escrito de oposición a la impugnación de la Sentencia el importe establecido en esta, la Sala no encuentra justificación para aumentarla hasta los 500 euros solicitados. Nos parece que 300 euros es cuantía que guarda proporción con la situación económica de Don Joaquín que la prueba ha permitido conocer y, especialmente, con las necesidades de un menor de la edad de Íñigo, que no se ha probado que sean otras distintas y más costosas que las que se presumen a todo niño de su edad.
35- En cuanto a la contribución al pago de los gastos extraordinarios, la diferencia en la situación económica de los progenitores nos lleva a establecer una contribución de un 70% en el caso del padre y un 30% en el de la madre.
36.- Lo hasta aquí dicho comporta la estimación parcial de los recursos presentados por ambas partes y, por ende, la revocación parcial de la sentencia, solo en los aspectos a los que se ha hecho mención en fundamentos precedentes. Al objeto de facilitar el conocimiento de las medidas que, en definitiva, regirán en relación con el hijo menor de edad, se incluirán en el fallo de esta Sentencia las medidas no revocadas y las que han sido objeto de revocación parcial.
37.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones controvertidas, no se hace especial imposición de las costas procesales.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña Yolanda González Alonso, en nombre y representación de Don Joaquín y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Marcos Rodríguez Ramos, en nombre y representación de Doña Apolonia, contra la Sentencia dictada el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lalín, en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos de hijo no matrimonial número 538/2023 que, en consecuencia, revocamos parcialmente, de modo que, en definitiva, las medidas que regirán serán las siguientes:
1. La patria potestad sobre el hijo común, Íñigo, será compartida entre ambos progenitores, por lo que, para decidir la residencia habitual o sacar al menor del territorio nacional será necesario el consentimiento de ambos.
2.- La guarda y custodia de Íñigo, será compartida y se ejercitará por semanas alternas, desde el viernes a la hora de terminación de las clases o actividades extraescolares en el colegio, hasta el siguiente viernes a la hora de entrada en el colegio. Si el viernes es día no lectivo, la recogida del niño se hará en el domicilio del progenitor que lo tenga consigo, a las 11:00 horas de la mañana.
3.- Cada uno de los progenitores podrá tener a su hijo en su compañía una tarde en la semana en la que no le corresponda ejercer su guarda y custodia. En defecto de acuerdo, será la tarde del miércoles, desde la salida del colegio a las 20:00 horas, en que deberá llevarlo al domicilio del otro progenitor.
4-. El régimen de custodia semanal se interrumpirá para el cumplimiento del régimen de visitas de los períodos vacacionales de Navidad, de Semana Santa y verano establecido en el fallo de la Sentencia de instancia, esto es:
Vacaciones de Navidad: se disfrutarán conforme las vacaciones escolares y serán divididas por mitades, correspondiendo un periodo a cada uno de los progenitores, que será distribuido según el común acuerdo, alternando cada año las festividades con el fin de poder disfrutarlas alternativamente. Para el supuesto de desacuerdo, corresponderá al padre desde la salida del colegio el último día lectivo hasta del día 29 de diciembre a las 20:00 horas los años pares y desde las 20:00 del día 29 de diciembre hasta las 20:00 horas del día en que finalicen las vacaciones los años impares.
Vacaciones de Semana Santa, en defecto de acuerdo entre los progenitores, se establecerán dos períodos, correspondiendo al padre desde el último día lectivo hasta las 20:00 horas del miércoles Santo los años pares y desde las 20:00 horas del miércoles Santo hasta las 20:00 horas del día en que finalicen las vacaciones los años impares.
Vacaciones escolares de verano: corresponderá la mitad a cada uno de los progenitores (Julio y Agosto) y se distribuirá por quincenas . Correspondiendo al padre las primeras quincenas de dichos meses en los años pares y las segundas en los impares.
Cada progenitor no impedirá que el otro se comunique con su hijo, de conformidad con las prácticas sociales
5.- Don Joaquín deberá pagar una pensión de alimentos a favor del hijo común de 300 € mensuales. Dicha cantidad deberá abonarse las doce mensualidades del año, durante los cinco primeros días de cada mes, en el número de cuenta que se designe a tal efecto, y actualizarse con efectos de 1 de enero de cada año, de conformidad con el incremento experimentado por el Índice de Precios al Consumo y publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso pudiera sustituirle
6.-Ambos progenitores abonarán los gastos extraordinarios que pudieren
producirse en la vida del menor y que se generen a partir de esta sentencia, en un porcentaje del 70% en el caso del padre y del 30% en el de la madre. Tendrá la consideración de gasto extraordinario cualquier gasto escolar, realizado por ambos progenitores o por uno de ellos con autorización judicial ( actividades extraescolares, excursiones...), así como intervenciones quirúrgicas, prótesis, enfermedad, etc que no se encuentren cubiertos por un seguro sanitario. No tendrán la consideración de gasto extraordinario los libros, uniforme y material escolar. Dichos gastos deberán estar suficientemente acreditados, debiendo ser autorizados por el Juzgado en caso de discrepancia entre los padres. Se advierte a ambos progenitores, que cualquier gasto extraordinario que se realice sin consentimiento del otro progenitor o en su defecto autorización judicial, no permitirá reclamarle su importe vía demanda ejecutiva.
6.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar al menor y a su progenitora hasta que se divida el condominio existente sobre el mismo, con un mínimo de tres años desde la notificación de la presente Sentencia.
No se hace especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
