Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 82/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 125/2024 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JORDI SANS SANCHEZ
Nº de sentencia: 82/2025
Núm. Cendoj: 43148370012025100073
Núm. Ecli: ES:APT:2025:172
Núm. Roj: SAP T 172:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120228006019
Materia: Recurso contra sentencia P.O.
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012012524
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012012524
Parte recurrente/Solicitante: CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO SLU
Procurador/a: Francisco Toll Musteros
Abogado/a:
Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ( Carina), VIP UNIQUE TRANSPORTS, S.L.
Procurador/a: Mª Luisa Lasarte Diaz
Abogado/a: Carina, JESSICA PRAENA MOYA
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez
D. Jordi Sans Sánchez
Tarragona, a 6 de febrero de 2025.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 125/2024 frente la sentencia de fecha 13-10-2023, dictada en el incidente concursal nº 41/2023, derivado del concurso abreviado nº 161/2022, tramitado por el Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona con intervención de CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO SLU, representada por el/la Procurador/a Sr. Toll y defendida por el/la Letrado/a Sr. Fernández de la Cigoña, como parte demandante-apelante, y GRUPO BÉTULO CONCURSAL SLP, COMO ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VIP UNIQUE TRANSPORT SL, representada por el/la Procurador/a Sra. Lasarte, como parte demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
"Desestimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Francisco Toll Musteros, en nombre y representación de CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO SLU, contra VIP UNIQUE TRANSPORTS, S.L..
Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso."
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.
Fundamentos
CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO SLU formuló demanda incidental en el concurso abreviado nº 161/2022 seguido ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, con el siguiente suplico:
"a) Se estime la existencia de (i) un saldo deudor de CAT España Logística Cargo, S.L.U., por importe de 36.765,70 euros y (ii) un saldo acreedor contra la masa por importe total de 56.192,40 euros.
b) Se reconozca la compensación de los créditos de VIP y CAT de modo que, en balance con la concursada, se establezca un crédito contra la masa de DIECINUEVEMIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (19.426,75 €) a favor de CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO, S.L.U., y todo cuanto además sea procedente.
c) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a quien se oponga a la demanda."
La Administración Concursal (AC) de la concursada VIP Unique Transports SL se opuso a la demanda y solicitó la desestimación.
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte demandante.
La parte demandante interpone el recurso de apelación, que fundamenta en los siguientes motivos:
- Formulación en tiempo y forma del incidente concursal de impugnación del inventario.
- Error en la valoración de la prueba sobre el importe de las deudas de la apelante con la concursada.
- Error en la calificación de los créditos de la apelante como subordinados en lugar de créditos contra la masa.
- Incongruencia omisiva del pronunciamiento sobre la compensación de créditos entre la concursada y la apelante.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
La AC sostiene que el día 8-9-2022 la declaración de concurso se publicó en el TEJU y que CAT España tuvo conocimiento de la existencia del concurso en octubre de 2022 por la reclamación extrajudicial de deuda que la AC le había dirigido, así como que del informe provisional se dio el correspondiente traslado y publicidad, por lo que la demanda incidental se presentó de forma extemporánea, como resuelve el Juez "a quo".
Por tanto, la redacción aplicable del art. 297.2 TRLC disponía:
"El plazo para impugnar para quienes hubieran recibido la notificación del juzgado de la presentación del informe se contará desde la recepción de esa notificación. Para los demás legitimados interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de entre las establecidas por la ley o, en su caso, acordadas por el juez."
Consta también en autos, con la misma fecha 3-11-2022, una diligencia de entrega a la AC del mandamiento dirigido al Registro Público Concursal para la publicación del informe provisional, con el correspondiente mandamiento.
Sin embargo, la fecha de inserción del informe en el Registro Público Concursal fue el 23-11-2023 (más de un año después de la entrega del mandamiento a la AC y después de la presentación de la demanda incidental el 17-3-2023), según hizo constar la propia AC mediante escrito presentado en esa misma fecha ante el Juzgado Mercantil.
Por tanto, cuando se presentó la demanda incidental (17-3-2023) la publicidad en el Registro Público Concursal del informe y la lista de acreedores aún no se había producido, ni consta que se les diera otro tipo de publicidad (TEJU o tablón de anuncios del Juzgado), de manera que en ese momento ni siquiera se podía empezar a computar el plazo de presentación de la demanda incidental, que el Juez "a quo" aplica para desestimar la demanda y que en modo alguno puede considerarse cumplido.
Se estima así este primer motivo de apelación y se revoca la sentencia apelada, lo que obliga a la Sala a examinar las cuestiones de fondo controvertidas en la instancia y no resueltas en la sentencia apelada, que abordamos en los fundamentos siguientes.
La AC mantiene que, según la contabilidad de la concursada y la información que le ha solicitado, son debidas por CAT España todas las facturas incluidas en el informe provisional.
Sobre las facturas controvertidas, la revisión de las actuaciones arroja las siguientes conclusiones:
1. Facturas 2021-0182, 2021-0193, 2021-0200, 2021-0236, 2022- 0014, 2022-0036 y 2022-103:
La actora incidental afirma que no se corresponden con ningún servicio prestado, según sus propios registros, que eran los que debían servir de base para la facturación según el acuerdo marco que regía las relaciones contractuales entre las partes (aportado como doc. 4 de la contestación).
La AC sostiene que, según las manifestaciones de la concursada, corresponden a servicios efectivamente prestados, salvo las facturas 2021-0182 y 2022-0036, que reconoce expresamente que son de otro cliente (CAT LC AFRETAMENTO E LOGISTICA CARGO UNIPESSOAL, LDA.) por lo que sus importes sí deben detraerse de la masa activa en cuanto se imputan al deudor CAT España.
La SAP Palma de Mallorca, Civil sección 5 del 01 de octubre de 2024, con un criterio que esta Sala comparte, resuelve que:
"No debemos olvidar que estamos en un concurso de acreedores y en caso de impugnación de la lista de acreedores la carga de la prueba no juega como parce apuntar el recurrente. En una impugnación de la lista de acreedores por el cauce del incidente concursal que prevé el artículo 297.1 en relación con el 300.1 del TRLC, en que se solicite la exclusión de un crédito, la reducción de su cuantía o su correcta clasificación ( artículo 298.2 del TRLC) , la administración concursal es parte demandada (artículo en relación con el 534.1 del TRLC) . Y, en consecuencia, la carga formal de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión impugnatoria no recaen sobre su figura sino a cargo de la parte demandante que impugna la inclusión, cuantía o clasificación del Crédito.(...) Constatada la corrección formal del reconocimiento del crédito por haber sido comunicado o constar en los libros, documentos del deudor o de cualquier otra forma en el concurso, es la parte que impugna el reconocimiento del crédito quien tiene la carga de la prueba."
En el presente caso, el acuerdo marco invocado por la parte apelante no refiere expresamente a las "prefacturas" a las que alude el escrito de demanda incidental. La AC no tiene que acreditar más que las facturas incluidas en el informe obran en la contabilidad de la concursada, lo que no se discute. No consta ninguna discusión o litigio previos al concurso sobre la realidad de esas facturas y la mera alegación a la ausencia de "prefacturas" de CAT España no basta para justificar la falta de certeza de las facturas contabilizadas por la concursada.
Por todo ello, no consideramos probado que las facturas reclamadas no respondan a servicios realmente prestados por la concursada a la demandante y la demanda no puede prosperar en este punto, salvo en lo relativo a las dos facturas (2021-0182 y 2022-0036) expresamente reconocidas por la AC como debidas por una sociedad distinta (CAT LC)
2. Factura 2022-0045:
La actora afirma que esta factura se pagó parcialmente mediante transferencia de 16.451,51 euros y que el resto del importe no correspondía a ningún servicio efectivamente prestado. La AC reconoce el pago parcial, pero reclama el importe restante de la factura (3.460,39 euros) alegando que se corresponden a servicios efectivamente prestados.
Por los mismos argumentos, la parte actora no cumple con la carga de acreditar la falta de certeza o exactitud de la factura y la demanda no puede ser estimada.
3. Factura 2022-0102:
Según la parte actora, pactó con VIP Unique la reducción del importe de la factura a 7.348,42 euros, importe que se pagó dentro de una transferencia de 27.333,08 euros y que por ello VIP Unique libró la factura 2021-0246 aceptando dicho pago.
Lo expuesto en los apartados anteriores conlleva la desestimación de esta pretensión de la demanda incidental, a lo que debemos añadir que por el sistema de códigos empleado en los documentos aportados, no podemos concluir con un mínimo de certeza si existe o no coincidencia en los conceptos facturados, como pretende la parte actora.
4. Factura 2022-0105:
La actora afirma que el deudor es una sociedad distinta, CAT LC AFRETAMENTO E LOGISTICA CARGO UNIPESSOAL, LDA. A diferencia de otras facturas que la AC reconoce expresamente que corresponden a servicios prestados a CAT LC, en este caso no hay prueba alguna de que los servicios se prestaran a dicha sociedad y no a CAT España, sin que las meras alegaciones de ésta basten a tal efecto, por lo que en este punto no puede prosperar la demanda incidental y el importe de esa factura se mantiene en el inventario y la lista de acreedores como debido por CAT España.
La AC se opone alegando la comunicación extemporánea de dichos créditos por CAT España, al haberse publicado en el TEJU la declaración de concurso en fecha 8-9-2022, por lo que mantiene la calificación de créditos subordinados.
También sostiene la AC que al haber cesado su actividad VIP Unique el 26-7-2022 y haber la actora comunicado el cese de la relación contractual el 6-6-2022 no se pudieron generar deudas después de esas fechas.
El art. 255 TRLC dispone que "Dentro del plazo señalado en el auto de declaración de concurso, los acreedores del concursado anteriores a la fecha de esa declaración comunicarán a la administración concursal la existencia de sus créditos." Y el art. 268 TRLC, por su parte establece que "1. Una vez concluido el plazo de impugnación de la lista de acreedores y antes de la presentación de la lista definitiva, se podrán presentar nuevas comunicaciones de créditos. Estos créditos serán reconocidos o excluidos por la administración concursal conforme a las reglas generales establecidas para el reconocimiento o la exclusión, sin más excepciones que las establecidas en esta ley. 2. Si los créditos objeto de la comunicación extemporánea fueran reconocidos, se clasificarán como créditos subordinados. Cuando el acreedor justifique no haber tenido noticia de la existencia de los mismos antes de la conclusión del plazo de impugnación, estos créditos serán clasificados según la naturaleza que les corresponda."
El art. 281.1 TRLC califica como créditos subordinados: "Los créditos que se clasifiquen como subordinados por la administración concursal por comunicación extemporánea".
En cuanto a la parte de las facturas que CAT España alega que corresponden a servicios prestados antes de la declaración de concurso, su pretensión de calificación como créditos contra la masa carece de sustento legal, por no poder incluirse en ninguno de los supuestos del art. 242 TRLC (recordemos, en el texto original del TRLC, al haberse declarado el concurso antes de la entrada en vigor de la Ley 16/22). En particular, no tiene amparo en el apartado 9 (Los que, conforme a esta ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso) porque el contrato fue resuelto a instancias de CAT España antes de la declaración de concurso (6-6-22).
En cuanto a las facturas giradas después de la declaración de concurso, su calificación de créditos contra la masa se podría amparar en el art. 242.8º TRLC: "8.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado tras la declaración del concurso", pero la propia acreedora comunicó a VIP Unique la resolución del contrato con efectos el 6-6-2022 (doc. 3 de la demanda incidental) por lo que no se justifica suficientemente que las facturas por servicios prestados con posterioridad puedan corresponder con los servicios de la naturaleza que sostiene la demandante.
El fundamento de este motivo de apelación es la incongruencia omisiva, por no haberse resuelto expresamente la cuestión en la instancia. Procede recordar que, como declara la STS 19 julio 2018 y las que cita: es doctrina de esta Sala que la incongruencia de las sentencias exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("cifra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( sentencias 580/2016, de 3º julio; 52/2018, de 1 febrero; y 23/2018, de 17 febrero , entre otras).
En el presente caso, si la sentencia incurría en incongruencia omisiva por no resolver cuestiones oportunamente planteadas por las partes, la parte recurrente estaba obligada a solicitar la subsanación o complemento de la resolución de instancia conforme a lo dispuesto en el art. 215 LEC, lo que no consta que hiciera y este es un requisito ineludible para denunciar la incongruencia de la resolución apelada, conforme al art. 459 LEC, como declara reiterada y constante jurisprudencia, por todas STS de 20 de julio de 2015, de 14 de diciembre de 2017 15 de octubre de 2018 y 6 de marzo de 2019, entre muchas otras.
Por todo ello, este motivo de apelación debería desestimarse de plano.
Aun así, el art. 153 TRLC en sus apartados 1 y 2 dispone que:
"1. La compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso producirá plenos efectos aunque sea alegada después de esa declaración o aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación.
2. Declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica. Queda a salvo lo establecido en las normas de derecho internacional privado."
En el presente caso, la revisión de las facturas giradas por CAT España frente a VIP UNIQUE, aportadas en el doc. 7 del escrito de personación en el concurso de la actora incidental, arroja que todas ellas tienen una fecha de vencimiento posterior a la fecha de declaración de concurso (la más próxima vence el 30-7-2022 y el concurso se declaró por auto de 1-7-2022), por lo que antes de la declaración de concurso no concurrían los requisitos del art. 1195 CC ya que las deudas de VIP UNIQUE frente a CAT España no estaban entonces aún vencidas. No se puede aplicar así la compensación solicitada en la demanda incidental, que en este punto se desestima.
En su lugar, procede estimar parcialmente la demanda incidental y modificar el importe de la deuda reconocida a favor de la concursada y a cargo de CAT España al importe de 85.706,58 euros (los 86.254,36 euros que recogió la AC en el inventario y el informe provisional menos los importes de las dos facturas que se han declarado a cargo de CAT LC en el fundamento 3.4 -227,47 euros de la factura 2021-0182 y 46,42 euros de la factura 2022-0036).
En lo demás, se desestima la demanda incidental, lo que supone que conforme al art. 394 LEC no procede condena expresa al pago de las costas de primera instancia.
Al estimarse el recurso de apelación, no procede condena expresa al pago de las costas de segunda instancia ( art. 398 LEC en la redacción vigente cuando se incoó el procedimiento en primera instancia).
Fallo
El Tribunal decide:
En su lugar,
Sin condena expresa al pago de las costas de primera instancia.
2º.- Sin condena expresa al pago de las costas de segunda instancia.
Con devolución del depósito para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
