Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 166/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1864/2024 de 06 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ
Nº de sentencia: 166/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100132
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:186
Núm. Roj: SAP J 186:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a seis de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre Modificación de Medidas seguidos en primera instancia con el nº 165 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar con fecha de 26 de junio de 2024.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.
Fundamentos
La Sentencia de instancia estimaba íntegramente la demanda, accediendo a lo solicitado.
Contra este pronunciamiento se interpone recurso por la parte demandada alegando, y en resumen, la existencia de cosa juzgada, y es que con anterioridad a este procedimiento se habría tramitado otro anterior, también de modificación de medidas, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Andújar con el nº 804/12, procedimiento en el que se pretendía extinguir la pensión compensatoria, habiendo sido resuelto el mismo en segunda instancia por Sentencia de esta AP de 13 de noviembre de 2014, desestimándose la pretensión, volviendo a reiterar la misma pretensión la parte demandante en este procedimiento.
En segundo lugar alegaba que la pensión compensatoria se pactó libremente por las partes, no respetando la Sentencia de instancia el principio de libertad de contratación de las partes, y es que dicha pensión se pactó en las condiciones establecidas para compensar a la demandada en el reparto de bienes de la sociedad de gananciales, y habiéndose pactado libremente por las partes, ese pacto se debería de respetar.
Por último alegaba error en la valoración de la prueba, y es que no se habría acreditado que se modificaran las circunstancias económicas de una y de otra parte, y es que aunque la parte demandante en la actualidad es pensionista su capacidad económica no ha empeorado, antes al contrario, ha mejorado.
Así, solicitaba la revocación de la resolución.
Atendiendo a esas identidades, no cabe sino concluir que no existiría la excepción opuesta, al menos en su esfera negativa, y es que en el Procedimiento de Modificación de Medidas anterior se solicitaba la extinción de la pensión compensatoria, solicitándose ahora su modificación, y la extinción de la pensión alimenticia para las hijas de las partes.
Peor es que además, como reiteradamente ha mantenido esta Sala, los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil , en relación con el art. 775 de la ley de Enjuiciamiento Civil , nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, especie de derogación o atenuación en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal.
El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y la seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre si, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( STC 77/1983, 221/1984 y 242/1992 EDJ 1992/12667).
Los artículos del Código Civil "ut supra" relacionados, no quiebran el citado principio de cosa juzgada , y solo permiten la modificación de ciertos efectos, siempre y cuando se hayan alterado las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de los citados efectos, debiendo pues concurrir para la modificación los requisitos siguientes:
1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectado a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.- Que la expresa alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Así, y a la vista de lo expresado no puede concurrir la excepción opuesta por la parte apelante
Se deja constancia expresa y reitera por los cónyuges que la pensión compensatoria a satisfacer por el Sr. Segundo a la Sra. Agueda lo es hasta el momento del fallecimiento de ésta, o lo que es lo mismo por tiempo indefinido según autoriza el citado artículo, sin que por tanto por ninguna causa ni motivo, salvo la muerte del pagador, se pueda extinguir la pensión referida a favor de la esposa".
Es igualmente cierto que ésta estipulación es acorde con la jurisprudencia sintetizada en la STS 904/2023 de 6 de junio que recoge la vigente doctrina de dicha Sala 1ª relativa a la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad en el marco del derecho de familia, que supera posiciones anteriores que negaban su eficacia, remitiéndose la referida sentencia a la de la misma Sala nº 428/2022, de 30 de mayo, en la que precisaban:
"En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC (EDL 1889/1)), que tiene sus raíces constitucionales en el art . 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.
"Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.
"Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión.
"Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre (EDJ 2020/745146) y 81/2021, de 19 de abril (EDJ 2021/547564) , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor)."
Y continúa diciendo la STS de 6 de junio de 2023 : "Este principio de autonomía de la voluntad comprende, como es indiscutible, la pensión compensatoria del art. 97 del CC, que se ubica en el marco de las omnímodas facultades dispositivas de las partes. En este sentido, la sentencia 233/2012, de 20 de abril , señala que:
"La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración".
Este carácter vinculante de lo pactado con respecto a la pensión compensatoria fue reconocido, además de la precitada sentencia 233/2012, de 20 de abril , en la sentencia ulterior 134/2014, de 25 de marzo ; así como en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre , en la que se estableció, como doctrina jurisprudencial, que "a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria , habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público". O más recientemente en las sentencias 142/2018, de 14 de marzo ; 130/2022, de 21 de febrero o 428/2022, de 30 de mayo .
No ha de ofrecer duda, por lo tanto, concluye la sentencia 130/2022, de 21 de febrero , que:
"[...] dentro del marco legítimo del principio de la libre autonomía de la voluntad de los cónyuges se encuentran los pactos relativos a la pensión compensatoria , valga como simple botón de muestra al respecto las sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio ; 807/2021, de 23 de noviembreo130/2022, de 21 de febrero, todas ellas expresivas de que ese derecho personalísimo de crédito, que constituye la esencia de dicha pensión, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a percibirla o no; fijar, en caso afirmativo, su duración, o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única o periódica; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse" .
De acuerdo con la anterior doctrina jurisprudencial, habiendo pactado las partes, al amparo del principio de la libre autonomía de la voluntad, una pensión compensatoria con carácter vitalicio, teniendo expresamente en consideración el desequilibrio producido por el divorcio, excluyendo voluntariamente las partes las causas de extinción previstas en el C.Civil, es cierto que no procedería la extinción de referida pensión dados los términos en que la misma fue fijada y configurada voluntariamente por las partes, cuyos pactos han de ser respetados, y así lo manifestó ya esta Sala en St de 13 de noviembre de 2014.
Es al respecto de esta modificación cuando la parte apelante alega el error en la valoración de la prueba padecido en la instancia.
Al respecto de este alegato, se debe de poner de manifiesto que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados claramente en el art. 217 de la vigente Ley de E. Civil, imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS. entre otras de fechas 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998, 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003) corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de fechas 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995, 4 de mayo del 2000) y según ahora viene a proclamar el apartado 7º del indicado precepto.
Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por la apelante. En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).
Esto es, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
No es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Pues bien, valorando la prueba existente, lo primero que cabe decir es que, con los documentos obrantes en las actuaciones no se acredita que la situación económica del apelado sea peor que la que tenía en el momento de la Sentencia de divorcio, y es que ha quedado acreditado que el demandante es perceptor de una pensión de jubilación desde el 15 de febrero de 2023 por un importe de 1.392 € netos/mes, por 14 pagas, esto es, recibiría al año la cantidad de 19.488 €. Si comparáramos esta cantidad por los rendimientos tenidos por la demandante en los años 2019, 2020, y 2021, se llegaría a la conclusión de que su situación económica no ha empeorado, antes bien, ha mejorado, y es que, por ejemplo, en el año 2019 el actor tuvo unos rendimientos por trabajo de 14.223,13 €, en el año 2020 los rendimientos alcanzaron la cantidad de 9.242,90 €, y en el año 2021 la cantidad de 12.436,79 € netos.
A esos rendimientos se les debería de añadir las cantidades que percibe por el arrendamiento de un piso en DIRECCION000, declarado tributariamente, percibiendo por dicho alquiler, como mínimo, la cantidad de 500 €/mes.
Esto es, en el peor de los escenarios el demandante tendría una situación económica más holgada que la que tendría en el año 2019, aunque la comparativa se debería de hacer con la situación económica que tuviera el demandante en el año en la que se dictó al Sentencia de divorcio, no obstante, esta comparativa no se puede realizar al faltar prueba para ello, carencia ésta de prueba que solo es imputable a la parte demandante.
Atendiendo a la capacidad económica de la apelante, resultaría que ésta está cobrando una pensión por incapacidad, siendo la cantidad a cobrar por mes (14 pagas) la de 715,57 €, pensión ésta que no percibiría en el momento de la disolución del matrimonio, por lo que existe una evidente mejoría económica.
Volviendo a la excepción opuesta por la parte apelante, y que ha sido desestimada, que no exista cosa juzgada en su vertiente negativa, no quiere decir que no exista en su vertiente positiva, esto es, y como se dice, que lo resuelto debe de surtir efecto en la presente resolución, y es que en un proceso posterior, la cuestión litigiosa no puede resolverse de modo distinto a como quedó resuelta en el anterior procedimiento, explícita o implícitamente, y para que se produzca esa vinculación no es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, sino que lo decidido en el proceso anterior constituya antecedente lógico del posterior.
Atendiendo a lo expuesto, resulta que en la Sentencia de 13 de noviembre de 2014, en procedimiento de modificación de medidas tramitado, y al que ya se ha hecho referencia, se puso de manifiesto que la pensión compensatoria se estableció en el modo que así se hizo, en compensación de un reparto de bienes no equitativo en el que la perceptora resultó minorada, "al adjudicarse a la esposa la casa que era domicilio habitual en DIRECCION001 y una vivienda dúplex con garaje en DIRECCION000 (Almería) y al esposo otra vivienda dúplex y garaje en DIRECCION000 (Almería), la mitad indivisa de dos hazas de tierra de regadío, una mitad indivisa de un haza de tierra de secano, una mitad indivisa de una parcela con naves en el polígono industrial de DIRECCION001 y las participaciones sociales de tres empresas".
Ello quiere decir que la pensión compensatoria, en su duración y su cuantía, se estableció como se hizo, atendiendo también a la liquidación del régimen económico matrimonial.
Todo lo expuesto quiere decir que la situación económica que ha variado, mejorando la misma, en todo este tiempo, y así ha resultado acreditado, es la de las dos partes, aunque se considera que la mejoría de la apelante no es tal que permita que la pensión establecida en su día sea reducida en un 50%, considerándose más acertado que dicha pensión sea reducida en un 20%, siendo así que la pensión deberá de quedar fijada en la cantidad de 871,71 € mensual, cantidad que se actualizará atendiendo a la variación que experimente el IPC el año inmediatamente anterior.
Es por lo expuesto que el recurso debe de ser estimado parcialmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con fecha 26-06-24 en autos de Juicio de Modificación de Medidas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 165 del año 2.023, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y así se acuerda que con estimación parcial de la demanda se modifica la pensión compensatoria fijada en su día en Sentencia de divorcio de 18 de octubre de 2006 quedando la misma fijada en la cantidad de 871,71 € mensual, cantidad que se actualizará atendiendo a la variación que experimente el IPC el año inmediatamente anterior, sin imposición de costas ni esta instancia ni en primera, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1864 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
