Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 154/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1511/2023 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 154/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100134
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:188
Núm. Roj: SAP J 188:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ
D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
En la ciudad de Jaén, a seis de febrero de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con el nº 357/2022,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 23 de mayo de 2023.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
COMPARTIENDO y DISCREPANDO de los fundamentos de la resolución impugnada, según lo que se expresará en ellos siguientes
Fundamentos
La sentencia objeto del recurso de apelación estima en parte la demanda de reclamación de cantidad planteada por la letrada actora frente a la demandada indicada, condenándola al abono de la cantidad que allí se expresa, que se considera adecuada y proporcionada en razón de la naturaleza y entidad de los servicios profesionales que la primera había prestado en favor de la segunda en un procedimiento de divorcio y de disolución de sociedad de gananciales tramitado en otro órgano jurisdiccional de la misma localidad, considerando acreditada -por no controvertida- dicha relación contractual y la prestación efectiva de dichos servicios, así como el pago de la cantidad de 6.000 € en concepto de provisión de fondos, por la demandada.
En materia de costas procesales, en aplicación del criterio del vencimiento ex artículo 394 de la LEC, no se imponen a ninguna de las partes.
Contra dicho fallo se alzan ante esta segunda instancia ambas partes, la demandada a través de recurso de apelación y la actora por la vía impugnatoria contemplada en el artículo 461.1 de la LEC.
En cuanto al primero, dicho sea de forma resumida, y con invocación de error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de determinados preceptos del Estatuto General de la Abogacía Española, la parte demandada reitera la postura sostenida en su escrito de contestación, considerando en definitiva excesiva la cantidad que se reconoce a la contraparte en concepto de honorarios profesionales por la prestación de sus servicios como abogada en el indicado procedimiento declarativo, al no responder -se entiende- ("bajo ningún concepto") al trabajo efectivamente realizado. En particular, y en pretendido sustento de su postura, se alude a lo siguiente:
-que el procedimiento en que intervino como profesional era un divorcio y disolución de sociedades gananciales tramitado de mutuo acuerdo;
-que por la actora se eludió responder a diversas peticiones de la apelante sobre la cuantía de los servicios profesionales o la forma en que se calcularía;
-que su intervención no abarcó la totalidad del procedimiento, siendo sustituida por otra procesal tras la pérdida de confianza que se suscitó entre las partes;
-que las circunstancias "que rodeaban" al citado procedimiento no revestían una especial complejidad;
-que la letrada actora "no es especialista en divorcios ni se dedica a esto (sic) en exclusiva", "es una letrada generalista";
-que la sentencia utiliza erróneamente el criterio de la cuantía del procedimiento en orden a la determinación de los honorarios, en lugar del trabajo efectivamente realizado; ni tampoco tiene en cuenta la cantidad satisfecha por la apelante (6.000 €);
-que la actora no llevó a cabo "ningún tipo de acción de intermediación o consenso entre los entonces cónyuges";
-que fue la aquí demandada la que llevó a cabo la práctica "totalidad del trabajo respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales", según evidenciaban los documentos que acompañaba a su contestación;
-que los bienes inmuebles del matrimonio que se hallaban en el extranjero (Estados Unidos) no requirieron "ningún tipo de tramitación especial"; y
-que no es aplicable el criterio de que hace uso la sentencia apelada sentado por el Colegio de Abogados de Madrid, habiendo sido anulados dichos criterios y las normas o criterios orientadores por resolución que cita de la Audiencia Nacional, confirmada por el Tribunal Supremo.
Concluye el recurso con la petición de que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra revocándola y rechazando la demanda origen del procedimiento.
En cuanto a la impugnación planteada, en ella se defiende que la estimación de la demanda por la sentencia de primer grado "no es parcial sino sustancial", por cuanto "se han estimado todos los pedimentos de la demanda, restando únicamente de los honorarios reclamados (...) la cantidad de 10.000 €", por lo que insta la condena en costas a la parte contraria.
Las respectivas partes actora y demandada se oponen al recurso y la impugnación planteados de contrario, ello en función de las alegaciones que se exponen en los respectivos escritos de oposición presentados con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.
Inicialmente, conviene precisar -como decíamos en reciente sentencia de 17-10-2024- que el contrato de arrendamiento de servicios donde se enmarca la relación contractual existente entre letrado y cliente constituye un contrato de actividad y no de resultado, y ha sido configurado por la Jurisprudencia como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la específica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio "intuitu personae" y que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, contratos que se rigen por lo pactado y en defecto de pacto, fundamentalmente por las normas de los artículos 1544 y 1583 del CC. Todo ello implica que en estos contratos la prestación no se efectúa en el momento mismo de la perfección del contrato, sino que la arrendataria de los servicios se obliga a ello y se compromete a llevarlos a cabo no sólo en el tiempo en que rige el pacto (cuando se trata lógicamente de un arrendamiento de servicios por cierto tiempo) sino también a cumplir y ejecutar lo que asumió y a lo que estrictamente se comprometió. Así el TS, entre otras, en sentencia de 14-7-2005, mantiene que en el encargo al abogado por su cliente se está ante un contrato de arrendamiento de servicios, en la idea de que una persona con el título de abogado se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es el desempeño de su actividad profesional a quien acude al mismo solicitando asesoramiento o defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados. De manera que el abogado asume una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la diligencia debida y acorde con la "lex artis", sin que garantice o se comprometa con el resultado de la misma, esto es con el éxito del encargo encomendado sino a la realización de la actividad profesional de asesoramiento, consejo o defensa jurídica con el asunto encomendado, que en virtud de lo dispuesto en el Art. 42 del Estatuto General de la Abogacía, el abogado ha de cumplir con el máximo celo y diligencia, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica del asunto y realizando diligentemente las actividades necesarias y adecuadas que impusiera la defensa del asunto encomendado.
Por su parte, la prestación del "arrendador" -términos del CC- viene configurada por el pago de los honorarios profesionales, esto es la retribución o compensación económica que por la prestación del servicio corresponde abonar al cliente, señalándose como particularidad de tal relación que la fijación del precio puede tener lugar durante o al final del contrato. Y respecto a la cuantía de los honorarios conviene puntualizar que aunque la existencia de un "precio cierto" se erija como elemento necesario para la validez del contrato, tal exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se presten los servicios. Es práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios. En tales supuestos, no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente ( STS de 12 febrero de 1990), estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado, quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad ( STS de 4 mayo de 1988).
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la entrada en vigor de la Ley 25/2009 -conocida como Ley "Ómnibus"-, en cuya virtud los servicios del letrado no quedan sujetos a normas orientadoras u arancelarias, sino que se han situado en el ámbito de libertad de pacto, por lo que será el letrado y la parte contratante quienes ab initio tendrán que llegar un acuerdo acerca de las condiciones económicas que regirán la contratación de los servicios.
Como declaraba la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, en Sentencia de 16 de octubre de 2017, "TERCERO.- Como es bien sabido a la hora de fijar y determinar los honorarios profesionales pueden pactarse los mismos para el asunto concreto o determinado, o bien, lo que es muy usual, no existir pacto concreto sobre la alcance económico de los honorarios. En tal sentido ello no significa que de forma automática deban de regir los honorarios que como mínimos u orientadores suelen fijar los colegios profesionales que sólo juegan en determinadas circunstancias, tasaciones de costas... sino que según la jurisprudencia del TS deberán calcularse los honorarios atendiendo a criterios de ponderación teniendo en cuenta la naturaleza de los intereses puestos en juego, la cuantía económica en los casos en que la misma pueda ser relevante, y el efectivo trabajo y dedicación desplegados". Como expresan las SSTS de 30-10-2004 y de 28-4-2009: "En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación - cliente- ( SS. de 15-11-96, 17-12-97 y 16-12-01), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( S. de 26-2-87) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SS de 15-3-94 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados).
Por su parte, el Art. 44 del Decreto 658/2001 del Estatuto General de la Abogacía, en su regulación actual, establece: "1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".
La aplicación de los expresados criterios al caso de autos, una vez admitida por ambas partes la realidad y naturaleza de la relación contractual surgida, así como el procedimiento en que la señora Raquel prestó sus servicios -divorcio y liquidación de sociedad de gananciales, tramitado de mutuo acuerdo, con el número 236/2020, ante el Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid- lo primero a tener en cuenta, a la hora de determinar los emolumentos de los que aquélla se dice acreedora, será la existencia o no de pacto acerca de los mismos y, en caso contrario, habrá de atenderse a las citadas pautas que la jurisprudencia determina, según lo antes expuesto.
Y partiendo de tales premisas, en el presente caso se evidencia primeramente la ausencia de cualquier documento en que se plasmaran los términos y condiciones de dicha relación contractual y, específicamente, de una hoja de encargo en que se reflejara el precio de sus servicios. Y ello pese a que la señora Julia inquirió a la aquí apelada en diversas ocasiones sobre tan importante extremo. Dicha ausencia de reflejo documental ya cabría deducirse de la ausencia de cualquier mención de dicha circunstancia en la demanda origen de las presentes actuaciones (como también en la que dio lugar al precedente juicio monitorio). Así lo afirma la sentencia de primer grado (fundamento de derecho segundo), sin cuestionarse en el recurso contra ella interpuesto.
Al hilo de lo anterior, no presentándose una hoja de encargo en la que se reflejaran los honorarios a cobrar, tampoco un presupuesto ni un contrato por escrito en el que se fijara el importe de los servicios profesionales, sino que se fijó con posterioridad, sin información precontractual específica y detallada que sirviera de base para la aceptación por parte de la demandada, se incurrió por la actora en una clara falta de transparencia, con vulneración de la normativa de consumidores (en concreto los artículos 60, 80, 82 y 89 del TRLGDCU) y del código ético de la abogacía -aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 6 de marzo de 2019-, con infracción asimismo de las previsiones tuitivas y protectoras del consumidor que establece la Directiva 93/13/CEE del Consejo (en tal sentido, solventando un caso de las mismas características, SAP de Madrid, secc 11ª, de 30-5-2022). Ello sin embargo no puede dar lugar a considerar que no proceda el cobro de los honorarios cuando los trabajos se llevaron a cabo pues, de así entenderlo, se estaría amparando un enriquecimiento injusto.
Es claro, en consecuencia, que el precio habrá de determinarse en función de los criterios que ha sentado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, anteriormente relacionados.
En otro orden de cosas, resulta evidente ya que habría de triunfar -cuando menos parcialmente- el recurso interpuesto, habida cuenta que ni la demanda ni tampoco la "factura" que a la misma se acompañaba tienen en cuenta el pago que verificó la señora Julia, mediante transferencia (de 14-3-2020) y por importe de 6.000 €, que justifica con el oportuno documento (número 6 de la contestación), por lo que cuando menos habría que restar dicha cifra del importe inicial reclamado (en el anterior juicio monitorio y en el presente procedimiento ordinario). Sobre dicha circunstancia, la sentencia indica que tal pago "se realizó en concepto de provisión de fondos"; y que "además ha sido descontado de la cantidad debida", extremo que en absoluto queda acreditado, pues de un lado se silenció por completo en ambas demandas y también en la citada factura; y, de otro, la transferencia realizada por aquella cifra tiene como concepto el "divorcio" y no la señalada provisión.
Atendiendo ahora a aquel escrito rector, en el mismo se afirmaba exclusivamente que se realizó un "estudio pormenorizado del asunto y de la documentación aportada", lo que fue una "tarea harto complicada", ante la existencia de "patrimonio en Estados Unidos, así como en España, además de diferentes cuentas bancarias y negocios", llevando a cabo "múltiples reuniones con la demandada", que dio lugar a elaborar "diferentes borradores de convenios reguladores", hasta la aceptación del último "en fecha 13 de febrero de 2020", que abarcó las "medidas que se entendieron más favorables, para sus hijas menores de edad, así como (la) formación de inventario, y adjudicación de bienes", extinguiendo así "mediante dicho acuerdo (...) la sociedad de gananciales existente en el matrimonio".
Como ya se apuntó en el precedente fundamento, la parte demandada negaba en su contestación (y en la anterior oposición a la demanda de juicio monitorio) la complejidad en el estudio del asunto y el especial esfuerzo en su tarea profesional que de contrario se esgrimían, ello en función de las muy diversas circunstancias que allí se relacionaban, que son reproducidas ante esta alzada.
Por esta Sala, una vez revisado el material probatorio obrante en actuaciones y, en especial, la documental aportada por las partes, así como visionada la grabación del juicio celebrado, se ha de apreciar el error valorativo denunciado en el recurso, si bien en los términos y con las consecuencias que después se expresarán.
En efecto, y descartando de plano que la labor profesional del letrado merezca una inferior remuneración por abarcar su actividad diversas materias -alegato que invoca la recurrente-, en primer lugar ha de destacarse que la demandante no recoge, y ni siquiera esboza, en base a qué parámetros determina el quantum a que, según su criterio, ascienden los servicios profesionales prestados en favor de la señora Julia, y que reclama en el presente procedimiento, omisión que esta última parte se ocupaba de resaltar en su escrito de alegaciones.
Dicho esto, esta Sala ha de resaltar la naturaleza del procedimiento en que intervino dicha profesional, un divorcio de mutuo acuerdo de los previstos en el artículo 777 de la LEC, cuya tramitación se circunscribe -al asistir a la parte actora- al estudio, redacción y presentación en sede judicial del escrito de demanda y del convenio regulador que a la misma ha de acompañarse preceptivamente ( Art. 777.2 de la LEC) , con la particularidad en este caso de que el convenio abarcó no solamente las medidas definitivas que con carácter imperativo la ley prevé (cfr. artículo 91 del Código Civil) , sino también las estipulaciones oportunas para la división del patrimonio ganancial, que a su vez comprende la formación de inventario, su valoración y su reparto o adjudicación entre las (dos) partes. En otros términos, y desde un punto de vista estrictamente objetivo, es notorio que se trató de un procedimiento cuya sustanciación reviste menor complejidad que un procedimiento (de familia) de naturaleza contenciosa.
Por otra parte, y si bien el convenio regulador abarcó -como se ha dicho- la liquidación -en sentido amplio- de los bienes integrantes del régimen económico matrimonial, entre los cuales existían bienes inmuebles y cuentas bancarias en aquel país norteamericano, con la demanda no se acompaña justificación -documental o de otro tipo- que muestre una específica ni compleja labor de la letrada actora en orden al análisis y valoración de dichas partidas del activo. Antes al contrario, la documental que proporciona la demandada junto con suscrito de contestación (documento 4), consistente en diversos mensajes de correo electrónico que están dirigidos a la primera, fechados en abril de 2022, revelan que en dicha tarea colaboró activa y decisivamente la propia cliente, especificando aquellos bienes, su valor y su propuesta y/o intención de distribuirse y adjudicarse a una u otra parte.
Atendiendo ahora a los documentos que se acompañan con el escrito de demanda, se circunscriben al convenio regulador que -como antes se dijo- fue necesario elaborar y presentar en sede jurisdiccional; y a la diligencia de ordenación (de 5-6-2020) que acordaba la incoación del procedimiento y requerir a la parte en los términos que allí se expresaban.
Ante la falta de evidencia en estas actuaciones, mediante prueba documental -la idónea indudablemente a tal fin- o mediante otro instrumento probatorio-, no existe constancia alguna de la elaboración de diversos borradores del convenio regulador, tampoco de negociación de los términos del mismo con la parte contraria (el ex marido de la aquí demandada por el letrado que le aconsejara y/o asistiera), de que la letrada actora acometiera -por si misma o mediante encargo a profesional especializado en la materia- labores de localización y valoración de los distintos inmuebles que formaban el activo ganancial, o de otras partidas del activo. Y ni siquiera de las "múltiples reuniones con la demandada" que afirma tuvieron lugar (hecho segundo), pues a la vista de los documentos aportados de contrario bien parece que la comunicación entre letrado y cliente se desarrolló exclusiva o principalmente mediante correos electrónicos.
En consecuencia, y como resumen de lo anterior, si puede quedar evidenciado que se realizó un pormenorizado estudio de aquellos extremos, circunstancias y elementos que debían analizarse en aras a la redacción del convenio regulador y de la propia demanda, no queda acreditada por la parte actora (sobre quien pesaba la carga de demostrar dicho extremo, cfr. Art. 217.1 LEC) la elevada "complejidad" de su labor como dirección letrada en el asunto que le fue encomendado, que afirmaba en ese mismo apartado (hecho segundo) de su demanda. Y no puede considerarse en absoluto como elemento único o siquiera predominante en este caso, a los fines de determinar el precio de los servicios prestados, la cuantía del procedimiento (que pudiera venir determinada por el valor de los bienes que conformaban el haber ganancial).
En último término, tampoco puede dejarse de lado que su tarea profesional no comprendió la totalidad de la sustanciación del procedimiento, por cuanto -previa su solicitud, 14-5-2020- otorgó la venia a otra profesional (documento 4 de la demanda).
Consideradas las anteriores circunstancias, y teniendo presente que lo que se debe retribuir es la dedicación a ese proceso, los contactos con la parte contraria, la recopilación de datos y, en definitiva, una labor profesional de preparación y asesoramiento, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido en su desempeño de los frutos obtenidos, los contactos acreditados, consideramos adecuada y proporcionada la valoración de los servicios en la cantidad de 10.000 €, más el IVA correspondiente, no alejada de la que determinarían las normas orientadoras del colegio profesional, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en este supuesto. A tal cantidad habrá de restarse obviamente la ya satisfecha por la demandada, cifra que, estimando en parte su recurso, deberá abonar finalmente la apelante a la apelada.
La anterior conclusión conduce necesariamente al rechazo de la impugnación planteada de contrario, pues no existe duda de que la demanda se acoge en parte, y no de forma sustancial, como también hubiera debido afirmarse caso de no rebajarse -como se ha rebajado- la cantidad objeto de condena, pues las alegaciones que aquella contiene no se avienen en absoluto a la doctrina jurisprudencial existente al respecto, en particular, a la diferencia a tener en cuenta entre lo solicitado y lo finalmente estimado en aras a afirmar la existencia de una estimación sustancial de la demanda (véanse, ad exemplum, sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de marzo y 18 de junio de 2008 y 18 de julio de 2013, entre otras).
Dado el acogimiento parcial del recurso de apelación, y el rechazo íntegro de la impugnación, no se impondrán las costas del primero a ninguna de las partes y a la demandante las de la segunda ( artículo 398 de la LEC) .
Por idéntica razón, y en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, procede la restitución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la señora Julia y rechazando la impugnación de la de la señora Raquel formulados ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con fecha 23 de mayo de 2023, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 357/2022, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, acordando su lugar que la reclamación de los honorarios profesionales ajustada a Derecho es de 10.000 €, de los que restan por pagar 4.000 €.
No se imponen a ninguna de las partes las costas del recurso de apelación. Y se imponen a la actora las de la impugnación planteada.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes, con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1511 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J, excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales, para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
