Sentencia Civil 107/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 107/2025 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 200/2023 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

Nº de sentencia: 107/2025

Núm. Cendoj: 02003370012025100102

Núm. Ecli: ES:APAB:2025:155

Núm. Roj: SAP AB 155:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 200/2023

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Almansa

Proc. Ordinario 472/2021

APELANTE: EOS SPAIN S.L.U.

Procurador: D. David Vaquero Gallego

APELADO: D. Francisco

Procurador: D. José-Manuel Ruiz Losana

S E N T E N C I A NUM. 107/25

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

Dª MARIA MARTINEZ-MOYA FERNANDEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete a seis de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 472/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almansa, y promovidos por D. Francisco contra EOS SPAIN S.L.U.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2.022 por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el demandado.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 27 de febrero de 2025.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO:Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaformulada por la representación de D. Francisco frente a la entidad EOS SPAIN, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, y, en consecuencia: - Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en el año 2016 por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura. - Declaro que, en consecuencia, el actor únicamente está obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, condenando a la entidad demandada a reintegrar al demandante todas aquellas cantidades cobradas que hayan excedido del capital prestado, que se habrán de calcular en ejecución de sentencia en caso de discrepancia, más el interés legal desde el cobro. Debiendo el demandante devolver únicamente el capital prestado. - Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada, EOS SPAIN, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL. - Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNel plazo de veinte días que se interpondrá por escrito ante este Juzgado, conforme al artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse previa constitución de depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, correspondiente al procedimiento judicial en curso, especificando en el campo concepto que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso y sin que quepa subsanación alguna. ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre). - Líbrese testimonio de esta resolución a las actuaciones y únase el original al Libro de Sentencias obrante en este Juzgado. - Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. "

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado EOS SPAIN S.L.U., representado por medio del Procurador D. David Vaquero Gallego, bajo la dirección del Letrado Dª Raquel Pérez Rodríguez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante D. Francisco, representado por el Procurador D. José-Manuel Ruiz Losana, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Hernández Ros, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ-RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO.

Fundamentos

PRIMERO.-Eos Spain S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 31/3/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almansa en el juicio ordinario 472/2021. Sentencia que estimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Francisco frente a la recurrente, declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en el año 2016 por ser usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, declaró que el actor únicamente estaba obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, condenando a la entidad demandada a reintegrar a la demandante todas aquellas cantidades cobradas que hubiera excedido del capital prestado que se habrán de calcular en ejecución de sentencia en caso de discrepancia, mas el interés legal desde el cobro. Debiendo el demandante devolver únicamente el capital prestado y condenó al pago de las costas a la entidad demandada Eos Spain S.L.U.

La recurrente pretende en esta alzada que se revoque la resolución dictada en la primera instancia y se dicte otra resolución por la que se acuerde:

1.- estimar la falta de legitimación pasiva de la demandada para soportar la acción de nulidad del contrato por usura desestimando la demanda interpuesta con su absolución.

2.- Subsidiariamente estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de Eos Spain S.L.U. para soportar la acción de restitución de cantidades y revoque la sentencia eliminando de la misma los pronunciamientos de condena a Eos Spain SLU relativos a la restitución de cantidades derivadas de la nulidad del contrato.

3.- Mas subsidiariamente estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, revoque la sentencia recurrida y en su lugar acuerde la retroacción de actuaciones al momento de la audiencia previa, debiendo dar entrada en el proceso y dirigirse también la demanda contra Bankinter Consumer Finance EFC SA

4.- Mas subsidiariamente revocar la sentencia recurrida y dictar otra en su lugar que deje sin efecto la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usura y la consecuente declaración de devolución a la demandante de los intereses originados por la tarjeta.

5.- Mas subsidiariamente estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y en su lugar dictar otra que deje sin efecto el pronunciamiento sobre la condena en costas y declarar la improcedencia de las costas de ambas instancias a la parte demandada.

D. Francisco se opuso al recurso de apelación pidiendo el mantenimiento de los pronunciamientos de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas, así como la causadas en la presente instancia.

SEGUNDO.-Antes de analizar las cuestiones alegadas en el recurso recordaremos que D. Francisco suscribió el 17/2/2016 un contrato de tarjeta de crédito denominado "Tarjeta Visa Vodafone" con la entidad Bankinter Consumer Fianance EFC SA, quien mediante contrato de fecha 23/11/2020 cedió a Eos Spain S.L.U. una cartera de créditos en la que se incluía el crédito contra el actor derivado del referido contrato de tarjeta de crédito.

Mediante carta fechada el 4/12/2020 Bankinter Consumer Finance EFC SA comunicó a D. Francisco la cesión del crédito que ostentaba contra él derivado del contrato de tarjeta de crédito que previamente había sido declarado vencido por Bankinter Consumer Finance y que a fecha de la cesión ascendía a 2.372,70 euros.

Con fecha 23/6/2021 D. Francisco interpuso demanda contra Eos Spain SLU ejercitando la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usurario y subsidiariamente por falta de transparencia e información en la formalización del contrato por establecer un interés del 26,82% ...

La Sentencia de instancia estimo la pretensión que se ejercitaba con carácter principal declarando la nulidad del contrato por usurario con las declaraciones que se han hecho constar en el anterior fundamento jurídico.

Contra dicha sentencia se alza la entidad demandada alegando en primer lugar la infracción del art. 10 de la LEC al carecer Eos Spain S.L.U. de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad y la acción de restitución de cantidades en su condición de mera cesionaria del crédito derivado de dicho contrato.

Motivo que debe ser desestimado en atención a la doctrina contenida en la STS 88/2024 de 24 de enero de 2024 que reconoce la legitimación exclusiva del cesionario para soportar la acción de nulidad del contrato por usura y para restituir lo cobrado de mas respecto del capital prestado, sin perjuicio de que se pueda demandar el cedente para garantizar ese eventual derecho a la devolución del exceso.

En este sentido la referida sentencia dice: "....aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente,puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario.Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito."

En el presente caso en el que el contrato de préstamo fue declarado vencido por el prestamista, liquidado y cedido el crédito objeto de liquidación, de manera que ya aquel contrato no desplegará mas efectos, resulta evidente la legitimación pasiva del cesionario sin necesidad de demandar al cedente, como explica la sentencia comentada por ser un efecto típico de la cesión que el deudor cedente pueda oponer al cesionario las excepciones que tuviera frente al cedente ( STS 768/2021 de 3 de noviembre), lo que comprende también el ejercicio por el deudor de las acciones derivas de dicho contrato como muestra el caso que resuelve la STS 88/2024 de 24 de febrero.

Dicho lo cual es preciso observar que en el caso de que el contrato de préstamo fuera nulo por usurario y el prestamista cedido tuviera derecho a que se le restituyeran las cantidades abonadas de más sobre el importe del capital prestado la obligación del cesionario, quien, como dice la recurrente, no recibió cantidad alguna del prestamista como consecuencia del contrato de préstamo, ha de limitarse al importe del crédito cedido, porque respecto dicho crédito cabe la compensación de los créditos que a su vez el prestamista tenga contra el cedente (1.198 CC) , pero no existe título alguno que permita reclamarle de más, o por encima del importe de su crédito. Para reclamar este exceso, la diferencia a favor del prestatario, este deberá dirigirse contra el cedente prestamista.

En el presente caso no nos consta qué cantidades pagó el prestatario, ni si tiene o no derecho a la restitución de alguna cantidad, ni por supuesto su importe, pues la determinación de estas cantidades se dejó por la sentencia de instancia para la ejecución de la sentencia. Lo único que nos consta por la carta comunicando la cesión al deudor, que este recibió como se desprende del hecho de aportarla junto a su demanda, es el importe del crédito cedido, 2.372,70 euros, que a nuestro juicio constituye el límite de la responsabilidad del cesionario.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso se reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que ya hizo valer en la instancia y le fue desestimada en la audiencia previa. Defiende la recurrente que Bankinter Consumer Finance EFC SA tiene que ser llamada al procedimiento por ser parte en el contrato de préstamo cuya nulidad se reclama.

Cuestión resuelta por la mencionada STS 88/2024 en cuanto afirma la legitimación del cesionario del crédito derivado de un contrato de tarjeta de crédito para hacer valer frente a él la nulidad del contrato del que deriva el crédito "...sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente...".

Si no existe litisconsorcio pasivo necesario entre cedente y cesionario del crédito para hacer valer la nulidad por usurario del contrato de préstamo del que deriva dicho crédito tampoco ha de existir para reclamar sus consecuencias, la eventual acción restitutoria, en la medida o con el límite que hemos indicado en el anterior fundamento.

CUARTO.-En el tercer motivo del recurso se alega la infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la usura sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Motivo que ha de ser estimado porque la sentencia de instancia declaró el carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito el 17/2/2016 entre el actor y Bankinter Consumer Finance SA en cuanto fijaba una TAE del 26,82% para los pagos aplazados y disposiciones de efectivo en base a la doctrina de las SSTS de 628/2015 de 25 de noviembre, y 600/2020 de 4 de marzo, pero posteriormente al dictado de la sentencia de instancia el Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno nº 258/2023 de 15 de febrero estableció un criterio objetivo según el cual el interés es usurario cuando: "... la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenio sea superior a 6 puntos porcentuales.". De otro lado y para que la TEDR, objeto de publicación por el Banco de España en sus boletines estadísticos, pudiera compararse con la TAE de los contratos de préstamo debía agregarse al TEDR las comisiones, que sí se incluyen en la TAE, por lo que esta era ligeramente superior a aquel entre 20 y 30 centésimas.

Lo que significa que en el presente caso, de acuerdo con las SSTS 628/2015 de 25 de noviembre y 600/2020 de 4 de marzo, hemos de comparar la TAE del contrato de tarjeta de crédito con el TEDR publicado por el Banco de España a la fecha de la contratación para las tarjetas de crédito de pago aplazado que para el mes de febrero de 2016 era del 20,96%, siendo la media del año 2016 un tipo de 20,84% de donde resulta que el interés del contrato de tarjeta de crédito que nos ocupa no es usurario porque no es superior en seis puntos porcentuales a los indicados con la corrección del 0,20%. Lo que determina la revocación de la sentencia de instancia al no ser el contrato de tarjeta de crédito usurario.

QUINTO.-Dicho la anterior debemos ocuparnos de la pretensión subsidiaria que se ejercitaba en la demanda, de la que no conoció la sentencia de instancia al haber estimado la pretensión de nulidad por usura articulada con carácter principal.

Cierto es que esta pretensión subsidiaria se articula con escasa precisión por la demandante. Así por ejemplo en el suplico de la demanda se mezclan los extremos de la pretensión propiamente dicha con el fundamento que la ampara, las pretensiones se formulan incorrectamente, así se pide la nulidad del contrato por falta de transparencia y se alude a las condiciones generales de una manera genérica, aunque ciertamente también se hace referencia explícita a la nulidad de la cláusula que regula el tipo de interés, cláusula que se califica de desproporcionada, abusiva y contraria a la buena fe. En fin, atendiendo al contenido del escrito de demanda y al suplico la Sala considera que con la pretensión subsidiaria se reclama la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios por su falta de transparencia y su consiguiente carácter abusivo.

Para dar respuesta a esta pretensión tenemos que remitirnos a la reciente doctrina contenida en las SSTS 154 y 155/2025 de 30 de enero sobre abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en los contratos de tarjeta revolving. Con ello modificamos y adaptamos a la misma lo mantenido anteriormente por esta Sala.

Señala dicha doctrina que la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio ha de evaluarse conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. El análisis de dichas clausulas se dirige a determinar si son transparentes en el sentido del art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CE y caso de no serlo si son abusivas, pues la normativa sobre consumidores no permite directamente el control de abusividad de las cláusulas que regulan un elemento esencial del contrato, como es el interés en los contratos de préstamo o similares, si dichas clausulas son transparentes.

Recuerda el Alto Tribunal que la exigencia de transparencia no se reduce a que las cláusulas sean comprensibles en plano formal y gramatical, sino que requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente perspicaz esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de la cláusula en cuestión y de valorar las consecuencias económicas potencialmente significativas de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Para ello las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores deben exponer el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refieren, poniéndolo en relación con lo prescrito por otras clausulas.

Esta exigencia de transparencia implica que los profesionales proporcionen a los consumidores, antes de la celebración del contrato, información clara sobre las cláusulas contractuales y sus implicación y consecuencias.

Recuerda el Tribunal Supremo que el crédito revolving tiene el riesgo de convertir al prestatario en un deudor cautivo en virtud de varias de las características de dicho producto: su carácter indefinido, que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, el elevado tipo de interés, la escasa cuantía de las cuotas normalmente establecidas por defecto o elegidas por su atractivo por el consumidor que implica que se amortice poco capital y se incremente el tiempo de amortización y el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de manera que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada que incluye capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

Pues bien, de todas estas características y riesgos debe recibir información el consumidor antes de quedar vinculado por el contrato conforme al art. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo y la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre que la desarrolla.

En definitiva la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo y deberá contener ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización y ofertas de otras entidades.

Esta exigencia de información no se cumple con la sola información sobre la TAE sino que: "... debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

Concluye el Alto Tribunal que aunque de ordinario la falta de transparencia no supone automáticamente que la cláusula sea abusiva, esto sí ocurre en el caso de las tarjetas revolving, como ocurría también con las cláusulas suelo y los préstamos en divisas, de manera que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe.

Pues bien, aplicando la doctrina reseñada al presente caso resulta con evidencia la falta de transparencia y en consecuencia la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios impugnada, en su valoración conjunta con el resto de las cláusulas señaladas en la doctrina comentada, pues no existe prueba alguna de que el consumidor hubiera recibido ninguna información previa a la celebración del contrato y ni siquiera el clausulado del contrato satisface las exigencias de transparencia que se acaban de exponer. Así por ejemplo no existe en el mismo referencia alguna a los riesgos que pueden derivar del contrato de tarjeta de crédito, no existe la mínima referencia al riesgo de perpetuar la situación de endeudamiento ante la cuota mínima preestablecida, el elevado tipo de la TAE y el sistema de reconstitución del crédito. No se hace referencia a características esenciales del contrato como su carácter indefinido o a la reconstitución permanente del capital sobre lo que tan solo se hace una mínima referencia absolutamente inexpresiva e insuficiente para que el consumidor comprenda su funcionamiento (condición general segunda 2.2.j), pese a lo cual se incluye como predeterminado el sistema de amortización revolving. Se mencionan los otros sistemas de amortización, pero no se explica en qué consisten, ni se diferencian del sistema revolving predeterminado, No se contiene ningún ejemplo que pueda al menos sugerir al consumidor el riesgo de fijar una cuota de amortización tan baja como la predeterminada. El pacto de anatocismo pese a su carácter esencial y la trascendencia en los riesgos que comporta el contrato no se destaca de ninguna manera y aparece confundido en las condiciones generales con otra información que lo hace pasar inadvertido.

En definitiva procede estimar la pretensión subsidiaria de la demanda y declarar el carácter abusivo de la cláusula de intereses remuneratorios de manera que el contrato subsistirá sin la aplicación de dicha cláusula, debiendo compensarse las cantidades abonadas en concepto de interés remuneratorio por el actor, así como los devengados en caso de que se hubieran capitalizado estos intereses como consecuencia de su impago, con el importe del crédito cedido titularidad de la demanda y hasta el límite de su importe, dando aquí por reproducidos los razonamientos contenidos en los anteriores fundamentos jurídicos en relación con esta limitación en la condena al cesionario del crédito. Todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia

SEXTO.-Defiende en el último motivo del recurso Eos Spain S.L. la improcedencia de la condena al abono de la costas denunciando la infracción del art. 394.1 in fine de la LEC que regula una excepción al principio del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho. Supuesto que, según el recurrente, concurre en el presente caso en relación a la cuestión de la legitimación pasiva del cesionario del crédito respecto a la acción de nulidad por usura del contrato del que deriva dicho crédito.

Motivo que debemos estimar pues sobre la cuestión referida existen posturas contradictorias en las Audiencias Provinciales, siendo la sentencia del Tribunal Supremo cuya doctrina hemos aplicado posterior a la sentencia de instancia y al recurso interpuesto contra la misma.

Lo mismo puede razonarse en cuanto al carácter usurario del contrato de tarjeta revolving cuestión en la que la jurisprudencia ha ido decantándose hasta alcanzar el criterio objetivo de los 6 puntos porcentuales de diferencia en virtud del que se ha resuelto el asunto y que se estableció en la STS del Pleno de la Sala 1ª de de Pleno nº 258/2023 de 15 de febrero, de fecha posterior también a la sentencia de instancia y al recurso interpuesto contra la misma.

En cuanto a las costas del recurso la estimación del recurso de apelación en cuanto discutía el carácter usurario del contrato determina que no se condene a ninguna de las partes al abono de las costas de la alzada de conformidad con el art. 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Eos Spain S.L. contra la sentencia dictada el día 31/3/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almansa en el juicio ordinario 472/2021, REVOCAMOS la referida sentencia y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaramos la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el actor y Bankinter Consumer Finance SFC SA en el año 2016, hoy en día ya vencido, debiéndose compensar las cantidades abonadas por el actor en concepto de interés remuneratorio y los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su abono con el importe del crédito cedido derivado de aquel contrato titularidad del demandado y hasta el importe de dicho crédito, sin perjuicio de poder reclamar lo que exceda contra el prestamista cedente en otro procedimiento. Sin condenar al pago de las costas de la instancia a ninguna de las partes y tampoco a las costas causadas en la alzada.

Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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