Sentencia Civil 293/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 293/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1998/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA

Nº de sentencia: 293/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100139

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:201

Núm. Roj: SAP J 201:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 293

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Miguel Ángel Torres García.

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a seis de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Formación de Inventario seguidos en primera instancia con el nº 895 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1998 del año 2024,interviniendo como apelante Dª Noemi, representada por la Procuradora Dª María Jesús Ocaña Toribio, y defendida por el Letrado D. Antonio Martínez Aguilera, y como apelada D. Lázaro, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa del Castillo Codes, y defendido por el Letrado D. Francisco Alejandro Soriano López.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con fecha 16 de septiembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la pretensión formulada por el Procurador D., en nombre y representación de D. Lázaro, y, en consecuencia debo acordar y acuerdo que en el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial núm. 895/2023, el inventario de la sociedad de gananciales está formado por las siguientes partidas:

ACTIVO

BIEN INMUEBLE

1.-Participación indivisa de la vivienda sita en DIRECCION000, de DIRECCION001 (Jaén).

Referencia catastral: NUM000.

Inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001 al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca número: NUM004, inscripción NUM005.

BIENES MUEBLES

1.-Vehículo marca FORD MONDEO modelo ECONETIC con matrícula NUM006

2.-Motocicleta marca HYOSUNNG matrícula NUM007

3.-Mobiliario de la vivienda familiar

PASIVO

1.-Crédito contra Dña. Noemi y a favor de D. Lázaro por importe de 20.000 euros.

2.-Crédito contra Dña. Noemi y a favor de D. Lázaro por el pago de las cuotas de préstamo hipotecario desde el 8 de mayo de 2013 hasta el 28 de junio de 2014.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Dª Noemi en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Lázaro, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Contra la resolución de instancia por la que se resuelven las discrepancias existentes entre las partes en orden a la formación de inventario para la ulterior liquidación del régimen económico de gananciales que regía el matrimonio disuelto por sentencia de divorcio de fecha 16 de noviembre de 2023, aclarada por auto de fecha 5 de diciembre de 2.023, se alza la representación procesal de Dª. Noemi.

El motivo del recurso de apelación formulado por Dª. Noemi se dirige a obtener la revocación de la sentencia dictada en los autos de liquidación de sociedad de gananciales nº 895/2023 por el Jugado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martos, que estimó parcialmente su solicitud.

Denuncia así, que no puede formar parte del activo de la sociedad de gananciales el mobiliario, y que tampoco puede formar parte del pasivo de la sociedad de gananciales el derecho de crédito contra Dª. Noemi y a favor de D. Lázaro por el pago de las cuotas del préstamo hipotecario desde el 8 de mayo de 2.013 hasta el 28 de junio de 2.014, con inclusión en el activo de la sociedad ganancial de un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales y contra D. Lázaro, por las cantidades abonadas por la sociedad ganancial en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos de su primer matrimonio desde el 28 de junio de 2.014 hasta el 30 de septiembre de 2.021, con imposición de las costas causadas en la instancia a la contraparte.

Para ello, se expresan los siguientes motivos de recurso:

- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la inclusión en el activo de la sociedad ganancial del mobiliario, estimando así la apelante, que debe dejarse fuera del activo el mobiliario de la vivienda por falta de prueba y acreditación de los enseres que lo conforman, incumbiendo a la parte que propone el inventario la prueba de su carácter ganancial.

- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la inclusión en el pasivo de la sociedad ganancial, del crédito contra Dª. Noemi y a favor de D. Lázaro por el pago de las cuotas del préstamo hipotecario desde el 8 de mayo de 2.013 hasta el 28 de junio de 2.014, estimando así la apelante, que si se atiende a la cuenta de la que eran cotitulares las partes, no se acredita que los ingresos realizados por D. Lázaro fuesen dirigidos al pago del préstamo hipotecario, sino a otros conceptos.

- Infracción de las normas sustantivas, al no admitirse la inclusión en el activo de la sociedad ganancial, del derecho de crédito por el pago de la pensión de alimentos que D. Lázaro habría abonado al hijo de su primer matrimonio, estimando así la apelante, que no se habría producido la preclusión en la inclusión de dicha partida por no haberse incorporado por la apelante cuando se realizó la comparecencia del art. 809 de la LEC, ya que no se ocasiona indefensión a la contraparte.

- Nulidad de actuaciones con fundamento en el art. 238 de la LOPJ en relación con el art. 225 de la LEC, y ello, con el objeto de que se levante acta por el Letrado de la Administración de Justicia, concretando los bienes y partidas sobre las que concurren la discrepancias, plasmando los bienes, partidas o valoración económica a las que afecta.

Dado el traslado oportuno del recurso de apelación a D. Lázaro, se ha formulado escrito de oposición al mismo, por los motivos que obran en el mismo, interesando así, la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas ocasionadas por el recurso a la apelante.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala sobre la nulidad de actuaciones-.

En nuestro caso, se invoca como motivo de recurso, la nulidad de actuaciones con fundamento en el art. 238 de la LOPJ en relación con el art. 225 de la LEC, y ello, con el objeto de que se levante acta por el Letrado de la Administración de Justicia, concretando los bienes y partidas sobre las que concurren la discrepancias, plasmando los bienes, partidas o valoración económica a las que afecta.

Al respecto, como dijésemos en nuestra Sentencia de 10 de abril de 2.024, es conveniente destacar el carácter excepcional con que debe acordarse una nulidad de actuaciones, como la que aquí parece peticionar la apelante. Así lo declaramos, entre otras muchas, en nuestro auto de 29-2-2024, con cita de nuestra sentencia de 12-12-18, según la cual "Para que proceda la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, sensu contrario, no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión ( artículos 238.3 LOPJ y 225.3 LEC ), pues el principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso ( STS de 8 de mayo de 2014 ) y, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986, de 23 de Abril ) y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ( Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio ); c) requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido, pues no puede apreciarse indefensión cuando ésta se hubiera producido por el desinterés, desidia, pasividad o negligencia de la propia parte que la alega ( SSTC 129/1991 de 6 de junio , 153/1993 de 3 de mayo , 364/1993 de 13 de diciembre , 205/91 , 139/94 y 164/96 ) , 198/97 , 100/98 y 218/98 ); y d) que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate ( artículos 240.1 LOPJ y 227.1 LEC ), estableciendo el artículo 459 LEC que si bien el apelante podrá alegar en el recurso de apelación infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, deberá no sólo alegar la indefensión sufrida, sino además acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal de para ello".

El Art. 459 de la Ley Procesal civil permite la alegación de "infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia", cuyo éxito depende de la invocación de "las normas que se consideren infringidas", de la alegación de "la indefensión sufrida", "en su caso" y, finalmente, de acreditar "que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

La parte apelante no atiende ninguna de estas exigencias.

Lo anterior ha de conectarse necesariamente con lo dispuesto en los artículos 225.3 º y 227.1, párrafo 2º, ambos de la LEC, según los cuales la vulneración de normas esenciales del procedimiento supondrá la nulidad de los actos procesales, pero ello "siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión".

En el recurso de apelación formulado, solo de soslayo lo encontramos en la argumentación, más en el suplico con que concluye, tratándose del apartado oportuno para concretar los pedimentos de la parte recurrente, no se afirma la causación de indefensión motivada por las expresadas infracciones procedimentales; ni menos aún se interesa la nulidad de los actos procesales en que aquéllas podrían traducirse, sino que se ataca frontalmente la sentencia recaída, la cual carece de relación, al menos directa, con aquéllas.

El juego de los preceptos procesales mencionados tiene como consecuencia que, en esta segunda instancia, las faltas o defectos de que pudieran adolecer determinados actos de aquel carácter (procedimental) únicamente puede suponer la declaración de nulidad de los mismos y, así, la retroacción de las actuaciones al momento procesal en que tuvieron lugar y generaron indefensión a la parte que los denunció en aquella sede y también en esta alzada, pero ello precisa inexorablemente de la solicitud de nulidad de actuaciones, la cual está ausente en el recurso de apelación interpuesto, como se ha visto.

En nuestro caso, no se pide a la Sala, que se declare la nulidad de lo actuado hasta el acta de formación de inventario.

Decidiendo un caso similar en el que no se hace una petición expresa de nulidad, la SAP de Barcelona, sec. 11ª, de 28-10-2021 , afirma: "b.- a pesar de que la presunta infracción procesal causante de indefensión, según los interpelados, no se habría producido en la Sentencia ( Art. 465.3 LEC (...), no se postula de la Sala que declare la nulidad de lo actuado con el fin de que el Juzgado, (...), resuelva nuevamente el litigio y mantener así intactos los derechos defensivos de las partes (prueba y doble instancia). Esa falta de petición expresa de declaración de nulidad nos impide decretarla ( Arts. 227.2.II, 459 y 465.4.I LEC )". De forma más sintética, y ante la falta de decisión de un escrito en que se planteaba la existencia de un hecho nuevo, la SAP Madrid, sec. 22ª, de 8-6-2023 , declara "En relación con el siguiente motivo de forma, por la inadmisión de un escrito de hechos nuevos, aun cuando la parte apelante alega infracción del artículo 286,1 de la LEC , no realiza una petición expresa al respecto en su recurso, por lo que ningún pronunciamiento requiere". Por último, citaremos en apoyo de lo expuesto la SAP de Málaga sec. 6ª, de 23-3-2017 , según la cual: "lo primero que llama la atención de la Sala es el hecho de que pese a que la recurrente aduce que la Sentencia ha incurrido en la anterior infracción procesal causantes de indefensión, no interesa la declaración de nulidad de lo actuado en el suplico, súplica esta que hubiera sido la procedente de concurrir las infracciones que se aducen y de ellas se hubiere generado indefensión y no la estimación de la demanda deducida por esta parte en su integridad, falta de súplica que de conformidad con el artículo 227 de la LEC , aún de concurrir tales infracciones y que de ellas se hubiese generado indefensión, vetarían todo posible pronunciamiento de nulidad por parte de este tribunal de apelación, que sólo vendría obligado a corregir el indebido proceder en que hubiese podido incurrir el juzgador a quo".

Así las cosas, las indicadas alegaciones no pueden tener repercusión alguna en esta alzada, y en consecuencia, no puede tener trascendencia el motivo de recurso, por las razones indicadas.

TERCERO.- Decisión de la Sala sobre el momento procesal oportuno para la formulación de alegaciones y determinación de las cuestiones objeto de controversia en los procedimientos de esta naturaleza-.

Con carácter previo, se tiene que poner de manifiesto por ésta sala, que se comparte el razonamiento y decisión que adopta la resolución de instancia en cuanto a la preclusión del crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Lázaro, por el pago de la pensión de alimentos de un hijo de su primer matrimonio.

En efecto, constituye criterio jurisprudencial consolidado que el acta -y el acto procesal que aquélla documenta- de formación de inventario constituye un hito con efecto preclusivo tanto en relación a los conceptos inventariados como en relación a la fundamentación jurídica de las pretensiones de las partes. De manera que no resulta factible a la parte sostener con posterioridad, en concreto, en la vista oral que se celebre, la necesaria inclusión o exclusión de partidas tanto del activo como del pasivo y, en consecuencia, tampoco la aportación de prueba documental dirigida a sostener dichas pretensiones.

Así, viene señalando éste tribunal, que corresponde a las partes la concreta formulación de aquellos conceptos que, según su parecer, deben integrarse en uno y otro lado del inventario ganancial. No se trata, evidentemente, de un criterio único de esta Sala, sino prácticamente unánime en nuestras Audiencias Provinciales. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), de 11.07.2019, declara lo que sigue: "Por otra parte hay que manifestar que no procede incluir en el activo de la sociedad ganancial ninguna partida por un derecho de crédito derivado de la construcción de la vivienda familiar, finca ..., ya que en el acto de la formación de inventario no se solicitó la inclusión de tal partida por parte del demandado, petición que hubiera tenido apoyo en lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1359.2 del Código Civil y, como se ha dicho, no hizo. La improcedencia de incluir partidas en el activo o pasivo de la sociedad de gananciales, distintas a las planteadas en el acto de formación de inventario, es sostenido por reiteradas resoluciones judiciales...".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), de 20.10.2016 , también se pronuncia la misma línea: "...mas puede ocurrir, que en la comparecencia (de formación de inventario ) se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto inventariado o sobre el importe de cualquiera de las partidas, entonces se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el Juicio Verbal. Las propuestas de inventario de gananciales vinculan a las partes. En este supuesto, la sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, acordando lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes ( artículo 809.2 de la LEC ). Pero es en dicho momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, en el que queda trabada la litis, donde quedan fijadas definitivamente las posiciones de las partes, momento en que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente, introduciendo nuevas partidas, pues precisamente en base a esa controversia sobre las partidas la parte demandante tomará conciencia de la prueba que pueda y considere procedente articular en defensa de su posición, de admitirse otra solución seria colocada en situación de indefensión. Por lo tanto, no debió entrarse a conocer de la partida que se recurre, introducida con posterioridad a dicho acto, pues en el acto de la vista no es dable ampliar las partidas del inventario, ni introducir nuevos elementos del patrimonio, sean activo o pasivo, teniendo por objeto exclusivo las controversias que se hubieren suscitado entre las partes sobre la inclusión o exclusión de algún concepto, o sobre el importe de cualquiera de las partidas, y solamente respecto de tales cuestiones controvertidas deberá resolverse en la sentencia."

En el mismo sentido, citaremos la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª), de 27.01.2014 , también muy clara al respecto: "En primer lugar, se trata de determinar si estamos ante una modificación de la propuesta inicial de inventario que pudiera incurrir en un vicio de nulidad, y a tal efecto esta Sección tiene reiteradamente declarado que la solicitud y propuesta de inventario inicial configura y delimita la pretensión deducida por el cónyuge promovente en el procedimiento de liquidación previsto en los Arts. 792 a 805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que expresamente termina por remitirse el art. 810, es decir, al igual que toda demanda, es el acto procesal de parte que fija y determina el objeto procesal para el actor. Por consiguiente, el cónyuge promovente del inventario no puede, con posterioridad a ese momento, pretender la inclusión en el inventario de bienes o derechos distintos a los allí consignados, dado que ello implicaría una modificación o " mutatio libelli" proscrita por la prohibición contenida con carácter general en el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que es consecuencia de los principios dispositivo, de justicia rogada y de congruencia que rigen el proceso civil. Y, del mismo modo y por análogas razones, el cónyuge no promovente no puede con posterioridad a la comparecencia prevenida en el art. 809.1 del mismo texto ("formación de inventario ") pretender la modificación, inclusión o exclusión de partidas o conceptos no expresados en aquélla, ya que es precisamente en tal comparecencia cuando el cónyuge no promovente efectúa el acto procesal de parte que fija, respecto de él, el objeto del proceso, como sucede con toda contestación a la demanda."

En consecuencia, fue en la diligencia de formación de inventario que tuvo lugar el 21 de noviembre de 2023 (según consta en actuaciones) donde el ahora recurrente debió interesar la inclusión en el activo ganancial de aquella partida correspondiente a la pensión de alimentos del hijo de D. Lázaro habido en su primer matrimonio, extemporáneamente alegado en la vista señalada. Así, en nuestra sentencia de 15-1-2016 , con cita de la SAP Cuidad Real de 4-6-2014, y decidiendo supuesto similar, afirmábamos: "En cualquier caso, se ha de estimar su inclusión como correctamente se concluye en la instancia como extemporánea, pues por más que en el apartado 7) manifestara el demandado que faltaban por añadir en el pasivo ganancial varios créditos más que no figuran en el inventario realizado por la actora, debieron concretarse y justificarse en tal comparecencia para formación de inventario y no tratar indebidamente con posterioridad concretar los que tuvo por conveniente en el acto de la vista, así viene admitido en la doctrina de la denominada jurisprudencia menor".

Debe, por ello, descartarse la infracción sustantiva que se invoca como motivo de recurso formulado, y por ende, no cabe la inclusión en el activo de la sociedad ganancial, del derecho de crédito por el pago de la pensión de alimentos que D. Lázaro habría abonado a un hijo de un primer matrimonio.

Finalmente y por tratarse de una cuestión que se encuentra íntimamente conectada con la doctrina jurisprudencial invocada, tampoco se estima, que puede ser atendido el motivo de recurso, en el que sobre la base del error en la valoración de la prueba, considera la apelante que debe dejarse fuera del activo de la sociedad ganancial, el mobiliario de la vivienda por falta de prueba y acreditación de los enseres que lo conforman, por incumbir a la parte que propone el inventario la prueba de su carácter ganancial. Y ello, porque en primer lugar se trate de una cuestión planteada ex novo en ésta alzada y que no es admisible al amparo del art. 412 de la LEC que prohíbe la "mutatio libelli", ya que nada se señalaba en el escrito de contestación a la formación de inventario, en donde tan solo se decía que; "En cuanto al mobiliario de la vivienda familiar, los muebles fueron adquiridos por mi representada con anterioridad al matrimonio, por ella exclusivamente.", y en segundo lugar, porque la Juzgadora de Instancia resuelve correctamente conforme quedó determinado el objeto procesal, siendo en la comparecencia prevista en el art. 809.1 de la LEC, cuando la apelante como cónyuge no promovente, efectúa el acto procesal de parte que fija para ella, el objeto del proceso, como acontece con toda contestación a la demanda.

En cualquier caso, tal y como se dice en la Sentencia recurrida, el Código Civil parte de una presunción de ganancialidad del mobiliario, de tal modo, que será aquel que discuta el carácter ganancial del mobiliario, quien debe aportar prueba suficiente para acreditar que es privativo. Por tanto, la carga de la prueba recae sobre el cónyuge que contradiga dicho carácter ganancial, como se desprende del art. 1.361 del Cc, cuando dispone que: "Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges."En suma, salvo que se acredite puntualmente y de manera indubitada su carácter privativo, ha de considerarse ganancial, conforme a la presunción contemplada en el antes referido art. 1.361 del Cc.

Por todo lo dicho, se desestima el motivo de recurso.

CUARTO.- Decisión de la sala sobre el crédito a favor de D. Lázaro por el pago de las cuotas de préstamo hipotecario desde el 8 de Mayo de 2.013 hasta el 28 de Junio de 2.014.

Sobre la base del error en la valoración de la prueba, estima la apelante, que no procede la inclusión en el pasivo de la sociedad ganancial, del crédito contra Dª. Noemi y a favor de D. Lázaro por el pago de las cuotas del préstamo hipotecario desde el 8 de mayo de 2.013 hasta el 28 de junio de 2.014. Para ello, se insiste en ésta alzada, que si se atiende a la cuenta de la que eran cotitulares las partes, no se acredita que los ingresos realizados por D. Lázaro fuesen dirigidos al pago del préstamo hipotecario, sino a otros conceptos.

La Sala no puede sino desestimar el motivo de apelación por remisión a los acertados razonamientos de la resolución apelada debiéndose tener en cuenta que, como razona la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 20 de diciembre de 2019, consideramos procedente, como hemos dicho, remitirnos a la fundamentación de la resolución apelada para confirmarla puesto que la misma no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y " ... en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española (EDL 1978/3879), que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463); y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 (EDJ 1987/174), 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma "...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión " ( SSTC 108/2001, de 23 de abril (EDJ 2001/5314 ), y 68/2011, de 16 de mayo )".

A lo dicho tenemos que añadir, que el apelado ha acreditado el haber participado en estado de noviazgo previo al matrimonio, en el abono de la parte del importe cuyo reembolso se solicita, ya que, como indica la sentencia combatida, ambas partes suscribieron un pacto privado el 1 de abril de 2.013 (según doc. 2 de la demanda de solicitud de inventario), en donde D. Lázaro entregó a la apelante la suma de 20.000 euros para el pago de la vivienda de la apelante, acordando las partes de común acuerdo, que la hipoteca, y los gastos de la hipoteca se pagarían por ambos a partes iguales, reconociéndose expresamente, un derecho de reembolso a favor de D. Lázaro sobre la cantidad entregada y sobre la mitad de hipoteca y gastos de hipoteca pagados, para el caso en el que se rompiese la relación afectiva existente entre las partes. De éste modo, el esposo ha aportado prueba demostrativa de su afirmación.

Asimismo, con independencia de la aportación de una cuenta bancaria de titularidad común abierta con anterioridad al enlace para el pago de las cuotas hipotecarias, resulta que no se puede negar el derecho de reembolso del esposo, sustentado en un mayor o menor porcentaje de su aportación, tal y como pretende argumentar la apelante, ya que es doctrina de la sala TS que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, todo ello con la finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos ( sentencias 454/2021, de 28 de junio; 534/2018, de 28 de septiembre, 83/2013, de 15 de febrero, y 1090/1995, de 19 de diciembre, con cita de otras). En nuestro caso, concurre una aportación común de ingresos a la cuenta por ambas partes, además de concurrir un acuerdo, sobre la base de unas relaciones internas plasmadas en el pacto privado, en donde ambos se obligan a pagar las cuotas hipotecarias por partes iguales. Además, podemos citar la STS del pleno 295/2019, de 27 mayo, cuya doctrina siguieron, ulteriormente, las sentencias 415/2019, de 11 de julio; 138/2020, de 2 de marzo; 216/2020, de 1 de junio; 591/2020, de 11 de noviembre; 454/2021, de 28 de junio; 795/2021, de 22 de noviembre; 57/2022, de 31 de enero y 128/2022, de 21 de febrero, en las que se declaró que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, con lo que se genera un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos ( arts. 1358 y 1398.3ª CC) , de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la sociedad de gananciales, es decir, responsabilidad definitiva de la sociedad, y debe ser soportada por su patrimonio. En concreto, señalamos que: "[...] son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso".

Por tanto, procede confirmar la resolución recurrida en este extremo desestimando el motivo.

QUINTO.- Costas causadas en la azada y depósito.

Consecuencia de la desestimación del recurso es la imposición de costas en la segunda instancia a la parte apelante e impugnante, respectivamente ( art. 398.2 de la LEC ).

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Noemi, contra la sentencia de fecha 16-09-24, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, en el proceso de formación de inventario de sociedad de gananciales nº 895/23. Las costas de segunda instancia ocasionadas por la apelación se imponen al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1998 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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