Sentencia Civil 302/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 302/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 414/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 302/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100271

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:409

Núm. Roj: SAP J 409:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 302

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a seis de marzo dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 644 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 414 del año 2024,interviniendo como apelante MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representada por el Procurador D. Gabriel López Garrido, y defendida por el Letrado D. Diego López Garrido, y como apelada D. Candido, representado por la Procuradora Dª Gloria Moreno Resa, y defendido por el Letrado D. Manuel del Rey Alamillo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Carolina, con fecha 30-10-2023, y el auto de aclaración de fecha 23-11-2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo en parte la demanda interpuesta Transportes Jofranjo, S.L. frente a AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros y condeno a la demandada a que pague a la actora la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros), absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos instados en su contra, y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

Asimismo en fecha 23 de noviembre de 2023, se dictó auto de aclaración que contiene la siguiente parte dispositiva: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo la demanda interpuesta DON Candido , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Moreno Resa, contra la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel López Garrido. En consecuencia:

Condeno a la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A a pagar a DON Candido una indemnización de 15346,14 euros, de los cuales 1190 euros ya fueron consignados judicialmente por la parte demandada antes de contestar a la demanda y han de ser entregados a la parte actora, más los intereses del art. 20.4 LCS sobre la cantidad de 14.156,14 (15346,14- 1190) (50% del interés legal de 2021 y pasados 2 años el interés anual no puede ser inferior al 20%) devengados desde la fecha del accidente hasta el completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2025, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y ello tras resolverse en el rollo de apelación sobre la prueba propuesta.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Osuna Cimiano

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en todo lo que no se oponga a lo expuesto a continuación

Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia estima íntegramente la demandada interpuesta por DON Candido contra la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, condenado a esta última a abonar a la actora la cantidad de 15346,14 euros más los intereses del art. 20.4 LCS sobre la cantidad de 14.156,14 ( 15346,14- 1190) (50% del interés legal de 2021 y pasados 2 años el interés anual no puede ser inferior al 20%) devengados desde la fecha del accidente hasta el completo pago, con imposición de las costas a la demandada, en concepto de indemnización por lucro cesante como consecuencia de la paralización durante 55 días de la cabeza tractora y vehículo semirremolque propiedad de la actora durante el tiempo en el que dicho vehículo permaneció en el taller para la reparación de los daños materiales sufridos en el mismo como consecuencia del accidente de circulación acaecido el pasado 1 de septiembre de 2021 por la carretera A-4 Km 264. En concreto, la cabeza tractora permaneció en talleres Tudela S.L. del 3 de septiembre al 28 de octubre y el vehículo semirremolque permaneció en Basculantes Ureña del día 3 de septiembre al 2 de noviembre de 2021.

La parte actora reclamaba en su escrito de demanda la cantidad de 15.346,14 euros por los daños ocasionados como consecuencia de la paralización del vehículo, resultado de las ganancias medias diarias, esto es, 398,60 euros conforme a las facturas de los dos meses anteriores al accidente, lo cual asciende a la cantidad de 21.923,06 euros, si bien deduciendo de ello un 30% en aplicación de la jurisprudencia correspondiente en cuanto a los gastos variables inherentes a la actividad.

Frente a esta resolución se alza la representación procesal de la parte demandada, no impugnándose el tiempo de paralización que se declara en la sentencia y en la demanda, 55 días, sino el perjuicio diario por paralización que se reclamó en la demanda y se concedió en la sentencia, que supone un beneficio neto dejado de percibir por el propietario del vehículo de 279,02 euros diarios, esto es, 8.370,60 euros mensuales y 101.842,30 euros anuales. Todo ello al entender que existe un error en la valoración de la prueba en torno a la cuantía indemnizatoria, con arreglo a las siguientes consideraciones:

1. los importes de las facturas presentadas por la actora correspondientes a los meses de julio y agosto suman la cantidad bruta (sin incluir impuestos, que obviamente no hay que incluir porque la indemnización de perjuicios por lucro cesante no devenga IVA) de 20.569,06 euros, que, divididos en los 62 días que tienen los dos meses a que corresponde la facturación, supondrían en 331,76, brutos diarios, no los 398,60 que se indican en la demanda, que multiplicados por 55 días de paralización supondrían 18.246,80 € brutos de los que deduciendo el 30% de gastos que nos dice la actora, muy inferior a la que corresponde, resultaría la cantidad de 12.772,20 €, no los 15.346,14 € que indica en su demanda.

2. las facturas creadas unilateralmente por la parte actora prueben, ni siquiera por indicios, los perjuicios sufridos por la paralización del vehículo de su propiedad durante el tiempo de la reparación porque:

1º. No acredita que tuviera encargos para ese tiempo de clientes

2º. Por qué presenta sólo la facturación de dos meses y no la del año 2021 en su totalidad o, al menos. la facturación de los meses de noviembre y diciembre de 2021 siguientes a recibir el vehículo reparado.

3º. Llama la atención que la numeración de las facturas empiece con el número NUM000 en el mes de julio de 2020, siendo claro por ellos que esas facturas no corresponden a una contabilidad fiscal, a menos que el ejercicio fiscal comenzara en julio o no se hubiera facturado nada en los meses anteriores del año.

4º. No presenta algo tan sencillo, que es exigible a quien hace reclamación de ganancias dejadas obtener, como la declaración de renta del año 2020 y la del año 2021.

5º. Tampoco presenta la actora como es usual en este tipo de reclamaciones un certificado gremial que informe de los rendimientos que normalmente produce un vehículo de las características del accidentado.

También se insiste en el tercer motivo del recurso que si el actor tenía unas perspectivas de ganancia de esa entidad por qué no arrendó un vehículo que le hubiera permitido hacer los servicios

Por todo ello se solicita que dicte sentencia que desestime la demanda en todo lo que en ella se reclama a lo que no se allanó esta parte, con imposición de costas de la primera instancia a la actora en base a la estimación total o sustancial de la oposición a la demanda.

La parte apelada se opone, por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

S egundo.-Centrados en el fundamento de derecho primero los términos del debate, se alega en definitiva la existencia de un error en la valoración de la prueba.

Por lo que se refiere a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos recordar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: <STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

Aun a riesgo de ser reiterativos queremos exponer la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la determinación del beneficio que la actora ha dejado de obtener por la paralización del vehículo señala lo siguiente:

"1.- Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106 CC abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, ( Sentencia de 22 de abril de 1997 ). La jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1997 que la integración del, lucrum cessans, como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización.

Así lo reitera la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, con abundantes citas de sentencias de la sala (SSTS 16 de diciembre de 2009 ; 5 de mayo de 2009 ; 21 de abril de 2008 ; 18 de septiembre de 2007 ; 31 de mayo de 2007 ; y 14 de julio de 2003 , entre otras más lejanas en el tiempo).

2.- De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado.

La jurisprudencia, en las sentencias antes citadas se funda en criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético.

Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007).

3.- (...) debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.

Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante.

No empece a ello que la empresa que se dedica al transporte, como es el caso, tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto, sobre todo si el siniestro se produce porque la cabeza tractora en cuestión circulaba prestando un servicio.

4.- Teniendo en cuenta los datos expuestos y la valoración jurídica que se ha hecho de ellos, la cuestión se contrae no tanto a la existencia del lucro cesante sino a su cuantificación.

En este tipo de litigios suele ser la prueba del quantum el centro sobre el que gira el debate. Unas veces se acude, como solución para ello, a los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales.

Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener.

Pero como afirma la sentencia 48/2013, de 11 de febrero en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, "ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 568/2013 de 30 de septiembre.

En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum, por entender que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, pero para su precisa cuantificación en la cantidad solicitada eran precisas unas pruebas más objetivas del caso concreto que la parte no aportó.

Se colige, pues, de la doctrina de la sala, que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta.

Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial.

Para ello, como referencia y no con carácter vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican".

Ahora bien, en el presente caso para acreditar la cuantificación del perjuicio sufrido se aportan por el demandante facturas de los dos meses anteriores al accidente, como documento nº7. Al respecto considera la parte demandada que dicha documentación es insuficiente para acreditar la realidad de las ganancias dejadas de obtener y que debieron presentarse las declaraciones de renta del año anterior y justificar que las mismas se produjeron exclusivamente con el camión siniestrado y, aún en ese caso, descontando el sueldo de un conductor.

Sobre la cuantificación del perjuicio la jueza a quo razona lo siguiente:

"En los supuestos en los que la parte actora no acredita la cuantía de los gastos de la actividad que ha quedado paralizada, la jurisprudencia de la mayoría de las Audiencias Provinciales (entre otras la SAP 323/2014 de Barcelona de 3 de julio de 2014 , la SAP 201/2018 de Barcelona de 24 de abril de 2018 o la SAP 1060/2021 de Almería de 28 de septiembre de 2021 ) , en estos casos, modera la cuantía de indemnización pretendida por la parte actora, cuando esta no ha sido capaz de acreditar suficientemente la ganancia dejada de percibir. Esta facultad moderadora viene dada por el art. 1303 del Código Civil . Pues bien, dado que no se ha acreditado la cuantía de los gastos o costes fijos o variables de explotación que sólo se producen cuando se realiza la actividad, se estima procedente, como forma de cálculo de indemnización que esta juzgadora considera ponderada, deducir de la facturación o ingresos brutos de la actividad un porcentaje sobre la misma a cuenta de los gastos o costes variables de explotación que no se producirán por cesación de la actividad de transporte. Dicho porcentaje reductor se estima en un 30% sobre la facturación bruta que es el porcentaje que descuenta la parte actora. En consecuencia, procede fijar la indemnización a cargo de la demandada y a favor de la demandante a la suma de 15346,14 euros (21923,06 euros derivado de la facturación de los meses de julio y agosto de 2021 - 30%), cantidad que esta juzgadora considera justa. El porcentaje del 30% se considera adecuado, pues el perito de la parte demandada, si bien manifiesta que el porcentaje de gastos ahora mismo en el sector es de un 70%, dentro de ese porcentaje incluye los gastos fijos, por lo que el porcentaje de gastos variables debe ser inferior a ese 70%. Si consideramos que de ese 70% los gastos variables son la mitad, esto es entorno a un 30% o un 40%, ha de tenerse en cuenta que en 2021 los gastos de combustible eran menores que en el año 2022 y 2023, por lo que se estima razonable considerar un porcentaje de gastos variables en 2021 menor que en 2023, pudiendo ser este porcentaje próximo al 30% que es el que estima la parte actora."

Al respecto mantiene el apelante sus discrepancias, con base a los siguientes motivos:

1. los importes de las facturas presentadas por la actora correspondientes a los meses de julio y agosto suman la cantidad bruta (sin incluir impuestos, que obviamente no hay que incluir porque la indemnización de perjuicios por lucro cesante no devenga IVA) de 20.569,06 euros, que, divididos en los 62 días que tienen los dos meses a que corresponde la facturación, supondrían en 331,76, brutos diarios, no los 398,60 que se indican en la demanda, que multiplicados por 55 días de paralización supondrían 18.246,80 € brutos de los que deduciendo el 30% de gastos que nos dice la actora, muy inferior a la que corresponde, resultaría la cantidad de 12.772,20 €, no los 15.346,14 € que indica en su demanda.

2. las facturas creadas unilateralmente por la parte actora prueben, ni siquiera por indicios, los perjuicios sufridos por la paralización del vehículo de su propiedad durante el tiempo de la reparación porque:

1º. No acredita que tuviera encargos para ese tiempo de clientes

2º. Por qué presenta sólo la facturación de dos meses y no la del año 2021 en su totalidad o, al menos. la facturación de los meses de noviembre y diciembre de 2021 siguientes a recibir el vehículo reparado.

3º. Llama la atención que la numeración de las facturas empiece con el número NUM000 en el mes de julio de 2020, siendo claro por ellos que esas facturas no corresponden a una contabilidad fiscal, a menos que el ejercicio fiscal comenzara en julio o no se hubiera facturado nada en los meses anteriores del año.

4º. No presenta algo tan sencillo, que es exigible a quien hace reclamación de ganancias dejadas obtener, como la declaración de renta del año 2020 y la del año 2021.

5º. Tampoco presenta la actora como es usual en este tipo de reclamaciones un certificado gremial que informe de los rendimientos que normalmente produce un vehículo de las características del accidentado.

A la vista de la jurisprudencia existente en materia de lucro cesante en los supuestos de paralización de un vehículo destinado a una actividad industrial y valorando las circunstancias del caso concreto, en el que se coincide con la jueza a quo y con el apelante que la documentación aportada por la parte actora es insuficiente para la acreditación del perjuicio diario sufrido por la paralización del vehículo propiedad del actor, pues únicamente se aportan facturas de los dos últimos meses anteriores al siniestro, sin que se aporte el certificado gremial, el cual es muy útil en este tipo de procedimientos y desconociendo la flota de vehículos que dispone la actora y por ende, sin que pueda afirmarse que las facturas anteriores al siniestro corresponden o no a actividades desarrolladas por el vehículo paralizado o por varios vehículos considera esta Sala que no podemos partir de las referidas facturas para realizar una estimación del perjuicio sufrido, pues además de no ser representativas de las ganancias percibidas es ciertamente "extraño" o "llamativo" que las facturas aparezcan numeradas del NUM000 al NUM001 a fecha de 31 de julio la primera.

La parte demandante en el escrito de oposición del recurso de apelación cita una resolución dictada por parte de esta Audiencia Provincial de 15 de mayo de 2019 en el que se dice que el día de perjuicio quedó reducido a 227,3 euros diarios, pues refiere que se trata de un caso similar.

La resolución a la que se refiere dicha parte es la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP J 686/2019 - ECLI:ES:APJ:2019:686 ), si bien en este caso se había desplegado un mayor esfuerzo probatorio, pues se habían presentado el impuesto de sociedades así como las declaraciones del IVA. Sin embargo, en dicho asunto se vino a reconocer la cantidad de 227,3 euros por cuanto la empresa en cuestión desarrollaba varias actividades mercantiles que generan tal impuesto, y al no poder distinguirse de la documentación aportada qué cantidad corresponde a cada una de ellas, ante la falta de pruebas, dividió por mitad la cifra resultante de las declaraciones de IVA.

Por ello, no es cierto que en este asunto sea similar al objeto de autos, pues en el asunto referenciado sí que se había desplegado un mayor esfuerzo probatorio y se fija dicha cifra por ser el resultado de las declaraciones de IVA.

Ahora bien, por parte de otras Audiencias Provinciales sí es cierto que se ha atendido para fijar el perjuicio causado a las facturas aportadas y posteriormente se ha aplicado una reducción del 30% del importe en concepto de gastos deducibles. Así, podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 29/07/2024 dictada en el Roj: SAP V 2158/2024 - ECLI:ES:APV:2024:2158, si bien en este caso se habían aportado facturas correspondientes a cuatro meses, siendo dicho dato más representativo de las ganancias obtenidas, al menos durante todo un cuatrimestre.

En cambio, encontramos otras Audiencias Provinciales que ante la insuficiencia de pruebas sobre acreditación se ha fijado prudencialmente una cantidad diaria. Así sucede con la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 11/06/2024 dictada en el Roj: SAP BA 919/2024 - ECLI:ES:APBA:2024:919, que fija una cantidad diaria de 200 euros, a falta de otros criterios de referencia.

También en este sentido se inclina la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10/07/2024 dictada en el Roj: SAP M 10918/2024 - ECLI:ES:APM:2024:10918 que también ante la dificultad de cuantificar con exactitud las pérdidas sufridas las fija en 175 euros mensuales.

En este caso, a la vista de las circunstancias del caso, que resulta incontrovertido que el remolque y la cabeza tractora estuvieron paralizados durante un período de 55 días y que los referidos vehículos son utilizados por la demandante para la realización de una actividad comercial, y teniendo únicamente como referencia las facturas aportadas como documento nº7 durante un período de dos meses anteriores a la fecha del siniestro, se fija prudencialmente una cantidad de 175 euros diarios en concepto de lucro cesante, por que alcanza la suma total de 9625 euros.

Por lo que se refiere a la propuesta de la parte apelante de tomar como referencia el valor del alquiler de un vehículo de las características del siniestrado y ello con base al informe pericial de Ceprinsa, dicha cuestión ha sido analizada por la jueza a quo de manera extensa y razonada, argumentos que acogemos en esta segunda intancia.

Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso y en consecuencia reducir la cantidad objeto de condena a 9625 euros, confirmando el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, a excepción también de las costas de primera instancia, que ante la estimación parcial de la demanda no procede imponer costas a ninguna de las partes, ex artículo 394 de la LEC.

Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L. E. Civil, no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, se acuerda la devolucióndel depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Carolina, con fecha 30 de octubre de 2023 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 644/2022 debemos revocar parcialmente la resolución recurrida y en consecuencia, condenar a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 9625 euros, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, a excepción de las costas de primera instancia, que no ha lugar a imponerlas a ninguna de las partes. Todo ello sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0414 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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