Sentencia Civil 297/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 297/2026 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 1011/2025 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO

Nº de sentencia: 297/2026

Núm. Cendoj: 01059370012026100070

Núm. Ecli: ES:APVI:2026:81

Núm. Roj: SAP VI 81:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000297/2026

ILMOS./ILMA. SRES./SRA.

Presidente

Dª. José Luis Núñez Corral

Magistrados

D. Iñigo Madaria Azcoitia

Dª. Maria Mercedes Guerrero Romeo

En Vitoria-Gasteiz, a 6 de marzo de 2026

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal (250.2) 0001889/2024 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.,apelante, representado por el procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y defendido por el letrado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA, contra D.ª Eugenia, apelada no personada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 164/25 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27-05-25. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó Sentencia Nº 164/25 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fraga Areitio, en nombre y representación de Dª Eugenia, contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C, S.A. y en su virtud, declaro la nulidad del contrato suscrito por las partes en fecha 24 de junio de 2016, y condeno a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades abonadas en exceso, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada abono, y en caso de que la cantidad abonada por la parte prestataria no alcanzara a cubrir el capital prestado, la parte prestataria deberá abonar la cantidad que resta hasta alcanzar al capital prestado, con imposición de costas."

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la Secretaría de ésta Sala por la representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.,formándose el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo.

TERCERO.-Comparecida únicamente la parte apelante, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación citado y no habiendo más partes personada, por resolución del 23-02-2026 se señaló para deliberación, votación y fallo el 05-03-2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO.- Antecedentes. Motivos de recurso. Error en la valoración de la prueba. Análisis sentencias 154 y 155/ 25 de 30 de enero del TS.

Las partes suscribieron un contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving el 24 de junio de 2.016, que se acompaña a la demanda como anexo nº 5 del Índice Electrónico. La actora, Eugenia, explica que la tarjeta Pass contratada no supera el control de incorporación, tampoco el de transparencia documental, el prestamista entregó la información precontractual a la vez que el contrato, no ha ofrecido elementos ni información suficiente a la prestataria para que comprendiese el sistema revolving y los intereses a pagar. Considera que la cláusula que regula los intereses remuneratorios es abusiva por falta de transparencia, al igual que la referida al funcionamiento del crédito revolving, elemento esencial del contrato, por lo que solicita su nulidad con los efectos establecidos en el art. 1.303 CC y la devolución de las cantidades abonadas en exceso sobre el capital prestado. De forma subsidiaria también solicitaba en la demanda la declaración de nulidad de la cláusula que estipula la comisión de reclamación por impagos.

La sentencia de instancia estima la demanda por considerar que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios en relación con el propio sistema de amortización revolving no supera el control de transparencia, por lo que debe declararse la nulidad. Afirma que no se ha practicado ni una sola prueba a efectos de confirmar que la demandante fuera plenamente conocedora de las características del sistema revolving y de sus consecuencias. De hecho, desconoce la información que se pudo ofrecer a la demandante.

SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA (en lo sucesivo Carreforur o SFC) impugna la resolución alegando, en líneas generales, error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa aplicable; infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de abril; art. 5 y 7 LCGC; art. 80 y 82 TRLGDCU; y art. 326 LEC. Explica que las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el sistema revolving superan el control de incorporación y transparencia, este caso de contratación de la Tarjeta Pass nada tiene que ver con los particulares contratos analizados por el TS en las referidas sentencias 154 y 155/2025 de 30 de enero.

Estos motivos los iremos analizando siguiendo el orden de la exposición. Veamos.

El Tribunal Supremo en las STS 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, analiza un supuesto similar al presente concluyendo que, aunque la cláusula sea legible, clara y supere el control de inclusión, el Banco debió ofrecer información suficiente para que el consumidor tomase conocimiento y entendiese el contrato y el sistema revolving. El recurrente hace referencia a estas sentencias negando su similitud, lo que no obsta a que su doctrina sea aplicable a nuestro caso. Vamos a transcribir algunos de los párrafos más importantes en relación con lo que aquí interesa.

"Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving,que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil»." (...)

"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."(...)

"5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.(...)

La sentencia cita los art. 5 y 6 de la Directiva 2008/48 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2.008 sobre la información precontractual, que deberá entregarse con la debida antelación, facilitando al consumidor las condiciones del crédito, en papel o en cualquier otro formato.

Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta ( art. 6 de la Directiva 2008/48).

"En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato.El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información."

En cuanto al contenido de la información, el apartado sexto del fundamento tercero de la sentencia precisa que debe ser transparente en cuanto a su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

"En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio,como requisito para que pueda ser considerada transparente."

"En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving."

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada(incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistemacomo para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

Una vez determinado que la cláusula no es transparente, procede analizar si es abusiva. "Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."

"Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."

Aunque estas sentencias tratan supuestos de hecho algo diferentes, la doctrina que desarrollan, siguiendo las anteriores del TS, podemos aplicarla al caso que nos ocupa.

La STS 257/2016 de 17 de febrero analiza una Tarjeta Pass de Servicios Financieros Carrefour muy similar a la que es objeto de litigio, tomando como base las STS 154 y 155/2025 de 30 de enero referidas. La tarjeta contiene la misma fórmula matemática que transcribiremos en el fundamento siguiente. Destacaremos algunos de los párrafos de la resolución que concluye declarando la nulidad del sistema revolving por falta de información y transparencia.

"En concreto, en lo que respecta al anatocismo, previsto en la condición general cuarta, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, que se facilite información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las diversas modalidades de financiación susceptibles de elección. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado denominado «préstamo mercantil con tarjeta», que es un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias, la información debe indicar, en términos comprensibles para el consumidor medio, que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como ocurre en el condicionado general objeto de este recurso."(...)

"El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima de muy escasa cuantía (como es la cuota mensual del 3% prevista en el contrato objeto del litigio como cuota mínima, aplicable por defecto según la ficha INE) de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

9.-No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta «Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolvinga que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."(...)

"El documento que lleva el encabezamiento «la presente información tiene por objeto ayudarle a valorar si el producto se adecua a su situación personal y financiera y a sus preferencias» (énfasis de mayúsculas suprimido), al que Carrefour parece dar una especial transcendencia informativa por el tamaño de la letra, significativamente más legible que la del resto de documentos, y por el lenguaje llano en que está redactado, contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving;y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolvinga que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolvingy de los riesgos que la misma entraña.

10.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa a los sistemas de pago, en lo que se refiere a la modalidad de pago revolving,no es trasparente, es necesario valorar si la cláusula es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun considerando que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 de dicha directiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus,apartados, 62 a 67, y lo ha reiterado en las sentencias de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander,apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank,apartado 110). Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula o cláusulas que regulan este sistema de pago no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, con elementos tales como el anatocismo y la posibilidad de una cuota mensual de muy escasa cuantía unidos a una elevada tasa de interés, que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."

SEGUNDO.- Aplicación de la jurisprudencia al caso concreto. Error en la valoración de la prueba.

En nuestro caso Servicios Financieros Carrefour (SFC) no acredita que diese información suficiente al cliente antes de la formalización del contrato como se indica en las sentencias analizadas y en la legislación; Directiva 2008/48 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2.008; art. 601 TRLGDCU; art. 10 y 11 Ley 16/2011 de 24 de junio; y Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

La aplicación de la STS 257/2016 de 17 de febrero sería suficiente para desestimar el recurso, estamos ante una Tarjeta Pass similar a la analizada por el Alto Tribunal.

1. Momento temporal.El recurrente afirma que proporcionó al cliente la información y documentación relativa a la Tarjeta Pass (firmada el 24 de junio de 2.016). Añade que el cliente no pudo utilizar la Tarjeta Pass hasta transcurrido un tiempo, primero se firmó el contrato, después remitió la tarjeta por correo ordinario.

Pues bien, ninguna prueba aporta al respecto. La información no solo consiste en entregar el contrato al cliente, sino que el comercial o la empresa están obligados a dar las explicaciones necesarias para que el consumidor comprenda el contenido de lo que está firmando.

No se acredita que transcurriese un tiempo razonable desde la entrega de la documentación y la tarjeta, el hecho de que se utilizase cuatro meses después de la firma no prueba este dato, bien pudo tardar cuatro meses en utilizarla, lo que es diferente.

2. Contenido de la información.El recurrente afirma que trasladó al cliente explicaciones verbales y que se le entregó la Información Normalizada Europea sobre el crédito, las Condiciones Generales del Contrato y las Condiciones Específicas.

Las Condiciones Generales y Específicas del contrato están incorporadas y forman parte del contrato, cláusulas que hemos analizado. Y como ya hemos dicho, ninguna prueba aporta SFC de que se explicase al cliente el sistema revolving y la forma de hallar el interés conforme a la fórmula matemática (cláusula 8.2), ni verbalmente, ni por escrito.

En cuanto a la Información Normalizada Europea, se aporta en el mismo documento y consta la misma fecha, 11 de abril de 2.014, todo indica que se entregó al cliente/consumidor en el momento que firmó el contrato sin ninguna otra explicación.

3. Sobre la diferenciación entre el pago revolving y el resto de las modalidades de pago.El recurrente en este apartado transcribe la cláusula 8.2 del contrato (pag. 6 del contrato anexo nº 5 IE), que contiene una fórmula que solo puede ser descifrada por un licenciado o experto en matemáticas.

Explica que se prevén dos modalidades de pago, al contado (inmediato o fin de mes) y crédito. Por defecto con esta tarjeta Pass se paga al contado, no obstante, la modalidad revolving está perfectamente explicada, nos remite a la INE (que ya hemos dicho se entregó el mismo día al cliente).

Esto sería suficiente para entender que la modalidad revolving no se explicó convenientemente. Este tipo de pago no es el habitual, nada tiene que ver con un crédito concedido por un banco u otra entidad al que se le aplica un interés pactado.

Como decíamos en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2.021, con cita en la de 3 de septiembre de 2.020: "... en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. Además, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello debe ponerse un especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así, sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 , Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020 , o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019 entre otras)."

4.- Devengo de intereses sobre el capital pendiente de reembolso. Fórmula matemática.En este apartado reitera lo que venimos diciendo, que la fórmula matemática no persigue generar confusión, sino que resulta una obligación legal de incluir el tipo de interés en la documentación contractual.

Esta obligación legal bien pudo cumplirse con una redacción más clara y comprensible para un consumidor de tipo medio.

Y en cuanto a las condiciones particulares y la Información Normalizada Europea, ya hemos dicho que no cumplen con los requisitos esenciales sobre la transparencia.

5.- Información Precontractual. Anatocismo.La entrega de los documentos mencionados, Condiciones Generales, Particulares e Información Normalizada Europea no son suficientes para entender que hubo información precontractual. Cuando el TS y TJUE se refieren a esta información está pensando no solo en la entrega de documentación, también en las explicaciones oportunas, con simulaciones, hasta asegurarse de que el cliente comprendía el sistema revolving, su funcionamiento y sus consecuencias económicas.

El anatocismo se prevé en las Condiciones Particulares y en la INE, si bien, ninguna prueba aporta el demandado sobre las explicaciones ofrecidas al cliente.

Nada de esto acredita SFC.

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE señala el deber de transparencia, recordado también en el artículo 5 de la citada Directiva, que no puede reducirse solo al carácter comprensible de las cláusulas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, y C-348/14 , Bucura, apartado 52).

El recurrente sitúa la explicación sobre el anatocismo en la pag. 6 del texto de la INE (cláusula 8 de las Condiciones específicas), "caso de impago, "el importe devuelto se considerará como deuda impagada y facultará a la Entidad para ejercer cuantas acciones legales estuviesen a su disposición para recuperar la deuda pendiente ...". "8.2 Modalidad crédito. Interés 20,04 % anual (TAE 21,99%). El coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional. El Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo será del 3 % del Límite de Crédito (con un mínimo de 15 €) o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, las comisiones y los agstos aplicables en cada momento y, en su caso, la prima del seguro. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará con carácter general, el día 20 de cada mes natural, ...El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la siguiente fórmula:"

I= (Axixdo) + E (Dnxixdl) - E (Rrxixd2) - (Pxixd3)

n=0 r=0

En el párrafo siguiente se explican los símbolos, pudiendo apreciar que I es el importe total de los intereses mensuales, que comprende el el saldo del extracto de la cuenta anterior (A), con los intereses del mes anterior y el importe de la prima; I es el tipo de interés nominal que debe multiplicarse por doce días del año en curso; do el número de días del mes correspondiente al periodo de liquidación, ....etc. Esta fórmula contiene el anatocismo, de imposible comprensión para un consumidor de tipo medio.

El recurrente reconoce su difícil comprensión, lo que no puede conllevar la nulidad de la cláusula. La misma cláusula aporta la TAE, con el objetivo que el consumidor comprenda el coste del producto. Concluye que todo esto le ha permitido a la Sra. Eugenia conocer de forma clara y precisa el coste de la utilización de la Tarjeta Pass.

Nada más lejos de la realidad.

El envío mensual de información sobre la amortización, capital pendiente dispuesto y capital pendiente de amortización no puede sustituir a la información precontractual y las explicaciones previas que SFC obvió antes de la firma del contrato.

TERCERO.- Efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo". Error en la valoración de la prueba.

El recurrente afirma que con la tarjeta Pass el cliente no tiene el riesgo de que se produzca el efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo", las condiciones contractuales de la tarjea no permiten una cuota mensual inferior al 3 % de la línea de crédito, el porcentaje de cuota mínima está vinculado al límite de crédito de la tarjeta. De este modo, con la tarjeta Pass la cuota efectiva a abonar se mantiene constante en todo momento, asegurándose el consumidor que el plazo de amortización no se incrementa en exceso.

Las explicaciones del recurrente no nos convencen, el límite del crédito establecido en el contrato no es suficiente para deducir que no se produzca ese efecto "bola de nieve", parte del hecho de que el tipo de interés mensual se mantiene, lo que no está garantizado. Olvida que el cliente puede disponer de capital cada vez que va a Carrefour y que el interés puede variar. Este ejemplo nos parece demasiado simple, no se ajusta a la realidad ni a lo que supone el sistema revolving descrito en las condiciones particulares del contrato. Si la cuota de amortización es de 90 € mensuales y el cliente dispone de nuevo capital cada vez que acude a Carrefour, es evidente que no terminará de pagar en los siguientes cincuenta meses como indica SFC. Además, este límite supone que las cantidades impagadas ampliarían los plazos pendientes, la devolución sería prácticamente indefinida.

Se refiere a la cláusula cuarta de las condiciones generales que lleva por título Impago como base del anatocismo. "El impago a su vencimiento de cualquier cantidad que deba pagar el Cliente bajo el Contrato de Tarjeta (ya sea Contado o Crédito) y/o bajo el Contrato de Préstamo facultará a la Entidad a exigir, además del pago del importe impagado, una comisión por reclamación de impago de 30 euros, que en todos los casos se añadirá al capital, intereses y demás conceptos que integren la mensualidad, formando parte de la misma. La Entidad podrá volver a presentar al cobro los importes impagados incrementados según lo indicado anteriormente."

De la cláusula no se puede deducir los intereses devengados durante la vigencia del crédito. El recurrente no acredita que facilitase a la consumidora-actora información precontractual suficiente sobre esta fórmula y los intereses a abonar en caso de impago. El hecho de que se contratase online no justifica la falta de información, previamente SFC debió idear una fórmula para dirigirse a los clientes antes de firmar el contrato y usar la tarjeta.

En los siguientes fundamentos insiste en esta cuestión, el límite del crédito, a lo que ya hemos contestado, la información precontractual, los escenarios de contratación, las cantidades a devolver. Cuestiones a las que ya hemos dado respuesta.

La Orden 2899/2011 de 28 de octubre sobre transparencia y protección del cliente de servicios bancarios invocada, no prohíbe las comisiones por servicios prestados siempre que se realicen y el consumidor sea correctamente informado. En este caso la comisión por impago está relacionada con la petición subsidiaria de nulidad que no vamos a analizar.

En suma, con la información contenida en el contrato y entregada a la demandante, un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" (expresión utilizada por el TS).

En supuestos como el presente, puede afirmarse el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato, cuando no existe una información correcta sobre las reglas del sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada su situación económica de forma gravosa sin una explicación previa.

Por todo ello, procede declarar la nulidad del contrato.

SEGUNDO.- Costas.

Por aplicación del principio de vencimiento, las costas de esta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

DESESTIMAR el recurso interpuesto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. SA representado por el procurador Cecilio Castillo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento de Juicio Verbal nº 1889/2024, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 0008-0000-01-1011-25. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó Sentencia Nº 164/25 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fraga Areitio, en nombre y representación de Dª Eugenia, contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C, S.A. y en su virtud, declaro la nulidad del contrato suscrito por las partes en fecha 24 de junio de 2016, y condeno a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades abonadas en exceso, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada abono, y en caso de que la cantidad abonada por la parte prestataria no alcanzara a cubrir el capital prestado, la parte prestataria deberá abonar la cantidad que resta hasta alcanzar al capital prestado, con imposición de costas."

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la Secretaría de ésta Sala por la representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.,formándose el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo.

TERCERO.-Comparecida únicamente la parte apelante, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación citado y no habiendo más partes personada, por resolución del 23-02-2026 se señaló para deliberación, votación y fallo el 05-03-2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO.- Antecedentes. Motivos de recurso. Error en la valoración de la prueba. Análisis sentencias 154 y 155/ 25 de 30 de enero del TS.

Las partes suscribieron un contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving el 24 de junio de 2.016, que se acompaña a la demanda como anexo nº 5 del Índice Electrónico. La actora, Eugenia, explica que la tarjeta Pass contratada no supera el control de incorporación, tampoco el de transparencia documental, el prestamista entregó la información precontractual a la vez que el contrato, no ha ofrecido elementos ni información suficiente a la prestataria para que comprendiese el sistema revolving y los intereses a pagar. Considera que la cláusula que regula los intereses remuneratorios es abusiva por falta de transparencia, al igual que la referida al funcionamiento del crédito revolving, elemento esencial del contrato, por lo que solicita su nulidad con los efectos establecidos en el art. 1.303 CC y la devolución de las cantidades abonadas en exceso sobre el capital prestado. De forma subsidiaria también solicitaba en la demanda la declaración de nulidad de la cláusula que estipula la comisión de reclamación por impagos.

La sentencia de instancia estima la demanda por considerar que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios en relación con el propio sistema de amortización revolving no supera el control de transparencia, por lo que debe declararse la nulidad. Afirma que no se ha practicado ni una sola prueba a efectos de confirmar que la demandante fuera plenamente conocedora de las características del sistema revolving y de sus consecuencias. De hecho, desconoce la información que se pudo ofrecer a la demandante.

SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA (en lo sucesivo Carreforur o SFC) impugna la resolución alegando, en líneas generales, error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa aplicable; infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de abril; art. 5 y 7 LCGC; art. 80 y 82 TRLGDCU; y art. 326 LEC. Explica que las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el sistema revolving superan el control de incorporación y transparencia, este caso de contratación de la Tarjeta Pass nada tiene que ver con los particulares contratos analizados por el TS en las referidas sentencias 154 y 155/2025 de 30 de enero.

Estos motivos los iremos analizando siguiendo el orden de la exposición. Veamos.

El Tribunal Supremo en las STS 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, analiza un supuesto similar al presente concluyendo que, aunque la cláusula sea legible, clara y supere el control de inclusión, el Banco debió ofrecer información suficiente para que el consumidor tomase conocimiento y entendiese el contrato y el sistema revolving. El recurrente hace referencia a estas sentencias negando su similitud, lo que no obsta a que su doctrina sea aplicable a nuestro caso. Vamos a transcribir algunos de los párrafos más importantes en relación con lo que aquí interesa.

"Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving,que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil»." (...)

"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."(...)

"5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.(...)

La sentencia cita los art. 5 y 6 de la Directiva 2008/48 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2.008 sobre la información precontractual, que deberá entregarse con la debida antelación, facilitando al consumidor las condiciones del crédito, en papel o en cualquier otro formato.

Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta ( art. 6 de la Directiva 2008/48).

"En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato.El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información."

En cuanto al contenido de la información, el apartado sexto del fundamento tercero de la sentencia precisa que debe ser transparente en cuanto a su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

"En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio,como requisito para que pueda ser considerada transparente."

"En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving."

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada(incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistemacomo para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

Una vez determinado que la cláusula no es transparente, procede analizar si es abusiva. "Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."

"Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."

Aunque estas sentencias tratan supuestos de hecho algo diferentes, la doctrina que desarrollan, siguiendo las anteriores del TS, podemos aplicarla al caso que nos ocupa.

La STS 257/2016 de 17 de febrero analiza una Tarjeta Pass de Servicios Financieros Carrefour muy similar a la que es objeto de litigio, tomando como base las STS 154 y 155/2025 de 30 de enero referidas. La tarjeta contiene la misma fórmula matemática que transcribiremos en el fundamento siguiente. Destacaremos algunos de los párrafos de la resolución que concluye declarando la nulidad del sistema revolving por falta de información y transparencia.

"En concreto, en lo que respecta al anatocismo, previsto en la condición general cuarta, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, que se facilite información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las diversas modalidades de financiación susceptibles de elección. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado denominado «préstamo mercantil con tarjeta», que es un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias, la información debe indicar, en términos comprensibles para el consumidor medio, que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como ocurre en el condicionado general objeto de este recurso."(...)

"El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima de muy escasa cuantía (como es la cuota mensual del 3% prevista en el contrato objeto del litigio como cuota mínima, aplicable por defecto según la ficha INE) de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

9.-No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta «Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolvinga que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."(...)

"El documento que lleva el encabezamiento «la presente información tiene por objeto ayudarle a valorar si el producto se adecua a su situación personal y financiera y a sus preferencias» (énfasis de mayúsculas suprimido), al que Carrefour parece dar una especial transcendencia informativa por el tamaño de la letra, significativamente más legible que la del resto de documentos, y por el lenguaje llano en que está redactado, contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving;y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolvinga que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolvingy de los riesgos que la misma entraña.

10.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa a los sistemas de pago, en lo que se refiere a la modalidad de pago revolving,no es trasparente, es necesario valorar si la cláusula es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun considerando que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 de dicha directiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus,apartados, 62 a 67, y lo ha reiterado en las sentencias de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander,apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank,apartado 110). Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula o cláusulas que regulan este sistema de pago no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, con elementos tales como el anatocismo y la posibilidad de una cuota mensual de muy escasa cuantía unidos a una elevada tasa de interés, que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."

SEGUNDO.- Aplicación de la jurisprudencia al caso concreto. Error en la valoración de la prueba.

En nuestro caso Servicios Financieros Carrefour (SFC) no acredita que diese información suficiente al cliente antes de la formalización del contrato como se indica en las sentencias analizadas y en la legislación; Directiva 2008/48 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2.008; art. 601 TRLGDCU; art. 10 y 11 Ley 16/2011 de 24 de junio; y Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

La aplicación de la STS 257/2016 de 17 de febrero sería suficiente para desestimar el recurso, estamos ante una Tarjeta Pass similar a la analizada por el Alto Tribunal.

1. Momento temporal.El recurrente afirma que proporcionó al cliente la información y documentación relativa a la Tarjeta Pass (firmada el 24 de junio de 2.016). Añade que el cliente no pudo utilizar la Tarjeta Pass hasta transcurrido un tiempo, primero se firmó el contrato, después remitió la tarjeta por correo ordinario.

Pues bien, ninguna prueba aporta al respecto. La información no solo consiste en entregar el contrato al cliente, sino que el comercial o la empresa están obligados a dar las explicaciones necesarias para que el consumidor comprenda el contenido de lo que está firmando.

No se acredita que transcurriese un tiempo razonable desde la entrega de la documentación y la tarjeta, el hecho de que se utilizase cuatro meses después de la firma no prueba este dato, bien pudo tardar cuatro meses en utilizarla, lo que es diferente.

2. Contenido de la información.El recurrente afirma que trasladó al cliente explicaciones verbales y que se le entregó la Información Normalizada Europea sobre el crédito, las Condiciones Generales del Contrato y las Condiciones Específicas.

Las Condiciones Generales y Específicas del contrato están incorporadas y forman parte del contrato, cláusulas que hemos analizado. Y como ya hemos dicho, ninguna prueba aporta SFC de que se explicase al cliente el sistema revolving y la forma de hallar el interés conforme a la fórmula matemática (cláusula 8.2), ni verbalmente, ni por escrito.

En cuanto a la Información Normalizada Europea, se aporta en el mismo documento y consta la misma fecha, 11 de abril de 2.014, todo indica que se entregó al cliente/consumidor en el momento que firmó el contrato sin ninguna otra explicación.

3. Sobre la diferenciación entre el pago revolving y el resto de las modalidades de pago.El recurrente en este apartado transcribe la cláusula 8.2 del contrato (pag. 6 del contrato anexo nº 5 IE), que contiene una fórmula que solo puede ser descifrada por un licenciado o experto en matemáticas.

Explica que se prevén dos modalidades de pago, al contado (inmediato o fin de mes) y crédito. Por defecto con esta tarjeta Pass se paga al contado, no obstante, la modalidad revolving está perfectamente explicada, nos remite a la INE (que ya hemos dicho se entregó el mismo día al cliente).

Esto sería suficiente para entender que la modalidad revolving no se explicó convenientemente. Este tipo de pago no es el habitual, nada tiene que ver con un crédito concedido por un banco u otra entidad al que se le aplica un interés pactado.

Como decíamos en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2.021, con cita en la de 3 de septiembre de 2.020: "... en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. Además, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello debe ponerse un especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así, sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 , Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020 , o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019 entre otras)."

4.- Devengo de intereses sobre el capital pendiente de reembolso. Fórmula matemática.En este apartado reitera lo que venimos diciendo, que la fórmula matemática no persigue generar confusión, sino que resulta una obligación legal de incluir el tipo de interés en la documentación contractual.

Esta obligación legal bien pudo cumplirse con una redacción más clara y comprensible para un consumidor de tipo medio.

Y en cuanto a las condiciones particulares y la Información Normalizada Europea, ya hemos dicho que no cumplen con los requisitos esenciales sobre la transparencia.

5.- Información Precontractual. Anatocismo.La entrega de los documentos mencionados, Condiciones Generales, Particulares e Información Normalizada Europea no son suficientes para entender que hubo información precontractual. Cuando el TS y TJUE se refieren a esta información está pensando no solo en la entrega de documentación, también en las explicaciones oportunas, con simulaciones, hasta asegurarse de que el cliente comprendía el sistema revolving, su funcionamiento y sus consecuencias económicas.

El anatocismo se prevé en las Condiciones Particulares y en la INE, si bien, ninguna prueba aporta el demandado sobre las explicaciones ofrecidas al cliente.

Nada de esto acredita SFC.

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE señala el deber de transparencia, recordado también en el artículo 5 de la citada Directiva, que no puede reducirse solo al carácter comprensible de las cláusulas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, y C-348/14 , Bucura, apartado 52).

El recurrente sitúa la explicación sobre el anatocismo en la pag. 6 del texto de la INE (cláusula 8 de las Condiciones específicas), "caso de impago, "el importe devuelto se considerará como deuda impagada y facultará a la Entidad para ejercer cuantas acciones legales estuviesen a su disposición para recuperar la deuda pendiente ...". "8.2 Modalidad crédito. Interés 20,04 % anual (TAE 21,99%). El coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional. El Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo será del 3 % del Límite de Crédito (con un mínimo de 15 €) o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, las comisiones y los agstos aplicables en cada momento y, en su caso, la prima del seguro. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará con carácter general, el día 20 de cada mes natural, ...El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la siguiente fórmula:"

I= (Axixdo) + E (Dnxixdl) - E (Rrxixd2) - (Pxixd3)

n=0 r=0

En el párrafo siguiente se explican los símbolos, pudiendo apreciar que I es el importe total de los intereses mensuales, que comprende el el saldo del extracto de la cuenta anterior (A), con los intereses del mes anterior y el importe de la prima; I es el tipo de interés nominal que debe multiplicarse por doce días del año en curso; do el número de días del mes correspondiente al periodo de liquidación, ....etc. Esta fórmula contiene el anatocismo, de imposible comprensión para un consumidor de tipo medio.

El recurrente reconoce su difícil comprensión, lo que no puede conllevar la nulidad de la cláusula. La misma cláusula aporta la TAE, con el objetivo que el consumidor comprenda el coste del producto. Concluye que todo esto le ha permitido a la Sra. Eugenia conocer de forma clara y precisa el coste de la utilización de la Tarjeta Pass.

Nada más lejos de la realidad.

El envío mensual de información sobre la amortización, capital pendiente dispuesto y capital pendiente de amortización no puede sustituir a la información precontractual y las explicaciones previas que SFC obvió antes de la firma del contrato.

TERCERO.- Efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo". Error en la valoración de la prueba.

El recurrente afirma que con la tarjeta Pass el cliente no tiene el riesgo de que se produzca el efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo", las condiciones contractuales de la tarjea no permiten una cuota mensual inferior al 3 % de la línea de crédito, el porcentaje de cuota mínima está vinculado al límite de crédito de la tarjeta. De este modo, con la tarjeta Pass la cuota efectiva a abonar se mantiene constante en todo momento, asegurándose el consumidor que el plazo de amortización no se incrementa en exceso.

Las explicaciones del recurrente no nos convencen, el límite del crédito establecido en el contrato no es suficiente para deducir que no se produzca ese efecto "bola de nieve", parte del hecho de que el tipo de interés mensual se mantiene, lo que no está garantizado. Olvida que el cliente puede disponer de capital cada vez que va a Carrefour y que el interés puede variar. Este ejemplo nos parece demasiado simple, no se ajusta a la realidad ni a lo que supone el sistema revolving descrito en las condiciones particulares del contrato. Si la cuota de amortización es de 90 € mensuales y el cliente dispone de nuevo capital cada vez que acude a Carrefour, es evidente que no terminará de pagar en los siguientes cincuenta meses como indica SFC. Además, este límite supone que las cantidades impagadas ampliarían los plazos pendientes, la devolución sería prácticamente indefinida.

Se refiere a la cláusula cuarta de las condiciones generales que lleva por título Impago como base del anatocismo. "El impago a su vencimiento de cualquier cantidad que deba pagar el Cliente bajo el Contrato de Tarjeta (ya sea Contado o Crédito) y/o bajo el Contrato de Préstamo facultará a la Entidad a exigir, además del pago del importe impagado, una comisión por reclamación de impago de 30 euros, que en todos los casos se añadirá al capital, intereses y demás conceptos que integren la mensualidad, formando parte de la misma. La Entidad podrá volver a presentar al cobro los importes impagados incrementados según lo indicado anteriormente."

De la cláusula no se puede deducir los intereses devengados durante la vigencia del crédito. El recurrente no acredita que facilitase a la consumidora-actora información precontractual suficiente sobre esta fórmula y los intereses a abonar en caso de impago. El hecho de que se contratase online no justifica la falta de información, previamente SFC debió idear una fórmula para dirigirse a los clientes antes de firmar el contrato y usar la tarjeta.

En los siguientes fundamentos insiste en esta cuestión, el límite del crédito, a lo que ya hemos contestado, la información precontractual, los escenarios de contratación, las cantidades a devolver. Cuestiones a las que ya hemos dado respuesta.

La Orden 2899/2011 de 28 de octubre sobre transparencia y protección del cliente de servicios bancarios invocada, no prohíbe las comisiones por servicios prestados siempre que se realicen y el consumidor sea correctamente informado. En este caso la comisión por impago está relacionada con la petición subsidiaria de nulidad que no vamos a analizar.

En suma, con la información contenida en el contrato y entregada a la demandante, un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" (expresión utilizada por el TS).

En supuestos como el presente, puede afirmarse el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato, cuando no existe una información correcta sobre las reglas del sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada su situación económica de forma gravosa sin una explicación previa.

Por todo ello, procede declarar la nulidad del contrato.

SEGUNDO.- Costas.

Por aplicación del principio de vencimiento, las costas de esta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

DESESTIMAR el recurso interpuesto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. SA representado por el procurador Cecilio Castillo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento de Juicio Verbal nº 1889/2024, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 0008-0000-01-1011-25. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes. Motivos de recurso. Error en la valoración de la prueba. Análisis sentencias 154 y 155/ 25 de 30 de enero del TS.

Las partes suscribieron un contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving el 24 de junio de 2.016, que se acompaña a la demanda como anexo nº 5 del Índice Electrónico. La actora, Eugenia, explica que la tarjeta Pass contratada no supera el control de incorporación, tampoco el de transparencia documental, el prestamista entregó la información precontractual a la vez que el contrato, no ha ofrecido elementos ni información suficiente a la prestataria para que comprendiese el sistema revolving y los intereses a pagar. Considera que la cláusula que regula los intereses remuneratorios es abusiva por falta de transparencia, al igual que la referida al funcionamiento del crédito revolving, elemento esencial del contrato, por lo que solicita su nulidad con los efectos establecidos en el art. 1.303 CC y la devolución de las cantidades abonadas en exceso sobre el capital prestado. De forma subsidiaria también solicitaba en la demanda la declaración de nulidad de la cláusula que estipula la comisión de reclamación por impagos.

La sentencia de instancia estima la demanda por considerar que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios en relación con el propio sistema de amortización revolving no supera el control de transparencia, por lo que debe declararse la nulidad. Afirma que no se ha practicado ni una sola prueba a efectos de confirmar que la demandante fuera plenamente conocedora de las características del sistema revolving y de sus consecuencias. De hecho, desconoce la información que se pudo ofrecer a la demandante.

SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA (en lo sucesivo Carreforur o SFC) impugna la resolución alegando, en líneas generales, error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa aplicable; infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de abril; art. 5 y 7 LCGC; art. 80 y 82 TRLGDCU; y art. 326 LEC. Explica que las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el sistema revolving superan el control de incorporación y transparencia, este caso de contratación de la Tarjeta Pass nada tiene que ver con los particulares contratos analizados por el TS en las referidas sentencias 154 y 155/2025 de 30 de enero.

Estos motivos los iremos analizando siguiendo el orden de la exposición. Veamos.

El Tribunal Supremo en las STS 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, analiza un supuesto similar al presente concluyendo que, aunque la cláusula sea legible, clara y supere el control de inclusión, el Banco debió ofrecer información suficiente para que el consumidor tomase conocimiento y entendiese el contrato y el sistema revolving. El recurrente hace referencia a estas sentencias negando su similitud, lo que no obsta a que su doctrina sea aplicable a nuestro caso. Vamos a transcribir algunos de los párrafos más importantes en relación con lo que aquí interesa.

"Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving,que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil»." (...)

"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."(...)

"5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.(...)

La sentencia cita los art. 5 y 6 de la Directiva 2008/48 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2.008 sobre la información precontractual, que deberá entregarse con la debida antelación, facilitando al consumidor las condiciones del crédito, en papel o en cualquier otro formato.

Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta ( art. 6 de la Directiva 2008/48).

"En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato.El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información."

En cuanto al contenido de la información, el apartado sexto del fundamento tercero de la sentencia precisa que debe ser transparente en cuanto a su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

"En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio,como requisito para que pueda ser considerada transparente."

"En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving."

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada(incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistemacomo para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

Una vez determinado que la cláusula no es transparente, procede analizar si es abusiva. "Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."

"Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."

Aunque estas sentencias tratan supuestos de hecho algo diferentes, la doctrina que desarrollan, siguiendo las anteriores del TS, podemos aplicarla al caso que nos ocupa.

La STS 257/2016 de 17 de febrero analiza una Tarjeta Pass de Servicios Financieros Carrefour muy similar a la que es objeto de litigio, tomando como base las STS 154 y 155/2025 de 30 de enero referidas. La tarjeta contiene la misma fórmula matemática que transcribiremos en el fundamento siguiente. Destacaremos algunos de los párrafos de la resolución que concluye declarando la nulidad del sistema revolving por falta de información y transparencia.

"En concreto, en lo que respecta al anatocismo, previsto en la condición general cuarta, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, que se facilite información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las diversas modalidades de financiación susceptibles de elección. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado denominado «préstamo mercantil con tarjeta», que es un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias, la información debe indicar, en términos comprensibles para el consumidor medio, que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como ocurre en el condicionado general objeto de este recurso."(...)

"El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima de muy escasa cuantía (como es la cuota mensual del 3% prevista en el contrato objeto del litigio como cuota mínima, aplicable por defecto según la ficha INE) de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

9.-No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta «Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolvinga que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."(...)

"El documento que lleva el encabezamiento «la presente información tiene por objeto ayudarle a valorar si el producto se adecua a su situación personal y financiera y a sus preferencias» (énfasis de mayúsculas suprimido), al que Carrefour parece dar una especial transcendencia informativa por el tamaño de la letra, significativamente más legible que la del resto de documentos, y por el lenguaje llano en que está redactado, contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving;y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolvinga que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolvingy de los riesgos que la misma entraña.

10.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa a los sistemas de pago, en lo que se refiere a la modalidad de pago revolving,no es trasparente, es necesario valorar si la cláusula es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun considerando que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 de dicha directiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus,apartados, 62 a 67, y lo ha reiterado en las sentencias de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander,apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank,apartado 110). Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula o cláusulas que regulan este sistema de pago no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, con elementos tales como el anatocismo y la posibilidad de una cuota mensual de muy escasa cuantía unidos a una elevada tasa de interés, que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."

SEGUNDO.- Aplicación de la jurisprudencia al caso concreto. Error en la valoración de la prueba.

En nuestro caso Servicios Financieros Carrefour (SFC) no acredita que diese información suficiente al cliente antes de la formalización del contrato como se indica en las sentencias analizadas y en la legislación; Directiva 2008/48 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2.008; art. 601 TRLGDCU; art. 10 y 11 Ley 16/2011 de 24 de junio; y Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

La aplicación de la STS 257/2016 de 17 de febrero sería suficiente para desestimar el recurso, estamos ante una Tarjeta Pass similar a la analizada por el Alto Tribunal.

1. Momento temporal.El recurrente afirma que proporcionó al cliente la información y documentación relativa a la Tarjeta Pass (firmada el 24 de junio de 2.016). Añade que el cliente no pudo utilizar la Tarjeta Pass hasta transcurrido un tiempo, primero se firmó el contrato, después remitió la tarjeta por correo ordinario.

Pues bien, ninguna prueba aporta al respecto. La información no solo consiste en entregar el contrato al cliente, sino que el comercial o la empresa están obligados a dar las explicaciones necesarias para que el consumidor comprenda el contenido de lo que está firmando.

No se acredita que transcurriese un tiempo razonable desde la entrega de la documentación y la tarjeta, el hecho de que se utilizase cuatro meses después de la firma no prueba este dato, bien pudo tardar cuatro meses en utilizarla, lo que es diferente.

2. Contenido de la información.El recurrente afirma que trasladó al cliente explicaciones verbales y que se le entregó la Información Normalizada Europea sobre el crédito, las Condiciones Generales del Contrato y las Condiciones Específicas.

Las Condiciones Generales y Específicas del contrato están incorporadas y forman parte del contrato, cláusulas que hemos analizado. Y como ya hemos dicho, ninguna prueba aporta SFC de que se explicase al cliente el sistema revolving y la forma de hallar el interés conforme a la fórmula matemática (cláusula 8.2), ni verbalmente, ni por escrito.

En cuanto a la Información Normalizada Europea, se aporta en el mismo documento y consta la misma fecha, 11 de abril de 2.014, todo indica que se entregó al cliente/consumidor en el momento que firmó el contrato sin ninguna otra explicación.

3. Sobre la diferenciación entre el pago revolving y el resto de las modalidades de pago.El recurrente en este apartado transcribe la cláusula 8.2 del contrato (pag. 6 del contrato anexo nº 5 IE), que contiene una fórmula que solo puede ser descifrada por un licenciado o experto en matemáticas.

Explica que se prevén dos modalidades de pago, al contado (inmediato o fin de mes) y crédito. Por defecto con esta tarjeta Pass se paga al contado, no obstante, la modalidad revolving está perfectamente explicada, nos remite a la INE (que ya hemos dicho se entregó el mismo día al cliente).

Esto sería suficiente para entender que la modalidad revolving no se explicó convenientemente. Este tipo de pago no es el habitual, nada tiene que ver con un crédito concedido por un banco u otra entidad al que se le aplica un interés pactado.

Como decíamos en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2.021, con cita en la de 3 de septiembre de 2.020: "... en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. Además, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello debe ponerse un especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así, sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 , Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020 , o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019 entre otras)."

4.- Devengo de intereses sobre el capital pendiente de reembolso. Fórmula matemática.En este apartado reitera lo que venimos diciendo, que la fórmula matemática no persigue generar confusión, sino que resulta una obligación legal de incluir el tipo de interés en la documentación contractual.

Esta obligación legal bien pudo cumplirse con una redacción más clara y comprensible para un consumidor de tipo medio.

Y en cuanto a las condiciones particulares y la Información Normalizada Europea, ya hemos dicho que no cumplen con los requisitos esenciales sobre la transparencia.

5.- Información Precontractual. Anatocismo.La entrega de los documentos mencionados, Condiciones Generales, Particulares e Información Normalizada Europea no son suficientes para entender que hubo información precontractual. Cuando el TS y TJUE se refieren a esta información está pensando no solo en la entrega de documentación, también en las explicaciones oportunas, con simulaciones, hasta asegurarse de que el cliente comprendía el sistema revolving, su funcionamiento y sus consecuencias económicas.

El anatocismo se prevé en las Condiciones Particulares y en la INE, si bien, ninguna prueba aporta el demandado sobre las explicaciones ofrecidas al cliente.

Nada de esto acredita SFC.

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE señala el deber de transparencia, recordado también en el artículo 5 de la citada Directiva, que no puede reducirse solo al carácter comprensible de las cláusulas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, y C-348/14 , Bucura, apartado 52).

El recurrente sitúa la explicación sobre el anatocismo en la pag. 6 del texto de la INE (cláusula 8 de las Condiciones específicas), "caso de impago, "el importe devuelto se considerará como deuda impagada y facultará a la Entidad para ejercer cuantas acciones legales estuviesen a su disposición para recuperar la deuda pendiente ...". "8.2 Modalidad crédito. Interés 20,04 % anual (TAE 21,99%). El coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional. El Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo será del 3 % del Límite de Crédito (con un mínimo de 15 €) o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, las comisiones y los agstos aplicables en cada momento y, en su caso, la prima del seguro. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará con carácter general, el día 20 de cada mes natural, ...El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la siguiente fórmula:"

I= (Axixdo) + E (Dnxixdl) - E (Rrxixd2) - (Pxixd3)

n=0 r=0

En el párrafo siguiente se explican los símbolos, pudiendo apreciar que I es el importe total de los intereses mensuales, que comprende el el saldo del extracto de la cuenta anterior (A), con los intereses del mes anterior y el importe de la prima; I es el tipo de interés nominal que debe multiplicarse por doce días del año en curso; do el número de días del mes correspondiente al periodo de liquidación, ....etc. Esta fórmula contiene el anatocismo, de imposible comprensión para un consumidor de tipo medio.

El recurrente reconoce su difícil comprensión, lo que no puede conllevar la nulidad de la cláusula. La misma cláusula aporta la TAE, con el objetivo que el consumidor comprenda el coste del producto. Concluye que todo esto le ha permitido a la Sra. Eugenia conocer de forma clara y precisa el coste de la utilización de la Tarjeta Pass.

Nada más lejos de la realidad.

El envío mensual de información sobre la amortización, capital pendiente dispuesto y capital pendiente de amortización no puede sustituir a la información precontractual y las explicaciones previas que SFC obvió antes de la firma del contrato.

TERCERO.- Efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo". Error en la valoración de la prueba.

El recurrente afirma que con la tarjeta Pass el cliente no tiene el riesgo de que se produzca el efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo", las condiciones contractuales de la tarjea no permiten una cuota mensual inferior al 3 % de la línea de crédito, el porcentaje de cuota mínima está vinculado al límite de crédito de la tarjeta. De este modo, con la tarjeta Pass la cuota efectiva a abonar se mantiene constante en todo momento, asegurándose el consumidor que el plazo de amortización no se incrementa en exceso.

Las explicaciones del recurrente no nos convencen, el límite del crédito establecido en el contrato no es suficiente para deducir que no se produzca ese efecto "bola de nieve", parte del hecho de que el tipo de interés mensual se mantiene, lo que no está garantizado. Olvida que el cliente puede disponer de capital cada vez que va a Carrefour y que el interés puede variar. Este ejemplo nos parece demasiado simple, no se ajusta a la realidad ni a lo que supone el sistema revolving descrito en las condiciones particulares del contrato. Si la cuota de amortización es de 90 € mensuales y el cliente dispone de nuevo capital cada vez que acude a Carrefour, es evidente que no terminará de pagar en los siguientes cincuenta meses como indica SFC. Además, este límite supone que las cantidades impagadas ampliarían los plazos pendientes, la devolución sería prácticamente indefinida.

Se refiere a la cláusula cuarta de las condiciones generales que lleva por título Impago como base del anatocismo. "El impago a su vencimiento de cualquier cantidad que deba pagar el Cliente bajo el Contrato de Tarjeta (ya sea Contado o Crédito) y/o bajo el Contrato de Préstamo facultará a la Entidad a exigir, además del pago del importe impagado, una comisión por reclamación de impago de 30 euros, que en todos los casos se añadirá al capital, intereses y demás conceptos que integren la mensualidad, formando parte de la misma. La Entidad podrá volver a presentar al cobro los importes impagados incrementados según lo indicado anteriormente."

De la cláusula no se puede deducir los intereses devengados durante la vigencia del crédito. El recurrente no acredita que facilitase a la consumidora-actora información precontractual suficiente sobre esta fórmula y los intereses a abonar en caso de impago. El hecho de que se contratase online no justifica la falta de información, previamente SFC debió idear una fórmula para dirigirse a los clientes antes de firmar el contrato y usar la tarjeta.

En los siguientes fundamentos insiste en esta cuestión, el límite del crédito, a lo que ya hemos contestado, la información precontractual, los escenarios de contratación, las cantidades a devolver. Cuestiones a las que ya hemos dado respuesta.

La Orden 2899/2011 de 28 de octubre sobre transparencia y protección del cliente de servicios bancarios invocada, no prohíbe las comisiones por servicios prestados siempre que se realicen y el consumidor sea correctamente informado. En este caso la comisión por impago está relacionada con la petición subsidiaria de nulidad que no vamos a analizar.

En suma, con la información contenida en el contrato y entregada a la demandante, un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" (expresión utilizada por el TS).

En supuestos como el presente, puede afirmarse el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato, cuando no existe una información correcta sobre las reglas del sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada su situación económica de forma gravosa sin una explicación previa.

Por todo ello, procede declarar la nulidad del contrato.

SEGUNDO.- Costas.

Por aplicación del principio de vencimiento, las costas de esta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

DESESTIMAR el recurso interpuesto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. SA representado por el procurador Cecilio Castillo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento de Juicio Verbal nº 1889/2024, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 0008-0000-01-1011-25. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. SA representado por el procurador Cecilio Castillo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento de Juicio Verbal nº 1889/2024, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC). El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 0008-0000-01-1011-25. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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