Sentencia Civil 285/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 285/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 1129/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 285/2025

Núm. Cendoj: 30030370012025100282

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1366

Núm. Roj: SAP MU 1366:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00285/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AFD

N.I.G.30030 42 1 2022 0006790

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001129 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000405 /2022

Recurrente: Aurelio

Procurador: MARIA ROSA BORRERO CANELO

Abogado: CARMEN CASTILLA CASTELO

Recurrido: AUTOMATICOS ORENES SLU

Procurador: ROCIO BERNAL BARNUEVO

Abogado: LAURA SAEZ FERRE

SENTENCIA Nº 285/2025

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 6 de mayo de 2025

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juico Ordinario nº 405/22 - Rollo nº 1129/24-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, entre las partes: como actor Automáticos Orenes SLU, representado por el/la Procurador/a Dª Rocío Bernal Barnuevo y dirigido por el Letrado Dª Laura Sáez Ferre, y como demandado Aurelio, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Rosa Borrero Canelo y dirigido por el Letrado Dª Carmen Castilla Castelo. En esta alzada actúan como apelante Aurelio y como apelado Automáticos Orenes SLU.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en los referidos autos de Juico Ordinario nº 405/22, se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Rocío Bernal Barnuevo en nombre y representación de la sociedad Automáticos Orenes SLU, se condena a Aurelio al pago al demandante de la cantidad de treinta y siete mil euros (37.000 euros), así como a los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda de 18/03/2022 hasta el completo pago y al abono de las costas procesales".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Aurelio exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Automáticos Orenes SLU, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1129/24, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de mayo de 2025 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y se le condena al pago a la actora de la cantidad de 37.000 €, más intereses y costas.

2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, denuncia infracción de garantías procesales en la primera instancia al no tenérsele como contestada la demanda, dado que el órgano judicial debió de haber dado la oportunidad de subsanar la falta de aportación del poder de representación procesal. En segundo lugar, entiende que la sentencia apelada adolece de una adecuada motivación y que incurre en error en la valoración de la prueba, negando cualquier tipo de incumplimiento que pueda ser imputado al demandado, sin que exista mala fe en la no renovación de la licencia administrativa de explotación de máquinas recreativas, habiéndose limitado a cumplir los previsto en la legislación autonómica andaluza al no querer quedar vinculando otros cinco años al contrato. Impugna la indemnización fijada al considerar que estamos ante una cláusula penal exorbitante que debió de haber sido moderada por el tribunal de primera instancia.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Niega que exista ningún tipo de infracción de garantías procesales pues se le dio la posibilidad de subsanar el defecto de representación y no lo hizo en el plazo concedido. Entiende que la sentencia está debidamente motivada y no incurre en error en la valoración de la prueba, considerando que incorpora al recurso una serie de manifestaciones extemporáneas que vulneran el principio de preclusión, existiendo prueba clara del incumplimiento contractual, sin que sea posible la moderación pretendida ni tampoco está obligada a acreditar los daños y perjuicios que se han producido por el incumplimiento de la parte apelante del contrato suscrito.

Segundo: Examen de la nulidad de pleno derecho por infracción procesal.

4.- La parte apelante sustenta como primer motivo del recurso de apelación la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva dado que por el juzgado de primera instancia no se concedió posibilidad de subsanar el defecto apreciado de falta de poder de representación procesal, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada, por la evidente indefensión generada como consecuencia de no tenerle por contestada la demanda.

5.- Tras el examen de las actuaciones, debemos anticipar que dicho motivo será desestimado. El artículo 225.3 LEC determina la nulidad de actuaciones en aquellos casos en los que se infrinjan normas procesales, siempre que dicha infracción haya generado indefensión a una de las partes del proceso. Por su parte, el artículo 231 LEC impone a los tribunales la posibilidad de conceder a las partes la subsanación de los defectos procesales que puedan ser apreciados con carácter previo, de forma que la falta posibilidad de subsanación, siendo el acto procesal esencialmente subsanable, determinaría la indefensión, al no haber permitido salvar el defecto procesal apreciado y generaría la nulidad de actuaciones. Sin embargo, ello no concurre en este caso.

6.- En efecto, sí se examina el expediente judicial electrónico se obtiene el siguiente iter procesal:

a.- Por la procuradora Sra. Borrero se presentó en nombre del demandado contestación de la demanda, dentro del plazo conferido al efecto, sin aportar el correspondiente poder de representación procesal. Solo se aporta la solicitud del beneficio de justicia gratuita, sin resolución alguna sobre su concesión ni el nombramiento de abogado o procurador de oficio (acontecimiento 48 EJE).

b.- Por el Juzgado se dictó diligencia de ordenación de 5 de abril de 2023 (ac. 53, notificado el mismo día) concediendo a la parte demandada diez días para subsanar el defecto de falta de representación procesal.

c.- Por la parte apelante se presentó escrito el 24 de abril de 2023 (ac. 57), una vez pasado el plazo de diez días concedido, solicitando una ampliación del plazo para subsanar sin justificar las causas de dicha solicitud.

d.- Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2023 (ac. 59) se tuvo por vencido el plazo y se remitieron las actuaciones la UPAD para que procediese a la resolución sobre la admisión de la contestación de la demanda.

e.- Finalmente, por escrito de 11 de mayo de 2023 (ac. 63 y 64) se presentó por la apelante el poder de representación procesal apud acta.

f.- Por providencia de 19 de mayo de 2023 se tuvo por personado y por contestada la demanda. Interpuesto por la parte actora recurso de reposición, el mismo fue estimado por auto de 5 de julio de 2023, teniendo por no contestada la demanda.

7.- De este conjunto de hechos, debidamente constatados en las actuaciones, se desprende que la actuación del órgano judicial ha sido impecable desde el punto de vista procesal, sin infracción alguna que hubiese podido generar ningún tipo de indefensión. En contra de lo sorprendentemente señalado en el recurso, desde el primer momento se dio a la parte la posibilidad de subsanar el defecto procesal apreciado, cumpliendo lo previsto en el artículo 231 LEC, de tal manera que la no admisión de la contestación de la demanda sólo es imputable a la propia pasividad del recurrente al no otorgar el poder de representación procesal. Es llamativo que se solicite una prórroga del plazo de subsanación y se niegue en el recurso se le hubiese dado tal posibilidad. Igualmente llama la atención la dejación derivada de solicitar la prórroga del plazo de subsanación del poder de representación procesal una vez transcurrido el plazo concedido al efecto, lo que suponía la preclusión de la posibilidad de subsanar y la pérdida de la oportunidad procesal ya concedida por el tribunal. En definitiva, no existe indefensión alguna cuando la causa que la genere es imputable a la propia pasividad de la parte que se ve afectada por la misma, que es lo que ha ocurrido en este caso. Procede, en consecuencia, la desestimación de la nulidad pretendida y el examen de los motivos de fondo articulados por la parte apelante.

Tercero:Incumplimiento contractual de la demandada.

8.- El segundo y tercer motivo de apelación serán examinados conjuntamente dada la directa relación entre los mismos. Así, en el segundo se denuncia la infracción del artículo 218 LEC, denunciando falta de motivación en relación a las causas que llevan al fallo estimatorio. En el tercero, se viene a impugnar la valoración probatoria de la sentencia apelada, negando que haya existido mala fe alguna en la no renovación de la licencia administrativa de explotación de la máquina recreativa instalada en el local regentado por el demandado, habiéndose limitado a cumplir las exigencias legales para evitar quedar vinculado al contrato por otros cinco años.

9.- En primer lugar, debe de rechazarse la artificiosa alegación de falta de motivación de la sentencia apelada. La misma cumple plenamente con todos los parámetros necesarios para ajustarse a las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, con pleno respeto a los artículos 24 y 120.3 CE. Como reiteradamente viene declarando la jurisprudencia, de ociosa cita por conocida y uniforme, el deber de motivación de las resoluciones judiciales debe de cumplir dos funciones: la de explicar los razonamientos que llevan al fallo judicial y el poder servir de base para un control por otro tribunal de la resolución dictada. La jurisprudencia, tanto constitucional como ordinaria, no exige una motivación exhaustiva sino suficiente para cumplir las citadas funciones. Y ello se da en la sentencia apelada que determina tanto el marco jurídico como fáctico aplicable, junto con una amplia y correcta valoración de la prueba practicada. La sentencia es totalmente comprensible y prueba de ello es que la parte apelante ha podido alegar en su recurso todo aquellos que ha considerado oportuno, justificando su plena comprensión de la sentencia dictada en primera instancia.

10.- Señalado lo anterior, y entrando a conocer del fondo del asunto, este tribunal, al igual que la juzgadora a quo, entiende probado el incumplimiento contractual que justifica la estimación de la demanda y la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato. La parte actora funda el incumplimiento en la renuncia realizada por el demandado a la autorización de la máquina recreativa instalada en el local que regentaba el demandado, hecho que impidió el cumplimiento íntegro del contrato suscrito. Y dicho hecho está totalmente probado.

11.- En efecto, y aun a fuerza de reiterar argumentos de la sentencia apelada que aceptamos, hacemos nuestros e integramos como parte de esta resolución, es indudable que en el contrato se establecía una duración (estipulación 2ª del documento nº 2 de la demanda) de cinco años, lo que implica que el mismo concluiría el 1 de julio de 2022. Dicha estipulación establece los medios a través de los cuales se puede no prorrogar el mismo por cualquiera de las dos partes del negocio jurídico, mediante una simple notificación fehaciente seis meses antes de la conclusión de la fecha pactada. Dicha duración no está condicionada ni relacionada con la duración de las licencias de explotación de las máquinas recreativas que se instalen en virtud de dicho contrato, sino al mero transcurso del plazo fijado en la citada estipulación 2ª.

12.- Ahora bien, para que el contrato pueda estar operativo es preciso que las máquinas recreativas cuenten con la oportuna licencia administrativa al tratarse el juego de un sector fuertemente normado. Es por ello que, en la estipulación 5ª.2 se fija como obligación del titular de la actividad la de "Realizar y facilitar los trámites y firmar los documentos necesarios para la explotación, instalación, interconexión, sustitución o retirada de las máquinas o para la obtención o renovación de cualquier autorización pertinente para poder instalar máquinas de las que se refiere este contrato".Ello supone una obligación de hacer que impone la necesaria colaboración para la obtención de las licencias de explotación de las máquinas, actuación que no puede ser realizada sólo por la empresa operadora, precisando de la colaboración del titular de la actividad. El incumplimiento de dicha obligación contractual es palmario por parte del apelante.

13.- En primer lugar, se ha acreditado la instalación de una sola máquina recreativa en el local (identificada en el documento nº 4 de la demanda) que tenía una autorización de explotación hasta el 27 de septiembre de 2021. También se ha probado, a través del documento nº 5 de la demanda, que con fecha 10 de junio de 2021, el demandado presentó escrito ante la Junta de Andalucía solicitando la no renovación de la licencia de dicha máquina recreativa, accediéndose a ello por acuerdo de dicha Junta de fecha 12 de agosto de 2021. En consecuencia, como así ocurrió, la actora sólo podía explotar la máquina instalada hasta el 27 de septiembre de 2021 (documento nº 12 de la demanda) y ello a pesar de que el contrato regía hasta el 1 de julio de 2022. Se ha probado igualmente que el demandado no colaboró con la renovación, siquiera sea temporal, de dicha licencia, tal como se deriva de los documentos 6 a 11 de la demanda y ello a pesar de las sucesivas ofertas realizadas antes de la conclusión de la licencia por la parte actora para solucionar la explotación durante el resto de tiempo de duración del contrato, siempre rechazadas por el titular de la actividad. Sin su colaboración no era posible la renovación de la licencia y no cumplió con las exigencias contractuales señaladas.

14.- También hay que señalar, para terminar con el razonamiento, que no se justifica la causa por la que no se aceptó la renovación temporal de la licencia de explotación de dicha máquina. En el recurso se hace referencia a que cumplió la normativa autonómica al respecto y que no quería seguir vinculada a dicha licencia durante otros cinco años. El argumento no puede ser aceptado. La parte apelante confunde lo que es el plazo de la licencia de explotación de una concreta máquina, con el plazo de duración del contrato de cesión de uso de máquinas recreativas, pues la renovación de uno u otro no está vinculada y son independientes entre sí. El demandado podría haber comunicado a la actora su voluntad de no renovar en el plazo de seis meses que se fija en el contrato (que todavía no había transcurrido cuando se solicitó la denegación de la prórroga de la licencia) y dicha voluntad no se corresponde con la petición formulada ante la Junta de Andalucía. La licencia de explotación no afecta al contrato ni a sus posibles prórrogas y la renovación de dicha licencia nunca hubiera supuesto la prórroga automática del contrato de cesión de uso. En consecuencia, se desestima el motivo de apelación.

Cuarto:Indemnización de daños y perjuicios. Cláusula penal.

15.- El último motivo del recurso de apelación radica en el importe de la indemnización de daños y perjuicios, al considerar que la cláusula penal es exorbitante, siendo posible su moderación por parte de los tribunales dado que la actora no ha probado los perjuicios reales derivados del incumplimiento, considerando que, en todo caso, procedería su reducción a la cantidad de tres mil euros.

16.- Debe anticiparse que este motivo tendrá la misma suerte desestimatoria que los anteriores. Partiendo de los hechos que se han entendido probados en la sentencia apelada, ratificados en esta alzada, la conclusión que se alcanza es que no es procedente la moderación de la cláusula penal pactada cuando se produce el incumplimiento total por parte de la apelante al no permitir la explotación de las máquinas recreativas objeto del contrato en el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2021 y el 1 de julio de 2022.

17.- Hay que tener en cuenta que los contratos son vinculantes para las partes desde el mismo momento en el que se presta por ambos el consentimiento a la contratación ( art. 1254 CC en relación con el art. 1261 CC) . Es cierto que, con relación a los efectos de moderación de la cláusula penal la jurisprudencia menor se mostró divergente. Sin embargo, tales divergencias ya han quedado totalmente superadas gracias a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo que ha creado un cuerpo de doctrina claro y uniforme que considera imposible la moderación cuando se dé un supuesto de incumplimiento total pactado expresamente en el contrato, pudiéndose citar como algunas de sus últimas resoluciones las SSTS 126/17, de 24 de febrero, la 536/17, de 2 de octubre o la 441/20, de 17 de julio. Este tribunal ha seguido dicho criterio y se pueden citar como antecedentes más próximos las SSAP Murcia (1ª) 599/17, de 11 de diciembre, 302/20, de 11 de diciembre o 25/25, de 14 de enero.

18.- A los efectos de justificar la conclusión adelantada, basta reproducir lo señalado en la citada STS de 24 de febrero de 2017, dictada precisamente en un supuesto de hecho de cláusula penal inserta en un contrato de explotación de máquinas recreativas, en idénticos términos del supuesto fáctico objeto de este proceso. Tras recordar la posibilidad de configurar la cláusula penal con una función resarcitoria o reparadora del daño que ha causado al acreedor el incumplimiento de la obligación por el deudor o el cumplimiento irregular, con lo que la cláusula viene a sustituir a la indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1101 CC, o bien puramente punitiva desligada de todo propósito resarcitorio, configurada como una prestación adicional del deudor que se suma a la propia indemnización de daños y perjuicios que ampara el artículo 1101 CC, recuerda el diferente régimen de cada una de ellas en relación a la facultad de moderación prevista en el artículo 1154 CC.

19.- Así para las puramente punitivas señala que "Para ese último tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, esta sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez; que, como es evidente, ninguna relación tiene con lo dispuesto en el artículo 1154 CC , por lo que no se opone a nuestra actual jurisprudencia sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla".

20.- Sin embargo, en relación a las cláusulas puramente reparadoras del daño, condición que corresponde a la cláusula octava del contrato de explotación de máquinas recreativas objeto de este proceso, la solución es diferente de acuerdo con la doctrina reiteradamente señalada, recordando que "Como recoge la reciente sentencia de 25 de enero de 2017, recurso número 1471/2014 , tiene declarado la Sala, entre otras muchas, en la sentencia 366/2015, de 18 de junio ( rec. 1429/2013 ), con cita de la sentencia 8/2014, de 21 de febrero ( rec. 406/2013 ), que el mandato del artículo 1154 C.C está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que: «En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio 170/2010, de 31 de marzo , 470/2010, de 2 de julio , entre otras-, respetando la potencialidad creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la "lex privata" - artículo 1091 deI Código Civil : "pacta sunt servanda" rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.

»La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo 384/2009 de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras-

» Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. no 2274/2012 , y 21 de abril de 2014, rec. n° 1228/2012

Tal doctrina aparece expresamente recogida en supuestos similares al aquí enjuiciado, sobre contratos de arrendamiento de máquinas recreativas, en la sentencia 121/14, de 17 de marzo y 294/2014, de 10 de junio , negando en ambas la Sala la moderación de la cláusula penal".

21.- En los mismos términos se pronuncia la STS de 2 de octubre de 2017: "Por lo que se refiere a la facultad moderadora de la pena atribuida al juez en el art. 1154 CC , es doctrina de esta sala la de que la moderación de la pena queda condicionada a la concurrencia del supuesto previsto en el precepto, esto es, que la obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Pero no cabe moderación de la pena cuando la misma hubiera sido prevista para sancionar, precisamente, el incumplimiento producido ( sentencias 384/2009, de 1 de junio , 708/2014, de 4 de diciembre )".

22.- La claridad de la doctrina anteriormente citada exime de cualquier otro razonamiento. De acuerdo con los hechos probados se produjo el hecho determinante de la aplicación de la cláusula penal, el incumplimiento total del contrato al no ser posible la explotación de las máquinas en el citado local al haber caducado, por voluntad del demandado, la licencia de explotación de la máquina instalada en el local, obligación asumida por la titular de la actividad en virtud de lo fijado en la estipulación quinta, apartado 2, del contrato firmado por las partes, y por ello debe procederse a la condena al mínimo fijado como indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 36.000 € sin que sea procedente la moderación llevada solicitada.

23.- Finalmente, por lo que respecta a la indemnización de mil euros, también discutida en el recurso de apelación, la misma es consecuencia del anexo al contrato, de 10 de julio de 2017 (documento nº 3 de la demanda), en cuya cláusula 2ª se establece la obligación de restitución por el titular de la actividad en su totalidad, sí se incumplía el régimen de exclusividad pactado en el contrato de instalación. Esta acreditado, tal como se refleja en el documento nº 7 de la demanda, burofax remitido por la dirección letrada del demandado al que se acompaña un contrato de fecha 2 de mayo de 2021, firmado con la mercantil del sector Adriano 08 SL, para la instalación de máquinas recreativas en el mismo local objeto del contrato celebrado con Automáticos Orenes. El incumplimiento del pacto de exclusividad no ofrece duda alguna dada la fecha de la firma de dicho contrato, aportado en dicho burofax por la propia demandada, durante la vigencia temporal del contrato celebrado con la parte actora. Surge, en consecuencia, la obligación de restitución señalada, lo que implica la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Quinto:Costas de esta alzada.

24.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, en los autos de Juico Ordinario nº 405/22, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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