Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 333/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 207/2025 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ
Nº de sentencia: 333/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100338
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:480
Núm. Roj: SAP OU 480:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MD
Recurrente: CONSTRUCCIONES AROISMAR SL
Procurador: SUSANA SANCHEZ BARREIRO
Abogado: MANUEL LUIS SILVA CONSTENLA
Recurrido: MADERAS RIAS BAIXAS SL
Procurador: BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ
Abogado: IGNACIO MARQUINA GARCIA
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a seis de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, seguidos con el n.º 605/2023, rollo de apelación núm. 207/2025, entre partes, como apelante Construcciones Aroismar SL, representada por la procuradora D.ª Susana Sánchez Barreiro, bajo la dirección del letrado D. Manuel Luis Silva Constenla y, como apelada reconviniente, Maderas Rías Baixas SL, representada por la procuradora D.ª Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Ignacio Marquina García.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.
Antecedentes
Fundamentos
Tal cantidad constituye el importe pendiente de pago de la factura emitida por la demandante contra la demandada con ocasión de los trabajos de sustitución de la cubierta de una nave industrial propiedad de don Hernan, socio de la mercantil Maderas Rías Baixas s. l.
Emplazada para contestar a la demanda, la representación de Maderas Rías Baixas s.l. lo hizo en términos de oposición y formulando reconvención. En síntesis, expuso la demandada reconviniente que durante la ejecución de los trabajos de sustitución de la cubierta, la mercantil demandante había provocado daños irreparables en una máquina de climatización propiedad de don Hernan, cuyo coste de reposición, 16.819 € (13.900 €+IVA), había sido abonado a don Hernan por la demandada.
Con base en tales hechos, y con invocación de los artículos 1.195 y siguientes del Código civil, la representación de Maderas Rías Baixas solicitó la desestimación de la demanda y, con estimación de la reconvención, el dictado de sentencia en la que se condenase a Construcciones Aroismar s.l. al pago de 6.881'64 €, diferencia entre la cantidad abonada por Maderas Rías Baixas a don Hernan y la adeudada por tal entidad a Construcciones Aroismar s.l.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención, con imposición de las costas procesales a la demandante reconvenida, considerando acreditado que la máquina de climatización fue dañada como consecuencia de la actuación del personal de la entidad demandante. Por ello, y considerando también probado el coste de reposición y el pago de tal importe por parte de la demandada a don Hernan, concluye la resolución apelada que procede la compensación de las cantidades recíprocamente adeudadas, con saldo a favor de la demandada reconviniente por el importe por ella reclamado.
En su recurso de apelación, la representación de Construcciones Aroismar s.l. impugna la fundamentación jurídica y la valoración de la prueba contenidas en la sentencia de instancia.
En primer lugar, se denuncia la incongruencia de la resolución apelada, argumentando que ha estimado una "acción de repetición" no ejercitada por la entidad demandada reconviniente, quien habría fundamentado su pretensión en la existencia de una compensación de deudas, con base en los artículos 1.195 y siguientes del código civil. A continuación, con relación a la compensación de deudas, se niega la legitimación de Maderas Rías Baixas, argumentándose que resulta controvertida la existencia de los daños de que derivaría el crédito de Maderas Rías Baixas. Se alega asimismo que el titular del crédito sería don Hernan, sin que conste acreditada su cesión en favor de Maderas Rías Baixas. Alega también la apelante que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 1.195 y ss del Código civil.
En segundo lugar, se denuncia la ausencia de prueba sobre la causación de los daños por parte del personal de la entidad demandante.
En tercer lugar, se cuestiona la valoración de los daños y se denuncia el enriquecimiento injusto de la parte demandada reconviniente, derivado de no haberse aplicado porcentaje de depreciación al valor de la nueva máquina, teniendo en cuenta la antigüedad de la dañada, así como de haberse incluido el IVA en el importe de la condena, cuando don Hernan reconoció en juicio que no había adquirido una nueva máquina.
Finalmente, se impugna el pronunciamiento relativo a la condena en costas, argumentando que la demanda sí ha sido estimada, aunque la cantidad reclamada deba ser compensada.
A la estimación del recurso se opone la representación de Maderas Rías Baixas, argumentando que el crédito por ella ostentado, derivado del pago realizado a don Hernan, resulta compensable frente a la demandante, en la medida en que ha resultado acreditado que la máquina de climatización fue dañada a consecuencia del negligente obrar del personal de la demandante. En cuanto a las costas, se defiende la corrección del pronunciamiento contenido en la resolución apelada.
La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir. Cuando no existe tal correlación, resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE, ya que, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, se causará indefensión a las partes, quienes, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses. En tal sentido STS 69/2020, de 3 de febrero; 207/2022, de 15 de marzo, y 509/2022, de 28 de junio.
Ahora bien, de acuerdo con la STS 1759/2023, de 19 de diciembre, "[...] el Tribunal Constitucional ha declarado que para que pueda considerarse que existe una incongruencia vulneradora del art. 24 de la Constitución es necesario que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones ha de ser de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal".
Teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta, la sentencia apelada no incurre en la denunciada incongruencia, pues su fundamentación jurídica, aunque no alude a los artículos 1.195 y siguientes del Código civil, sí alude a la existencia de "créditos compensables entre las partes". Por tanto, la ratio decidendi de la sentencia es plenamente coincidente con la fundamentación fáctica y jurídica de la reconvención.
Con relación de tal motivo de recurso, hemos de exponer, en primer lugar, que ha resultado acreditado que el 14 de abril de 2023 la entidad Maderas Rías Baixas abonó a don Hernan, por medio de transferencia bancaria, 16.819 euros, cantidad que constituye, IVA incluido, el precio de reposición de la máquina de climatización. Tal cantidad es la que figura en el presupuesto emitido por la empresa Alviclima, y fue elaborado a solicitud del perito de la compañía aseguradora REALE, una vez constatada la imposibilidad de reparación de la máquina. Con tal compañía tenía suscrito contrato de seguro la entidad demandante.
En segundo lugar, con relación al mismo motivo de recurso, hemos de exponer que compartimos la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia acerca de la responsabilidad de la actora en la causación de daños a la máquina de climatización. Así resulta de la valoración conjunta de la testifical del ex trabajador de la empresa demandante y el contenido de las comunicaciones remitidas por la compañía aseguradora REALE. El indicado testigo declaró en juicio que la máquina se había caído mientras él se hallaba realizando operaciones relativas al cambio de cubierta, constando en las citadas comunicaciones que Construcciones Aroismar s.l. habría comunicado a su compañía aseguradora que el siniestro habría tenido lugar cuando, "accidentalmente", los operarios de la demandante habían "desplazado" una máquina de climatización, cayendo esta al suelo "desde una altura considerable".
De acuerdo con la STS 1327/2007 de 20 de diciembre, la subrogación por efecto del pago hecho por un tercero, artículo 1.158 del Código civil, debe ser extendida, por analogía, a un supuesto en que, si bien no se produce el pago por un tercero de una obligación establecida con anterioridad, hay una atribución patrimonial que evita el nacimiento de la obligación. Conforme a dicha sentencia, la solución del artículo 1158 debe ser extendida, por analogía, a un supuesto en que, si bien no se produce, en puridad, el pago por un tercero de una obligación establecida con anterioridad, hay una atribución patrimonial que evita el nacimiento de la obligación o, por mejor decir, el paso del estado de potencia, o de latencia, al acto, mediante la concreción de un deber legalmente establecido.
Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, el pago verificado por Maderas Rías Baixas en favor de don Hernan evitó el surgimiento de la obligación a cargo de Construcciones Aroismar, por lo que, interpuesta por esta demanda en reclamación del importe de la factura pendiente de pago, ha de poder la entidad demandada oponer por vía de compensación judicial el pago que realizó a un tercero y que redundó en utilidad del actor.
Conforme a la STS 1375/2007 de 5 de enero, Recurso: 169/2006, la compensación judicial se ha configurado como "una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso" ( sentencia de 17 julio 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999, 8 junio 1998 ). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001, con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999)."
En el caso de litis, comprobada la existencia de deudas concurrentes, derivadas del pago verificado por la demandada en favor de don Hernan, cuenta Maderas Rías Baixas con la indicada legitimación, sin que a ello sea óbice la inexistencia de pronunciamiento judicial, previo a esta litis, que haya declarado la responsabilidad de Construcciones Aroismar en la causación de los daños a la máquina de climatización.
Al respecto, hemos de indicar, siguiendo la STS 427/2023 de 13 de junio de 2013, que la introducción en la LEC del año 2000 del tratamiento de la compensación vino inspirada, según recoge su exposición de motivos, por la necesidad de dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y evitar someter a los justiciables a diferentes procesos y provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión litigiosa pude zanjarse en uno solo. El artículo 408 de la LEC permite oponer en la contestación a la demanda la existencia de un "crédito compensable", sin discriminar el precepto entre la compensación de origen legal, convencional o judicial, lo que, en palabras de la citada STS 427/2023 de 23 de junio, resulta razonable, pues el actor puede oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, produciendo la sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada. Ello es así en tanto que mediante la alegación, por vía de excepción o reconvención (cuando se pretende la condena del reconvenido al abono del saldo resultante en favor del reconviniente), de la compensación, se introduce en el proceso un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada. La compensación, nos dice la indicada sentencia, goza de naturaleza sustantiva y sirve de cauce para introducir acciones y hechos nuevos.
Consecuentemente, interpuesta demanda por Construcciones Aroismar, podía la entidad demandada oponer la compensación judicial por haber realizado el pago de una deuda contraída por la entidad demandante con un tercero, a consecuencia de su negligente obrar, pudiendo discutirse en este procedimiento la existencia de tal deuda y, consecuentemente, la utilidad del pago realizado a don Hernan por Maderas Rías Baixas.
Consideramos correcta la valoración de los daños realizada en la sentencia de instancia.
De la valoración de la actividad probatoria practicada resulta que, producido el siniestro, la entidad demandante dio parte a su compañía aseguradora, REALE, entidad que encomendó a un perito, en un primer momento, la tarea de valorar la posibilidad de reparar la máquina. Constatada la imposibilidad de proceder a su reparación, el perito facilitó a la compañía un presupuesto con el coste de adquisición por el importe de 13.900 €+IVA, cantidad concedida en la sentencia de instancia. En consecuencia, y no habiéndose aportado otro presupuesto de inferior importe, no albergamos dudas acerca de la aptitud de tal presupuesto para valorar el importe de los daños, al haber sido emitido por una empresa a requerimiento del perito de la cía. aseguradora de la entidad demandante.
En cuanto a la cuestión relativa al porcentaje de depreciación, en atención a la antigüedad de la máquina, ha de partirse de que la restitución íntegra del perjudicado pasa por reponer su patrimonio al estado en el que se hallaría de no haber tenido lugar el evento dañoso ( STS 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre). Ahora bien, el principio de la íntegra restitución debe ser cohonestado con la equidad en el resarcimiento del daño, pues este no puede dar lugar al enriquecimiento del perjudicado (cfr. STS 208/2011, de 25 de marzo). Es por ello que, en palabras de la STS 420/2020 de 14 de julio, el resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no pudiéndose imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño. Nos dice también la sentencia que "la forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima. En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC) , sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado."
En el caso de litis, ya lo hemos dicho, la máquina no es susceptible de reparación, planteando la apelante que al coste de adquisición de la nueva máquina se le aplique un porcentaje de depreciación en atención a la antigüedad de la máquina dañada.
Tal petición no va a ser estimada por varias razones.
La primera, porque no contamos con prueba alguna que nos permita determinar qué porcentaje de depreciación resulta procedente en atención al estado o antigüedad de la máquina, no existiendo tampoco prueba alguna acerca del valor de una máquina de similar antigüedad en el mercado de segunda mano. Según declaró don Hernan en el juicio, la máquina tenía unos cuatro años de antigüedad, poco uso, y funcionaba correctamente.
La segunda, porque hemos de tener en cuenta que, aparte del presupuesto elaborado por la empresa que fue requerida por el perito de la cía. REALE, consta en autos otro presupuesto elaborado por otra empresa, a solicitud de la entidad demandada, que alcanza el importe de 21.457,22 euros, IVA incluido.
En tales condiciones, no consideramos que la cantidad concedida suponga un enriquecimiento injusto para el perjudicado.
Finalmente, en cuanto a la inclusión del IVA en el importe de la condena, hemos de manifestar que tal inclusión resulta procedente en orden a la íntegra restitución, pues el abono del tributo es condición necesaria para retornar al estado de cosas previo a la causación del siniestro. De acuerdo con la STS 558/2014 de 21 de octubre, la indemnización de daños y perjuicios no devenga IVA según lo previsto en el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del impuesto sobre el valor añadido, pero no es lo mismo la aplicación del impuesto a una indemnización que la inclusión en la misma de lo que el perjudicado ha de pagar por ello a un tercero que realiza el servicio de que se trata, pues en tal caso el IVA va comprendido necesariamente en la propia indemnización de daños y perjuicios ya que, de no ser así, la misma no sería íntegra como requiere el artículo 1101 y concordantes del Código Civil.
Hemos de señalar al respecto que, conforme a la jurisprudencia del TS (cfr. STS 327/2005 de 6 de mayo), a la demanda principal y reconvencional ha de aplicarse, por separado, el régimen legal sobre costas, teniendo en cuenta el contenido de la sentencia en relación con cada una de ellas.
Conforme a tal doctrina jurisprudencial, ha de constatarse que en el caso de litis la demanda ha sido desestimada, pues nada tiene que abonar la demandada a la actora, y la reconvención ha sido objeto de íntegra estimación. En consecuencia, es correcto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que impone a la actora las costas procesales derivadas de demanda y reconvención.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Aroismar SL contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense en autos de procedimiento ordinario n.º 605/2023, rollo de apelación núm. 207/2025, resolución que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
