Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 275/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 800/2024 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CAYETANO RAMON BLASCO RAMON
Nº de sentencia: 275/2025
Núm. Cendoj: 30030370012025100277
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1361
Núm. Roj: SAP MU 1361:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: MMO
Recurrente: RAMBLA SIETE PEÑONES S L
Procurador: ANA MARIA DE IBARRA HERNANDEZ
Abogado: JOSE LUIS MUÑOZ RUIZ
Recurrido: EL LLANICO DE LAS OLIVERAS S L
Procurador: ANA MARIA PARRA GOMEZ
Abogado: ANA MARIA RIQUELME MARIN
En la ciudad de Murcia a seis de mayo del año dos mil veinticinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm.37/2021, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Caravaca de la Cruz, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, la mercantil "El Llanico de las Oliveras, S.L.", representada por la procuradora Sra. Parra Gómez, y defendida por la letrada Sra. Riquelme Marín, y como demandada, y en esta alzada apelante, la mercantil "Rambla Siete Peñones, S.L.", representada por la procuradora Sra. De Ibarra Hernández, y defendida por el letrado Sr. Muñoz Ruíz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
Posteriormente, con fecha 20 del mes de septiembre del año 2023, se dictó Auto complementario cuyo tenor literal es el siguiente: "ACUERDO: Completar el primer párrafo de la Sentencia de fecha 3 de agosto de 2023 dictado en los presentes autos de juicio ordinario nº 37/2021 en el sentido expresado en el Fundamento de Derecho Único de esta resolución."
Fundamentos
En las alegaciones previas recogidas en el escrito de formalización del recurso de apelación, se denuncia que no se ha dado respuesta en la sentencia dictada en la instancia sobre la alegada buena fe de la demandada, y sobre este particular se ha de decir que la demandada no es un tercero ajeno a la relación contractual de compraventa cuya simulación se denuncia por la actora, sino que es la compradora, y si bien la apelante siempre se refiere a que es ajena a dicha relación jurídica en cuanto que el bien constituía un activo de la mercantil y él se hizo con posterioridad con el dominio de las participaciones de dicha mercantil, lo cierto es que en ningún caso desapareció la personalidad jurídica de la citada mercantil, sino que lo único que cambió o se modificó fue la titularidad de sus participaciones, no estimando que pueda predicarse del adquirente de dicha participaciones la condición de tercero adquirente ajeno a la compraventa, pues lo adquirido por el mismo fueron las participaciones de la sociedad, y, por derivación, del activo o activos de la misma, pero en todo momento tales activos seguían perteneciendo a la citada sociedad que gozaba y goza de personalidad jurídica propia, y en ningún momento se operó la transmisión de dicho bien al titular de las participaciones, permaneciendo inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de la citada mercantil, razón o motivo por el cual no consideramos que el mismo tenga la cualidad de tercero adquirente ajeno a la compraventa, aparte de que, si bien la buena fe se presume, consideramos que la misma ha quedado desacreditada en cuanto que lo pagado por las participaciones de la mercantil demandada fueron 5.000 euros, según se desprende de los documentos números 4, compraventa de participaciones sociales en escritura pública de fecha 22 del mes de febrero del año 2019, y 5, elevación a público de acuerdos sociales de fecha 22 del mes de febrero del año 2019, aportados junto con el escrito de contestación a la demanda, haciéndose con el control administrativo de la mercantil y de sus activos, entre los que se encontraba la finca en cuestión, cuyo valor era a todas luces muy superior a lo abonado por dichas participaciones, y ello no consideramos que pudiera pasar desapercibido para el adquirente de tales participaciones, no estimando que los documentos relativos a las autorizaciones para colocar placas y las facturas, en cuanto documentos admitidos en esta alzada, por sí mismos vengan a probar la buena fe o desvirtúen el anterior razonamiento sobre lo abonado por las participaciones, debiendo señalar, tal y como se recoge en la sentencia dictada en la instancia, que la demandada fue emplazada en fecha 24 del mes de mayo del año 2021, y la factura lleva fecha de 17 del mes de agosto del año 2022, esto es, los gastos se realizaron conociendo ya el mismo la existencia de la presente reclamación, efectuando la inversión bajo su cuenta y riesgo, y si bien la finca en cuestión se encontraba gravada con la hipoteca, no es de desconocer que también se encontraba rindiendo beneficios derivados de la explotación de las placas solares.
Alega la apelante falta de capacidad para que la actora pueda ser parte, invocando al respecto el artículo 9 de la ley de enjuiciamiento civil, y ello por haberse cerrado su hoja provisional en el Registro Mercantil de Murcia, habiéndose publicado posteriormente la revocación definitiva del CIF de la sociedad, debiendo desestimarse dicha alegación en base a que no cabe considerar la extinción de su personalidad jurídica y, por consiguiente, su capacidad para ser parte en un proceso cuando, como es obvio, y así lo atestigua el presente procedimiento, todavía no se han agotado las relaciones jurídicas entabladas o derivadas de dicha mercantil, no debiendo olvidar que en el mismo no está actuando como parte demandada, sino como actora y en base a una relación jurídica ( contrato de compraventa) concluida con anterioridad a ese cierre provisional en el Registro Mercantil, debiendo subrayar lo de provisional, con lo cual su personalidad jurídica seguirá vigente hasta tanto se liquiden o solventen las relaciones pendientes, debiendo citar al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 del mes de mayo del año 2017, que si bien conoce de un supuesto en que la mercantil es demandada y lo cuestionado sería su legitimación pasiva (no la activa como en el supuesto que nos ocupa), no se niega la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad para, en definitiva, completar las operaciones de liquidación, lo cual es extrapolable al supuesto enjuiciado donde, por otro lado, no consta que se encuentre en liquidación o haya sido disuelta, sino que se le ha revocado el CIF, y esto, en principio, no consideramos que afecte a su personalidad jurídica, sino que los efectos de ello tiene repercusión esencialmente en el ámbito fiscal, considerando en base a todo ello que goza de capacidad para demandar su derecho ante los tribunales. El órgano judicial de instancia se pronuncia sobre ello en la Audiencia Previa desestimando dicha alegación diciendo, en síntesis, que el CIF revocado no implica que carezca de personalidad, pues hasta la completa liquidación de la sociedad y cancelación de la inscripción registral, no puede considerarse extinguida su personalidad jurídica, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 del mes de marzo del año 2013 para afirmar que hasta que no se agoten sus relaciones jurídicas, no se extingue.
El hecho constatado de que ambas mercantiles tengan el mismo domicilio social resulta indicativo a efectos de inferir que existió una acción conjunta entre el Señor Romeo y el Señor Hipolito para concluir de manera simulada el contrato de compraventa, resultando asimismo sumamente indicativo el hecho de que la mercantil demandada, que actuó como compradora de la finca NUM000 objeto de la venta, se creara 11 días antes de otorgarse escritura de compraventa de la misma, pues ésta tuvo lugar en fecha 20 del mes de mayo del año 2013, según expone el documento número cinco aportado junto con el escrito de demanda, y la escritura de constitución de la mercantil "Rambla Siete Peñones, S.L.", tuvo lugar por escritura de fecha nueve del mes de mayo del año 2013, según se desprende del documento número 2 del escrito de demanda, infiriéndose, pues, de tales hechos constatados que esta última se crea como instrumento para concluir la simulación de la compraventa, compadeciéndose ello con el hecho de que el Señor Romeo, como administrador de la mercantil actora a la fecha en que tuvo lugar dicha compraventa, y el Sr. Hipolito, que era el administrador de la mercantil demandada cuando se constituyó y tuvo lugar la citada compraventa, tuvieran una relación de amistad, extremo que se desprende del testimonio del Señor Ezequias, amigo del Señor Romeo, aunque precisó que tenía amistad con ambas partes, quien manifestó que solían reunirse con el Sr. Hipolito y el Señor Romeo en la casa de este último, y que escuchó el negocio o acuerdo que llevaban entre manos, añadiendo que hablaban de hacer un contrato de sociedad para poder ayudarle a Romeo dado que se encontraba enfermo, y este último dijo de hacer unos pagarés para darle validez a la sociedad pero que no llegaron a pagarse nunca, y que la idea era siempre devolver la finca una vez que se curara; testimonio que no sólo apoya que la compraventa en sí mismo considerada que se estaba planeando fue simulada, sino que expone esa relación de confianza entre ambos, compadeciéndose ello también con el hecho de que el motivo de llevar a cabo ese negocio simulado estuviera relacionado o vinculado a la delicada salud del Señor Romeo, y así se acredita con el documento número 8 aportado junto con el escrito de demanda, siendo un dato indicativo de todo lo referido el que el citado Señor Romeo y su familia no abandonaran, tras operarse la compraventa, la casa que habitaban y que se encontraba ubicada en el interior de la finca en cuestión, acreditando el documento número 6 de la demanda, de fecha 17 del mes de septiembre del año 2014 (certificado de tasación de TINSA) que el propio Señor Hipolito dice en ella que en la actualidad la finca se encuentra ocupada por su actual propietario ("Situación de Ocupación: Ocupado por el propietario actual"), desprendiéndose de los documentos números 17 y 18 del escrito de demanda, certificación del Tesorero del Excelentísimo Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, y carta de pago emitida el 28 del mes de diciembre del año 2017, que se siguió pagando el IBI desde el año 2014 al año 2018, esto es, tras el contrato de compraventa que tuvo lugar en mayo del año 2013, y hasta el año en que fallece el Sr. Hipolito (fallece el 15 del mes de diciembre del año 2017), y si bien la apelante cuestiona que tales documentos acrediten dicho pago, de su examen y del hecho de su aportación por la propia parte actora se desprende que efectivamente el pago se efectuaba por la misma.
Es de señalar, según se infiere del documento número 10 del escrito de demanda, escritura de compraventa de participaciones sociales, que la finca en cuestión constituye el único activo de la mercantil demandada ("...la cual representa el único bien que integra el patrimonio de dicha mercantil"), lo cual viene a abundar en la existencia entre las partes de la intención de concluir el contrato de compraventa que tuvo lugar con carácter simulado.
En cuanto al precio de la compraventa, éste se fija en la escritura en 360.000 euros más el IVA, esto es, un total de 363.000 euros, si bien, si nos atenemos al valor de la tasación de la finca recogido en el documento número 6 aportado junto con el escrito de demanda, el valor de tasación se fija en 1.255.478,71 euros, con idéntico valor hipotecario, lo cual permite considerar que el precio, aunque no fuera vil, no exponía el valor real de la citada finca, y si bien se dice que el valor es para la concesión de la hipoteca y que han de ser tenidas en cuenta otras circunstancias, añadiendo que en la sentencia dictada en la instancia se expone que en la tasación se recoge una valoración de 324.659,59 euros, la realidad es que esta valoración es por actualización y teniendo en cuenta los derechos reales que existen sobre los inmuebles, coincidiendo con los razonamientos de la sentencia dictada en la instancia de que ello es debido al derecho real de superficie que pesa sobre la finca, en concreto un derecho de superficie sobre la cubierta de las naves constituido a favor de la mercantil "Alectoris FV Caravaca, S.L.U." en fecha 17 del mes de marzo del año 2011 (documento número 3 aportado junto con el escrito de demanda), de modo que el precio de venta fijado, dista mucho del precio real de la finca si tenemos en cuenta que los rendimientos por ese derecho real se acredita documentalmente que siguieron siendo abonados o entregados a la actora, siendo de señalar que el documento número 18 acompañado junto con la demanda exponen un valor catastral de la finca bastante elevado, aunque no llegue al valor de tasación antes referido.
En cuanto a si efectivamente se llegó a pagar el precio, consideramos que en ningún caso se acredita ello, pues con independencia de las razones por las que los cinco pagarés nominativos con los que se instrumentaliza el pago quedaran en poder del librado, y con independencia de que el librador los firmara al dorso o que no se hiciera constar el "recibí", según se razona en la sentencia dictada en la instancia, es lo cierto que los mismos se libran con cargo a la cuenta corriente NUM001, y el Banco de Sabadell, S.A., ha contestado al requerimiento que en su día se le hizo en el sentido de que no consta el pago de ningún pagaré nominativo en la cuenta citada ("En la cuenta núm. NUM001 titularidad de RAMBLA SIETE PEÑONES SL con CIF B73796922, no constando pagos de pagarés nominativos") lo cual permite inferir que se emitieron formalmente pero sin que se presentaran al cobro o fueran objeto de descuento, no debiendo olvidar que estamos hablando de títulos por cuantías importantes, de modo que su pago o ingreso generan un rastro en las cuentas bancarias, y sin que la demandada acredite, por su parte, que en tales fechas efectúo pago alguno por las importantes cantidades que reflejan cada uno de los pagarés, siendo congruente el hecho de que los mismos quedaran en poder del comprador con el hecho de que no se cursaran y tan sólo se formalizaran para reflejarlos en la escritura de compraventa y como prueba aparente del precio que se pagó por ella, debiendo razonar que si efectivamente los tuviera en su poder por haber efectuado su pago, ello no se corresponde con el hecho de que no acredite el origen del dinero para efectuar el mismo, ya que hablamos de unas cantidades elevadas y, repetimos, ello deja un rastro en la contabilidad bancaria.
El documento número 13 de la demanda pone de manifiesto que de hecho existieron gestiones en la notaría para devolverle la finca al Señor Romeo en el año 2017, pues el oficial de la Notaría, Don Francisco Javier Hernández Ivorra, en la declaración prestada en las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado 270/2019, seguidas ante el juzgado de instrucción número dos de Caravaca de la Cruz, en fecha 26 del mes de noviembre del año 2019, incoadas como consecuencia de la denuncia presentada por el Señor Salvador, actual administrador de la mercantil demandada, "Rambla Siete Peñones, S.L.", contra el Señor Romeo, se refiere a que el citado y el Señor Hipolito comparecieron en la Notaría donde él trabajaba en fechas próximas al fallecimiento de este último para hacer una operación relacionada con ambas mercantiles, no llevándose a efecto porque en fechas próximas el Sr. Hipolito falleció (el fallecimiento tuvo lugar el 15 del mes de diciembre del año 2017 -documento número 13 de la demanda-).
Lo anterior es congruente o se compadece con lo que se recoge en el documento número 10 aportado junto con el escrito de demanda, que no es sino el borrador de la venta en cuestión, por parte de los herederos del Sr. Hipolito, de las participaciones de la mercantil demandada a la mercantil actora, y donde se hace constar que la finca en cuestión NUM000 representa el único bien que integra el patrimonio de la mercantil.
Los documentos números 7 y 7.1 (a este último ya nos hemos referido anteriormente) acompañados junto con el escrito de demanda, son un contrato de opción de compra de fecha uno del mes de febrero del año 2014 por el cual la mercantil demandada, Rambla Siete Peñones, S.L., ofrece la opción de compra de la finca en cuestión a la actora por un importe de 180.000 euros, indicándose que dicho precio podría variar al alza o a la baja, y se determinará por el importe que la mercantil demandada adeude a terceros, bancos, administración, etc., infiriéndose de ello que se buscaba una solución para revertir la compra simulada en su día efectuada sin que se causara perjuicio a la mercantil demandada, pero no es inteligible vender la misma por un precio incluso inferior al fijado cuando se transfirió por la actora a la demandada en el año 2013.
En cuanto al documento número 16 de la contestación, el apelante defiende que se trata de un reconocimiento de deuda, si bien respecto del mismo suscribimos los razonamientos contenidos en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia dictada en la instancia, aparte de que ese documento de fecha 17 del mes de septiembre del año 2014, haciendo referencia a una deuda de 164.154,38 euros, no refiere o deja constancia de su origen, sin que de esa potencial deuda conste su reclamación posterior, pues reiteramos que el documento es del año 2014, y desde dicha fecha se han producido una sucesión de hechos que en ningún caso viene a reproducir la misma, según se ha expuesto anteriormente, de modo que no encajan los sucesos posteriores con la existencia en la actualidad de esa deuda, y en ningún caso se hace referencia a la fuente de esa potencial obligación, no debiendo olvidar que no se estima acreditado que se abonara el precio de la venta, y ninguna explicación se da sobre origen de lo que se recoge en dicho documento, razón por la que no procede, tal y como parece apuntar la apelante, efectuar descuento alguno de dicha cantidad respecto a la cantidad que en la instancia se condena a la demandada (en el Auto Complementario) en base a los documentos fiscales 347 presentados por la demandada a requerimiento judicial, debiendo señalar en cuanto a la cantidad a la que se condena a la demandada, que constatado que no se abonaron los beneficios o rendimientos del derecho de superficie a la actora a partir del año 2018, y establecido que ello era procedente, se han tomado como base cuantificadora tales documentos, sin que la parte apelante defienda otro tipo de cuantificación, limitándose a argumentar que los modelos 347 sólo reflejan las operaciones superiores a 3000 euros y a efectos de control de IVA, pero ante la ausencia de otros documentos, estimamos que los mismos constituye la base probatoria de la reclamación de la actora.
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Rambla Siete Peñones, S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha tres del mes de agosto del año 2023, en el juicio ordinario seguido con el núm.37/21 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Caravaca de la Cruz, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber a las partes que contra la misma puede interponerse recuso de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho recurso deberá ser interpuesto ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
