Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 572/2024 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 609/2024 de 06 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA BELEN GONZALEZ MARTIN
Nº de sentencia: 572/2024
Núm. Cendoj: 01059370012024100388
Núm. Ecli: ES:APVI:2024:396
Núm. Roj: SAP VI 396:2024
Encabezamiento
ILMO/ILMAS. SR./SRAS.
Presidenta
Dª. Mercedes Guerrero Romeo
Magistrados
D. Iñigo Madaria Azcoitia
Dª. M.ª Belén González Martín
En Vitoria-Gasteiz, a 6 de junio del 2024.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 0000794/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Vitoria-Gasteiz, ainstancia de D. Eugenio, apelante -, representado por la procuradora D.ª PILAR ELORZA BARRERA y defendido por el letrado D. IÑAKI SAIZ-CALDERON SALAZAR, contra D.ª Carolina, apelada -, representada por la procuradoa D.ª PATRICIA SANCHEZ SOBRINO y defendida por el letrado D. FERNANDO FERNANDEZ DE VIANA URRUTIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22-02-24, y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª M.ª Belén González Martín.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"DESESTIMANDO
Fundamentos
La sentencia recurrida
Se recurre en apelación por el Sr. Eugenio alegando como motivos de apelación:
1.- Extinción de la pensión compensatoria. Fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada.
2.- Extinción de la pensión de alimentos, Fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada.
3.- Atribución de la vivienda. Fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada.
4.- Costas. Fundamento de derecho sexto de la sentencia que se apela.
La parte demandada se opone al recurso interpuesto considerando no acreditada la modificación de circunstancias e interesando el mantenimiento en todos sus términos de la resolución recurrida.
Partiendo de la consolidada interpretación del art. 97 CC, el TS viene considerando que: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor; que no es así pues su fijación depende de que se acredite o no un desequilibrio generado por el cese de la convivencia. Y así en su sentencia de 12 de febrero de 2020, con referencia a otras anteriores, la define como "un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinarle dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital"
A modo de conclusión, la Jurisprudencia determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Siguiendo esta misma línea, sentencias posteriores como la de 22 de junio de 2011 de 19 de octubre de 2011 y de 22 de enero de 2012, afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal el colocar al cónyuge perjudicado, por la ruptura del vínculo matrimonial, en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar ese vínculo matrimonial; es razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla.
La citada sentencia de 12 de febrero de 2020 en relación a lo que se debe entender por desequilibrio a los efectos del art. 97 CC, dice que consiste en
El hecho de haber fijado un carácter indefinido a la pensión, o temporal, de forma consensuada o judicial, no impide solicitar su modificación si a posteriori se produce un cambio de circunstancias cierto, imprevisto, pese a lo fijado en convenio regulador, como señala el TS en sentencias de 3 de junio de junio de 2020, de 7 de noviembre de 2019 y de 15 de marzo de 2018
El juicio prospectivo que se debe hacer para reconocer, denegar o modificar una pensión compensatoria, se debe hacer bajo las siguientes premisas: prudencia, ponderación y certidumbre, como señala la sentencia del TS de 6 de julio de 2020
Si bien el CC en sus arts. 100 y 101 fija las causas por las que se puede extinguir/modificar una pensión compensatoria, al ser una medida de libre disposición las partes pueden pactar en convenio cualquier otra causa para ello, que vincula al juez, como señala el TS en sentencia de 12 de marzo de 2019. Las cláusulas de los convenios, en relación a las medidas de libre disposición, tienen fuerza de ley entre los firmantes, como afirma la sentencia del TS de 10 de enero de 2018.
En la posible modificación de una pensión compensatoria, puede y debe ser valorado también el resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales, o el haber recibido una herencia. Siempre y cuando ello, genere realmente un cambio a mejor en la situación económica de quien pide o recibe la pensión compensatoria. Por lo tanto, el tener una cuota abstracta en el haber ganancial, que no es productivo, o ser titular de una nuda propiedad vía herencia, cuando el usufructo corresponde a un tercero, no tienen eficacia a esos efectos, como señala el TS en sentencia de 14 de febrero de 2018 y de 17 de octubre de 2018.
En otro orden de cosas se puede interesar la extinción de la pensión por causas imputables a la beneficiaria de la misma. Así, no se puede solicitar la extinción de esta pensión, como castigo a la beneficiaria, por no haber encontrado trabajo o mejorado su situación económica. Pero sí, cuando se acredita que existe una clara pasividad en la búsqueda de trabajo y/o mejora económica, cuando por razón de edad y formación académica y/o profesional, sea posible ello, como señala el TS en sentencia de 24 de septiembre de 2018.
El mero trascurso del tiempo, no es causa suficiente para modificar las condiciones de la pensión compensatoria, como indica la sentencia del TS de 20 de junio de 2017.
Será precisa la acreditación de un cambio económico. La Sentencia del TS de 26 de abril de 2017 dice que "la pensión compensatoria fijada en una sentencia de divorcio sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen...".
Recuerda la parte recurrente los antecedentes que preceden a la sentencia que ahora se apela: la sentencia de primera instancia 473/2017 de fecha 23 de octubre de 2017 que reconocía en favor de la Sra. Carolina una pensión compensatoria de 300 euros por tiempo ilimitado; la sentencia dictada en apelación por la AP Álava 577/2018 de fecha 25 de octubre de 2018, en la que se mantenía la pensión pero no se reconocía el carácter ilimitado de la misma y la STS 450/2019 de fecha 18 de julio de 2019 que, en casación, atribuía carácter indefinido a la pensión compensatoria ya establecida.
Considera la parte apelante que aun cuando el Tribunal Supremo en su momento admitiera el carácter ilimitado en el tiempo de la pensión compensatoria establecida, ello no impide que la misma no pueda extinguirse si ha cesado la causa que la motivó y es que la situación económica de la Sra. Carolina ha mejorado sustancialmente desde el 2017, fecha y circunstancias tenidas en cuenta en las anteriores resoluciones.
Como ya se ha manifestado en el Fundamento de Derecho anterior, el establecimiento de la pensión compensatoria con carácter vitalicia o temporal no es óbice, ni impide la solicitud de su modificación.
Desde el dictado de aquella resolución en primera instancia han transcurrido 7 años y según se afirma en la resolución, son datos económicos que no discuten las partes los siguientes : "Así las cosas, y en atención a la prueba practicada en el acto de la vista, queda acreditado que en el ejercicio 2020 los ingresos netos del actor fueron de 22.156,31 euros (1.846,35 euros/mes en 12 pagas), mientras que en los ejercicios 2021 y 2022 fueron de 23.261,69 euros (1.938,47 euros/mes en 12 pagas) y 23.796,89 euros (1.983,07 euros/mes en 12 pagas), respectivamente. Así mismo, consta que las nóminas percibidas en el año 2022 fueron de 23.362,71 euros (1.946,89 euros/mes), mientras que las nóminas percibidas en el año 2023 -hasta el mes de octubre- fueron de 19.236,34 euros (1.923,63 euros/mes). Además de ello, consta que es copropietario, junto a su hermano, de la vivienda en la que reside en la actualidad. Por otra parte, y en cuanto a las cargas a las que ha de hacer frente no quedó acreditado que fueran distintas a las mantenidas en el año 2017.
Por otra parte, consta acreditado que la esposa desde la fecha del dictado de la Sentencia de divorcio ha estado trabajando hasta el mes de enero de 2018, mientras que en el año 2019 comenzó a trabajar el 28 de noviembre de hasta el mes de febrero de 2020; así mismo, consta que en el año 2020 trabajó 12 días y en el año 2021 trabajó 5 días, mientras que desde el 28 de noviembre de 2022 está trabajando como interina en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
Los ingresos netos percibidos por la demandada en el ejercicio 2020 fueron de 5.502,12 euros (458,51 euro/mes en 12 pagas), mientras que en los ejercicios 2021 y 2022 sus ingresos netos fueron de 2.905,08 euros (242,09 euros/mes en 12 pagas) y 1.514,23 euros (126,10 euros/mes en 12 pagas), respectivamente. Así mismo, consta que las nóminas percibidas en el año 2023 -hasta el mes de noviembre- han ascendido a 21.084,14 euros (1.916,74 euros/mes). Por otra parte, y en cuanto a las cargas a las que ha de hacer frente no quedó acreditado que fueran distintas a las mantenidas en el año 2017."
Siendo ésta la situación a partir del año 2020, hemos de referir que ya en este periodo y a partir de ese año la situación económica de la Sra. Carolina no es la misma que la referida en la resolución dictada en la primera instancia en el año 2017 y reconocida en apelación y casación con posterioridad, y es que, en ese momento, la Sra. Carolina se habría incorporado a la actividad laboral en el año 2016 con contratos temporales y salarios variables entre 323,74 euros y 1.403,75 euros, por lo que se destacaba la precariedad en el empleo, el escaso tiempo trabajado y la inestabilidad. En la actualidad, la Sra. Carolina mantiene estabilidad laboral aun cuando lo sea con carácter interino y así lo demuestra el hecho de que desde finales del 2022 se ha mantenido en el puesto de trabajo con la percepción de un salario medio de 1.916,74 euros, hecho que no es negado por la parte apelada.
La continuidad en la percepción de ingresos desde hace más de año y medio, y en las cantidades descritas, rompe el criterio establecido por el Tribunal Supremo en las resoluciones que el mismo Alto Tribunal menciona en la nº 450/2019, y es que "con el establecimiento de un límite temporal, no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial". Efectivamente en el año 2017 se manifestaba la existencia de un desequilibrio económico derivado del hecho de que constante el matrimonio y a lo largo de los años, la unidad familiar únicamente se había abastecido de los ingresos del esposo y terminada la unión, la esposa no contaba con esos ingresos y económicamente sufría un desequilibrio patrimonial que no se consideraba pudiera quedar compensado por el hecho de hacer accedido de manera precaria al mercado laboral un año antes de manera intermitente.
Esa situación en la actualidad no existe ya que ese acceso al mercado laboral de manera intermitente no es tal desde el mes de noviembre de 2022, fecha desde la que modo continuado presta sus servicios para el Ayuntamiento de Vitoria con unos ingresos mensuales regulares de 1.916,74 euros.
El acceso al mercado laboral de manera continuada asegura a la Sra. Carolina una situación de estabilidad económica muy similar a la de la parte recurrente, que hace desaparecer la situación de desequilibrio, es decir, ha cesado la causa que motivó su establecimiento, por lo que procede revocar la resolución recurrida y declarar extinguida la obligación de pago de la pensión compensatoria.
Se estima, con ello, el primer motivo de apelación.
Si bien en un primer momento la parte recurrente interesaba la extinción de la pensión de alimentos del hijo común, Faustino por haber alcanzado la edad de 21 años y haber accedido al mercado laboral en los primeros meses del año 2023, modifica su petición en la vista y reconociendo que el hijo se ha matriculado en octubre de 2023 para la realización de un ciclo de grado superior, interesa de manera subsidiaria la limitación de la cuantía de la pensión de alientos y la limitación temporal a dos años a fin de que pueda finalizar al ciclo de estudios.
Habiendo sido denegada la petición subsidiaria en la resolución de instancia, se apela manifestando que cuando se interpuso la demanda concurría la causa de extinción alegada por acceso al mercado laboral de Faustino, a mayor abundamiento la reducción limitación de la cuantía de la pensión se realiza tras tener conocimiento de los ingresos de la parte demandada que también ha de contribuir a los alimentos del hijo mayor de edad y, por último, se niega que con la modificación del suplico se cause indefensión a la otra parte.
Respecto a la última cuestión alegada, y a pesar de que la resolución de instancia no valora la petición subsidiaria por no haberse interesado en el momento procesal oportuno, ciertamente el derecho de familia requiere flexibilidad por la modificación constante que puede sufrir la unidad familiar desde el inicio de la vía judicial hasta su conclusión. A lo que hay que añadir que no se aprecia indefensión a la otra parte en la modificación de la petición referente a la pensión de alimentos del hijo ya que se ha de aplicar la máxima "quien puede lo más (solicitar la extinción de la pensión) puede lo menos (solicitar su reducción y limitación temporal", no se modifica el objeto de la petición que se mantiene sobre la pensión de alimentos, tan solo el fondo de la misma, cuestión distinta hubiera sido alterar en el trámite de la vista el objeto de la petición que sí hubiera supuesto indefensión para la parte al no contar con la prueba pertinente preparada conforme a la nueva petición, por ejemplo, no siendo el caso la alteración del objeto, se debe entrar a conocer de la petición subsidiaria.
Reanudando la exposición, nos consta que Faustino mantiene la residencia en el domicilio familiar y no contaba con ingresos propios en el momento de la celebración de la vista ya que había abandonado la actividad laboral para continuar con la formación académica al menos por un periodo de dos años. En el año 2017 se estableció el pago de una pensión de alimentos en la cantidad de 250 euros revisables anualmente y con la obligación de pago por mitad de los gastos extraordinarios. Interesa el padre la reducción de la cuantía y la limitación temporal y ambas pretensiones deben ser desestimadas.
La primera de ellas no se admite porque aun cuando la petición se base en la mejora de la situación económica de la madre que, al igual que el padre, debe contribuir a los alimentos del hijo común, no debe dudar el padre que ya contribuye puesto que el hijo reside con ella en el mismo domicilio y la cuantía de la pensión de alimentos es una cantidad tan limitada para el coste de la vida actual que sólo con esa cantidad se cubrirá una parte de los gastos del hijo común. No se debe olvidar la proporcionalidad entre los ingresos del alimentante ya expresadas en el fundamento de derecho anterior y las necesidades del perceptor de la pensión, que sin duda superan el montante de la pensión.
La sala entiende que, por el momento, no procede la limitación temporal por dos años de la pensión de alimentos a Faustino, en primer lugar, porque en el establecimiento de los alimentos entre parientes, como regla general, no existe la posibilidad de fijar anticipadamente su extinción, ya que la pensión se deberá mientras exista el estado de necesidad por causa no imputable al alimentista, por lo que a priori no puede fijarse una fecha para la extinción de la obligación. En segundo lugar, porque el hijo a pesar de haber accedido al mercado laboral por un tiempo determinado, ha acreditado su diligencia en su intento de mejorar su formación académica a una edad en la que la mayoría de las personas que se forman se encuentran aún sin concluir dicho periodo: En tercer lugar, porque no se puede decir que, con los ingresos obtenidos durante el escaso periodo de tiempo trabajado, Faustino hubiera alcanzado la independencia económica. Por lo tanto, no cabe establecer un límite temporal a esta pensión de alimentos, pues depende la misma de la evolución de las circunstancias a pesar de la edad del hijo común y del acceso al mercado laboral en condiciones de estabilidad y la medida tendrá efectos "ex nunc" y no "ex tunc" al tratarse de una modificación de medidas conforme señala el Tribunal Supremo.
El segundo motivo de apelación debe ser desestimado.
La decisión de la juzgadora de instancia de atribuir el uso de la vivienda a la Sra. Carolina, por ser el interés más necesitado de protección ante la mayoría de edad del hijo común, y mantener ese uso hasta la liquidación de la sociedad de gananciales es objeto de apelación.
Se expone en el recurso de apelación que, en la sentencia de 23 de octubre de 2017, se atribuyó el uso de la vivienda a la esposa y al hijo hasta la mayoría de edad del hijo común con la salvedad de que se liquidase antes la sociedad de gananciales. Que dicha resolución es firme y dicho pronunciamiento no fue objeto de recurso ni modificación. Que, en la contestación a la demanda, la parte demandada no solicita la atribución del uso de la vivienda, sino la desestimación de las pretensiones de la actora entre las que se encuentra la extinción del uso de la vivienda familiar en favor de la esposa.
Critica el recurrente que la resolución de primera instancia entre a valorar la petición de atribución del uso y disfrute de la vivienda en favor de la esposa, cuando esta petición se ha realizado en el trámite de conclusiones y ciertamente, puesto que en la contestación a la demanda la Sra. Carolina no interesa la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, sino tan sólo el mantenimiento de las medidas establecidas en la resolución que el actor pretende modificar, el tratamiento en la sentencia recurrida debería haber sido el mismo que el de la modificación en el suplico introducida por el actor en referencia a la pensión de alimentos.
Pero es que, además, en este caso, la situación es diferente ya que a pesar de que el actor interese en su escrito de demanda la declaración expresa de la extinción de la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, dicha atribución ya estaba extinguida desde que el hijo adquirió la mayoría de edad porque en la sentencia de octubre de 2017 ya se declaró: "4.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar al hijo y a la madre hasta la mayoría de edad del hijo, salvo que la liquidación de la sociedad de gananciales se produzca con anterioridad". Por lo tanto, la atribución del uso se acordó con un límite temporal especifico y concreto (la mayoría de edad del hijo) y llegado ese término el uso se extingue sin necesidad de una nueva declaración judicial, hasta el punto de que, como bien afirma la parte apelante, se podría haber procedido a la ejecución de dicha resolución.
De manera que, extinguido el derecho al uso de la vivienda en el momento en que el hijo adquirió la mayoría de edad, si la esposa quería recuperar ese uso ya extinguido debió interesarlo mediante la correspondiente demanda reconvencional o, al menos, mediante la expresa manifestación en el escrito de contestación a la demanda, cosa que no ha realizado ocasionando indefensión a la parte contraria (a diferencia del supuesto relativo a la pensión de alimentos) puesto que se pretende el establecimiento de una medida ya inexistente por el transcurso del plazo establecido para su eficacia.
Por lo cual, la sala entiende pertinente estimar el motivo de apelación y sin hacer expresa declaración sobre el uso y disfrute de la vivienda ganancial, mantener el pronunciamiento de la sentencia de octubre de 2017.
Considera la parte recurrente que no procede la condena en las costas de la primera instancia atendiendo a la naturaleza y al ámbito del derecho de familia.
Sin embargo, pese a la creencia generalizada de que, en los procesos de familia, no se debe hacer especial imposición de las costas, en atención a la especial naturaleza de las cuestiones objeto de debate, debemos tener presente que estamos ante un juicio verbal, con las especialidades que ha fijado el legislador en atención a las materias que se debaten en los mismos, entre las que nada dice sobre cambio en el criterio de imposición de las costas procesales devengadas. Por lo tanto, estamos ante procesos, en que rige totalmente el criterio del vencimiento ( arts. 394 y 398 LEC) .
De ahí que la regla general debe ser, si hay una estimación/desestimación total, que se impongan las mismas y, solo por causas excepcionales y debidamente fundamentadas, se deberá dejar de hacer un especial pronunciamiento sobre las mismas. Así, la SAP Madrid Sec. 22 de 24 de abril de 2018 dice que " en los de modificación de medidas , dependiendo de las cuestiones debatidas, tan solo permitirían interpretar flexiblemente el criterio del vencimiento objetivo señalado en el artículo 394 de la LEC ( sentencia de 13 de junio de 2017). Así pues, la regla general en esta clase de procesos, como señalábamos en la sentencia de 21 de julio de 2015, será la estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 de la LEC, especialmente en aquellos casos en que se debatan aspectos de orden económico, salvo circunstancias excepcionales"
Y ante la revocación de alguno de los pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia, que conllevan la estimación parcial de la demanda, conforme al art. 394 de la LE no procede hacer expresa condena en las costas causadas en la instancia.
Conforme al art. 398 LEC no se realizará expresa condena en las costas del recurso de apelación, al haberse estimado parcialmente el mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Acordar la extinción de la pensión compensatoria en favor de Dña. Carolina.
2.- Se mantiene el pronunciamiento de la resolución de primera instancia 473/2017 de fecha 23 de octubre de 2017 en lo relativo a la vivienda familiar.
3.- No corresponde hacer expresa condena en las costas causadas en la primera instancia.
Dese al depósito para recurrir el destino que corresponda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
