Sentencia Civil 742/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 742/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 665/2024 de 06 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA

Nº de sentencia: 742/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100740

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1040

Núm. Roj: SAP J 1040:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 742

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega.

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Posaille.

Dª Nuria Osuna Cimiano.

En la ciudad de Jaén, a 6 de Junio de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 486 del año 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar rollo de apelación de esta Audiencia nº 665 del año 2024,a instancia de DISPACCA SLUrepresentado en esta alzada por la Procuradora Dª Raquel Vázquez Fernández y defendido por la Letrada Dª Patricia Fernández López contra DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENESrepresentados en esta alzada por la Procuradora Dª Rosa Maria Bueno Rubio y defendidos por el Letrado D Rafael Civantos Cuesta.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar en fecha 24 de julio de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:

"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. RAQUEL VÁZQUEZ FERNÁNDEZ en nombre de DISPACCA S.L.U contra DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, condeno a la entidad demandada indemnizar a la entidad actora en la cantidad de 6.000 euros, más intereses legales.

Sin condena en costas procesales.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Junio de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de incumplimiento de contrato por existencia de vicios ocultos ex art. 1.484 y concordantes del Cc. , concediendo una reducción en la cuantía de 6.000 € del total del precio abonado de 24.986,50 € por la compra por la entidad actora DISPPACA S.L.U a la comunidad de bienes demandada DIRECCION000 el 18 de febrero de 2022 de un vehículo VOLVO, NUM000, con matrícula NUM001 y número de bastidor NUM002 y un remolque de la marca LECITRAILER, modelo LTRC3E, con matrícula NUM003 y número de bastidor NUM004, por estar manipulado el odómetro al constar un total de 1.195.000 kms. a la fecha de la venta cuando en número real comprobado según el informe emitido por VOLVO ya a fecha 14 de diciembre de 2.018, esto es, más de tres años antes e incluso con anterioridad a comprarlo el propio vendedor, tenía 2.045.041 km., existiendo un salto a fecha 1 de febrero de 2.019 por el que se reducen hasta el 1.050.000 kms., se alza la representación procesal de la demandada esgrimiendo como motivo, aunque en planteamiento erróneo denuncia la infracción de trámites y garantías procesales a virtud de lo dispuesto en el art. 559 LEC, la existencia de error en la valoración de la prueba, al inferirse del resultado de la misma que desconocían la manipulación del kilometraje, efectuado antes de la compra por los mismos, así como la cláusula de exoneración de responsabilidad por los vicios o defectos que pudieran aparecer en el camión, no habiéndose aportado además pericial alguna como exige el art. 1486 Cc para la determinación de la reducción del precio que se fija a tanto alzado sin otra justificación, de modo que concluye no concurren los requisitos para la estimación de la acción quanti minoris

Segundo.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada y aun a fuer de reiterar la doctrina extractada en la instancia, hemos de partir de las diferentes acciones que El Código Civil establece para protección del comprador frente al incumplimiento del vendedor: las acciones por defectos o vicios ocultos ( arts. 1484 y stes. Cc) que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato (acción redhibitoria) o a la reducción o rebaja del precio, cuya finalidad propia es el restablecimiento de la equidad contractual, no indemnizatoria - STS 23 de septiembre de 2003- (quanti minoris), e incluso a la indemnización de perjuicios en el supuesto de que el vendedor actúe de mala fe, responsabilidad por dolo (art. 1486), que sólo se puede ejercitar junto con la rehidibitoria - STS 757/2007, de 21 de junio-; las acciones resolutorias por incumplimiento contractual ( arts. 1124 Cc y la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio) y la acción de indemnización consecuente al incumplimiento ( art. 1101 del Cc) por el defectuoso o parcial cumplimiento de la obligación, que no hace a la cosa inservible para el uso previsto pero que entraña una entrega de aquella en condiciones distintas de las debidas y exigibles

Pues bien por lo que a las acciones edilicias se refiere, el art. 1484 Cc, "1. El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

El art. 1485 Cc establece la responsabilidad de saneamiento de los vicios o defectos de la cosa vendida, aun que los ignorase y salvo pacto en contrario, en cuyo caso deberán ser necesariamente ignorados, para que opere la cláusula de exoneración. Ante la concurrencia de vicios el comprador podrá optar según dispone el art. 1.486 Cc, por desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o por rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos, y sólo en el supuesto de que obrase de mala fe no comunicando vicios conocidos, entonces además de dicha reducción proporcional tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión.

Tercero.-Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, partiendo de que la manipulación del odómetro, cuya realidad no se niega, es sin duda un vicio oculto, lo cierto es, que el hecho Tercero de la demanda en el qu ese puede leer es que se reclama la cantidad "...de 6.000 € en concepto de indemnización por incumplimiento contractual al presentar el vehículo más km",para luego en fundamentación jurídica en cuanto al fondo, en la citar el art. 1.124 Cc, induciendo a la confusión en cuanto si lo que se ejercita es la acción quanti minoris o la acción por incumplimiento culpable ex art. 1.101 Cc, hemos de coincidir con la Juzgadora de instancia en que la ejercitada es la primera como acción de saneamiento por la concurrencia de tal vicio -ex art. 1.484 y stes. Cc-, pues pese a la imprecisión y a lo escueto del relato de hechos y fundamentos aplicables, en estos lo que claramente se solicita es una rebaja de 6.000 € en el precio de compra del vehículo por el vicio oculto apreciado, pese a que en los hechos hablara de indemnización, lo que además viene a ser corroborado por el Burofax remitido a la Comunidad demandada con fecha 12 de abril de 2.022, en el que claramente lo que se solicitaba previamente a la litis en orden a la cantidad discutida en esta alzada era una rebaja del precio.

Así pues, y por seguir el mismo orden que se establece en el discurso impugnatorio, podemos adelantar que no existe desde luego el error en la valoración de la prueba que se denuncia, pues la sentencia recoge lo expresado por el testigo Sr. Romualdo en cuanto de que los registros en los que se ven los kms. reales son privados, sin que pudieran tener acceso los demandados, por tanto, tampoco la actora, lo que ocurre es que por más que se insista en el desconocimiento, se obvia como se razona en la instancia, que tal desconocimiento no es óbice para el éxito de la acción ejercitada.

Y es así hasta el punto, de que como hemos expuesto más arriba en el supuesto de que de que hubiera sido conocedor de tales vicios el vendedor, como establece el art. 1.486 Cc, procedería la acción por dolo y le sería exigible indemnización de daños y perjuicios en el caso de que se optara por el desistimiento del contrato, por dicha razón es por lo que el art. 1.485 Cc, establece que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase,salvo pacto en contrario.

Ello nos lleva al análisis de la cláusula quinta del contrato en el que se pacta que al conocer el comprador el estado del vehículo exonera al vendedor de responsabilidad los vicios o defectos que surjan con posterioridad a la entrega, eximiéndolo de cualquier tipo de responsabilidad o garantía con la firma de este contrato.

Al respecto hemos de coincidir con la doctrina contenida en la SAP de Guipúzcoa de 23 de junio de 2009 ( ROJ: SAP SS 718/2009), reiterada posteriormente por la SAP de Logroño, sección 1 del 09 de abril de 2019 ( ROJ: SAP LO 246/2019) según la cual: "aunque la clausula exoneradora de responsabilidad se ha plasmada a virtud del principio de libertad de pacto consagrado en el artículo 1255 del CC con fuerza de ley entre las partes contratantes a virtud del artículo 1091 del CC ....Sin embargo hemos de poner énfasis en la parte final del precepto "(....) siempre que no sean contrarios (se refiere a los pactos, condiciones y clausulas) a las leyes ,a la moral ni al orden público" y "aún cuando entendemos que, de conformidad al artículo 1255 del CC , puedan las partes contratantes delimitar los supuestos en los que procede exigir a la vendedora el resarcimiento indemnizatorio al comprador lo que no puede es admitirse la validez de un pacto que excluya íntegramente y en todos los casos del ámbito del incumplimiento contractual a una de las partes contratantes (en este caso al vendedor) los supuestos de porque ello equivaldría a admitir falta de tutela jurídica alguna para la contraparte (en este caso el comprador) vulnerando los mecanismos resarcitorios y /o resolutorios previstos por el legislador ( artículos 1101 , 1124 del CC ) por lo que el pacto sería la contrario a la ley y por tanto inadmisible ( art. 1255 C.c ).

Incluso entendemos que de avalar la eficacia jurídica de la clausula de exoneración se estaría dejando la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes lo que proscribe el artículo 1256 del Código Civil ".

Es cierto que podemos olvidarnos de que nos encontramos ante la venta de un vehículo de segunda mano entre particulares, por lo que el comprador está en situación de prever razonablemente el deterioro de los elementos y componentes del vehículo, deterioro que se presupone, por inevitable, cuando se ha producido una previa utilización por parte de su anterior titular, siendo precisamente este deterioro inherente al uso el que incide en la fijación de un precio muy inferior al que hubiera tenido como nuevo, pero ello no quiere decir que no hayan de responder los demandados en el caso de autos.

Así se razona como es lógico en la SAP de Vizcaya, sección 3 del 30 de abril de 2019 (ROJ: SAP BI) o la SAP de Granada, Sección 3ª, Sentencia 105/2013 de 15 Mar. 2013, que "la adquisición de bienes y vehículos de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la expectativa de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS de 7 de abril de 1993, SAP de Badajoz de 30 de junio de 1998, SAP Madrid de 11 de mayo de 1998 y, de esta misma Sala, la nº 714/2000 , de 21 de noviembre)." pero tal exoneración no puede abarcar los defectos ocultos graves que pudieran implicar que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor.

Concurren aquí pues, los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos, cuya prueba incumbe al comprador, según recuerda entre otras muchas, la SAP de Valencia, sección 7 del 06 de julio de 2023 ( ROJ: SAP V 3558/2023) son:

1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000).

2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1452 del CC).

3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan ser considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981 ; de 11 de julio de 1983 ; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997, entre otras).

4º) El vicio oculto ha de ser grave: No basta cualquier clase de defecto para que entre en juego la acción de saneamiento. Es preciso que sea de una importancia tal que haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o que disminuya de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.

En el supuesto de autos no se discute y además quedó acreditado que el cuenta kilómetros fue manipulado como se razona en la instancia, asi como que a la fecha de la venta constaba un total de 1.195.000 kms., cuando en número real comprobado según el informe emitido por VOLVO ya a fecha 14 de diciembre de 2.018, esto es, más de tres años antes e incluso con anterioridad a comprarlo el propio vendedor, tenía 2.045.041 km., existiendo un salto a fecha 1 de febrero de 2.019 por el que se reducen hasta el 1.050.000 kms., de modo que no es solo que el vehículo tenía prácticamente el doble de kms. reales, sino que atendiendo a lo elevado de los que se reflejaban, habrá de concluir que se trata de un defecto gravísimo, que pudiera haber justificado incluso la resolución por entrega de cosa distinta -aliud pro alio-, que además no puede ser ni siquiera reparado, por ello en supuestos incluso más leves como el analizado en la SAP de Valencia en parte transcrita más arriva, en que el número real excedía en 30.000 kms., prosperó la acción edilicia ejercitada, pues además es claro que la vida útil del camión vendido se reduce en gran manera respecto de las expectativas que tenía la actora al comprarlo.

En este sentido entre otras, venían apreciando la concurrencia de incumplimiento cuando el cuenta kilómetros ha sido alterado, la SAP de Navarra de 14 de enero de 1999; la SAP de Soria de 17 de junio de 199, referida esta última a supuesto en el que el vehículo tiene las piezas gastadas a consecuencia de haber recorrido más kilómetros que los que recoge el cuentakilómetros o la SAP de Castellón (Sección 1ª) de 5 de enero de 2009, que a su vez cita, la SAP de Madrid (Sección 9ª) de 18 de mayo de 2007, en las que también se trata de un vehículo con un número de kilómetros superior a los que delata el contador, creando de ese modo en el comprador la apariencia falsa de adquirir un vehículo menos usado de lo que verdaderamente lo fue y con una esperanza de utilidad futura sin averías causadas por desgaste de piezas mayor de la real, declara también la resolución contractual desde la teoría de la entrega de cosa distinta a la pactada ("aliud pro alio").

Se desestima pues el motivo analizado.,

Cuarto.-Finalmente y por lo que se refiere a la falta de práctica de pericia para determinar el quantum de la reducción del precio que sería exigible, "a juicio de peritos", se trata ya de principio de un hecho nuevo no atendible en esta alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia extra petita si se analizara.

Efectivamente, habremos de recordar cómo ya hemos expuesto en numerosas resoluciones - Ss. 15-12-16 o 14-2-20, por citar alguna -, que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, el mismo no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano "ad quem" a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione nihil innovetur" - SSTS de 6 de marzo y 23 de junio de 1984, 20 de mayo de 1986, 21 de abril y 4 de junio de 1993, entre otras-.

Es en la demanda y en la contestación, como escritos rectores del proceso, donde las partes deben fijar con claridad y precisión los hechos y los fundamentos jurídicos en que basan sus pretensiones, delimitándose así el objeto del proceso, pues como tiene declarado una reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SSTS 31 2 julio 2002, 10 diciembre 2003, 9 mayo 2005).

El fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997), razón por la que a esta Sala aun tratándose de alegaciones fundamentales, le estaría vedado en definitiva el examen de esas cuestiones nuevas, pues de otra forma incurriría, en el vicio de incongruencia extra petita como ha resaltado entre otras la STS 17-11-06, debiendo por ello ser rechazado también los motivos esgrimidos y antes expuestos.

A la luz de la doctrina anterior, no puede admitir esta Sala la pertinencia y temporalidad de la cuestión que ahora se introduce en cuanto a la falta de justificación pericial de la compensación solicitada por el defecto, nada se incluye en el escueto escrito de contestación a la demanda, en el que se limita a alegar la inexistencia de causa alguna para la reducción del precio, pero no objeta nada objeta en orden al quantum reclamado, ni siquiera en la posterior Audiencia Previa como complemento a virtud de lo dispuesto en el art. 426 LEC. En dicho acto la Dirección letradas se limitó a expresar al proceder a la fijación de hechos controvertidos, a manifestar genéricamente que también se incluyera "la indemnización", sin hacer impugnación concreta de la cuantía reclamada.

Así pues, se ha de desestimar dicho motivo de impugnación, más aun cuando la reducción solicitada de 6.000 € pudiera considerarse incluso moderada si atendemos a que el precio abonado fue de 24.986,50 €, en un vehículo que tenía aproximadamente nada menos que un millón de kilómetros más de los que el comprado tuvo en consideración.

Se desestima pues, por todo lo expuesto y por lo razonado en la sentencia recurrida, la apelación interpuesta.

Quinto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Andújar, con fecha 24-7-23, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 486 del año 2.022, debemos confirmar la misma, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdidas del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 00665 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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