Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 742/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 665/2024 de 06 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA
Nº de sentencia: 742/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100740
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1040
Núm. Roj: SAP J 1040:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega.
MAGISTRADOS
Dª Mónica Carvia Posaille.
Dª Nuria Osuna Cimiano.
En la ciudad de Jaén, a 6 de Junio de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 486 del año 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar en fecha 24 de julio de 2023.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. RAQUEL VÁZQUEZ FERNÁNDEZ en nombre de DISPACCA S.L.U contra DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, condeno a la entidad demandada indemnizar a la entidad actora en la cantidad de 6.000 euros, más intereses legales.
Sin condena en costas procesales.".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Pues bien por lo que a las acciones edilicias se refiere, el art. 1484 Cc, "1. El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
El art. 1485 Cc establece la responsabilidad de saneamiento de los vicios o defectos de la cosa vendida, aun que los ignorase y salvo pacto en contrario, en cuyo caso deberán ser necesariamente ignorados, para que opere la cláusula de exoneración. Ante la concurrencia de vicios el comprador podrá optar según dispone el art. 1.486 Cc, por desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o por rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos, y sólo en el supuesto de que obrase de mala fe no comunicando vicios conocidos, entonces además de dicha reducción proporcional tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión.
Así pues, y por seguir el mismo orden que se establece en el discurso impugnatorio, podemos adelantar que no existe desde luego el error en la valoración de la prueba que se denuncia, pues la sentencia recoge lo expresado por el testigo Sr. Romualdo en cuanto de que los registros en los que se ven los kms. reales son privados, sin que pudieran tener acceso los demandados, por tanto, tampoco la actora, lo que ocurre es que por más que se insista en el desconocimiento, se obvia como se razona en la instancia, que tal desconocimiento no es óbice para el éxito de la acción ejercitada.
Y es así hasta el punto, de que como hemos expuesto más arriba en el supuesto de que de que hubiera sido conocedor de tales vicios el vendedor, como establece el art. 1.486 Cc, procedería la acción por dolo y le sería exigible indemnización de daños y perjuicios en el caso de que se optara por el desistimiento del contrato, por dicha razón es por lo que el art. 1.485 Cc, establece que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida,
Ello nos lleva al análisis de la cláusula quinta del contrato en el que se pacta que al conocer el comprador el estado del vehículo exonera al vendedor de responsabilidad los vicios o defectos que surjan con posterioridad a la entrega, eximiéndolo de cualquier tipo de responsabilidad o garantía con la firma de este contrato.
Al respecto hemos de coincidir con la doctrina contenida en la SAP de Guipúzcoa de 23 de junio de 2009 ( ROJ: SAP SS 718/2009), reiterada posteriormente por la SAP de Logroño, sección 1 del 09 de abril de 2019 ( ROJ: SAP LO 246/2019) según la cual:
Es cierto que podemos olvidarnos de que nos encontramos ante la venta de un vehículo de segunda mano entre particulares, por lo que el comprador está en situación de prever razonablemente el deterioro de los elementos y componentes del vehículo, deterioro que se presupone, por inevitable, cuando se ha producido una previa utilización por parte de su anterior titular, siendo precisamente este deterioro inherente al uso el que incide en la fijación de un precio muy inferior al que hubiera tenido como nuevo, pero ello no quiere decir que no hayan de responder los demandados en el caso de autos.
Así se razona como es lógico en la SAP de Vizcaya, sección 3 del 30 de abril de 2019 (ROJ: SAP BI) o la SAP de Granada, Sección 3ª, Sentencia 105/2013 de 15 Mar. 2013, que "la adquisición de bienes y vehículos de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la expectativa de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS de 7 de abril de 1993, SAP de Badajoz de 30 de junio de 1998, SAP Madrid de 11 de mayo de 1998 y, de esta misma Sala, la nº 714/2000 , de 21 de noviembre)." pero tal exoneración no puede abarcar los defectos ocultos graves que pudieran implicar que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor.
Concurren aquí pues, los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos, cuya prueba incumbe al comprador, según recuerda entre otras muchas, la SAP de Valencia, sección 7 del 06 de julio de 2023 ( ROJ: SAP V 3558/2023) son:
1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000).
2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1452 del CC).
3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan ser considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981 ; de 11 de julio de 1983 ; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997, entre otras).
4º) El vicio oculto ha de ser grave: No basta cualquier clase de defecto para que entre en juego la acción de saneamiento. Es preciso que sea de una importancia tal que haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o que disminuya de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.
En el supuesto de autos no se discute y además quedó acreditado que el cuenta kilómetros fue manipulado como se razona en la instancia, asi como que a la fecha de la venta constaba un total de 1.195.000 kms., cuando en número real comprobado según el informe emitido por VOLVO ya a fecha 14 de diciembre de 2.018, esto es, más de tres años antes e incluso con anterioridad a comprarlo el propio vendedor, tenía 2.045.041 km., existiendo un salto a fecha 1 de febrero de 2.019 por el que se reducen hasta el 1.050.000 kms., de modo que no es solo que el vehículo tenía prácticamente el doble de kms. reales, sino que atendiendo a lo elevado de los que se reflejaban, habrá de concluir que se trata de un defecto gravísimo, que pudiera haber justificado incluso la resolución por entrega de cosa distinta -aliud pro alio-, que además no puede ser ni siquiera reparado, por ello en supuestos incluso más leves como el analizado en la SAP de Valencia en parte transcrita más arriva, en que el número real excedía en 30.000 kms., prosperó la acción edilicia ejercitada, pues además es claro que la vida útil del camión vendido se reduce en gran manera respecto de las expectativas que tenía la actora al comprarlo.
En este sentido entre otras, venían apreciando la concurrencia de incumplimiento cuando el cuenta kilómetros ha sido alterado, la SAP de Navarra de 14 de enero de 1999; la SAP de Soria de 17 de junio de 199, referida esta última a supuesto en el que el vehículo tiene las piezas gastadas a consecuencia de haber recorrido más kilómetros que los que recoge el cuentakilómetros o la SAP de Castellón (Sección 1ª) de 5 de enero de 2009, que a su vez cita, la SAP de Madrid (Sección 9ª) de 18 de mayo de 2007, en las que también se trata de un vehículo con un número de kilómetros superior a los que delata el contador, creando de ese modo en el comprador la apariencia falsa de adquirir un vehículo menos usado de lo que verdaderamente lo fue y con una esperanza de utilidad futura sin averías causadas por desgaste de piezas mayor de la real, declara también la resolución contractual desde la teoría de la entrega de cosa distinta a la pactada ("aliud pro alio").
Se desestima pues el motivo analizado.,
Efectivamente, habremos de recordar cómo ya hemos expuesto en numerosas resoluciones - Ss. 15-12-16 o 14-2-20, por citar alguna -, que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, el mismo no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano "ad quem" a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione nihil innovetur" - SSTS de 6 de marzo y 23 de junio de 1984, 20 de mayo de 1986, 21 de abril y 4 de junio de 1993, entre otras-.
Es en la demanda y en la contestación, como escritos rectores del proceso, donde las partes deben fijar con claridad y precisión los hechos y los fundamentos jurídicos en que basan sus pretensiones, delimitándose así el objeto del proceso, pues como tiene declarado una reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SSTS 31 2 julio 2002, 10 diciembre 2003, 9 mayo 2005).
El fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997), razón por la que a esta Sala aun tratándose de alegaciones fundamentales, le estaría vedado en definitiva el examen de esas cuestiones nuevas, pues de otra forma incurriría, en el vicio de incongruencia extra petita como ha resaltado entre otras la STS 17-11-06, debiendo por ello ser rechazado también los motivos esgrimidos y antes expuestos.
A la luz de la doctrina anterior, no puede admitir esta Sala la pertinencia y temporalidad de la cuestión que ahora se introduce en cuanto a la falta de justificación pericial de la compensación solicitada por el defecto, nada se incluye en el escueto escrito de contestación a la demanda, en el que se limita a alegar la inexistencia de causa alguna para la reducción del precio, pero no objeta nada objeta en orden al quantum reclamado, ni siquiera en la posterior Audiencia Previa como complemento a virtud de lo dispuesto en el art. 426 LEC. En dicho acto la Dirección letradas se limitó a expresar al proceder a la fijación de hechos controvertidos, a manifestar genéricamente que también se incluyera "la indemnización", sin hacer impugnación concreta de la cuantía reclamada.
Así pues, se ha de desestimar dicho motivo de impugnación, más aun cuando la reducción solicitada de 6.000 € pudiera considerarse incluso moderada si atendemos a que el precio abonado fue de 24.986,50 €, en un vehículo que tenía aproximadamente nada menos que un millón de kilómetros más de los que el comprado tuvo en consideración.
Se desestima pues, por todo lo expuesto y por lo razonado en la sentencia recurrida, la apelación interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Andújar, con fecha 24-7-23, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 486 del año 2.022, debemos confirmar la misma, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdidas del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
