Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 599/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 417/2024 de 06 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ
Nº de sentencia: 599/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100592
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:750
Núm. Roj: SAP OU 750:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MD
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 (O BARCO DE VALDEORRAS)
Procurador: JORGE VEGA ALVAREZ
Abogado: ANA MARIA CORZO RODRIGUEZ
Recurrido: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: MARIA VICTORIA FERNANDEZ CORRAL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a seis de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de O Barco de Valdeorras, seguidos con el n.º 470/2022, rollo de apelación n.º 417/2024, entre partes, como apelante la Comunidad Propietarios DIRECCION000 (O Barco De Valdeorras), representada por el procurador D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección de la letrada D.ª Ana María Corzo Rodríguez y, como apelada, Generali España SA de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección de la letrada D.ª María Victoria Fernández Corral.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.
Antecedentes
1º) Condenar a la comunidad demandada al abono a "GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" de la suma de 9.643,83 €, más los intereses legales correspondientes, que se devengarán desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.
2º) Imponer a la parte demandada el pago delas costas procesales generadas a la parte demandante. ".
Fundamentos
Se fundamenta la demanda en que el 20 de octubre de 2020, mientras se estaban ejecutando unas obras de reparación en la terraza comunitaria por una empresa contratada a tal fin por la demandada, se produjo un atasco en la tubería de desagüe de tal elemento común del inmueble, causándose filtraciones al local del que era arrendataria la entidad asegurada por Generali, ubicado bajo la citada terraza, y produciéndose daños en contenido y mercancías por importe total de 9.643,83 euros.
La fundamentación jurídica de la demanda invoca los artículos 1902 y 1903 del Código civil, derivando la responsabilidad de la comunidad demandada del incumplimiento de la obligación de vigilar y supervisar las obras por ella encargadas. Afirma la demandante que la comunidad de propietarios ha de responder solidariamente frente a tercero, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieren corresponderle frente a la empresa que realizaba las obras.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.
Recoge la sentencia como hecho probado que en el inmueble de la comunidad se venían produciendo filtraciones, para cuya subsanación se contrató a la mercantil PAVISEC, S.L., ocurriendo el siniestro, causado como consecuencia de la filtración de agua de lluvia, durante la ejecución de las obras de impermeabilización para la subsanación de dichas deficiencias
Tras desestimar la falta de legitimación activa invocada en la contestación a la demanda, la sentencia razona que la causa del siniestro se halla en el deficiente estado de la terraza comunitaria, por lo cual, con base en el artículo 1902 del Código civil y el artículo 10 de la ley de propiedad horizontal, debe la comunidad indemnizar el daño causado, valorado conforme al único dictamen pericial aportado al procedimiento.
En su recurso de apelación, la representación de la comunidad de propietarios demandada alega, en primer lugar, la indebida desestimación en primera instancia de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada en la contestación. Argumenta al respecto que las filtraciones tuvieron lugar mientras la terraza estaba siendo objeto de reparación por una empresa contratada por la comunidad, debiendo ser llamada al procedimiento.
En segundo lugar, se insiste en la falta de legitimación activa de la demandante, argumentándose que a fecha del siniestro no era su asegurada la arrendataria del local en que se produjeron los daños.
En tercer lugar, se alega incongruencia de la resolución apelada, por haber aplicado el artículo 10 de la ley de propiedad horizontal, precepto no invocado en la demanda, que se basó en los artículos 1902 y 1903 del Código civil.
En cuarto lugar, se invoca falta de legitimación pasiva de la comunidad de propietarios, correspondiendo tal legitimación a la empresa reparadora, impugnándose el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuya virtud se considera acreditado que "el origen del siniestro se encuentra en deficiencias estructurales de las terrazas comunitarias".
Se argumenta al respecto que la empresa que estaba ejecutando las labores de reparación asumió la dirección de la obra de manera independiente, con su propia organización y medios, por lo que es ella quien debe responder por los daños causados, derivados de su negligencia, al no haber adoptado las medidas necesarias para evitar la obstrucción de las tuberías de desagüe.
En quinto lugar, se impugna la valoración de los daños y se alega que estos no han sido debidamente acreditados.
A la estimación del recurso se opone la representación de Generali.
La figura del litisconsorcio pasivo necesario, regulada en el artículo 12 de la LEC, tiene como finalidad, nos enseña la STS 1225/2007 de 15 de noviembre, "garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias".
Conforme a la misma sentencia, no existe litisconsorcio pasivo necesario, esto es, no existe la obligación de demandar a todos los diversos agentes que hayan podido intervenir en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables.
Insiste la citada sentencia en que "la situación de litisconsorcio pasivo necesario no deviene forzosa en los supuestos de responsabilidad extracontractual, en razón a la solidaridad que se produce entre las personas que pudieran resultar obligadas; solidaridad que faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables civiles", conforme a lo que resulta del artículo 1144 del código civil.
Aplicando tal doctrina, la aseguradora demandante es libre para optar por demandar a quien considere causante del daño, sin necesidad de traer al procedimiento, en aras a la correcta constitución de la relación jurídico procesal, a todos los posibles causantes del daño.
Se fundamenta la invocada ausencia de legitimación activa en que la asegurada por la demandante, 360 Gestión y desarrollo S.C., no sería la arrendataria del local a fecha del siniestro, condición que correspondería, según el contrato de arrendamiento que acompaña a la demanda, a la sociedad Zona 360 Valdeorras S.L.
Frente a tal invocada ausencia de legitimación hemos de indicar, en primer lugar, que la indemnización abonada por Generali tuvo por objeto el resarcimiento de daños sufridos en mobiliario y mercancía propiedad de su asegurada. Por ello, indemnizado su valor conforme al contenido del contrato suscrito con su asegurada, se halla legitimada la actora para el ejercicio de la acción subrogatoria, tenga o no la asegurada la condición de arrendataria del local.
El artículo 43 de la ley de contrato de seguro, incluido dentro de la regulación del seguro de daños, faculta al asegurador que ha abonado la indemnización a su asegurado para ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran a este frente las personas responsables.
Por ello, habiendo sufrido los bienes del asegurado un daño, y habiendo abonado la compañía aseguradora la indemnización, cuenta esta con legitimación activa para repetir frente a quien considere responsable del daño causado, siendo irrelevante si el asegurado era o no arrendatario del local en que se encontraban los objetos y mercancías que sufrieron daños a consecuencia del siniestro.
En segundo lugar, y a mayor abundamiento, hemos de compartir con la resolución apelada que la condición de arrendataria de la entidad asegurada por Generali, 360 Gestión y desarrollo SC, ha resultado acreditada merced a la aportación en la audiencia previa, tras las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda, del contrato de arrendamiento suscrito por tal entidad, lo cual debe ponerse en relación con las explicaciones vertidas en juicio por el administrador de 360 Gestión y desarrollo SC y Zona 360 Valdeorras S.L., quien declaró como testigo en el acto del juicio y explicó que ambas sociedades desarrollaban su actividad en el local.
La congruencia, que supone la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, integradas por la petición y la causa de pedir, y el fallo de la sentencia, no se vulnera en caso de fundamentarse la resolución en una norma jurídica no invocada por la parte actora en su demanda.
La STS 1517/2023 de 2 de noviembre nos enseña que "la exigencia de congruencia no se vulnera porque los tribunales basen sus fallos en normas jurídicas distintas de las invocadas por las partes, pues el principio iura novit curia faculta al órgano judicial para elegir la norma jurídica aplicable siempre que no altere el objeto de la pretensión ni la causa de pedir. Así se desprende del párrafo segundo del art. 218.1 LEC, cuando establece que: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."
En el supuesto de litis, la parte actora invocó expresamente en su demanda los artículos 1902 y 1903 del Código civil y, en cuanto a la legitimación pasiva de la comunidad de propietarios demandada, afirmó expresamente que le correspondía en su condición de "responsable del mantenimiento de la terraza del edificio y sus desagües, así como de las obras que en ella se pudieran estar efectuando."
En tales condiciones, no incurre en incongruencia la resolución apelada al basar su decisión no solo en los citados preceptos del código civil, sino también en el artículo 10 de la ley de propiedad horizontal, precepto conforme al cual tienen carácter obligatorio para la comunidad las actuaciones que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes.
La actora fundamenta la responsabilidad de la comunidad demandada en los artículos 1902 y 1903 del Código civil, regulando este último la denominada responsabilidad extracontractual por hecho ajeno.
Tal clase de responsabilidad es objeto de pormenorizado análisis en la STS 38/2016 de 8 de febrero, conforme a la cual la responsabilidad por hecho ajeno "esto es, por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y caracteres que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil .
Esta perspectiva sistemática comporta importantes consecuencias en orden a la configuración básica de responsabilidad derivada en atención a los supuestos previstos en el artículo 1903 del Código Civil. Así, en primer término, y conforme a lo puntualizado en el último párrafo del precepto citado, la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba. En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado.
Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 CC, sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa), se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada. Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala declarada, entre otras sentencias, en las SSTS de 2 de noviembre de 2001, 16 de enero de 2003 y 15 de noviembre de 2005.
Sin embargo, y he aquí la precisión que resulta relevante, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razón que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general o básico anteriormente señalado, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de los "dueños o directores de un establecimiento o empresa").
En este sentido, en el caso que nos ocupa, responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra, hay que señalar que esta razón de analogía no se da de un modo pleno, de forma que la delimitación básica que caracteriza la responsabilidad del artículo 1903 del Código Civil resulta matizada o particularizada.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil. De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto.
Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001, 28 de noviembre de 2002, 26 de septiembre de 2007, 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008, se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa "in vigilando"). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ("culpa in eligendo")."
En similar sentido, la STS 1218/2006 de 7 de diciembre expresa que "en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista ( SSTS de 4 de enero de 1982 y 8 de mayo de 1999). Este concepto de dependencia requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. En este supuesto concurrirá culpa in vigilando [en la vigilancia] en el comitente (apreciada por lo general como responsabilidad por hecho de otro en aplicación del art. 1903 CC) si se omiten las debidas medidas de seguridad y si, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso.
Cabe, también, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo [en la elección], cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad (que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista: STS de 18 de julio de 2005 )."
Resulta acreditado que el siniestro ocurrió mientras la entidad PAVISEC, contratada por la comunidad de propietarios, ejecutaba unos trabajos de reparación en la terraza con el objetivo de poner fin a las filtraciones que en ocasiones anteriores se habían producido. De la declaración prestada en juicio por el propio representante de PAVISEC resulta que la citada empresa había asumido la dirección y ejecución de la obra, siendo totalmente ajena la comunidad de propietarios a los aspectos técnicos y de ejecución de los trabajos. Llegó a declarar el citado testigo que él había tramitado las licencias y permisos administrativos y que asumía los riesgos y supervisaba los trabajos según su criterio, debiendo "estar pendientes" durante la ejecución de aquellos y garantizar su resultado. Declaró también el testigo que acudió al local asegurado por la demandante "por si tenían que actuar ellos o su seguro, como empresa que estaba haciendo los trabajos".
En vista de tal declaración testifical, no puede responder la comunidad con fundamento en los preceptos invocados en la demanda, artículos 1902 y 1903 del Código civil, de los daños causados por las filtraciones, pues no asumió la demandada la dirección o el control de los trabajos que encomendó a PAVISEC, no habiéndose practicado actividad probatoria que permita apreciar negligencia por parte de la demandada a la hora de elegir a la citada empresa para la realización de los trabajos, tratándose además de una entidad especializada en el tipo de labor encomendada.
La responsabilidad de la comunidad demandada tampoco puede surgir de lo normado en el artículo 10 de la ley de propiedad horizontal, ya que la contratación de la empresa tenía precisamente por finalidad cumplir la obligación que el precepto impone, relativa al mantenimiento y conservación en buen estado de los elementos comunes.
Finalmente, y aunque no se haya invocado en la demanda, hemos de concluir indicando que la responsabilidad de la comunidad demandada tampoco puede surgir de lo normado en el artículo 1.910 del Código civil, conforme al cual el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma. Reiterada jurisprudencia del TS (STS de 12 de abril de 1984 ( ROJ: STS 79/1984 - ECLI:ES:TS:1984:79) ha declarado que las expresiones "se arrojasen o cayesen" no constituyen "numerus clausus", incluyéndose supuestos tales como filtraciones de agua. Ahora bien, tal y como resulta de la STS 1336/2006 de 19 de diciembre, la responsabilidad del propietario, conforme al citado precepto, no surgirá en aquellos casos en que los daños son objetiva y subjetivamente imputables a un tercero.
En el supuesto de litis, no hay duda de que la terraza comunitaria no se hallaba en buen estado de conservación, y precisamente por ello encomendó la demandada a una empresa especializada la realización de trabajos de impermeabilización. Si durante la ejecución de tales trabajos se produce una filtración motivada por la negligencia de la empresa que los está llevando a cabo, no podrá fundamentarse la responsabilidad de la comunidad en el deficiente estado previo de la terraza, ya que los daños no fueron ocasionados por tal deficiente estado previo, sino por la actuación de la empresa que fue contratada por la comunidad para la reparación.
Al desestimarse la demanda, se imponen a la actora las costas devengadas en primera instancia, conforme al artículo 394 de la LEC.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio situado en el DIRECCION000 de O Barco de Valdeorras contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción Número 2 de O Barco de Valdeorras en autos de procedimiento ordinario n.º 470/2022, rollo de apelación núm. 417/2024, resolución que se revoca.
En su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la citada comunidad.
Las costas devengadas en primera instancia se imponen a la parte actora, sin realizarse imposición de las devengadas en esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
