Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 597/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 355/2024 de 06 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 597/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100693
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:851
Núm. Roj: SAP OU 851:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Tamara
Procurador: MARTA TRILLO GONZALEZ
Abogado: MARIA DE LOS ANGELES SANJUAN MORAIS
Recurrido: Inocencio, MINISTERIO FISCAL
Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ,
Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL,
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas, doña María Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a seis de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de divorcio contencioso n.º 1240/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ourense, rollo de apelación n.º 355/2024, entre partes, como apelante, Dña. Tamara, representada por la procuradora Dña. Marta Trillo González, bajo la dirección de la letrada Dña. María de los Ángeles Sanjuan Morais, y, como apelado, D. Inocencio, representado por la procuradora Dña. Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección de la letrada Dña. Celia María Tielas Amil. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
Ambas partes alcanzaron un acuerdo en relación a las medidas que iban a regir en relación a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, uso y disfrute de la vivienda familiar, así como la asunción por parte del padre de la obligación de pagar la cuota de la hipoteca establecida sobre dicha vivienda.
La Sentencia de instancia decretó el divorcio, y tras reflejar el acuerdo alcanzado por las partes, resolvió la cuestión controvertida relativa a la pensión de alimentos. Se estableció una pensión de alimentos para los hijos menores de 1.600 euros así como el 50% de los gastos extraordinarios.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada, Dña. Tamara, alegando infracción extra petita, al resolver la sentencia sobre la propiedad de la vivienda familiar, y considera que existe error en la valoración de la prueba en relación a las normas y jurisprudencia aplicable al caso, al entender que debe establecerse una pensión de alimentos de 600 euros por hijo (2.400 euros en total). El demandante, considera que no existe error en la valoración de la prueba, impugnando la resolución al entender que no existe juicio de proporcionalidad, al considerar que asume él el pago de todas las necesidades de sus hijos. La demanda impugnó el recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal considera que debe mantenerse la resolución objeto de recurso.
Sobre la incongruencia extra petita debemos indicar que el artículo 218 de la LEC señala
En relación al deber de congruencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2009 recoge la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia recordando que
Manteniendo el mismo criterio, el Supremo en sentencia de 17 de noviembre de 2006 establece
Los principios de rogación y contradicción que rigen en nuestro ordenamiento jurídico establecen la exigencia de adecuación entre el fallo y las pretensiones y/o planteamientos efectuados por las partes, de acuerdo con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de "mutatio libelli"), ni cambiar el objeto del pleito.
En el momento en el que se alteran los términos objetivos, se produce una alteración de la causa de pedir e implica la incongruencia extra petitum, que absorbería la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva autorizan la resolución de problemas distintos a los propiamente planteados.
Por lo tanto, se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en un supuesto de hecho no alegado; esto es, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998, entre otras), decretando que para determinar si la resolución es o no incongruente, debe atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o resuelve sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), así como cuando no resuelve alguna de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra patita"), salvo en este último caso que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.
Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y solo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que recaiga. Esta alteración del debate procesal con la posibilidad de que se traduzca en una vulneración del principio de contradicción y la consiguiente situación de indefensión de alguna de las partes del proceso, se produce, concretamente, en los supuestos en los que el órgano judicial incurre en incongruencia por otorgar más de lo pedido (ultra petita) o algo distinto de lo solicitado (extra petita). En los dos casos, el pronunciamiento rebasa el petitum de la parte y es posible que, como consecuencia, se produzca la referida situación de indefensión a quien no tuvo ocasión de alegar nada sobre tales extremos, entendiéndolos al margen del debate.
En el presente supuesto la sentencia recurrida es incongruente, por cuanto atribuye la propiedad de la vivienda al demandante, resolviendo y declarando un derecho, respecto de una acción que no ha sido planteada, una cuestión que no es objeto del procedimiento de divorcio, y respecto de la que no se ha planteado prueba. Como refleja en su oposición al recurso, será en la liquidación de la sociedad de gananciales, donde ambas partes discutirán sobre la propiedad de la vivienda familiar y los derechos que asisten a uno y a otro, sin que la existencia de una declaración de propiedad en la sentencia de divorcio pueda afectar al pronunciamiento que deba dictarse. Al contrario de lo que afirma en su recurso, sí que existe un perjuicio para la recurrente, por cuante la sentencia está declarando que la vivienda es propiedad de una de las partes, pronunciamiento que podría afectar a la resolución que se dictara o al acuerdo a alcanzar en sede de liquidación de la sociedad de gananciales, sin que en este proceso se hubiera planteado dicha cuestión.
El recurso debe ser estimado, y debe excluirse de la resolución la referencia a la propiedad de la vivienda.
La prueba, como se ha reflejado en numerosas resoluciones, es aquella actividad que realizan las partes para tratar de convencer al Juez sobre la realidad de unos hechos o de unas afirmaciones que alegan como veraces. En cuanto a la valoración de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar para ello es el de las "máximas de experiencia". Entre los sistemas que en relación a la prueba de los hechos que constituyen el derecho que alegan cada una de las partes en un proceso judicial, tenemos la prueba legal o tasada ( aquella que impone al juzgador un determinado criterio de valoración aunque entre en contradicción con su propia convicción ) y el de la libre apreciación de la prueba (el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes, extrayendo los que merezcan la calificación de ciertos para poder dictar la Resolución correspondiente). La Ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC) , e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC) , dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Ello no significa que la valoración deba ser arbitraria o que no existan reglas de valoración, sino que simplemente estas no se encuentras contenidas en la Ley. El Tribunal Supremo, viene estableciendo una jurisprudencia tendente a implantar la libre valoración de la prueba, apreciada en la consagración de la llamada "valoración conjunta de la prueba" y en el hecho de que la prueba del interrogatorio se equipare al resto de la prueba sin tener una mayor relevancia que las demás pruebas.
De ello se deriva la denominada doctrina de la carga de la prueba, siendo la finalidad de la misma determinar para quien deben producirse las consecuencias desfavorables en caso de que un hecho no se considere probado, que entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos.
La actividad intelectual de valoración de la prueba se encuentra en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, de forma que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo", soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por lo tanto la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que aquélla, se expresa de forma suficiente en la resolución y que las conclusiones a las que se llegan no ponga de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Es decir, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, la valoración de dicha actividad probatoria es competencia de los Tribunales, sin que sea factible tratar de imponerla a los juzgadores, y cuando nos encontramos en el recurso de apelación debe partir por un lado de que , el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro lado , que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De tal forma que , teniendo en cuenta que el articulado de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe acreditarse que al establecer dicho nexo o relación, ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que no es necesario examinar de forma pormenorizada todas las pruebas, sino que es suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la unión de todos los elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras.).
Es cierto que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, de forma que la sala puede entrar a debatir todas las cuestiones que sean objeto de controversia, ya sean procesales ya sean cuestiones de fondo, y dentro de ello se engloba tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica contenida en la resolución recurrida, como la revisión de todas las operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a conclusiones idénticas o discordantes a las contenidas en la resolución objeto de apelación.
Si bien, cuando lo que se pretenda es la valoración de la prueba en atención a la actividad desarrollada en el acto del juicio, debemos partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador, desde una posición privilegiada y exclusiva, intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar de forma personal su resultado, incluyendo la forma en la que se expresan y actúan las partes, la forma de narrar los hechos los distintos testigos y su razón de conocimiento, careciendo dichas ventajas el Tribunal de apelación que revisa dicha valoración, y ello peses a visionar el soporte informático, dado que no se puede intervenir.
De tal forma que el uso que el Juez haya hecho de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que se motive, razone adecuadamente, solo debe ser rectificado bien cuando efectivamente sea ficticio o bien si de un ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo" de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del material probatorio obrante en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Atendiendo a todo ello, consideramos adecuada la valoración de la prueba realizada por la juez. Las exigencias de la inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas destinadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional que contienen los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. De forma que sólo cabe, como ya hemos analizado, apreciar un error en la apreciación de la prueba, cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. Ninguno se da en el presente supuesto, y el juez a quo analizó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por ambas partes, compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega la Juez.
La pensión de alimentos tiene su base en la obligación que corresponde a ambos progenitores, de forma mancomunada, y en atención a sus respectivas capacidades económicas ( artículos 145 y 93 del Código Civil) de atender las necesidades básicas de sustento, habitación, vestido, asistencia médica y gastos de educación e instrucción, de forma que el objeto de la pensión de alimentos no es mantener el estatus de vida familiar constante matrimonio, sino que debe atenderse a cuáles sean las necesidades de los hijos y cuáles las posibilidades económicas de cada progenitor para satisfacerlas, teniendo en cuenta como contribución alimenticia la atención que uno de los progenitores prestase a los hijos sujetos a guardia y custodia. La fijación en la sentencia o en el auto de medidas en este caso, únicamente de la pensión que debe satisfacer el progenitor no custodio no significa que el progenitor custodio quede exonerado de dicha obligación de forma tal que debe tenerse en cuenta todas las circunstancias que afectan a ambos padres y a los hijos, recogiendo una proporción entre los ingresos de aquéllos y las funciones que el progenitor custodio debe asumir.
De la prueba practicada se desprende que la pensión que ha recogida la Juez a quo es acertada al caudal del progenitor que debe asumir el pago y de las circunstancias que se producen en la familia, máxime tras la ruptura de la relación y los gastos que uno y otro asumen de futuro. No debemos olvidar que en el momento en el que se produce la ruptura de la unidad familiar, cesa esa unión y los ingresos que antes cubrían los gastos de la familia deben asumir otros gastos, por cuanto, necesariamente se produce una duplicidad en determinados aspectos, tal y como recoge la juez a quo en su resolución.
Así mismo debe tenerse en cuenta qué gastos deben entenderse como incluidos en el concepto de pensión de alimentos, y cuáles obedecen a gastos extraordinarios, que en su caso deberán decidirse por ambos progenitores al inicio de cada curso escolar y en función de las posibilidades de asumir o no los mismos, no debiendo confundirlos y no pudiendo los segundos formar parte de la pensión de alimentos.
Entiende la recurrente que no se ha valorado adecuadamente ni la capacidad económica del demandante, ni de la demandada ni las necesidades de sus hijos. Entiende que la sentencia establece una pensión de alimentos para cada uno de sus hijos de 400 euros mensuales, pero olvida que el padre asume la totalidad del pago de la cuota de la hipoteca, así como los gastos de IBI e inherentes a la propiedad, de la vivienda en la que residen sus hijos, siendo un elemento integrante de la pensión de alimentos el cubrir las necesidades de vivienda, por lo que sí debe ser tenido en cuenta dicha contribución. De tal modo que no se reduce a la cantidad de 1.600 euros la contribución que el padre realiza a las necesidades de sus hijos, por cuanto la madre no va a asumir gasto alguno en relación a las necesidades de habitación de sus hijos, y tampoco debe asumir cantidad alguna respecto a su propia necesidad de vivienda. La cuota mensual de la hipoteca en el momento actual asciende a la cantidad de 1.486, 05 euros (cuota correspondiente al mes de marzo de 2024).
El demandante tiene unos ingresos cercanos a los 6.000 euros mensuales, sin que a la hora de fijar la cantidad mensual que percibe pueda tenerse en cuenta el pago único de 3.372,02 euros, por cuanto ello responde a unos atrasos, tal y como se desprende de la documentación que obra en las actuaciones. Los gastos asumidos por el demandado Discrepan las partes en cuanto a los gastos que asume por su condición de senador, relativos a los desplazamientos y alojamiento y manutención en Madrid. Ni pueden prácticamente no existir, como afirma la apelante, ni puede considerarse que asuma los exorbitados gastos que refleja el apelante, siendo que los gastos a asumir en sus desplazamientos a Madrid deberán ser acordes a sus capacidades económicas sin que ello implique limitar los derechos de sus hijos.
Los gastos del apelado fijos ascienden a 2.805 euros, incluyendo en dichos gastos los de consumos de la vivienda en la que reside en Ourense, así como la hipoteca que grava la vivienda en la que residen sus hijos y la demandada, y el gasto del seguro de salud, que cubre también a sus hijos.
En cuanto a la capacidad económica de la madre, la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo es acertada. La Sr. Tamara es socia y administradora única de DIRECCION000, es administradora única de la mercantil DIRECCION001 (el 50% pertenece a DIRECCION002 y el otro 50% de la demandada de forma personal), de la que percibe una nómina mensual de unos 1.600 euros, nómina que no olvidemos ha sido establecida por ella misma, y que además de la tienda abierta al público tiene la fábrica; es socia y administradora única de DIRECCION002 y ésta entidad es socia de DIRECCION003, de la que también es administradora única la Sra. Tamara. En todas entidades, tal y como refleja la sentencia, la única socia individual es ella, por cuanto en relación al resto es socia otra entidad de la que ella es administradora única. DIRECCION003, según afirma en su declaración, actualmente gestiona la cafetería " DIRECCION004" en DIRECCION005, pero aduce, en relación a todas ellas (menos en relación a la fábrica de helados), que generan pérdidas, no obstante existen empleados con nóminas cercanas a la suya, aun siendo la administradora. No existen deudas con la Seguridad Social o con Hacienda, y todos los empleados de las distintas entidades cobran sus salarios, sin que conste ningún tipo de demandada; sin olvidar que la heladería tiene franquicias en DIRECCION006, DIRECCION007 y DIRECCION008 (que abren todo el año) y DIRECCION009 y DIRECCION010 (que abren en época estival), además de lo que la demandada llama colaboradores, que venden su producto en la cafetería y por lo que percibe unos ingresos.
Finalmente, las necesidades económicas de los menores. Acuden a un colegio concertado (por el que asumen unos gastos mensuales que cifran en unos 300 euros, cuantificando la madre en unos 1.200 euros los gastos mensuales de alimentación y unos 400 euros mensuales en ropa, donde debe incluirse el gasto de uniforme de Aquilino, y no cuantificarlo a mayores. Afirma que los gastos de la asistenta del hogar le supone unos 1.000 euros al mes, siendo que la necesidad de la misma era considerada necesaria por ambos progenitores cuando convivían, que desde el momento en el que nace el primero de sus hijos consideraron la necesidad de apoyo para poder compaginar las actividades laborales y empresariales de los padres y las llevanza de una casa y la atención a cuatro hijos menores de edad, con distintas actividades extraescolares. Cabe recordar que el propio demandante, quien ahora niega la necesidad, reconoce que sí hace uso de sus servicios durante sus periodos vacacionales. Sin embargo no significa que el gasto que supone deba ser asumido en su totalidad por el progenitor no custodio.
En cuanto a los gastos de profesor particular (120 euros al mes), futbol e hípica (1.000 euros mensuales, más los gastos derivados de la práctica de la misma), son gastos extraordinarios, que deben ser asumidos por mitad por ambos progenitores, dado que no han discutido la asunción de los mismos por mitad.
Atendiendo a todo ello, la cantidad establecida se considera acorde, tanto a las necesidades económicas de los hijos, como a la capacidad de los progenitores, y atendiendo a la contribución económica que realiza el padre, tanto en relación al pago de la pensión de alimentos (1.600 euros), como al abono de la cuota de la hipoteca (1.486,05 euros) y el seguro médico (144,50 euros), que supondría casi la cantidad demandada por la Sra. Tamara y teniendo en cuenta que no se incluye en dicha pensión los gastos derivados de la hípica de sus hijas, toda vez que se trata de gastos extraordinarios, que deberán asumir por mitad, y ponerse de acuerdo en la continuación de la realización de dicha actividad.
Por lo tanto dicho motivo de apelación se desestima, así como la impugnación realizada por la parte apelada, considerando adecuada la cantidad estipulada en la sentencia.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Tamara contra la sentencia, de fecha 1 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º6 de Ourense en autos de divorcio contencioso n.º 1240/2023 -rollo de Sala n.º 355/2024-, cuya resolución se modifica en el único sentido de excluir de la misma (en el fundamento de derecho segundo y en el Fallo) que la vivienda familiar es propiedad del demandante, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
Se desestima la impugnación interpuesta por la representación procesal de D. Inocencio.
Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
