Sentencia Civil 13/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 13/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1430/2023 de 07 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

Nº de sentencia: 13/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100016

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:16

Núm. Roj: SAP AL 16:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G: 0401342120210012985.

Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Almería

Asunto origen: ORD 1632/2021

Recurso de Apelación 1430/2023. Negociado: C3

Materia: Responsabilidad extracontractual en materia de tráfico

De: Geronimo

Abogado/a: PEDRO TORRECILLAS JIMENEZ

Procurador/a: MARIA DEL MAR SALDAÑA FERNANDEZ

Contra: ALLIANZ SEGUROS, S.A.

Abogado/a: FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ ARRONIZ

Procurador/a: MARIA DEL MAR BRETONES ALCARAZ

SENTENCIA Nº 13/2025

En la Ciudad de Almería a 7 de enero de 2025

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MAR GUILLEN SOCIAS

D. MARIA JOSE RIVAS VELASCO

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Almeria, ha tramitado Procedimiento Ordinario 1632/2021 en el que que ha recaído sentencia de fecha 12-12-2022 , cuyo fallo es el siguiente;

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.MARÍA DEL MAR SALDAÑA FERNÁNDEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Geronimo, frente a ALLIANZ SEGUROS S.A. representada por Mª DEL MAR BRETONES ALCARÁZ, Procuradora de los tribunales debo condenar a la demandada al pago de 1. 100 euros, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas"

SEGUNDO .-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante D. Geronimo se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación , al que la demandada Allianz Seguros, SA se opuso, solicitando la confirmación de la sentencia. Remitido el procedimiento a este Tribunal, y seguido el recurso por sus tramites, ha quedado pendiente de ésta resolución, previa deliberación , votación y fallo señalado para el día 7 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Este recurso trae causa de una acción de responsabilidad civil por culpa extra contractual del artículo 1.902 del CC presentada por D. Geronimo con origen en el accidente de circulación ocurrido en Tabernas, el 2 de diciembre de 2020, cuando el vehículo conducido por el actor, camión articulado Volvo matrícula NUM000, y remolque matrícula NUM001, sufre un siniestro, del que es responsable el vehículo asegurado por Allianz Seguros S.A.

Como consecuencia , el semiremolque del actor destinado a la actividad de transporte publico de mercancías por carretera resultó con daños que importaron 2.179,89 € abonados por las aseguradoras (en virtud de Convenio entre aseguradoras) , y estuvo paralizado 22 días, desde el 2 de diciembre hasta el 24 de diciembre de 2020 (según factura y certificado de estancia del taller), por los que reclamaba un total de 9.951,15 €(19 días con exclusión de los domingos) en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 15/2009 de Ordenación del Transporte de Mercancías, de 11 de noviembre; que regula las tarifas por paralización en el ámbito contractual .

La indemnización desglosada , amparado en dicho precepto es la siguiente:

El primer dia de paralización, es de 358,60 € a razon de 35.86 €/hora, con un máximo de 10 horas

El segundo 448,25 € incrementa de 25%, a 44,825 €/hora,

El tercer día y siguientes de 537,90 €/dia por recargo del 50%, .

La sentencia apelada rechaza la aplicación de la Ley 15/2009 relativo a la normativa sobre las incidencias de la carga y estiva , y concede un total de 1.100 € equivalente al coste de alquiler de un vehículo semirremolque similar por el periodo paralizado.

El demandantes cuestiona este pronunciamiento sobre la base de los siguientes motivos.

1.- Infracción de la doctrina recaída sobre la aplicación analógica de la Ley 15/2009 en los supuestos de reclamación por lucro cesante por paralización de vehículos industriales.

2.-Error en la valoración de la prueba . Esto e la sentencia omite la valoración de los contratos que tenia suscritos el demandante para el transporte, durante el periodo de paralización, asi como la facturación de los 3 meses anteriores al siniestro.

3.-Error en la interpretación del articulo 20 de la LCS y, en su no aplicación.

SEGUNDO.-Seguidamente damos paso a los motivos del recurso planteado por el demandante.

1.- Infracción de la doctrina recaída sobre la aplicación analógica de la Ley 15/2009 en los supuestos de reclamación por lucro cesante por paralización de vehículos industriales.

Ciertamente en los supuestos de vehículos industriales de transporte industrial nuestra jurisprudencia viene aceptando como criterio orientativo de aplicación analógica la Ley de Ordenación del Transporte de Mercancías, en cuanto con base a su articulo 22, las Asociaciones de Empresarios de Transporte certifican las indemnizaciones por paralización del vehículo.

En este tipo de litigios suele ser la prueba del quantum el centro sobre el que gira el debate. Unas veces se acude, como solución para ello, a los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales. Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener.

Por tanto en este sentido, discrepamos del rechazo total de la sentencia en cuanto descarta la posibilidad de aplicación analógica de la Ley 15/2009 y por tanto de una estimación objetiva que sirva, al menos de criterio de valoración orientador.

Exponemos a continuación la Jurisprudencia al respecto del lucro cesante general especifica en el sector del transporte industrial que nos ocupa.

La doctrina jurisprudencial relativa a la indemnización por lucro cesante resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor («al menos razonable») la realidad o existencia («aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos»), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real, y que no se pueda fijar subjetivamente por el Juzgador con fundamento en la equidad. También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento. ( STS de 29 de diciembre de 2000 ). Doctrina confirmada por las posteriores SSTS de 21 de diciembre de 2001 («la doctrina jurisprudencial de esta Sala es harto restrictiva en su estimación, exigiendo que han de probarse con rigor, sin ser dudosas o contingentes, o no fundadas en esperanzas») y 2 de marzo de 2001 («se ha de probar el nexo causal entre el acto implícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión»). En el mismo sentido la STS de 14 de julio de 2003 , que no obstante aclara que principio básico de la determinación de lucro cesante es el «... que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso»; y, añade, «que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se habría producido, lo que exige, como dice el artículo 1106, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener...».

Conforme a la doctrina del lucro cesante, corresponde a la parte demandante con sujeción a las reglas de distribución de la carga de la prueba,( artículo 217 de la LEC) y al criterio restrictivo de valoración que sanciona la doctrina y artículo 1106 del CC, probar de forma rigurosa cuales han sido las ganancias efectivamente dejadas de percibir.

Por otra parte la realidad del lucro cesante por paralización de un camión cabe,en principio, presumirla por tratarse de un medio de producción de alto coste destinado al transporte de mercancías, cuya paralización suele llevar consigo perjuicios económicos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad de uso de ese bien adquirido para rendir ventajas económicas en su continuada explotación pecuniaria.

Se trata del cálculo de unas ganancias sólo posibles que las ha hecho imposibles el causante del daño, y que este carácter de mera posibilidad, aunque real, ha de evitar la exigencia de una prueba que, por exhaustiva, pueda ser calificada de "probatio diabólica", pues de otro modo puede negarse una compensación económica justa a quienes, no teniendo responsabilidad, se ven privados durante un tiempo de las ganancias que hubieran ingresado si el hecho causante no se hubiera producido, como el presente caso en el que la demandante es transportista, constituyendo el vehículo que estuvo paralizado por la acción culposa su instrumento de trabajo, y, por lo tanto, su fuente de ingresos, debiendo quedar por completo resarcido del desequilibrio económico que se le produjo.

En ocasiones, cita la SAP de Valencia, de 16 de mayo (Sección 6 ) y; a falta de otros medios más fiables de prueba, la cuantificación del lucro cesante por paralización del camión puede establecerse tomando como referencia los documentos aportados por la demandante y, en concreto la certificación de la Federación de Transportes basada en el baremo establecido en el artículo 22 de la Ley 15/2009 de 11 de Noviembre del contrato de transporte terrestre de mercancías , que aunque no sea aplicable al caso, porque no estamos en el ámbito de la responsabilidad contractual, sino extracontractual, puede utilizarse como baremo orientativo.

En otras resoluciones como la SAP Jaén de 10 de diciembre de 2013 (sección 1) se acepta el perjuicio y se dice lo siguiente sobre las certificaciones,

"En síntesis viene a sostener lo que esta Audiencia y muchas otras han mantenido en supuestos similares. Es claro que la paralización de un vehículo incorporado al tráfico mercantil, por pertenecer a una sociedad dedicada al transporte, produce un indudable perjuicio. El problema surge a la hora de cuantificarlo, habiendo acudido la jurisprudencia a los criterios de la prudencia y de la lógica para ello, sin que desde luego pueda sin más asumirse, como pretendía la demanda y el recurso las cuantías fijadas en una certificación referida a relaciones contractuales, que como dice el Tribunal Supremo sirve sólo como principio de prueba del indudable perjuicio.

Por ello, debe revocarse la sentencia impugnada pues su conclusión de que no se acredita perjuicio alguno no puede compartirse por este Tribunal de Apelación. Perjuicio existe, y es nuestro cometido, a falta de mayor concreción que pueda derivarse de la prueba practicada, fijar su cuantificación en base a reglas lógicas y derivadas de la experiencia.

Por ello, si la propia parte demandada cuantificó el día de paralización en 120 euros, estimando sólo 7 días, este Tribunal tiene base para fijar la cantidad en 1.320 euros, (120 euros por 11 días), que se estima prudencialmente puede compensar los beneficios dejados de obtener por la entidad actora por la paralización del camión acreditada por la certificación del taller ratificada en juicio."

Y en otras como la SAP Alava de 9 de noviembre de 2020 toman como veraces las declaraciones fiscales presentadas como soporte de los gastos con IVA , para evaluar la perdida de ingresos mediante una comparación .

En consideración a lo expuesto, no rechazamos la posibilidad de la aplicación analógica de la Ley 15/2009 ya citada, como elemento ponderativo, pero ajustado a las circunstancias y elementos de prueba del supuesto concreto, que seguidamente analizamos en el siguiente motivo del recurso.

Es decir en suma, rechazamos sin mas la indemnización reclamada en demanda de 9.951,15 € solo en base a las tarifas amparadas por la Ley 15/2009, toda vez que en la demanda se ofrecen otros elementos de valoración concretos sobre la actividad e ingresos del demandante como transportista autónomo.

Y por otra parte no se contempla la disminución efectiva del activo como los gastos que no se sufren durante el tiempo en que el vehículo no está operativo, los derivados del combustible y otros elementos que se consumen con el uso, así como los relativos a la amortización, conservación y mantenimiento ( SAP Valencia de 18 de diciembre de 2023, Seccion 8). Sentencia esta ultima que detrae un 40 % por gastos y otros estimando un 60 % de la cantidad reclamada sobre la base del Certificado de la Confederación Española de Transporte de Mercancías.

2.-Error en la valoración de la prueba .

La valoración de la prueba solo puede ser revisada en la instancia, cuando la efectuada por el órgano judicial sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente.

Es doctrina consolidada que en materia de revisión de la prueba en segunda instancia, la doctrina consolidada indica, que; el Juez que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo a la apelación al Tribunal "ad quem",el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo"de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denotan un error evidente o resultan incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

En esencia, dice el apelante que la sentencia omite la valoración de los contratos que tenia suscritos para el transporte durante el periodo de paralización, así como la facturación de los 3 meses anteriores al siniestro cuyo cálculos en sede de este recurso, con sujeción a esta prueba, arrojan una cifra de ; 8.100 € mas IVA (atendiendo a los dos contratos que afectan al periodo de paralización del camión y semirremolque) y de 681 € por dias si atendemos al calculo promedio de los ingresos de los 3 meses anteriores al siniestro.

En realidad la sentencia no omite la valoración de estos documentos, pero discrepa de la indemnización porque, considera que no esta justificada; y es desproporcionada con los daños en el semirremolque (valorados en algo mas de 2.000) €, y el valor de compra de un semirremolque nuevo ( de unos 9.000 €), asi como de las Declaraciones Fiscales de los ejercicios del 2018 y 2019 de 12.490,53 € y 11.076,79 € , respectivamente, que no casan con el lucro cesante reclamado por 22 días de paralización (9.951 €).

Pues bien, en efecto, las Declaraciones del IRPF de los años 2018 y 2019 (en régimen de estimación objetiva según alega el apelante), no representan las ganancias objetivas y reales del demandante, muy superiores a las declaradas. Pero al margen de la trascendencia fiscal que ello pueda comportar, nuestra labor en sede de jurisdicción civil es la de determinar cuales son de manera objetiva y aproximada, las ganancias que el demandante ha dejado de obtener por la paralización de su vehículo de transporte industrial , que constituye su fuente de ingresos.

En el caso concreto, prescindiendo de las declaraciones tributarias no reales, tenemos; el total de facturación de los tres meses anteriores al siniestro, que deducido el IVA, nos da un total aproximado de 27.678 € (restando facturas de fechas posteriores ). Importe que prorrateado por meses equivale a 9.226 €/mes y de 297,61 € por día . Por lo tanto multiplicados los 19 días de trabajo efectivo (excluidos los domingos) serian 5.654,59 € sin detraer los gastos propios de la actividad (dietas, gasolina, personal contratado etc).

Y por otra lado, disponemos de dos contratos de transporte ratificados en sede de juicio por los contratantes , de fechas 15-92020 y 26-102020. (que afectarian al periodo de reparación del semiremolque)

El primero de 5.220 mas IVA desglosado en dos fases, la primera de unos 22 portes de zahorra (según contrato) cumplido por el transportista, y la segunda de unos 65 portes, desde Antas hasta Alfaix (Los Gallardos) a realizar entre los dias 7 a 24 de diciembre de 2020; segunda fase que no pudo cumplirse.

El calculo de su valor desglosado por numero de portes, realizado por el demandante en sede de recurso, con sujeción al citado contrato es correcto y arrojaria un valor de 60 € cada porte que por los 65 portes de la segunda fase del contrato no cumplido representan unas perdida de 3.900 €

En el segundo contrato se pacta un precio de 4.200 € por un total de 12 portes de estiércol, desde Guadix a Sorbas a realizar entre el 1 y 14 de diciembre, y del que se excluiría el dia 1 (el accidente sucede el 2 de diciembre). En este caso, los cálculos de la demandante no son compartidos, pues no se excluye el primer dia del contrato que se pudo cumplir. Y por otra parte no puede detraerse un solo porte , pues se desconoce cuantos portes se realizan al dia Por esta razon se detrae un dia del total del precio a prorrata, lo que nos da 3.900 €

El total de perdidas por estos dos contratos, en este caso, sin detraer los gastos propios de la actividad, son de 7.800 €.

Sobre esta segunda cantidad, se nos ofrecen ciertas dudas. Primero porque no sabemos si es posible realizar el numero de portes total de sendos contratos al mismo tiempo. Viajes que que suma 77 portes de ida y otros 77 de vuelta a realizar entre distintas poblaciones Guadix- Sorbas por un lado, y Antas - Allfaix ; todos ellos entres los dias 7 a 24 de diciembre y, 1 a 24 de diciembre. Segundo porque desconocemos si el demandante tras la reparación del semirremolque pudo salvar una parte del contrato, dilatando el periodo del cumplimiento pactado.

Llegados a este punto, una primera conclusión, nos lleva a considerar erróneo la cantidad de 1.200 € otorgada en sentencia que la juzgadora estima adecuada porque representa el precio de alquilar un semirremolque por el tiempo de su paralización. Como acertadamente alega el apelante, mientras esta en el taller no se pudo saber cuanto tiempo se invertiría, ademas de los gastos y tiempo invertido para su traslado desde la sede de la empresa de alquiler.

Es por ello qu , siguiendo la doctrina expresada, teniendo en cuenta las tarifas amparadas en la Ley 15/2009 de Ordenación del Transporte de Mercancías, la información de la facturación realizada y, la expectante facturaciones a realizar, optamos por el primero de los cálculos apuntados. Es decir que las ganancias objetivas y efectivas medias por un periodo de 19 dias que suman un total de 5.654,59 €. Ycomo estas son ganancias brutas, sin detraer los gastos propios de la actividad (dietas, gasolina, personal contratado etc) deducimos un 20 % de aquel (1.130,92 €), como criterio equilibrador, lo que nos da la suma de 4.523,08 € en que se revisa la sentencia de primera instancia y se valoran los daños por lucro cesante.

Se estima parcialmente el segundo motivo del recurso.

3.-Error en la interpretación del articulo 20 de la LCS.

La sentencia rechaza los intereses moratorios de este articulo porque la cantidad reclamada es abiertamente desproporcionada y porque la aseguradora cumple todos los requisitos al dar respuesta motivada al perjudicado. Criterio que el apelante no comparte dando cuenta de las reclamaciones extrajudiciales cursadas por el demandante desde el 26 de febrero de 2021 hasta el 14 de mayo, que constan en la documentación aportada. Con ello facilitó toda la documentación solicitada por la aseguradora, hasta que finalmente tuvo que presentar la demanda el 2-9-2021 ante la respuesta negativa a abono de indemnización.

Pues bien, con amparo en el artículo 20 de la LCS, no consideramos que la negativa de la aseguradora a pagar, esté justificada ni por lo desproporcionado de la cantidad inicial reclamada, ya que tan siquiera ha ofrecido y abonado alguna cantidad. Es cierto que la indemnización solicitada en demanda, es alta de 9.951 € y varia con la reclamada extrajudicialmente de 8.720 € .

Pero también que el lucro cesante se ha ocasionado, y que pese a que el perjudicado ha facilitado en todo momento toda la documentación requerida (contratos de transporte, Declaraciones del IRPF, de trafico sobre el numero de vehículos etc) según resulta del grupo documental de comunicaciones aportadas bajo el documento 12 de la demanda; la aseguradora no ha ofrecido ni abonado cantidad alguna. Y ello pese a que, en la contestación a la demanda ofrece y reconoce dos posibles cantidades por lucro cesante, de; 2.420 € (tiempo efectivo de reparación de 2,5 dias con sujeción a la Ley 15/2009) y, 1.200 € equivalente al alquiler de un semirremolque (imagen capturada de pagina web ).

De forma que el actuar de la aseguradora no ha sido diligente, ni coherente con la información de la que disponía, para atender sus obligaciones como aseguradora, por lo que estimamos debe abonar los intereses moratorios del articulo 20 de la LCS.

Como cita la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2008 "(...) para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la ley especial conforme a los términos de la regla 8º del artículo 20- no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones.

Y mas recientemente y en igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art . 20.8 LCS ".De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero".

Este criterio interpretativo ha tenido en cuenta, desde luego, la finalidad perseguida por la norma, que, como se indica en las Sentencias de 2 de marzo de 2006 , de 21 de diciembre de 2007 , y de 16 de julio de 2008 , parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización.

En definitiva, de acuerdo con lo razonado y la doctrina que se cita, procede estimar la aplicación de los intereses penitenciales y con ello el tercer motivo del recurso.

TERCERO.-La estimación parcial de este recurso, conlleva que no se haga expresa imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que ESTIMAMO en parte el recurso de APELACION interpuesto por D. Geronimo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Almeria en los autos de Juicio Ordinario mas arriba designados y en consecuencia acordamos revocar parcialmente la anterior resolució y acordamos;

1.- Revisar la cantidad objeto de condena que debe ser de 4.523,08 € a abonarpor la entidad Allianz Seguros S.A. con los intereses penitenciales dispuestos en el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha de siniestro hasta su completo abono. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

2.- No se hace expresa condena en las costas de este recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.- .Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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