Sentencia Civil 3/2025 Au...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 3/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 967/2023 de 07 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 3/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100001

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:2

Núm. Roj: SAP J 2:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 3/25

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a siete de enero de 2025

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 578/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén rollo de apelación de esta Audiencia nº967/2023,a instancia del apelante D. Onesimo Y Dª. Eufrasia, representados en esta alzada por la procuradora Dª. Dolores Ciudad Campoy y como apelado BANKIA S.A , hoy CAIXABANK S.A. representada en esta alzada por la procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar y defendida por el letrado D. Ignacio López Arbide.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Jaén, con fecha 25 de octubre de 2022 se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de D. Onesimo y Eufrasia contra BANKIA S.A hoy CAIXABANK S.A absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la misma. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora "

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes D. Onesimo y Dª. Eufrasia en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la demandada BANKIA S.A, hoy CAIXABANK S.A. , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día dieciocho de diciembre de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestima la demanda formulada por el Sr. Onesimo y la Sra. Eufrasia por considerar, en síntesis, que los mismos no tienen la condición de consumidores razonándose en su fundamentación, esencialmente, lo siguiente:

- La carga de la prueba de la condición de consumidor recae sobre la parte actora.

- En el acto de la audiencia previa la parte actora aclaró que la finalidad del préstamo, cuya cláusula suelo se discute, fue la promoción de una comunidad de viviendas, ajena a la que es la actividad habitual del prestatario relacionada con servicios de televisión.

- En la escritura pública no se hace constar la finalidad del préstamo.

- La parte demandante aporta vida laboral de los prestatarios de la que se deduce que desde el año 2002 el Sr. Onesimo figura de alta en actividades de producción de programas y que anteriormente ha trabajado en empresas relacionadas con la construcción y la Sra. Eufrasia ha trabajado por cuenta ajena para el Sr. Onesimo y como autonóma. A la vista de las aclaraciones que la propia parte actora hizo en el acto de la audiencia previa se tiene por acreditado que la finalidad del crédito es empresarial al estar destinado a financiar una promoción de viviendas.

- Dada la finalidad empresarial del negocio, financiar una actividad empresarial de promoción de viviendas, se excluye la aplicación de la normativa tuitiva de los consumidores.

SEGUNDO.-La parte actora apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1. Infracción de los artículos 214, rogación, y 218, exhaustividad. En el acto de la audiencia previa se intentó clarificar el origen de la escritura de subrogación que provenía de un préstamo a promotor de viviendas. No procede hacer reconocimiento de hechos en dicho acto y tampoco se puede inferir la conclusión de la sentencia. La finalidad del préstamo no fue la promoción de viviendas sino la de adquirir una vivienda para el uso y disfrute de los actores.

2. Infracción del artículo 80 de la Ley General de Consumidores y doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la condición de consumidor. El ámbito objetivo de la operación se refiere a un piso vivienda, siendo ajena a la misma la condición de administrador del actor, no ostentando ningún cargo la Sra. Eufrasia, no discutiéndose respecto de la misma la condición de consumidora. En el procedimiento 1249/19 seguido entre las mismas partes y la misma escritura se declararon nulas otras cláusulas, adjuntándose documentación consistente, según se dice en el recurso, en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Jaén y demanda en procedimiento 1249/2019.

TERCERO.-La parte demandada se opuso al recurso de apelación formulado de contrario alegando, resumidamente, lo siguiente:

a) El recurso no desarrolla los motivos por los que entiende infringidos los preceptos que se alegan. No se acredita vulneración de precepto ni de garantía procesal. El recurso se fundamenta en una incorrecta valoración de la prueba y debe ser rechazado.

b) Se aportan en segunda instancia documentos de forma extemporánea y contraria a los principios esenciales de la carga de la prueba. Improcedente recurso de apelación apoyado en pruebas no aportadas en el procedimiento declarativo.

c) El recurrente pretende obviar que el Letrado del procedimiento ostenta la dirección y defensa del cliente y, por tanto, es plenamente válido lo alegado por su propio abogado en la audiencia previa.

d) Incumplimiento de la carga de la prueba por la parte actora. Inaplicación de la normativa de protección a consumidores. No procede amparar a la demandante en la normativa de consumidores. Inexistencia de desequilibrio entre las partes. El destino del préstamo suscrito por los actores era la actividad empresarial del demandante o en última instancia la explotación económica de la finca hipotecada, que es precisamente lo que afirmó la parte actora en la audiencia previa.

e) La cláusula suelo contenida en la escritura firmada entre las partes cumple con el control de incorporación e informativo por parte de la entidad. Queda acreditado que los actores se definen como empresarios y que la compra del local se destina exclusivamente al desarrollo de una actividad empresarial, estando con ello muy familiarizados con este tipo de contratación.

CUARTO.-Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

QUINTO.-Sentado lo anterior la Sala coincide (parcialmente) con la parte apelada al considerar que en el recurso de apelación lo que se está alegando es en puridad una incorrecta valoración de la prueba y, en consecuencia, conforme a lo razonado en el fundamento de derecho anterior procede que esta Sala valore la prueba en su conjunto a fin de determinar si la parte actora acredita su condición de consumidora en el contrato documentado en la escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca, cancelación parcial de la misma, ampliación de hipoteca y novación de la misma.

Examinada la citada escritura esta Sala no puede sino considerar que la juzgadora a quo incurre en un error de valoración de la prueba pues claramente del contenido de la misma se infiere que la misma no puede tener por objeto la promoción de una comunidad de viviendas siendo que el error viene inducido por las alegaciones del letrado de la parte actora en la audiencia previa que entendemos confunde el objeto de la escritura de fecha 17 de noviembre de 2006 (ampliada el 3 de octubre de 2007) que documenta un préstamo hipotecario a la mercantil DIRECCION000. y la que es objeto del procedimiento de fecha posterior. En la primera escritura la parte prestataria es una mercantil de la que el actor es el administrador y en la segunda escritura dicha mercantil vende al actor y actora una vivienda (no un local como se alega por la demandada al final de su escrito de oposición a la apelación). Siendo ello así sí nos consta que la finalidad del préstamo fue financiar la adquisición de una vivienda y no la promoción de una comunidad de viviendas.

Sentado lo anterior la documentación aportada por la parte actora en el acto de la audiencia previa acredita que en el momento de celebrarse el contrato (2012) el actor no era un profesional de la construcción y la demandante no consta que trabajara por lo que la adquisición de la vivienda no tiene relación con la actividad profesional de ninguno de ellos. Además, la propia demandada, al responder a la reclamación extrajudicial que se le efectuó por los demandantes no negó su condición de consumidores sino que se basó, de forma específica, en considerar que:

- Concurre una formación cualificada del prestatario en aspectos económicos, así como una experiencia profesional que le permite una mejor comprensión de una cláusula limitativa del tipo de interés, y dar por cumplido el doble filtro de transparencia.

- Se advierte su condición de administrador de empresas, tal y como resulta de las bases de datos públicas, lo que permite concluir una mejor capacidad de compresión de una cláusula limitativa del tipo de interés, y dar por cumplido el doble filtro de transparencia.

La demandada, con la citada respuesta, estaba reconociendo la condición de consumidor si bien se oponía a la reclamación de los actores por considerar que el Sr. Onesimo tenía conocimiento cualificados para comprender el alcance de la cláusula suelo sin negar su condición de consumidor en atención al destino de la financiación otorgada que, como hemos visto, claramente era la adquisición de una vivienda.

La Sala, pues, considera, tras valorar en su conjunto la prueba documental que consta aportada por las partes en primera instancia, que los actores han probado su condición de consumidores por lo que procede, asumiendo la instancia, examinar si la cláusula suelo referida en al demanda cumple con los requisitos de transparencia formal y material que exige nuestra jurisprudencia para no ser considerada una cláusula abusiva.

En la escritura de 2012 se fija en la página 28 de la misma un límite mínimo al tipo de interés del 3,5% anual sin que nos conste prueba alguna que acredite que dicha condición fue negociada y tampoco que se incluyera en la primera escritura una cláusula suelo que se novara con la de 2012. Tampoco hay prueba alguna que acredite que el actor tiene la consideración de un consumidor con conocimientos cualificados que le permitieran, al tiempo de celebrar el contrato, comprender el significado económico y jurídico de la citada cláusula. El hecho de ser administrador de la entidad vendedora de la finca no presupone dichos conocimientos cualificados y más si tenemos en cuenta que la demandada no acredita que en la escritura inicial o en la posterior de ampliación se contuviera una cláusula similar aun cuando fuera con distinto porcentaje.

La cláusula suelo contenida en la escritura de 2012 es abusiva pues como hemos fundamentado, entre otras muchas, en la sentencia de 25 de julio de 2024 ( ROJ: SAP J 1303/2024 - ECLI:ES:APJ:2024:1303 ) y entendemos plenamente aplicable al caso de autos:

"En cuanto a la validez de la cláusula suelo, unicamente procedería la validez de la cláusula si se acredita que el consumidor conocía los efectos reales que dicha cláusula suponía; no se trata de que se cumplan determinados deberes formales sino que se consiga la comprensibilidad real, que no formal, de manera que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato ( STS de 26 de mayo de 2014 ).

Esto es, debe ser objeto de una "especial" comunicación al cliente que el efecto de la cláusula es que "convierte un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo, que no podrá beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia (el euribor)". Es decir, la cláusula suelo puede inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable es inferior pero que, por efecto de la cláusula- suelo, en realidad lo es a un tipo superior durante la vida del contrato que otra oferta del mercado a tipo variable "puro" con un diferencial superior, pero que se aprovecha de las bajadas en el tipo de referencia ilimitadamente ( STS 23/12/15 ).

Por ello, pese a la lectura por parte del Notario de la totalidad de la escritura (lo que no supone efectivo conocimiento por el consumidor como indica la STS 8/9/14 no se puede descargar el cumplimiento del deber de transparencia que corresponde al banco en los protocolos notariales); no puede declararse como probado que el prestatario tenía conocimiento del real alcance del límite a la variación.

Como se viene exponiendo, se ha de partir a la hora de resolver la cuestión planteada de la STS de Pleno de 9-5-13 , la cual (a partir del parágrafo 148), interpretando el art. 3.2 de la Directiva 93/13 (al que hay que acudir dado que el art. 1 de la LCGC no precisa qué debe entenderse por imposición de una condición general a una de las partes), declara que "(s)e considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión", en el sentido de que el carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas con base cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio, en orden a la individualización o singularización del contrato.

Tampoco se exige que se incorpore a todos los contratos, ni una conducta activa del consumidor tendente a evitar esa cláusula. Y que no debe confundirse "imposición del contenido" del contrato con la "imposición del contrato" en el sentido de "obligar a contratar". Es el consumidor el que ponderando sus intereses, en el ejercicio de su libertad de contratar, deberá decidir si contrata o no y con quien, ya que una cosa es la prestación del consentimiento de forma individualizada, voluntaria y libre -razonablemente garantizada por la intervención notarial- y otra identificar tal consentimiento en el contenido con la previa existencia de negociación individualizada del mismo. Máxime cuando se trata de productos o servicios de consumo no habitual y de elevada complejidad técnica, en el que la capacidad real de comparación de ofertas para el consumidor medio es reducida, tratándose con frecuencia de un "cliente cautivo" por la naturaleza de las relaciones mantenidas por los consumidores con "sus" bancos que minoran su capacidad real de elección.

En forma más contundente y exigente aun se pronuncia la STS, Pleno de 22-4-15 , al declarar que "Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de "condiciones particulares" o menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado, ni con afirmar sin más en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente. Para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Tal ecuación no es correcta.".

También la STS de 29-4-15 , aplicando tal doctrina, razona que debe recordarse, además, que la previsión de la norma de Derecho interno - art. 82.2 TRLGCU- traspone una previsión normativa contenida en el último inciso del art. 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE , que resalta el carácter indiscutible y tajante de la imposición de la carga de la prueba al profesional que afirme que la cláusula se ha negociado individualmente mediante la utilización del adverbio "plenamente" ("el profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba").

Además, como se recordaba en la sentencia de esta Sala núm. 241/2013, de 9 de mayo , "esta regla, en contra de lo sostenido por una de las recurridas, se reitera en el artículo 32 de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de octubre de 2008 sobre derechos de los consumidores dispone que "(s)i el comerciante afirma que una cláusula contractual se ha negociado individualmente, asumirá la carga de la prueba"".

La jurisprudencia del TJUE, al interpretar la citada Directiva comunitaria, ha recordado recientemente la vigencia y trascendencia de tal regla. Así, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, incluso en el caso de las dictadas por dicho tribunal cuando tenía otra denominación, STJUE) de 16 de enero de 2014, asunto C-226/12, caso Constructora Principado , ha declarado en su apartado 19: "Pues bien, de la resolución de remisión resulta que las partes en el litigio principal discrepan sobre la cuestión de si la estipulación decimotercera del contrato fue o no objeto de negociación individual. Corresponde por tanto al tribunal remitente pronunciarse sobre esa cuestión, atendiendo a las reglas de reparto de la carga de la prueba establecidas a este respecto en el artículo 3, apartado 2, párrafos primero y tercero, de la Directiva, que prevén en particular que, si el profesional afirma que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba".

Otro tanto puede decirse de la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , no solo se reafirmó que la carga del carácter negociado de una cláusula contractual empleada en los contratos concertados entre profesionales o empresarios y consumidores corresponde a aquellos por establecerlo tanto la Directiva como el TRLCU, sino que en su apartado 164 se afirmaba lo siguiente "Más aún, de hecho aunque no existiese norma específica sobre la carga de la prueba de la existencia de negociación individual, otra tesis abocaría al consumidor a la imposible demostración de un hecho negativo -la ausencia de negociación-, lo que configura una prueba imposible o diabólica que, como precisa la sentencia STS 44/2012, de 15 de febrero de 2012 , reproduciendo la doctrina constitucional, vulneraría el derecho a la tutela efectiva".

A la luz de la doctrina expuesta no se puede decir que la demandada haya justificado cumplidamente la existencia de una real negociación como le competía según la doctrina expuesta. Así, es claro que las cláusulas suelo deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato), y es así que se ha de concluir que la cláusula analizada no supera el doble control de inclusión y transparencia.

Por un lado, no se acredita que se proporcionara la suficiente información para que el demandante tuviera el conocimiento preciso de la significación económica que para el mismo tenía la limitación en el precio del contrato, no constando en autos la simulación de los posibles escenarios según se produjeran subidas o bajadas del Euribor, ni la entrega de folleto alguno o de la minuta con carácter previo a la firma de la escritura, de modo que se ha de concluir, que existió una total falta de información y transparencia adecuada por más que la cláusula fuese leída por el Sr. Notario, que como declara la STS de 8-9-14 no puede suplir aquella.

Por otro lado, la misma conclusión se ha de alcanzar al hacer referencia al control de inclusión, pues si bien la cláusula en sí misma, aisladamente considerada, es clara, entendible por un consumidor medio, sin embargo la realidad objetivamente constatada, es que en la escritura pública de préstamo hipotecario tal limitación no aparece debidamente resaltada, a diferencia de otras muchas partes del clausulado, sin que se le diera la relevancia que tiene, en tanto se refiere a un elemento esencial del contrato como es el precio, considerándose introducida de forma secundaria y confusa.

En resumen, ha de concluirse, tal y como lo hace la Sentencia, que la cláusula suelo no es transparente, y además es abusiva en tanto supone un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, pues no se determina un reparto real ni equilibrado para ambas partes del riesgo de la variación del tipo de interés, habiéndose pactado un interés variable de forma ilusoria, siendo lo pactado un interés fijo para el consumidor desde el inicio del contrato, solo variable solo al alza, en beneficio del banco, por lo que tal desequilibrio jurídico y económico convierte la cláusula en abusiva y debe declararse su nulidad".

Procede, pues, estimar la demanda en cuanto a la nulidad de la cláusula suelo y sus consecuencias teniendo en cuenta que la demandada no ha discutido el importe de la cantidad liquidada en la demanda, si bien en la fundamentación de la contestación se opone retraso desleal en el ejercicio de las pretensiones, improcedente condena al pago de los intereses legales solicitados por la actora y no condena en costas por dudas de derecho, considerando que estos tres motivos de oposición a la demanda han de ser rechazados por lo siguiente:

- En relación al retraso desleal en el ejercicio de las acciones formulados por los actores por cuanto como ya hemos fundamentado en otras resoluciones resolviendo recursos de apelación en los que la apelada ha sido parte (apelante, normalmente)

"Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la doctrina de los actos propios no es de aplicación en los supuestos de nulidad radical. En este sentido, la STS de 19 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4891/2015 ) declara: "Siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios ( Sentencias de 11 de diciembre de 1986 , 7 de enero de 1993 , 3 de mayo de 1995 , 21 de enero y 26 de julio de 2000 , 1 de febrero y 21 de diciembre de 2002 y 16 de febrero de 2012 , entre otras muchas). Como recuerda la Sentencia 187/2015, de 7 de abril "[l ]a jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado..... la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios , no es aplicable en materia de nulidad"."

Respecto a la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio de un derecho, la STS 24 de abril de 2019 ( ROJ: STS 1316/2019 ) declara: "La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ).

Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo )."

Aplicando la doctrina jurisprudencial citada al caso de autos, el motivo de apelación que es objeto de examen no puedes prosperar, pues el simple hecho de que el actor haya tardado años en interponer la demanda solicitando la nulidad de la cláusula suelo y pedir la restitución de la cantidad abonada por la aplicación de la misma, no es un acto de inequívoca 8

significación que por sí solo pudiera generar la confianza fundada de que el derecho no iba a ser ejercitado el derecho ni es de aplicación la doctrina del retraso desleal. Y además, sería paradójico favorecer mediante la aplicación de una doctrina construida sobre la buena fe a quien ha impuesto una cláusula nula en un contrato celebrado con un consumidor.

En este sentido ya se ha se ha pronunciado esta Sección 1 de la AP de Jaén en la Sentencia de 4 de abril de 2019 ( ROJ: SAP J 601/2019 ), entre otras."

- Por lo que se refiere a los intereses procece su condena pues la nulidad de la cláusula produce efectos ex tunc siendo aplicable el artículo 1303 CC . Ya hemos resuelto motivos similares alegados por la parte hoy apelada, entre otras, en la sentencia de 8 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP J 1267/2021 - ECLI:ES:APJ:2021:1267 ) fundamentando:

" Sobre el devengo de intereses desde cada cobro indebido por la entidad prestamista, la STS del Pleno de la Sala 1ª de 8 de junio de 2017 ( ROJ: STS 2244/2017 ) estima el recurso de casación, declara la nulidad de la clausula suelo y condena a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario y a la devolución de cuantas cantidades haya cobrado en aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro periódico, después de fundamentar tal consecuencia en su apartado 26, de manera que lo que dispone la sentencia apelada es conforme lo que decide el Alto Tribunal como consecuencia de la declaración de nulidad. En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 30 de enero de 2018 ( ROJ: STS 223/2018 ) y 22 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 960/2018 ).

Aplicando la doctrina jurisprudencial citada, procede desestimar el motivo de apelación que es objeto de examen.

En este sentido ya se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en la la Sentencia dictada frente a la la misma parte demandada el 13 de mayo de 2021 (Recurso Apelación 78/2020 )"

- En materia de costas procede su imposición a la demandada ex artículo 394 LEC y en virtud del principio de efectividad y carácter disuasorio del derecho de la Unión Europea en materia de consumo habiendo establecido la STS, Pleno de 17-9-20, reiterada en otras posteriores, como la de 6-10-20, en base al citado principio que en los supuestos de litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda el consumidor resulta estimada, no es aplicable la excepción al principio general del vencimiento objetivo, de la concurrencia de serias dudas de derecho.

SEXTO.-Consecuencia de la estimación del recurso es la no imposición de costas en la segunda instancia ( art. 398.2 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar en nombre y representación de D. Onesimo y Dª. Eufrasia contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén en el Juicio Ordinario nº 2 de Jaén revocando la referida resolución y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por los actores contra CAIXABANK, S.A. (sucesora de Bankia) y, en consecuencia:

1. Se declara la nulidad de pleno derecho, con efectos ex tunc, de la cláusula limitativa del tipo de interés contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario, en virtud de la cual se establece tipo de interés variable mínimo o límite a la variación del tipo de interés, de un 3,50%, teniendo esta cláusula por no puesta y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

2. Se condena a la demandada a reintegrar a los actores el importe indebidamente cobrado en concepto de intereses ordinarios como consecuencia de la aplicación de las cláusulas limitativas del tipo de interés desde la fecha del otorgamiento de la Escritura de hipoteca hasta la fecha de interposición de la presente demanda, cantidad que asciende a la suma de 8.863,55 € más los intereses devengados por estas cantidades cuya cuantificación definitiva será determinada en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar el actor en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar a mi cliente todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses, y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

3. Se condena a la demandada a la devolución de las cantidades que indebidamente siga cobrando la Entidad demandada como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la interposición de la demanda hasta la resolución definitiva del procedimiento, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.

4. Se ondena a la demandada al pago de los intereses legales del art. 1108 y 1109 del Código Civil desde la fecha de cada cobro hasta su efectiva devolución, así como a los procesales del art. 576 de la LEC.

Las costas de primera instancia se imponen a la demandada.

No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta alzada, con devolución al apelante del depósito en su día consignado para la apelación.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0967 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

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