Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 3/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 967/2023 de 07 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 3/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100001
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:2
Núm. Roj: SAP J 2:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a siete de enero de 2025
MAGISTRADOS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 578/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
Fundamentos
- La carga de la prueba de la condición de consumidor recae sobre la parte actora.
- En el acto de la audiencia previa la parte actora aclaró que la finalidad del préstamo, cuya cláusula suelo se discute, fue la promoción de una comunidad de viviendas, ajena a la que es la actividad habitual del prestatario relacionada con servicios de televisión.
- En la escritura pública no se hace constar la finalidad del préstamo.
- La parte demandante aporta vida laboral de los prestatarios de la que se deduce que desde el año 2002 el Sr. Onesimo figura de alta en actividades de producción de programas y que anteriormente ha trabajado en empresas relacionadas con la construcción y la Sra. Eufrasia ha trabajado por cuenta ajena para el Sr. Onesimo y como autonóma. A la vista de las aclaraciones que la propia parte actora hizo en el acto de la audiencia previa se tiene por acreditado que la finalidad del crédito es empresarial al estar destinado a financiar una promoción de viviendas.
- Dada la finalidad empresarial del negocio, financiar una actividad empresarial de promoción de viviendas, se excluye la aplicación de la normativa tuitiva de los consumidores.
1. Infracción de los artículos 214, rogación, y 218, exhaustividad. En el acto de la audiencia previa se intentó clarificar el origen de la escritura de subrogación que provenía de un préstamo a promotor de viviendas. No procede hacer reconocimiento de hechos en dicho acto y tampoco se puede inferir la conclusión de la sentencia. La finalidad del préstamo no fue la promoción de viviendas sino la de adquirir una vivienda para el uso y disfrute de los actores.
2. Infracción del artículo 80 de la Ley General de Consumidores y doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la condición de consumidor. El ámbito objetivo de la operación se refiere a un piso vivienda, siendo ajena a la misma la condición de administrador del actor, no ostentando ningún cargo la Sra. Eufrasia, no discutiéndose respecto de la misma la condición de consumidora. En el procedimiento 1249/19 seguido entre las mismas partes y la misma escritura se declararon nulas otras cláusulas, adjuntándose documentación consistente, según se dice en el recurso, en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Jaén y demanda en procedimiento 1249/2019.
a) El recurso no desarrolla los motivos por los que entiende infringidos los preceptos que se alegan. No se acredita vulneración de precepto ni de garantía procesal. El recurso se fundamenta en una incorrecta valoración de la prueba y debe ser rechazado.
b) Se aportan en segunda instancia documentos de forma extemporánea y contraria a los principios esenciales de la carga de la prueba. Improcedente recurso de apelación apoyado en pruebas no aportadas en el procedimiento declarativo.
c) El recurrente pretende obviar que el Letrado del procedimiento ostenta la dirección y defensa del cliente y, por tanto, es plenamente válido lo alegado por su propio abogado en la audiencia previa.
d) Incumplimiento de la carga de la prueba por la parte actora. Inaplicación de la normativa de protección a consumidores. No procede amparar a la demandante en la normativa de consumidores. Inexistencia de desequilibrio entre las partes. El destino del préstamo suscrito por los actores era la actividad empresarial del demandante o en última instancia la explotación económica de la finca hipotecada, que es precisamente lo que afirmó la parte actora en la audiencia previa.
e) La cláusula suelo contenida en la escritura firmada entre las partes cumple con el control de incorporación e informativo por parte de la entidad. Queda acreditado que los actores se definen como empresarios y que la compra del local se destina exclusivamente al desarrollo de una actividad empresarial, estando con ello muy familiarizados con este tipo de contratación.
Examinada la citada escritura esta Sala no puede sino considerar que la juzgadora a quo incurre en un error de valoración de la prueba pues claramente del contenido de la misma se infiere que la misma no puede tener por objeto la promoción de una comunidad de viviendas siendo que el error viene inducido por las alegaciones del letrado de la parte actora en la audiencia previa que entendemos confunde el objeto de la escritura de fecha 17 de noviembre de 2006 (ampliada el 3 de octubre de 2007) que documenta un préstamo hipotecario a la mercantil DIRECCION000. y la que es objeto del procedimiento de fecha posterior. En la primera escritura la parte prestataria es una mercantil de la que el actor es el administrador y en la segunda escritura dicha mercantil vende al actor y actora una vivienda (no un local como se alega por la demandada al final de su escrito de oposición a la apelación). Siendo ello así sí nos consta que la finalidad del préstamo fue financiar la adquisición de una vivienda y no la promoción de una comunidad de viviendas.
Sentado lo anterior la documentación aportada por la parte actora en el acto de la audiencia previa acredita que en el momento de celebrarse el contrato (2012) el actor no era un profesional de la construcción y la demandante no consta que trabajara por lo que la adquisición de la vivienda no tiene relación con la actividad profesional de ninguno de ellos. Además, la propia demandada, al responder a la reclamación extrajudicial que se le efectuó por los demandantes no negó su condición de consumidores sino que se basó, de forma específica, en considerar que:
- Concurre una formación cualificada del prestatario en aspectos económicos, así como una experiencia profesional que le permite una mejor comprensión de una cláusula limitativa del tipo de interés, y dar por cumplido el doble filtro de transparencia.
- Se advierte su condición de administrador de empresas, tal y como resulta de las bases de datos públicas, lo que permite concluir una mejor capacidad de compresión de una cláusula limitativa del tipo de interés, y dar por cumplido el doble filtro de transparencia.
La demandada, con la citada respuesta, estaba reconociendo la condición de consumidor si bien se oponía a la reclamación de los actores por considerar que el Sr. Onesimo tenía conocimiento cualificados para comprender el alcance de la cláusula suelo sin negar su condición de consumidor en atención al destino de la financiación otorgada que, como hemos visto, claramente era la adquisición de una vivienda.
La Sala, pues, considera, tras valorar en su conjunto la prueba documental que consta aportada por las partes en primera instancia, que los actores han probado su condición de consumidores por lo que procede, asumiendo la instancia, examinar si la cláusula suelo referida en al demanda cumple con los requisitos de transparencia formal y material que exige nuestra jurisprudencia para no ser considerada una cláusula abusiva.
En la escritura de 2012 se fija en la página 28 de la misma un límite mínimo al tipo de interés del 3,5% anual sin que nos conste prueba alguna que acredite que dicha condición fue negociada y tampoco que se incluyera en la primera escritura una cláusula suelo que se novara con la de 2012. Tampoco hay prueba alguna que acredite que el actor tiene la consideración de un consumidor con conocimientos cualificados que le permitieran, al tiempo de celebrar el contrato, comprender el significado económico y jurídico de la citada cláusula. El hecho de ser administrador de la entidad vendedora de la finca no presupone dichos conocimientos cualificados y más si tenemos en cuenta que la demandada no acredita que en la escritura inicial o en la posterior de ampliación se contuviera una cláusula similar aun cuando fuera con distinto porcentaje.
La cláusula suelo contenida en la escritura de 2012 es abusiva pues como hemos fundamentado, entre otras muchas, en la sentencia de 25 de julio de 2024 ( ROJ: SAP J 1303/2024 - ECLI:ES:APJ:2024:1303 ) y entendemos plenamente aplicable al caso de autos:
Procede, pues, estimar la demanda en cuanto a la nulidad de la cláusula suelo y sus consecuencias teniendo en cuenta que la demandada no ha discutido el importe de la cantidad liquidada en la demanda, si bien en la fundamentación de la contestación se opone retraso desleal en el ejercicio de las pretensiones, improcedente condena al pago de los intereses legales solicitados por la actora y no condena en costas por dudas de derecho, considerando que estos tres motivos de oposición a la demanda han de ser rechazados por lo siguiente:
- En relación al retraso desleal en el ejercicio de las acciones formulados por los actores por cuanto como ya hemos fundamentado en otras resoluciones resolviendo recursos de apelación en los que la apelada ha sido parte (apelante, normalmente)
- Por lo que se refiere a los intereses procece su condena pues la nulidad de la cláusula produce efectos ex tunc siendo aplicable el artículo 1303 CC . Ya hemos resuelto motivos similares alegados por la parte hoy apelada, entre otras, en la sentencia de 8 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP J 1267/2021 - ECLI:ES:APJ:2021:1267 ) fundamentando:
"
- En materia de costas procede su imposición a la demandada ex artículo 394 LEC y en virtud del principio de efectividad y carácter disuasorio del derecho de la Unión Europea en materia de consumo habiendo establecido la STS, Pleno de 17-9-20, reiterada en otras posteriores, como la de 6-10-20, en base al citado principio que en los supuestos de litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda el consumidor resulta estimada, no es aplicable la excepción al principio general del vencimiento objetivo, de la concurrencia de serias dudas de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar en nombre y representación de D. Onesimo y Dª. Eufrasia contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén en el Juicio Ordinario nº 2 de Jaén revocando la referida resolución y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por los actores contra CAIXABANK, S.A. (sucesora de Bankia) y, en consecuencia:
1. Se declara la nulidad de pleno derecho, con efectos ex tunc, de la cláusula limitativa del tipo de interés contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario, en virtud de la cual se establece tipo de interés variable mínimo o límite a la variación del tipo de interés, de un 3,50%, teniendo esta cláusula por no puesta y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
2. Se condena a la demandada a reintegrar a los actores el importe indebidamente cobrado en concepto de intereses ordinarios como consecuencia de la aplicación de las cláusulas limitativas del tipo de interés desde la fecha del otorgamiento de la Escritura de hipoteca hasta la fecha de interposición de la presente demanda, cantidad que asciende a la suma de 8.863,55 € más los intereses devengados por estas cantidades cuya cuantificación definitiva será determinada en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar el actor en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar a mi cliente todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses, y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
3. Se condena a la demandada a la devolución de las cantidades que indebidamente siga cobrando la Entidad demandada como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la interposición de la demanda hasta la resolución definitiva del procedimiento, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.
4. Se ondena a la demandada al pago de los intereses legales del art. 1108 y 1109 del Código Civil desde la fecha de cada cobro hasta su efectiva devolución, así como a los procesales del art. 576 de la LEC.
Las costas de primera instancia se imponen a la demandada.
No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta alzada, con devolución al apelante del depósito en su día consignado para la apelación.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0967 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
