Sentencia Civil 6/2025 Au...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 6/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1317/2023 de 07 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 6/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100011

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:19

Núm. Roj: SAP J 19:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 6

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a siete de enero de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 288 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1317 del año 2023,interviniendo como apelante D. Leandro Y DÑA. Jacinta, representado por la Procuradora Dª María Moreno Poyatos, y defendido por el Letrado D. Ignacio Moreno Garrido, y como apelada DÑA. Diana Y D. Nemesio, representado por la Procuradora Dª Antonia Molinero Muñoz, y defendido por el Letrado D. Fernando Moreno Marín.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares con fecha 25/5/2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR D. Nemesio y Dª. Diana CONTRA D. Daniel Y Dª. Antonia y, en consecuencia: - CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A INDEMNIZAR A LA PARTE DEMANDANTE MEDIANTE EL PAGO DE LA SUMA DE 7.000 EUROS POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS. - CONDENO A LA PARTE DEMANDADA, A SU COSTA, A REPARAR SU RED DE SANEAMIENTO CON OBJETO DE QUE CESEN DE PRODUCIRSE FILTRACIONES EN LA VIVIENDA DE LOS DEMANDANTES. - SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. ".

Y en fecha 6/7/2023 se dictó Auto de rectificación que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "DISPONGO: Rectificar de oficio la sentencia nº 84/2023, de 25/5/23, en el sentido de que la referencia hecha en el fallo a D. Daniel y Dª. Antonia debe entenderse hecha a D. Leandro y Dª. Jacinta."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Leandro y Dña. Jacinta en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dña. Diana y D. Nemesio, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda formulada por Don Nemesio y Doña Diana contra Don Leandro y Doña Jacinta, condenando a los demandados a reparar a su costa su red de saneamiento con objeto de que cesen de producirse las filtraciones en la vivienda de los demandantes y a indemnizar a los actores mediante el pago de las suma de 7.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados. Fundamenta, por lo que interesa en esta alzada, lo siguiente:

i. La defensa de los demandados excepcionó falta de litisconsorcio pasivo necesario y solicitó la intervención en el litigio de la aseguradora Caser Seguros, S.A., infructuosamente en ambos casos, habiéndose resuelto la cuestión previa planteada en el acto de la audiencia previa sin que se formulase recurso ni protesta.

ii. Respecto de la indemnización que ha quedado acreditado el perjuicio causado a la parte actora a través de la documental anexionada a la demanda, la declaración del Sr. Nemesio y lo referido por los peritos, poniendo todos estos medios probatorios de manifiesto los malos olores padecidos como consecuencia de las filtraciones y el insalubre modo de vida al que tuvieron que adaptarse los demandantes, recogiendo y limpiando frecuentemente charcos de agua fecal de su casa.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

Los demandados apelan la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, lo siguiente:

a) Improcedente denegación de la intervención provocada.

b) Improcedente estimación íntegra de la indemnización solicitada por los actores.

Los actores se han opuesto al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.

I. INTERVENCIÓN PROVOCADA.

El primer motivo de apelación debe ser desestimado pues la intervención provocada ex artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo procede en los supuestos previstos en la ley tal y como claramente se infiere del tenor de la norma, siendo irrelevante que la parte actora se oponga, o no, a la petición del demandado. No hay, pues, infracción procesal, y, en este sentido, citar, entre otras resoluciones, el auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 26 de febrero de 2024 ( ROJ: AAP CE 38/2024 - ECLI:ES:APCE:2024:38A ) que razona que "el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la denominada " intervención provocada". Se trata del fenómeno por el que cualquiera que tenga capacidad para ser parte y que es ajeno a un procedimiento pendiente se incorpore a él, no por voluntad propia, sino por ser llamado por alguno de los litigantes debido a que se encuentra algunas de las relaciones con lo que constituye el objeto de aquél previstas legalmente. Las referencias del precepto a " ...En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero..." o " ... Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero..." evidencia que los supuestos de intervención provocada son " numerus clausus" y, concretamente, "el caso de que una entidad asegure el riesgo cuya producción constituya el fundamento de una demanda que hubiera dado inicio a un procedimiento frente al que causó el daño cuya reparación se reclama, como es el supuesto que nos ocupa, no se encuentra entre esos supuestos específicamente previstos de intervención provocada".

En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 23 de junio de 2020 ( ROJ: SAP M 6340/2020 - ECLI:ES:APM:2020:6340 ) fundamenta que la intervención provocada " ... tiene un campo de actuación bastante escaso, concretamente se reduce en los casos de la llamada del usufructuario al propietario del artículo 511 del Código Civil , el supuesto del artículo 1084 llamada a los coherederos no demandados, el supuesto de los artículos 1481 a 1482 llamada del comprador al vendedor para saneamiento por evicción, y el supuesto del 1553 llamada del arrendatario al propietario en los casos previstos. Además también se ha articulado la llamadas al procedimiento los supuestos de la LOE ".

II. IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

Para resolver el segundo motivo de apelación debemos tener en cuenta, tal y como razona la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 24 de julio de 2024 ( ROJ: SAP V 1569/2024 ECLI:ES:APV:2024:1569 ) con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 que "viene a condensar con claro sentido didáctico la doctrina jurisprudencial en la materia comenzando por señalar que ha sido vacilante, ya que en unas ocasiones ha señalado que "la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria ( s. 14 diciembre 1993 ), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (S. 19 octubre 1996).

Y añade dicha sentencia: "Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( s. 23 julio 1990 , 29 enero 1993 , 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 . Cuando el daño moral emane de un daño material ( s. 19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad ( Ss. 15 febrero 1994 , 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria. (...) Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995 ), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998 ). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual ( Ss. 9 mayo 1984 , 27 julio 1994 , 22 noviembre 1997 , 14 mayo y 12 julio 1999 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional ( Sentencias 28 febrero , 9 y 14 diciembre 1994 , y 21 octubre 1996 ), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995 , 27 enero 1997 , 28 diciembre 1998 y 27 septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( Ss. 12 julio 1999 , 18 noviembre 1998 , 22 noviembre 1997 , 20 mayo y 21 octubre 1996 ), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria. La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)".

Por tanto los daños morales no necesariamente deben ser objeto de prueba directa y objetiva en la mayoría de los casos, si bien ello no excluye su reparación cuando se desprenden in re ipsade situaciones que hayan generado algún tipo de molestia, angustia, inquietud, dolor, sufrimiento o desasosiego en la parte reclamante ..."

Igualmente, la Audiencia Provincial de Málaga en su sentencia de 2 de julio de 2024 ( ROJ: SAP MA 2620/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:2620 ) en un supuesto de reclamación por daño moral, razona:

"Prescindiendo de las incertidumbres en materia de la valoración del daño moral la jurisprudencia desde hace años admite el resarcimiento del daño no patrimonial y lo hace con la máxima amplitud llegando a estimar como daño moral supuestos como el presente en el que las ocupantes de la vivienda que ha sufrido las humedades han padecido graves molestias a causa, no sólo de las filtraciones sino de la falta de diligencia por la persona responsable y, en su caso, por la compañía aseguradora en la que tenía garantizado este riesgo, de acudir prontamente a resolver la situación poniendo fin no sólo a la causa, sino a las consecuencias de las serias humedades que afectaban, además de a la estética de la vivienda, a la salud de las moradoras, personas de edad avanzada y con padecimientos respiratorios. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que la apreciación del daño, en su existencia y alcance, es cuestión de hechos reservados al arbitrio del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre error material o jurídico en la apreciación de su prueba ( Sentencia de 29 de abril de 1988 ), doctrina que ha sido matizada en el sentido de exigir con bastante rigor a los tribunales de instancia una expresión detallada y precisa de las bases de cálculo de las indemnizaciones, obligándoles a mencionar separadamente los distintos conceptos a partir del año y a desagregar la indemnización total entre cada una, como efectivamente ha realizado la sentencia apelada,. Al tener jurídicamente la indemnización de daños y perjuicios el carácter de deuda de valor, su cuantía debe determinarse con referencia, no a la fecha en que se produzca la causa determinante de los daños, sino aquella en que recaiga en definitiva la condena a la reparación, o, en su caso, a la posterior en que se liquide su importe en periodo ejecución de sentencia, siendo éste el motivo por el que la deuda puede ser mayor por los padecimientos sufridos por las perjudicadas a consecuencia del siniestro que por el daños materiales y producido, ya que no se las puede obligar a reparar ellas mismas el daño causado cuando, en cualquier caso, ellas no son las causantes del mismo, y el problema de decidir entre sí las humedades provenían de elementos comunes, y por tanto de la Comunidad de Propietarios que tiene su propia aseguradora, o del piso superior, que tiene la suya que es la que ha sido condenada, no puede compeler a las perjudicadas a llevar a cabo la reparación, volviéndose el argumento de la apelante en su contra, pues bien podía haber llevado a cabo la reparación del daño sin perjuicio de repetir contra la otra aseguradora si al final resultase la responsable del mismo, pero lo que era evidente era que las humedades procedían del piso superior que era de su asegurado. Para la indemnización del daño ha de estarse al principio pro damnato, con la finalidad de lograr el máximo resarcimiento de los daños producidos a las víctimas, teniendo como norma orientadora la de la restitutio in integrum, mediante el restablecimiento a la víctima de una situación tan similar como sea posible a la poseída en un momento anterior al siniestro ya que la indemnización se tasa en función del perjuicio, estableciéndose la correspondiente partida, evitando la concesión de la cuantía global, por ser difícilmente revisable, cuestión esta ya tratada, como antes hemos dicho por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de agosto de 1982 , al señalar la necesidad de que el perjudicado sea indemnizado de una forma total, tanto en el orden material como en el moral, y tanto en lo que respecta al daño emergente como al lucro cesante, materia ésta sobre la que el juzgador de primera instancia goza de preponderancia total y absoluta para fijar el quantum de la indemnización que proceda, pudiendo ser modificado en la alzada cuando se acredite cumplidamente la existencia de error de hecho en la identificación del daño sufrido o de su alcance, debiéndose añadir que la jurisprudencia en forma consolidada ha venido indicando como la cuantificación de los daños y perjuicios ha de quedar sujeta a la discrecionalidad del órgano conocedor del asunto en la primera instancia, función jurisdiccional que no puede ser abdicada al serle atribuida a Jueces y Tribunales como propia y soberana , sin que por otro lado sea admisible ceder esa valoración a la apreciación subjetiva interesada de la parte litigante perjudicada...".

Asimismo esta Audiencia Provincial, Sección 5ª, Sentencia 513/2023 de 5 septiembre de 2023, Rec. 1186/2020 expuso: "La indemnización por daños morales, como la que aquí se reclama, procede cuando se dan por causación voluntaria y el restablecimiento económico no resulta suficientemente cumplido con la indemnización de los materiales, al afectar a parcelas íntimas del ser humano, como son sus sentimientos y propia estima, afectados por el sufrimiento, desasosiego e intranquilidad derivados de la situación creada y que se les impone, en palabras de la S.T.S. de 18 de febrero de 1.999 . Y si bien el daño moral no está referido hoy día sólo al ataque a los derechos de la personalidad sino al sufrimiento psíquico que pueda originar la pérdida de bienes materiales, ello no ha de producirse en todo caso sino cuando se prueban tales daños ( S.T.S. núm. 818/1996 de 19 octubre ). Sobre estos últimos, conviene señalar que el artículo 1101 del Código Civil al establecer que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas", está contemplando los daños morales tanto directos como indirectos causados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por una de las partes. Como afirma la STS de 5 May. 2000 el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 May. 1995), relativa e imprecisa ( SS. 14 Dic. 1996 y 5 Oct. 1998 ), y que iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual ( SS. 9 May. 1984 , 27 Jul. 1994 , 22 Nov. 1997 , 14 May . y 12 Jul. 1999 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 Oct. 1998). La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual ( SS 23 Jul. 1990 ; 22 May. 1995 , 19 Oct. 1996 , 12 Jul . y 27 Sep. 1999 ), la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor o presagio de incertidumbre ( SS. 6 Jul. 1990 y 22 May. 1995 ) y, en cuanto a la prueba lo normal para su determinación es que sean precisas pruebas de tipo objetivo ( SS. 23 Jul. 1990 , 29 Ene. 1993 , 9 Dic. 1994 y 21 Jun. 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes (S 29 Ene. 1993 y 9 Dic. 1994). Cuando el daño moral emane de un daño material (S. 19 Oct. 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte. Pues bien, sentado lo anterior, esta Sala, tras ponderar los problemas y las molestias ocasionadas a la actora a raíz de la existencia de humedades en su vivienda, no aprecia motivos que permitan calificar de fundada la valoración del "daño moral" que se reclama. En este supuesto, como decimos si bien se ha podido producir preocupación y disgusto en la actora, en modo alguno se justifica una indemnización mas allá de la que resulte en razón del daño patrimonial realmente sufrido pues ninguna prueba acreditativa de su objetividad y procedencia de ese posible impacto, quebranto o sufrimiento psíquico existe en autos, cuya reparación proporcione, en la medida de lo posible, una compensación a la aflicción causada".

La STS 964/2000, de 19 de octubre , con cita de otras anteriores, declaró que la valoración del daño moral a efectos de fijar su indemnización no pude obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los tribunales e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso; y la STS 19 Abril 2007 , tras recordar que "en caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico", afirma que es acertado deslindar en esta materia el daño moral del patrimonial, de manera que los daños morales no son objeto de prueba en sí mismos, sino que lo que debe probarse es el hecho generador del daño y las circunstancias de su producción. Por lo tanto, el Tribunal Supremo, superando la anticuada doctrina que identificaba dichos daños con el ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, ha expuesto la idea actual del concepto que viene representada por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona, etc.). Se expone en la Sentencia nº 533 del TS de 31 de mayo de 2.000, Recurso 2332/1995 . a reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado; cuya propia naturaleza comporta que su apreciación no resulte tangible, de modo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, por lo que ha resuelto la Jurisprudencia que su cuantificación ha de ser establecida por los Tribunales de Justicia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, al objeto de dar solución a la finalidad social que el Derecho debe conseguir y cumplir el principio del alterum non laedere, lo cual no permite su rechazo de plano, con base en el argumento de falta de pruebas".

En el caso de autos consideramos que la prueba indicada por el juzgador a quo acredita la realidad de las molestias padecidas por los actores siendo evidente que filtraciones por aguas fecales en el salón de los actores genera un daño moral al producirse una situación estresante, angustiosa e incómoda para los mismos sin necesidad de mayor prueba.

Por lo que se refiere al importe de la indemnización consideramos que no tenemos ningún elemento en esta alzada que nos permita diferir del criterio del juez a quo que, por otro lado, compartimos y no consideramos excesiva la indemnización acordada que las filtraciones no son por aguas sin más, sino que las mismas tienen la consideración de fecales con el incremento obvio de malestar que tiene que producir su padecimiento y necesidad de limpiar, con olores desagradables, produciéndose las filtraciones en una estancia esencial de la vivienda como es el salón, siendo dos las personas legitimadas para obtener dicha indemnización (lo que equivaldría a determinar una indemnización de 3.500 euros para cada demandante a los efectos de cuantificar el importe del daño moral, pues sí podría, en su caso, considerarse excesiva una indemnización de 7.000 euros por persona), y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido (como mínimo de septiembre de 2021 según la pericial de la actora) y que los actores ofrecieron llegar a un acuerdo en el acto de la audiencia previa si se solucionaba el problema renunciando a la indemnización por daños morales lo que a juicio de la Sala indica que los mismos precisaban de una reparación urgente del problema precisamente por el sufrimiento padecido por las filtraciones de aguas fecales.

III. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Consecuencia de la desestimación del recurso es la imposición de costas en la segunda instancia a la parte apelante ( art. 398.2 de la LEC) .

CUARTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leandro y Dña. Jacinta contra la sentencia de fecha 25/5/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares en el Juicio Ordinario nº 288/2022.

Las costas de segunda instancia se imponen al apelante. Procediéndose a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1317 23 por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

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