Sentencia Civil 5/2025 Au...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 5/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1617/2024 de 07 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 5/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100123

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:165

Núm. Roj: SAP J 165:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 5

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a siete de enero de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación medidas supuesto contencioso seguidos en primera instancia con el nº 393 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1617 del año 2024,interviniendo como apelante DÑA. Tania, representado por la Procuradora Dª María del Mar Ramos Robles, y defendido por el Letrado Dña. Eloisa Navarrete Sánchez, y como apelada D. Humberto, representado por el Procurador D. Jesús López Martín, y defendido por el Letrado Dña. Soledad Benítez-Piaya Chacón.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar con fecha 15 de febrero de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Humberto frente a Tania, y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, modificar la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de abril de 2007, en los puntos siguientes, manteniéndose el resto de las medidas del divorcio vigentes a fecha de esta resolución: - Se extingue, sin efectos retroactivos, la pensión de alimentos a que venía obligado la parte actora.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Dña. Tania en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Humberto, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.

I. LA DEMANDA.

Don Humberto formuló demanda de modificación de medidas contra Doña Tania solicitando se dicte sentencia acordando la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia n.º 36/07 dictada en el Procedimiento de Divorcio 157/2007 en los siguientes términos:

1.- Supresión de la obligación de Don Humberto de abonar a Doña Tania la pensión alimenticia de la hija Virtudes; declarando su extinción desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Condena en costas a la demandada.

El demandante alegó, resumidamente, los siguientes hechos:

- Por sentencia nº 36/2007 de fecha 17 de abril de 2007, dictada en Procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo nº 157/2007, se acordó el divorcio de las partes y se aprobó convenio regulador suscrito en el que se acordó otorgar la guarda y custodia de la entonces hija menor, Virtudes, a la madre; estableciéndose en su estipulación tercera lo concerniente a la pensión alimenticia a abonar por el actor.

- La hija de las partes es mayor de edad.

- Se pretende extinguir la obligación que tiene el actor de abonar los alimentos de la hija a la madre y ello al haberse producido una situación nueva y relevante consistente en que Virtudes ya no convive con la madre.

- La Sra. Tania ha trasladado su domicilio desde Granada a DIRECCION000 donde reside con su actual pareja, Don Conrado. Dejó su trabajo en Granada y actualmente está contratada por cuenta ajena en la notaría de Don Isidro en la localidad de DIRECCION001. Lógicamente esta situación tiene vocación de permanencia.

2.- Por su parte Virtudes, que estudia medicina en Granada; permanece en esta ciudad en una vivienda propiedad de la familia materna.

- El caso es peculiar, ya que ha sido la madre quien ha interrumpido la convivencia con la hija, machándose a DIRECCION000 y dejándola en el domicilio que antes ocupaban.

- El artículo 93,2º CC, para justificar el abono de la pensión alimenticia habla de hijos mayores convivientes en el domicilio familiar; y en este caso la hija sigue residiendo en el domicilio que ocupaba junto con la madre (que nunca fue el familiar de las partes) pero el fundamento para justificar el abono a la madre de los alimentos no puede ser otro que la convivencia con la hija mayor de edad.

- El requisito de convivencia en el domicilio con uno de los progenitores es el que justifica el cauce procesal de reclamar alimentos en el proceso matrimonial; no justificándose ese cauce en el derecho de esos hijos a exigir alimentos de sus padres (que es indudable).

- En caso de no existir convivencia con el hijo mayor de edad, el trámite para obtener alimentos no será el proceso matrimonial; sino el de alimentos entre parientes del art. 148 CC.

- En este caso la convivencia entre madre e hija dejó de existir desde el mes de marzo pasado, por lo que el abono del actor a la madre de los alimentos no tiene justificación alguna, habiendo desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.

- La demandada no lleva la organización de la casa que ocupa la hija porque no convive en ella. La Sra. Tania tiene una nueva unidad familiar que ha creado y en la que no participa la hija mayor de edad.

- Ni que decir tiene, que el actor asumirá en la medida que le corresponda los gastos de su hija como ha venido haciendo hasta ahora, pero lo hará directamente; no a través de la madre como esta pretende de forma injustificada.

- La petición de extinción se plantea desde el momento de interponer la demanda, y ello porque existe una causa objetiva de extinción, como es dejar de convivir con el progenitor perceptor. De no ser así, se produciría un claro abuso de derecho del progenitor perceptor tal (TS de 10 de abril de 2019).

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La demandada, Sra. Tania, se opuso a la demanda alegando, en síntesis, lo siguiente:

* No ha finalizado la convivencia familiar. Sólo existe una interrupción temporal por razones de estudios de la hija y trabajo de la madre.

* La hija de las partes cuenta tiene 19 años de edad, reside en el mismo domicilio materno sito en Granada, DIRECCION002, propiedad materna, donde siempre ha residido con su madre hasta que ésta tuvo que trasladarse a DIRECCION000 por motivos laborales. Virtudes continúa residiendo en el que ha sido y es el domicilio familiar y si no se ha trasladado a DIRECCION000 con su madre donde ésta reside por motivos laborales ha sido exclusivamente por motivos de estudios ya que en DIRECCION000 no existe Facultad de Medicina, carrera que cursa desde el año 2022/2023 en la Facultad de Medicina de Granada. La única facultad de Medicina de UIB, Universidad de las Islas Baleares se encuentra en la Isla de Palma, Hospital DIRECCION003, DIRECCION004, por lo que hacer que Virtudes se trasladara de la Facultad de Granada para vivir sola en una isla distinta no era una solución aceptable ni beneficiosa para ella.

* La Sra. Tania tuvo la oportunidad de obtener un trabajo con un sueldo fijo mensual y cierta estabilidad económica, en una Notaría de DIRECCION000, con un sueldo algo superior y mejores condiciones laborales que en su anterior trabajo en Granada por lo que la familia se planteó trasladarse a DIRECCION000. El trabajo era en la Notaría de Don Isidro en DIRECCION000, con un sueldo limpio de 3.000 € y además las cotizaciones a la Seguridad Social las abona la propia notaría, lo que supondría una mejora en sus condiciones laborales anteriores (le habían bajado el salario y tenía que pagar sus cotizaciones). El cambio le suponía gastos, pero también una solución transitoria necesaria, sobre todo su propia situación psicológica, personal, insostenible en el anterior entorno laboral. La demandada acordó con el Sr. Notario titular que además de las vacaciones que le corresponden, podría tomar días libres lectivos todos los meses para poder viajar y alargar sus estancias en Granada de forma regular (mensual) más allá de fines de semana incluso en días lectivos lo que se puede constatar con los justificantes de los vuelos que se aportan con la contestación.

* Madre e hija, dado el inconveniente insalvable de que en DIRECCION000 no existe Facultad de Medicina para que Virtudes pudiera continuar sus estudios, decidieron que la hija permanecería en el domicilio familiar en Granada y sería Dª Tania quien iría y vendría todos los meses desde su lugar de trabajo a su casa de Granada. Y así lo hicieron y así lo han estado haciendo. Virtudes continúa en el domicilio familiar en Granada cursando sus estudios bajo la "supervisión" de su abuela materna y la madre va y viene mensualmente a su domicilio familiar de Granada, regularmente, con la mayor frecuencia posible y el mayor número de días posible.

* La voluntad de la Sra. Tania es regresar a su casa de Granada en cuanto pueda encontrar un trabajo con un sueldo fijo que le permita subvenir a sus necesidades y las de su hija con cierta estabilidad. Por ello, aunque ahora trabaja en la Notaría de Don Isidro en DIRECCION000, y reside de alquiler, compartiendo gastos con su actual pareja, dicho contrato por el propio carácter temporal de su estancia se ha suscrito sólo por 1 año, prorrogable pero con posibilidad expresa para la arrendataria de poder resolverlo y desistir del contrato sin indemnización ni requisito alguno transcurridos tan sólo 6 meses desde su suscripción.

* La demandada ha venido mensualmente con la siguiente regularidad y por las siguientes estancias a su domicilio de Granada:

-24 al 26 de febrero. Doc. nº 6.

- 5 al 10 de abril. Doc. nº 7

-28 de abril al 1 de mayo.- Doc. nº 8

- 26 al 29 de mayo. Doc. nº 9

-9 al 11 de junio. Doc. nº 10

-16 al 18 de junio. Doc. nº 11

-14 a 17 de julio. Doc. nº 12

-17 al 20 de agosto. Doc. nº 13

-7 al 13 de septiembre. Doc nº 14

-12 al 16 de octubre. Doc. nº 15

-31 de octubre al 4 de noviembre. Doc. nº 16

* Virtudes se ha desplazado a DIRECCION000 para estar con su madre cuando ha tenido vacaciones del 24 de julio al 6 de agosto, siendo su madre quien también le gestiona y abona las reservas.

* La unidad familiar permanece habiéndose interrumpido temporalmente la convivencia por razones de estudios de la hija y laborales de la madre sin que ello haya ido en detrimento de la unidad familiar. Estamos en un caso igual al que se produce cuando la convivencia se interrumpe por razones de estudios de los hijos, cuando éstos se desplazan para cursar sus estudios en otra localidad regresando a su domicilio regularmente y manteniéndose la unidad familiar. Este caso es igual pero al revés. La hija ha tenido que permanecer en el domicilio familiar por necesidad de continuar sus estudios e imposibilidad de realizarlos en el nuevo lugar de trabajo de la madre, siendo ésta quien regresa al domicilio familiar mensualmente continuando la unidad familiar.

* La madre sigue ostentando la funciones de dirección y organización de la vida familiar. El requisito de la convivencia es interpretado por la jurisprudencia de modo flexible, por lo que no quiebra la convivencia por la circunstancia de que los hijos se hallen residiendo en un domicilio distinto por razones de estudio, siempre que el progenitor que reclama los alimentos conserve lo que la jurisprudencia ha llamado "funciones de dirección y organización de la vida familiar". Y es lo que ocurre en este caso en que el deseo de convivencia perdura del mismo modo que la unidad familiar.

* El actor afirma en su demandada al respecto que "Hoy por hoy la demandada no lleva la organización de la casa que ocupa su hija porque no convive con ella".Pero es plenamente consciente y conocedor de que la madre mantiene y sigue realizando todas las funciones de dirección y organización de la vida familiar. Virtudes, con sólo 19 años, sigue siendo en realidad una adolescente que sigue necesitando a su madre para todas las gestiones cotidianas, domésticas, económicas y personales. Y ello lo demuestra el hecho de que es la Sra. Tania la que se ocupa, organiza y dirige la vida familiar, todas las cuestiones de la vida de su hija de 19 años, del domicilio familiar y de la unidad familiar.- Así:

1.- Sigue siendo la Sra. Tania la que se encarga de gestionar todos los gastos del domicilio familiar (luz, gas, agua) sigue siendo la titular de los suministros del mismo que gestiona y abona desde su cuenta abierta en el Banco Santander NUM000. También el resto de los servicios de la vivienda, como internet, fibra, etc...., siendo ella la titular y quien gestiona el servicio y lo abona.

2.-Organiza y gestiona cuestiones tan cotidianas como la limpieza del domicilio familiar. Es ella quien buscó y abona sus servicios a Dª Magdalena, N.I.F. NUM001, la señora que semanalmente acude al domicilio familiar a realizar las tareas domésticas de la casa un día a la semana, 3 horas, y con un coste de 30 € diario (120 € mes, más productos de limpieza) que, bien abona directamente o bien mediante Bizum a Virtudes. Es la Sra. Tania la que da las instrucciones de las tareas domésticas que hay que realizar, con quien trata los horarios, la compra de productos de limpieza y a quien responde, normalmente por teléfono pero también mediante wsp directos con la limpiadora o a través de Virtudes.

3.-Organiza y gestiona el mantenimiento y las reparaciones ordinarias del domicilio familiar. Es la señora Tania la que se encarga de cuestiones cotidianas, problemas de fontanería, reparación del aire acondicionado, etc.- Contacta con los profesionales, concierta las visitas y presupuestos. Por ejemplo, el 11 de septiembre de 2023 informa a su hija de la visita que ha concertado con el técnico para la reparación del aire acondicionado del domicilio.

4.- Sigue gestionando la economía familiar de su hija de 19 años. Es la Sra. Tania la que organiza la economía de su hija, gestiona sus gastos, desde compra de suministros y alimentos, la compra de ropa y calzado, sus gastos mensuales, el abono de médicos, medicamentos y productos sanitarios, bien bizum y transferencias a su hija y también personalmente en Granada cuando viene todos los meses. Virtudes le consulta y su madre le hace las transferencias o bizum para compra y cuando la Sra. Tania regresa al domicilio familiar todos los meses realiza personalmente compras de suministros.

5.- Sigue organizando y gestionando todas las cuestiones médicas y sanitarias de su hija.

6.- Sigue interviniendo hasta en las decisiones sobre las actividades lúdicas de Virtudes, su procedencia, sus gastos, acordándolos con su hija y abonándolos, como viajes, conciertos, cumpleaños, etc.- Paga su gimnasio, etc.

* La madre conserva la organización y dirección del domicilio familiar ya que Virtudes, con 19 años y estudiando, necesita de ello.

* No procede la devolución de la pensión de alimentos abonada desde la interposición de la demanda.

* Virtudes sigue siendo dependiente, sigue conviviendo en el domicilio materno habiéndose sólo interrumpido temporalmente la residencia en el mismo domicilio por motivos de estudio de la hija y trabajo de la madre quien sigue gestionando y conservando todas las cuestiones de organización y dirección de la unidad familiar, habiendo destinado el importe de la pensión alimenticia al sustento y necesidades de su hija dependiente, por lo que no procede acceder a las peticiones de la demanda.

III. LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda modificando la sentencia de divorcio dictada el 17 de abril de 2017 en el sentido de extinguir, sin efectos retroactivos, la pensión de alimentos a que venía obligado el actor.

Fundamenta, en síntesis, lo siguiente:

"A la vista de lo anterior, son hechos controvertidos de este procedimiento, si procede o no la extinción de la pensión de alimentos a abonar a doña Tania por cese de la convivencia con su hija Virtudes a la que la parte actora venía abonando una pensión de alimentos, así como la fecha de la extinción y si la demandada ostenta aún el cuidado de su hija.

La admisión de la pretensión ejercitada por el actor requiere de la concurrencia de una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio, que resulte sustancial y no afecte únicamente a las circunstancias accidentales o de poca entidad, y asimismo que sea debidamente acreditada por la parte que la hace valer para obtener la modificación de las medidas acordadas judicialmente, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión ( art. 217.2 LEC ). Por lo tanto será la parte actora quien deberá acreditar que se trate de hechos de nueva consideración, surgidos después de la sentencia, que supongan una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta, que la alteración revista cierto grado de permanencia en el tiempo, y que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge instante de la modificación.

Pues bien, la parte actora solicita la modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de abril de 2007, es decir, una Sentencia de hace 17 años, donde la hija de ambas partes contaba sólo con 2 años, teniendo actualmente 19 y siendo estudiante universitaria.

Consta probado que la Sra. Tania ya no convive con su hija, ya que ha trasladado su residencia, a la ciudad de DIRECCION000 donde trabaja en una Notaría, viajando a la ciudad de Granada con la mayor frecuencia que puede. Ha cesado pues la convivencia, y la unidad familiar no persiste porque se siga interesando por el mantenimiento del piso en el que vive su hija o por la limpieza del mismo, o por otras cuestiones de las que una madre o un padre siempre van a estar pendientes. Nos encontramos con una persona de 19 años que ya se encuentra o debe encontrar capacitada para vivir de manera sola e independiente, como así viene haciendo, éso sí, con la ayuda económica de sus padres hasta tanto termine su preparación universitaria y encuentre asiento laboral.

Por otro lado, no se trate tan solo de una interrupción temporal donde la Sra. Tania tenga la intención de volver a Granada próximamente, ya que la misma se encuentra trabajando en DIRECCION000.

Lo expuesto por esta Sentencia, consta acreditado documentalmente por las partes mediante la documental aportada por ambas, así cómo por sus alegaciones.

Respecto a la jurisprudencia alegada por las partes es tenida en cuenta así como la jurisprudencia alegada por el auto 135/23 dictado por este Juzgado, dándose toda ella por reproducida en esta Sentencia, así cómo las normas jurídicas del Código Civil principalmente en sus artículos 90 , 91 , 93 , 145 , 146 , y 147 ."

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

I. RECURSO DE APELACIÓN.

La demandada apela la sentencia dictada en primera instancia alegando error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 106 del Código Civil y 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que los interpreta. Incongruencia externa.

II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

El actor se opone al recurso de apelación formulado de contrario alegando, resumidamente, que la sentencia es correcta pues no existe convivencia con ningún progenitor y cada uno de ellos debe asumir su obligación con la hija mayor de forma directa. La demandada se ha marchado a trabajar a DIRECCION000 con su nueva pareja, pretendiendo percibir 813 euros mensuales por alimentos debidos a la hija que no vive con ella.

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ...".

Sentado lo anterior debemos resolver el primer motivo de apelación (error en la valoración de la prueba) y determinar si en el caso de autos se acredita, o no, que sigue habiendo convivencia familiar entre madre e hija que justifique que el padre deba seguir abonando la pensión de alimentos de la hija a través de la demandada, siendo que claramente la apelante, tras citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2020, alega que la sentencia apelada incurre en error de valoración de la prueba documental al concluir que la hija vive de forma independiente y, en definitiva, que ha cesado la convivencia, y que la unidad familiar no persiste, sosteniendo la apelante, precisamente, lo contrario.

Precisar que en el caso de autos no estamos en un supuesto en que la madre solicite que el padre le abone a ella la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad. En el supuesto examinado es el padre quien solicita en su demanda que se extinga su obligación de abonar alimentos a la hija a través de la madre, esto es, se niega la legitimación activa de la madre para seguir recibiendo ella el ingreso de la pensión de alimentos a favor de la hija ya mayor de edad. Sorprende que en fase de medidas provisionales y en la sentencia apelada se declare la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija cuando no fue esto lo solicitado en la demanda. La hija sigue siendo dependiente económicamente de sus progenitores y ni se alega, ni se acredita, respecto de la pensión alimenticia en sí misma considerada, que concurran circunstancias que determinen su extinción (ni siquiera la aminoración del importe fijado en la sentencia de divorcio de cuya modificación se trata). Sin embargo, el pronunciamiento de la sentencia no se ataca por la apelante por incongruencia y tampoco se opuso en el acto de la vista a la nueva pretensión del actor que cambió claramente el suplico de su demanda al solicitar la extinción de la pensión de alimentos de la hija común pese a que claramente en el suplico de la demanda solo se solicitaba la extinción de la obligación de abonar dichos alimentos a través de la madre (no que se extinguiera la obligación de abonarlos a la hija).

Realizada la precisión anterior debemos analizar si la juez a quoincurre en error en la valoración de la prueba al considerar acreditado que la hija de las partes vive de forma independiente y, en definitiva, que ha cesado la convivencia, y que la unidad familiar no persiste y ya adelantamos que el recurso ha de ser estimado pues no se discute que la hija es dependiente económicamente de sus padres. De ahí que la Sala considera que pudiera tener cierto sentido la petición de extinguir la obligación de pagar alimentos a través de la madre pero no de dejar pagar los alimentos a su hija. La independencia de la menor sólo tiene sentido si la contemplamos desde el punto de vista económico y en el caso de autos queda sobradamente claro que la misma no es independiente.

Por otro lado, consideramos que la hija sigue conviviendo con la madre pues permanece en el domicilio materno (con independencia de quien sea el titular dominical de la vivienda) y persiste la unidad familiar entre ambas aun cuando la madre se haya trasladado a vivir a otra ciudad por motivos laborales. La prueba documental presentada por la demandada acredita que la convivencia se mantiene aun cuando sea de forma intermitente, desde un punto de vista físico, y de forma cuasi permanente, desde un punto de vista virtual. La madre está pendiente de las necesidades de su hija manteniendo la unidad familiar, gestionando los servicios de suministros del hogar, las tareas domésticas, las reparaciones ordinarias del domicilio materno, la economía de su hija comprando comida y ropa, cuidando de su salud e incluso de sus actividades de ocio. Todas las actuaciones que realiza la madre y que se alegaron en la contestación (acreditadas documentalmente) determinan que se considere probado que persiste una unidad familiar entre madre e hija pese a que no haya convivencia física diaria. Consideramos que el caso es el mismo que si hubiera sido la hija la que se hubiera ido a otra ciudad a continuar sus estudios. En nuestro supuesto es la madre la que se ha ido, en el ejercicio de su libertad de circulación, pero manteniendo con su hija una unidad familiar acreditada por toda la documental presentada, continuando con la gestión y conservación de las tareas de organización y funcionamiento de la vida de la hija en el domicilio materno, considerando que dicha situación, obviamente, será temporal hasta que la hija adquiera independencia económica. No tiene sentido afirmar que si hubiera sido la hija la que se hubiera marchado a otra ciudad sí se mantendría la unidad familiar y al ser la madre la que se va a trabajar a otra ciudad no se mantiene la unidad familiar y ello en atención a las circunstancias concretas del caso. La madre va, como mínimo, una vez al mes (varios días) al domicilio materno, y está pendiente de todas las cuestiones relativas al domicilio familiar y los cuidados que su hija precisa, atendiendo a todas sus necesidades de forma virtual y también físicamente cuando vuelve al domicilio.

Como razona la Audiencia Provincial de OURENSE, en su sentencia de 29 de julio de 2024 ( ROJ: SAP OU 615/2024 - ECLI:ES:APOU:2024:615 ) y resaltando en negrita la fundamentación más relevante y que consideramos plenamente aplicable al caso de autos, tiene dicho el TS que, el hecho de que se decida en un proceso matrimonial sobre los alimentos de los hijos mayores se fundamenta no en el derecho de esos hijos a exigirlos de su padres, que es indudable, sino a la situación de convivencia en que se haya respecto a uno de los progenitores ( STS 411/2000, de 24 de abril). Esto implica a la luz de los dispuesto en el art. 93.2 CC, que el cónyuge con el que conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos tengan un indudable interés en la sentencia del proceso matrimonial que resuelva sobra la contribución del otro progenitor a la satisfacción de las necesidades alimenticias de los hijos, puesto que tras la ruptura matrimonial, el núcleo familiar se escindió, y surgieron una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos con que quedan conviviendo, sean menores o mayores de edad. En esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponden al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección a demandar u oponerse frente al otro progenitor en todo lo relativo a la contribución a esos alimentos de los hijos.

El requisito de la convivencia en el hogar familiar que legitima al progenitor que queda a cargo de los hijos, ha sido interpretado en sentido extenso. Como señala la STS 411/2000, de 24 de abril, "no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran". Por ello, no se exige imperativamente la cohabitación, sino la integración en un núcleo familiar regido por uno de los progenitores, cuya disciplina ha de acatar el hijo, lo que resulta compatible con la circunstancia de desplazamientos o estancias prolongadas en núcleos de población distintos a aquel en el que se halla el domicilio familiar por motivos de estudios u otras causas.

En nuestro caso, entendemos, las estancias prolongadas de la madre en otra ciudad no excluyen la integración de la apelante y la hija en un mismo núcleo familiar, y como se ha visto no es necesario una cohabitación continua y la Sentencia del Tribunal Supremo (citada por la sentencia de la indicada Audiencia) de 7 de marzo de 2017 excluyó la convivencia requerida por el art. 93 CC en un supuesto en el que los hijos residían en el extranjero por motivos de formación y gozaban de autonomía en la dirección y organización de sus vidas, recibiendo ingresos como cotitulares junto con sus padres de un inmueble que se encontraba arrendado, y con la renta que obtenían -en parte propia y en parte como alimentos de los padres- sufragaban sus necesidades , o algunas, ingresándose en cuentas corrientes propias. De ello deduce el Tribunal Supremo que no existe convivencia familiar monoparental en la que la función de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos no corresponde al progenitor que sufraga alimentos. En nuestro caso, a diferencia del analizado en la citada sentencia, como se ha dicho, es indiscutida la dependencia económica de la hija, y consta probado que la misma sigue residiendo en el domicilio materno, que no goza de independencia organizativa en cuanto la misma la ejerce la madre a prácticamente todos los niveles ordinarios de la organización de una familia.

Continúa la Audiencia Provincial de Ourense fundamentado que de la sentencia del TS de 2017 se deduce que la convivencia, en sentido lato, se mantendrá mientras que la dirección y organización de la vida familiar la siga ostentando el progenitor, y en esas labores de dirección se incluye la gestión económica de los recursos y necesidades del hijo que quedó a su cargo, aunque resida por motivos de estudios en otra localidad.En nuestro caso consideramos que los lugares de residencia de madre e hija en distintas localidades vienen justificadas, incluso, por los propios estudios de la hija al no tener facultad de medicina en el lugar donde trabaja la madre. Por otro lado, queda acreditado que la madre vuelve a su domicilio en Granada prácticamente todos los fines de semana y en periodos vacacionales, o bien, es la hija la que se desplaza para estar con su madre en los periodos vacacionales del verano. En todo caso, cuando la madre acude a Granada lo hace a su domicilio en el que vive la hija y se encarga de administrar la pensión, realizando transferencias periódicas a la hija para sus gastos, además de otras tareas esenciales en la organización de la vivienda familiar (suministros, limpieza, reparaciones) y de la vida de la hija (salud, ocio, ropa, compra de comida).

De todo ello se concluye que la madre sigue ejerciendo la dirección, organización de la familia, y en concreto la gestión de los alimentos que necesita su hija mayor de edad dependiente económicamente. Es decir, sigue existiendo una situación de convivencia en la que se atienden las necesidades básicas de la hija, que justifica que la pensión alimenticia a cargo del padre siga ingresándose en la cuenta de la madre y, a mayor abundamiento, lo que no procedería es extinguir una pensión de alimentos a favor de la hija cuando es indudable que sigue siendo dependiente.

La legitimación de la madre para continuar recibiendo el pago de la pensión a favor de la hija viene determinada por la incapacidad de la hija de sustentarse autónomamente en cuanto curso estudios en la Facultad de Medicina de Granada, y porque la madre es la que sigue soportando los gastos inherentes a una unidad familiar asumiendo las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos, incluido el económico, siendo quien atiende a las necesidades de la hija que sigue, por otro lado, viviendo en el domicilio familiar materno. Es esencial, para el éxito del recurso de apelación, considerar probado que la madre es quien ejerce las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos y en este sentido sí consideramos que yerra la sentencia apelada pues no ha valorado adecuadamente la prueba documental y concluye que la hija es independiente cuando claramente no tiene dependencia económica, vive en el domicilio familiar y no goza de autonomía en la dirección y organización de su vida sino que la misma se ejerce por la madre aun cuando la mayor parte del tiempo se realiza a distancia (igual que ocurriría si la hija se hubiera ido a estudiar fuera).

Por último citar la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2024 ( ROJ: STS 240/2024 - ECLI:ES:TS:2024:240 ) que fundamenta que el art. 93.II CC y la jurisprudencia de la sala exigen para reconocer la legitimación de un progenitor en orden a reclamar alimentos para hijos mayores de edad (en nuestro caso sería para mantener la obligación del pago a través de la madre), que convivan con dicho progenitor y que sea el mismo progenitor quien los perciba y administre ( sentencias 411/2000, de 24 abril, 156/2017, de 7 de marzo). Como explica la sentencia 291/2020, de 12 de junio, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma solo se excluye de la posibilidad de que el progenitor solicite alimentos para el hijo mayor de edad en los casos en que el mismo viva de forma independiente de la familia. Es la ruptura de la convivencia de los progenitores la que determina que el progenitor obligado -en este caso el padre- no haga frente directamente a sus gastos de mantenimiento, lo que implica la necesidad de la pensión, sin necesidad de obligar al hijo a formular por sí una demanda de petición de alimentos de conformidad con lo dispuesto en el art. 142 y ss. CC .En el caso de autos, la documental presentada por la demandada, acredita que no hay una ruptura familiar con su hija hasta el punto de que la misma donde está viviendo es en el domicilio materno y la madre es quien se encarga de abonar los gastos de la vivienda, organizar reparaciones de la misma, además, de continuar la convivencia entre madre e hija en el citado domicilio aun cuando la misma no sea continuada sino intermitente a razón de las necesidades de estudio de la hija y laborales de la madre.

El recurso de apelación, pues, se estima y se revoca la resolución dictada en primera instancia, desestimando la demanda sin imposición de costas dada la especial naturaleza del proceso de familia, sin necesidad de entrar a resolver sobre el segundo motivo de apelación en cuanto, como se ha dicho, la demanda de modificación de medidas se desestima íntegramente.

Tampoco procede imponer las costas de apelación ex artículo 398 LEC.

CUARTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Tania contra la sentencia de fecha 15/2/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar en el Juicio Ordinario nº 393/2023 revocando la referida resolución y, en su lugar, desestimamos la demanda de modificación de medidas formulada por Don Humberto contra Doña Tania.

No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en primera instancia ni en esta alzada. Procediéndose a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1617 24 por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

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