Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 505/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 322/2024 de 07 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 505/2024
Núm. Cendoj: 30030370012024100503
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2393
Núm. Roj: SAP MU 2393:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00505/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: MPG
Recurrente: Roque
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: JOSE ANTONIO VILLEGAS ESCRIBANO
Recurrido: BANCO CETELEM SA SOCIEDAD UNIPERSONAL, MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ,
Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ,
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
En la ciudad de Murcia, a 7 de octubre de 2024
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 740/21 - Rollo nº 322/24 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre las partes: como actor D. Roque, representado por el/la Procurador/a Dª Inmaculada de Alba y Vega y dirigido por el Letrado D. José Antonio Villegas Escribano, y como demandado Banco Cetelem SA, representado por el/la Procurador/a D. José Cecilio Castillo González y dirigido por el Letrado D. Óscar Blanco López. En esta alzada actúan como apelante D. Roque y como apelado Banco Cetelem SA.
Tanto en primera como en segunda instancia ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Con fecha 17 de abril de 2023 se dictó auto denegando la aclaración solicitada por la parte actora.
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda de protección del honor derivada de la inclusión del demandante en un fichero de solvencia patrimonial, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos: a) inexistencia de una deuda liquida, vencida y exigible; b) vulneración de los principios constitucionales relativos al derecho al honor y la protección de datos; c) falta de la preceptiva notificación previa de la inclusión en los ficheros privados de solvencia patrimonial; d) falta de motivación de la sentencia apelada; y e) fijación del importe de la indemnización a favor de la parte actora.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
4.- En los mismos términos, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesta por ser ajustada a derecho la sentencia apelada.
5.- Por la parte actora se ejercita acción contra la entidad de crédito demandada para que se declare la intromisión ilegítima de la misma en su derecho al honor, al haber incluido sus datos en un fichero de morosos, así como la condena a la supresión de dichos datos de tal fichero, solicitando una indemnización económica por importe de diez mil euros como consecuencia de dicha intromisión. La sentencia apelada desestima dicha pretensión al entender que se daban todos los requisitos exigidos por la LOPD 3/2018 y la jurisprudencia que lo ha interpretado.
6.- La parte apelante interpone un innecesariamente extenso recurso de apelación en el que entiende que se vulneran múltiples preceptos constitucionales y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuando lo cierto es que, en dicho recurso, el objeto de debate queda centrado en una cuestión de naturaleza jurídica, esto es, el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias para poder incluir deudas en estos ficheros de solvencia patrimonial, en especial la realidad de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, así como el requerimiento previo de pago y la advertencia de su inclusión en tales ficheros en caso de impago. A todos ellos se dará respuesta conjunta en la presente resolución.
7.- Lo primero que es preciso señalar es la normativa aplicable a los efectos de justificar el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción de una deuda en un fichero de solvencia patrimonial, porque es pacífico en la jurisprudencia que la vulneración del derecho al honor de una persona incluida en tales ficheros por una deuda precisa del cumplimiento estricto por parte de la entidad que incluye tal deuda en el fichero de las exigencias legales que autorizan a ello, conforme a la jurisprudencia que la ha desarrollado e interpretado.
8.- Dicha distinción es necesaria pues el régimen jurídico del acceso de datos personales a ficheros de solvencia patrimonial debe entenderse modificado por la publicación de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y garantías de derechos digitales, en particular en relación a la exigencia de notificación previa, con respecto al régimen anterior derivado de la derogada LO 15/1999, de 13 de diciembre, para cuyo desarrollo se dictó el RD 1720/07, de 21 de diciembre que regula en sus artículos 38 y 39 los requisitos para la inclusión de datos. Este diferente tratamiento se justifica en la STS Pleno 945/22, de 20 de diciembre, doctrina seguía en posteriores resoluciones como las SSTS 185/2023, de 7 de febrero o 1476/2023, de 23 de octubre, poniendo fin a la discusión sobre sí la LO 3/18 había derogado tácitamente o no al RD 1720/07 al señalar, en su fundamento de derecho sexto, que
9.- Como consecuencia de este razonamiento entiende que el artículo 39 del RD 1720/07 sí ha sido derogado por la LO 3/18, a diferencia del artículo 38 que declara su vigencia mientras no exista un desarrollo reglamentario de la nueva ley de protección de datos. Así, señala que
10.- Añade dicha sentencia que
11.- De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, el régimen jurídico relativo a la notificación de la posibilidad de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial queda diferenciada entre:
a.- La cesión de datos que se lleva a cabo antes de la entrada en vigor de la LO 3/18, en cuyo caso es preciso tanto la comunicación de tal opción del acreedor en el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento de pago ( art. 39 RD 1720/07) como un requerimiento de pago al deudor previo a la cesión de los datos de la deuda ( art. 38.1.c) RD 1720/07). Se exige, por tanto, una doble comunicación cumulativa de la posibilidad de inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial.
b.- La cesión de datos después de la entrada en vigor de la LO 3/18 queda reflejado en la STS 945/22 ya citada cuando señala que
12.- En atención al régimen jurídico aplicable por la fecha en la que se llevó a cabo la inclusión de datos en el fichero de morosos por la entidad demandada, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la LO 3/2018, se parte de que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 20.1 LO 3/2018:
a) los datos sean facilitados por el acreedor;
b) que vengan referidos a una deuda cierta, vencida, líquida y exigible antes de ser incluida en los ficheros de morosos que no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor;
c) que el acreedor haya informado de la posibilidad de inclusión en dichos ficheros en el contrato o en el requerimiento de pago; y
d) no haber transcurrido cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
A lo anterior, hay que añadir, como ya se ha razonado, la existencia de un previo requerimiento de pago antes de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. Por tanto, el objeto de revisión en esta alzada queda limitado el cumplimiento de los requisitos citados.
13.- Hay que partir del hecho de que la carga de la prueba del requerimiento previo de pago, en cuanto hecho positivo, corresponde a la parte demandada, conforme se deriva del principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC en relación con la obligación señalada en el artículo 38.3 del RD 1720/07 cuando señala que
14.- La parte apelante sostiene en su recurso que se han vulnerado los artículos 24.1 CE y 9.3 CE, con infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que le ha generado una efectiva indefensión, todo sobre la base de que la sentencia apelada yerra al identificar el contrato aportado con la contestación de la demanda con aquel por el que se certifica la deuda, dado que no coinciden los números de identificación del contrato liquidado, terminado en NUM000, y el contrato firmado con fecha 7 de mayo de 2014, que se reconoce como cierto, que se identifica con el número NUM001, por lo que no puede entenderse correctamente comunicada la deuda a los ficheros de solvencia patrimonial en relación a un contrato inexistente, sin que hayan aportado los recibos girados que hubieran podido resultar impagados, por lo que la inclusión de una deuda por importe de 2.385,74 € hace que los datos no sean reales y se vulnere el principio de calidad de datos.
15.- Dejando a un lado la hipérbole que implica la retahíla de preceptos constitucionales que se dicen vulnerados por la sentencia apelada cuando lo que realmente expresa el recurso es una discrepancia con la valoración probatoria realizada por el juzgador a quo en relación con los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para entender correcta la cesión de datos a ficheros de solvencia patrimonial, lo que sí es preciso atajar es la innecesaria alegación de indefensión, pues es evidente que la misma no concurre en este caso en modo alguno. La parte demandante presentó sus argumentos sobre la inexistencia de una deuda cierta, líquida y exigible, que fueron rebatidos por la demandada y, tras analizar la prueba practicada, incluyendo la diferencia entre la numeración del contrato y la liquidación aportada con la contestación de la demanda (fundamento de derecho tercero, pág. 9 de la sentencia apelada), llega a la conclusión de que estamos ante el mismo contrato por las razones que allí se exponen. Es lícito que la parte apelante discrepe de la valoración y reitere en esta alzada sus argumentos y la valoración de la prueba sobre la existencia de la deuda, pero, precisamente por ello, es totalmente gratuito hablar de indefensión cuando dicha parte ha podido recurrir la sentencia y argumentar en derecho y sobre los hechos aquello que ha considerado oportuno. No existe indefensión alguna, sin perjuicio de que este tribunal proceda a realizar una nueva valoración de la prueba de acuerdo con las funciones revisoras propias del recurso de apelación.
16.- Entrando a lo que constituye el meollo del motivo, debemos anticipar que este tribunal, tras la revisión de las pruebas practicadas en las actuaciones, comparte plenamente la valoración de la misma realizada por el juzgador a quo, aceptando la misma e incorporándola como parte de esta resolución.
17.- Banco Cetelem incluyó al actor y apelante en los ficheros Asnef y Experian con fecha 13 y 18 de octubre de 2020, respectivamente, en ambos casos por una deuda de 2.385,74 € (documentos 3 y 5 de la demanda). Ante la negativa de la parte actora de la realidad de dicha deuda, ya puesta de manifiesto en la propia demanda, la entidad de crédito aportó, con su contestación, como documento nº 2, una solicitud de contrato de tarjeta de crédito Media Markt, de fecha 7 de mayo de 2014, cuya firma es reconocida por el actor como propia, en el que aparece, como única numeración, el número de autorización NUM001. Como bien destaca la propia sentencia apelada, en dicha solicitud de tarjeta el número de contrato aparece en blanco, lo que indica claramente que una cosa es la autorización y otra el contrato que, lógicamente, se concreta cuando es aceptado por la entidad de crédito. Igualmente aportó un extracto de los movimientos, documento nº 3 de la contestación, en el que se identifica el número de contrato como NUM000. Esta diferente numeración puede hacer dudas de la identidad, lo que exige llevar a cabo un control adicional que permita entender que el contrato liquidado, terminado en NUM000, se corresponde con la solicitud de contrato de tarjeta firmada por el actor.
18.- Y dicha comparación, precisamente sobre la base del extracto de movimientos del contrato NUM000 que se acompaña como documento nº 3, permite identificar la directa relación entre el contrato de solicitud de tarjeta y el contrato liquidado, debiendo de recordar que aquel fue reconocido como cierto por la parte actora. La sentencia apelada lleva a cabo dicha comparación y llega a la misma conclusión. A fuerza de reiterar argumentos, de acuerdo con el contenido de la liquidación, el primer movimiento es de fecha 7 de mayo de 2014, la misma del documento nº 2 de la contestación; el importe de este primer movimiento, 199 €, se corresponde con el fijado en la solicitud de tarjeta y en la misma fecha de esta última; la cuota mensual fijada en el contrato reconocido, 24,97 €, es la misma que se carga en el extracto de movimiento hasta el recibo de 4 de diciembre de 2012, momento en el que carga una cuota superior como consecuencia de la ampliación del crédito llevada a cabo el 1 de noviembre de 2014. En definitiva, de tales datos se desprende la directa relación entre los dos documentos y ello a pesar de la diferente numeración sobre la que insiste la parte apelante, sin que este hecho, por sí solo, sea suficiente para justificar que estamos ante dos contratos diferentes ante el cúmulo de significativas coincidencias entre ambos documentos que se han señalado y que, de forma interesada, son obviadas por el recurrente.
19.- De dicho extracto de movimientos se desprende la realidad de la deuda comunicada a los ficheros de solvencia patrimonial, apreciándose los movimientos realizados, sobre los que nada ha opuesto la parte actora en relación a la realidad de los mismos; el impago de las cuotas desde el 19 de septiembre de 2016 al 10 de marzo de 2017, y el saldo deudor, una vez descontado al cierre de la cuenta el 26 de diciembre de 2017, los conceptos relativos a indemnización de daños y comisiones por reclamación de impagados, quedando fijada la cantidad de 2.385,74 € como saldo deudor en dicho momento. En consecuencia, existe una deuda cierta, líquida y exigible y que, por ello, puede ser comunicada a los ficheros de solvencia sí se cumplen el resto de los requisitos exigidos por la legislación de protección de datos.
20.- El siguiente motivo de apelación radica en la consideración por la parte recurrente de que no se cumple la exigencia del artículo 20.1.c) de la LOPD 3/2018, dado que no se indican
21.- Dicho argumento no puede ser aceptado. En primer lugar, porque no podemos olvidar que el contrato es de fecha anterior a la entrada en el vigor de la LO 3/2018, sin que ni en la precedente Ley Orgánica de Protección de Datos de 1999 ni en el RD 1720/07 se incluyese una previsión legal en el mismo sentido. Como ya se ha señalado el artículo 39 RDPD ha de entenderse derogado por la LO 3/2018, pero sí estaba vigente a la fecha de la celebración del contrato, sin que en dicha norma se exigiese, en la información previa a la inclusión, la identificación en la comunicación de los ficheros a los que se pudieran comunicar los datos en caso de impago, por lo que el argumento principal de este motivo no puede ser aceptado, debiéndose de tener en cuenta que la redacción del contenido del contrato está necesariamente vinculada a las exigencias legales vigentes a la fecha de su firma.
22.- En segundo lugar, porque, como el propio apelante copia en su recurso y se ha podido comprobar al visionar los documentos en el expediente judicial electrónico por este tribunal, en el contrato aportado como documento nº 2 de la contestación se hace constar, en la información normalizada europea que
23.- En el último motivo de apelación sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 20 LOPD para entender lícita la cesión de datos personales a ficheros de solvencia patrimonial, impugna la declaración de la sentencia apelada por la que se entendía correctamente realizado el requerimiento previo exigido en el artículo 38 del RD 1720/07. A dicha cuestión dedica la sentencia apelada su fundamento de derecho quinto y, especialmente al examinar las concretas circunstancias de este caso, el sexto, aplicando la más reciente jurisprudencia en relación a la validez de la remisión de envíos masivos de cartas ordinarias y alcanzando la conclusión de la realidad de dicha comunicación. Debemos anticipar que este tribunal, tras la revisión de la prueba practicada, llega igualmente a la misma acertada conclusión, haciendo nuestros e integrando en esta resolución los razonamientos judiciales de primera instancia como parte de la misma.
24.- Para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero, la demandada aportó los siguientes elementos probatorios:
i) La carta, de fecha 28 de septiembre de 2020, que contiene el requerimiento de pago a la demandante, por importe de 2.385,74 €, con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en los ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias (documento nº 4 de la contestación).
ii) La certificación de Serviform, S.A. (documento nº 5 de la contestación de la demanda) relativa a que la comunicación dirigida al demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio de la demandante con fecha 7 de octubre de 2020, en relación al domicilio sito en DIRECCION000 de Alcantarilla, siendo coincidente este domicilio con el fijado, no en el contrato de tarjeta de crédito del que deriva la deuda, en la que se fija un domicilio en Crevillente (Alicante), sino en el poder de representación procesal aportado con la demanda, de fecha 3 de febrero de 2021, en el que se refleja el domicilio de Alcantarilla al que se remitió la citada comunicación.
iii) Albarán de correos, nº NUM002, con una entrega de un total de 29.338 cartas el 7 de octubre de 2020, entre las que se encontraba la dirigida a D. Roque en la dirección de Alcantarilla citada, incluyendo el número de referencia NUM003, número que aparece identificado en el texto de la carta remitida requiriendo de pago.
25.- A los efectos de determinar la jurisprudencia aplicable que justifica la suficiencia de los documentos señalados para acreditar el requerimiento de pago previo, debemos citar los criterios señalados en las SSTS Pleno 34/2024, de 11 de enero o 280/2024, de 27 de febrero, que a su vez son reiteración de los ya señalados en la STS 959/2022, de 21 de diciembre. En dichas resoluciones se declara que
26.- En consecuencia, partiendo de dicha doctrina y en atención a las pruebas practicadas, no puede entenderse que concurran circunstancias especiales que pudiesen dar a entender que dicha comunicación no fue recibida dado que el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el poder de representación procesal acompañado con la demanda y que, sin duda, constituye su domicilio, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia. La mera negativa del actor a su recepción en una comunicación postal dirigida a su domicilio, sin que concurran otras circunstancias que permitan entender o presumir la falta de la efectiva recepción no es suficiente para entender que no se ha cumplido este requisito.
27.- Tampoco es admisible el argumento sostenido en este recurso, en relación a que la carta con la identificación remitida al actor no está incluida dentro de la certificación emitida por Servinform (documento nº 5 de la demanda) dado que la numeración que se señala en la misma, desde la NUM004 a la NUM005, no incluye la NUM003 que es la remitida al actor. Ello es cierto, dado que este número es anterior, en una valoración correlativa de cada uno de las cartas, a las que se dicen incluidas en el conjunto de cartas remitidas por Equifax a Servinform. Ahora bien, también lo es que se remite un total de 40.236 registros y la diferencia entre las que se señalan como primera y última carta es de NUM006, lo que implica que igualmente existen un alto número de cartas no incluidas en los datos del informe, entre las que debe de incluirse la remitida al actor. En todo caso, lo importante no es tanto este dato, sino la correcta identificación de la concreta comunicación remitida al actor, lo que no ofrece duda alguna.
28.- En atención a lo señalado, procede desestimar también este motivo y el posterior en el que se plantea la falta de motivación de la sentencia apelada. La citada resolución cumple plenamente con las exigencias constitucionales de motivación de las decisiones judiciales, explicando de forma extensa los razonamientos jurídicos y fácticos en los que basa su decisión. Basta la lectura de la misma para apreciar la motivación exhaustiva de dicha resolución y su acomodo a la exigencia del articulo 120.3 CE.
29.- Tampoco es preciso llevar a cabo razonamiento alguno en relación con el importe de la valoración del daño, pues dicho motivo (el séptimo del recurso) sólo hubiera tenido razón de ser su examen en esta alzada en caso de haber estimado el recurso y declarada la vulneración del derecho al honor del actor.
30.- Por último, el motivo octavo relativo a la condena en costas, al igual que el anterior, tiene su razón de ser en la estimación de la demanda presentada, sin que discuta la condena al pago de las costas que le ha sido impuesta en la sentencia apelada. Por ello, confirmada la sentencia desestimatoria, no procede modificar el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
31.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Roque contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 740/21, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
