Sentencia Civil 494/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 494/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 120/2025 de 07 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 494/2025

Núm. Cendoj: 30030370012025100530

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3094

Núm. Roj: SAP MU 3094:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00494/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AFD

N.I.G.30027 41 1 2023 0000743

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 5 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2023

Recurrente: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SAU

Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido: Edemiro

Procurador: MARIA JESUS ESQUER ORENES

Abogado: LIDIA MUÑOZ SALAS

SENTENCIA Nº 494/2025

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 7 de octubre de 2025

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 171/23 - Rollo nº 120/25-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, entre las partes: como actor D. Edemiro, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Jesús Esquer Orenes y dirigido por el Letrado Dª Lidia Muñoz Salas, y como demandado Servicios Financieros Carrefour EFC SA, representado por el/la Procurador/a D. Enrique Alejandro Sastre Botella y dirigido por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga. En esta alzada actúan como apelante Servicios Financieros Carrefour EFC SA y como apelado D. Edemiro.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 171/23, se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por, Dª. Mª JESUS ESQUER ORENES, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DON Edemiro, y defendida por el letrado doña Lidia Muñoz Salas, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A., en consecuencia:

1) DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 2 de enero de 2005 suscrito entre ambas partes al no superar la cláusula referente a los intereses remuneratorios

el control de incorporación y transparencia, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2) CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo restituir la actora a la entidad demandada únicamente el capital principal prestado, y para el

supuesto de que la cantidad amortizada superase dicho importe, debo condenar y condeno la demandada a reintegrarle cuantas cantidades haya abonado durante la vigencia del contrato que excedan de la cantidad dispuesta, más el interés legal de cada uno de los cobros que integraron dicha suma, a contar desde la fecha en la que se cobraron indebidamente, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

3) CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Servicios Financieros Carrefour EFC SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Edemiro, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 120/25, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de octubre de 2025 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda y se declara la nulidad del contrato de tarjeta revolving concertado entre las partes, con las consecuencias económicas derivadas de dicha declaración y expresa condena en costas a la parte demandada.

2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, se denuncia infracción de la Directiva 93/13, de los artículos 5 y 7 LCGC y de los artículos 80 y 81 TRLGDCU al entender que está probado que la actora fue plenamente consciente de la TAE y del sistema de amortización de la tarjeta Pass contratada, constando en la primera página del contrato las condiciones económicas, especialmente el interés aplicable. Por ello, considera que se cumple tanto el control de incorporación como el de transparencia material o reforzada. En segundo lugar, de forma subsidiaria, entiende que es válida la comisión de reclamación de posiciones deudoras al corresponder a servicios efectivamente prestados y cuyo único objetivo es el de evitar la condena en costas.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo:Control de transparencia y abusividad en contratos de tarjeta de crédito revolving. Criterios jurisprudenciales aplicables.

4.- Comenzando el examen del recurso de apelación interpuesto por la entidad de crédito demandada, debe de examinarse, en primer lugar, la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito, en su modalidad revolving, firmado por ambas partes con fecha 2 de enero de 2005 (documentos nº 3 de la demanda y nº 10 de la contestación). Lógicamente, dicho análisis debe de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios fijados por las SSTS 154/25 y 155/25, ambas de 30 de enero, en las que se ha fijado doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de las exigencias de control de transparencia en los contratos de tarjeta revolving y sobre la abusividad de los intereses remuneratorios de dichos contratos en aquellos casos en los que se entienda que no existe transparencia.

5.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril: "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

"El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

"Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)".En términos semejantes se vuelve a reiterar dicha consolidada doctrina en las SSTS de 30 de enero de 2025.

6.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.

7.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que "Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato" (el resaltado es nuestro). Dicha conclusión la apoya en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del TJUE que los interpreta, y en el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE, así como en la normativa nacional vigente como el artículo 60.1 TRLGDCU; los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo y su normativa de desarrollo ( art. 6 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre), considerando que tal exigencia viene expresamente confirmada por la vigente Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, no aplicable por razones temporales al presente caso.

8.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:

? La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving: "la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving".

? La duración del contrato: "La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

? El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE...".

? La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente: "...la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

? La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito: "en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio".

? Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo: "Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

? La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo: "debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras".

? Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.

9.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conocer el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

10.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que "...en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».".A los anteriores criterios de abusividad, debe de añadirse, como se indica en la propia sentencia, otros factores, secundarios si se quiere, pero con incidencia también en el grave desequilibrio que, para el consumidor, tiene el uso de este tipo de tarjetas como son la dificultad de comparar con otras opciones de financiación o la existencia de una estrategia comercial agresiva a través de la comercialización de estas tarjetas fuera de los establecimientos mercantiles y que inciden en la falta de información al consumidor sobre los riesgos reales de dicho producto.

Tercero:Aplicación de dicha doctrina al presente caso.

11.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores y que han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, debemos examinar si, en este caso concreto, la tarjeta objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.

12.- En el presente caso, la tarjeta Pass emitida por Servicios Financieros Carrefour, contratada el 2 de enero de 2005, entendemos, al igual que la juzgadora a quo, que no cumple las exigencias de transparencia antes señaladas. La sentencia apelada entiende que el contrato no cumple ni los requisitos de transparencia formal de los artículos 5 y 7 LCGC, ni tampoco las exigencias de transparencia material, en relación a la comprensibilidad de las consecuencias económicas derivadas del uso de la tarjeta revolving. Este tribunal, tras valorar la prueba practicada, debe anticipar que comparte dichas conclusiones, haciendo nuestros los acertados razonamientos de la sentencia apelada e integrándolos como parte de esta resolución, lo que anticipa la desestimación del recurso interpuesto.

13.- Sí se examinan los documentos aportados por ambas partes, totalmente idénticos (documento 3 de la demanda y 10 de la contestación), los mismos constan, en primer lugar, en el anverso del documento, los datos de identificación y laborales del actor, junto con la orden de domiciliación y la firma de la solicitud, diferenciando entre el contrato de apertura de cuenta de la tarjeta Pass Visa y el contrato de préstamo mercantil con tarjeta Pass Visa. En este caso el consumidor sólo ha firmado el contrato de tarjeta y no el de préstamo. En relación a la tarjeta, en dicho anverso se hace constar el objeto, la duración, el importe y utilización de la cuenta y el coste de la cuenta con sus dos modalidades de pago al contado o a crédito, con indicación de un TAE 1,52 % mensual y del 19,84 % anual, interés que podrá ser revisado al alza o a la baja. A continuación, dentro de la misma hoja del anverso del documento se incluyen parte de las condiciones generales del contrato, comunes al préstamo y a la tarjeta, que continúan en el reverso. Después se incluyen, totalmente en el reverso del documento y sin firma del contratante, las condiciones particulares del préstamo y de la tarjeta y las generales del contrato de seguro. Pues bien, del examen de dicho contrato no se puede alcanzar la conclusión de que cumple las exigencias de transparencia a las que ha hecho referencia en el fundamento de derecho anterior, ni desde el punto de visto formal o de inclusión, ni desde el punto de vista de la transparencia material.

14.- Así, como resalta la sentencia apelada, no se cumplen las condiciones de inclusión señaladas en los citados artículos 5 y 7 LCGC. Es cierto que el contenido del contrato de apertura, en el anverso del documento, puede entenderse como legible, aunque con cierta dificultad derivada del pequeño tamaño de la letra y lo abigarrado de su redacción, fijando el interés aplicable a la modalidad de pago a crédito. Ahora bien, ni las condiciones generales comunes ni las particulares del contrato de tarjeta son legibles ni permiten una lectura comprensiva de las mismas. Por un lado, es fácil de apreciar que el tamaño de la letra de estas condiciones generales y particulares es inferior al referido a las características del contrato de apertura de cuenta, hecho este que dificulta sobremanera la lectura, difícil pero posible en el contrato de apertura, totalmente imposible sin uso de medios adicionales (lupa o ampliación digital del documento) que faciliten dicha lectura. No puede olvidarse que este es el único documento que consta que se haya entregado al consumidor que contrata la tarjeta. Además, no solo la lectura es imposible, sino que su contenido tampoco es fácilmente comprensible, lo que incide en la falta de transparencia material.

15.- El contrato no es transparente, pues de la documentación aportada no se advierte que se expliquen suficientemente las consecuencias económicas de suscribir un contrato de naturaleza revolving ni la fórmula de cálculo de la TAE, cuando dada su trascendencia económica exigía la existencia de una explicación suficiente y personalizada, en relación con el contrato que suscribe y la naturaleza del mismo, no estimando, pues, que el consumidor adquiriera pleno conocimiento sobre la realidad jurídica de lo que estaba suscribiendo, explicación que no aparece ni en el contrato ni en la Información Normalizada Europea entregada. Varias son las causas de dicha conclusión.

16.- En primer lugar, no existe referencia alguna el contrato a que la modalidad de crédito se corresponde a un sistema revolving. En la cláusula sexta de las condiciones particulares, tras la ampliación de su tamaño en la copia digital unida al expediente judicial electrónico, se aprecia que sólo se hace referencia a dos tipos de pago, al contado y a crédito, aplicándose el mismo por defecto, esto es, si el consumidor no opta por el pago al contado siempre se entenderá aplicable el pago a crédito. En este caso, no se incluye referencia alguna a la modalidad revolving, tal como exige la jurisprudencia citada.

17.- En segundo lugar, aunque se señala que el saldo pendiente de reembolso produce intereses, no puede considerarse entendible la fórmula de cálculo de los intereses remuneratorios, dada la dificultad de comprensión de la fórmula reflejada en el contrato para un consumidor medio sin conocimientos avanzados en matemáticas financieras, de forma que el consumidor, aunque conozca la fórmula que se aplica, nunca podrá comprobar el alcance de los intereses aplicados a dicho saldo pendiente, así como tampoco puede conocer, a la vista de dicha fórmula y las explicaciones sobre su contenido, si en la misma se incluye solo capital pendiente de amortización o también intereses devengados que no hayan podido quedar cubiertos por el pago mensual realizado. No se contiene ni una sola referencia a la forma en la que se calcula el capital pendiente sobre el que se aplica el interés fijado en el contrato, ni permite comprender el efecto derivado del pago de una cuota fija mensual sobre el importe de la deuda. Destacar que la única referencia es que "el saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente..."fijando la forma de cálculo a través de una fórmula difícilmente entendible. No se indica la reiteración de intereses sobre el capital no amortizado por los pagos de las cuotas mensuales fijadas en el contrato. Se incorpora una fórmula en el contrato para su cálculo que no solo es difícilmente entendible, sino que también permite el cambio de intereses aplicables a dicha fórmula, por lo que el consumidor nunca podrá conocer cuál es el interés que se toma en consideración y sobre el que se calcula la amortización mensual tras el pago.

18.- En tercer lugar, es cierto que el contrato indica la TAE aplicable, pero también lo es que no se le advierte al consumidor, de manera clara y directa, de la carga que supone que la parte del crédito dispuesto y no satisfecha no supone el abono de intereses sólo durante el mes de disposición, sino también en los sucesivos meses, suponiendo una carga económica que va alargar las obligaciones de pago durante un largo periodo de tiempo, sujetándose esa disposición de crédito a unos intereses cuantiosos. Añadir que no se incluyen ejemplos de la forma de cálculo de los intereses aplicados dentro de la tarjeta Pass contratada. Dicho sistema no es explicado en el contrato, al no dar información sobre los efectos sobre el capital no amortizado y el nuevo cálculo de intereses sobre los mismos junto con las nuevas disposiciones.

19.- Tampoco se incluye referencia alguna a su comparación con otros sistemas de financiación diferentes de la tarjeta de crédito, como exige la jurisprudencia, de indudable menor coste, como es el préstamo o el crédito con pago total de lo dispuesto.

20.- En definitiva, en el ámbito de los créditos revolventes, si el consumidor no goza de tales explicaciones no puede percibir el coste real de la operación que ha llevado a cabo, de modo que la cláusula referida al sistema de amortización debe ser advertida muy claramente, añadiendo una ejemplificación dinámica del comportamiento del producto, pues la fórmula que se emplea para la imputación de cantidades, así como el modo de aplazamiento del pago y las comisiones o gastos fijados para las distintas operaciones, determinan que en cada mensualidad pueda incluso incrementarse la deuda, en cuanto que la parte del crédito no amortizado incrementa el capital y devengan nuevos intereses, y bajo dicha óptica desde luego no supera el control de transparencia, no debiendo olvidar que nos encontramos ante un consumidor que desconoce la terminología financiera y la operativa de este tipo de contratos.

21.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, no resulta aplicable, dada la fecha de celebración del contrato, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho",introducido por la Ley 5/2019. Ello implica la necesidad de examinar la existencia de desequilibrio en la posición del consumidor en contra del mismo para poder determinar la abusividad de las cláusulas que delimitan el pago de los intereses remuneratorios en los contratos objeto de este proceso. Y, en atención a lo que se ha ido exponiendo en los apartados anteriores, este tribunal entiende que sí se ha producido una situación de desequilibrio. De la prueba practicada no podemos afirmar que el consumidor tuviera una formación general o financiera particular que le hiciera conocedor de este mercado; que la iniciativa del crédito "revolving" partiera de él (de hecho, consta celebrado en un centro comercial), ni que la repercusión en su patrimonio fuera insignificante; que la información ofrecida sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato; ni, en fin, que el profesional podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual. En atención a lo señalado, debemos declarar la abusividad de las condiciones de los contratos que determinan el interés remuneratorio y las que establecen el modo de pago, por ser todas ellas contrarias a las exigencias de buena fe dado que ocultan al consumidor, como consecuencia de la insuficiente información, el grave riesgo que este asume para su patrimonio por el uso de una tarjeta de crédito revolvente.

22.-En definitiva, procede desestimar el recurso y confirma la sentencia apelada, sin ser necesario entrar al examen del motivo subsidiario planteado en relación con la legalidad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras dado que, al declararse la falta de transparencia se anula el contrato de tarjeta de crédito en su totalidad, por lo que carece de objeto un expreso pronunciamiento sobre esta comisión que solo hubiera estado justificado en el caso de que se estimase el motivo principal y se hubiese declarado transparente el sistema de aplicación del crédito revolving.

Cuarto:Costas de esta alzada.

23.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Servicios Financieros Carrefour EFC SA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Ordinario nº 171/23, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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