Sentencia Civil 852/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Civil 852/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 401/2024 de 07 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JAVIER RAMOS DE LA PEÑA

Nº de sentencia: 852/2024

Núm. Cendoj: 17079370012024100753

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2100

Núm. Roj: SAP GI 2100:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120218172855

Recurso de apelación 401/2024 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 341/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012040124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012040124

Parte recurrente/Solicitante: SANTANDER VIDA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U.

Procurador/a: Irene Gumà Torramilans

Abogado/a: BRIGIDA GUTIERREZ JUAREZ

Parte recurrida: Amalia

Procurador/a: Laura Pagès Aguadé

Abogado/a: Mireia Insa Pineda

SENTENCIA Nº 852/2024

Magistrados/Magistradas:

Carles Cruz Moratones

Maria Loreto Campuzano Caballero

Rebeca González Morajudo

Javier Ramos De La Peña

En la ciudad de Girona, a 7 de noviembre de 2024.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Figueres a instancia de D.ª Amalia contra SANTANDER VIDA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U., los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2024 por el expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada a instancia de Dª. Amalia, representada por el Procurador Dª. Laura Pagés Aguade contra ALLIANZ POPULAR VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU representada por el Procurador Dª. Irene Guma Torramilans y, en consecuencia, DECLARO La obligación de la demandada de afrontar la amortización del préstamo personal número NUM000 con la entidad Banco Santander SA, con el saldo pendiente en el momento de la presente sentencia. La obligación de la demandada de reembolsar a la demandante la suma que aritméticamente resulte procedente en función de las cuotas satisfechas por esta del préstamo concertado con Banco Santander SA y actualizadas al momento de la presente sentencia con los intereses del artículo 20 de la LCS , CONDEANANDOLA abonar a la demandante la suma de 1.650,98 euros con más los intereses previstos en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , sin perjuicio de los previstos en el artículo 576 LEC desde el distado de la sentencia.

Estimada la demanda, las costas se imponen a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. -Tras señalarse para la deliberación, votación y fallo para el día 9 de septiembre de 2024, quedó el recurso para resolver.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER RAMOS DE LA PEÑA.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La sentencia recurrida examina una demanda que solicitaba el cumplimiento de una póliza de seguros asociada a un préstamo. Relataba la actora en su demanda que el 31 de octubre de 2018, la actora y su esposo (D. Modesto) solicitaron un préstamo para la adquisición de un vehículo, el cual se les concedió por importe de 18.000 euros. Junto con el préstamo, se suscribió una póliza de seguros anual renovable, denominada "Eurocrédito Seguro", que cubría el fallecimiento del asegurado por cualquier causa, siendo el tomador el Banco Santander, S.A. y el asegurado, D. Modesto, debiendo la entidad hacerse cargo de las cuotas que faltasen hasta finalizar el total pago de la cuantía prestada en caso de fallecimiento del asegurado. El Sr. Modesto falleció el día 2 de julio de 2.020 a causa de una hemorragia cerebelosa no traumática, habiéndose negado la entidad demandada negado a abonar el capital asegurado. A tal efecto solicitaba que se declararse:

1. La obligación de la demandada de afrontar la amortización del préstamo personal núm. NUM000 con la entidad Banco Santander, S.A. con el saldo que reste pendiente al momento de dictar sentencia.

2. La obligación de la demandada de reembolsar a la actora la suma que aritméticamente resulte procedente en función de las cuotas satisfechas por ésta del préstamo concertado con Banco Santander, S.A. y que se deberá actualizar al momento en que se dicte sentencia, más los correspondientes intereses de dichas mensualidades a computar desde la fecha en que han ido siendo sucesivamente abonadas y en el porcentaje que establece el artículo 20 LCS.

3. La obligación de la demandada de abonar la suma de mil seiscientos cincuenta Euros con noventa y ocho céntimos de Euro (1.650,98.€), que es el capital que le correspondía a la Sra. Amalia por la póliza del seguro concertado a la fecha de la defunción del Sr. Modesto.

4. La obligación de la demandada de pagar a Dña. Amalia los intereses sobre la suma de 1.650,98.€, al tipo del interés legal del dinero incrementado en un 50%, que no podrá ser inferior al 20% si transcurren dos años desde el siniestro, siendo ésta (2 de julio de 2020) la fecha de inicio del devengo de los intereses.

5. Y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las cantidades referidas, así como al pago de las costas causadas.

La entidad aseguradora demandada arguyó que debía quedar liberada de afrontar la prestación reclamada porque el tomador omitió en la declaración de salud la existencia de patologías previas que, de haber sido manifestadas en el momento de otorgamiento de la póliza, no se hubiese contratado la póliza cuyo cumplimiento se reclama o lo habría sido en distintas condiciones. Se trataba, en concreto, de patologías cardiovasculares. La sentencia de primera instancia estimó la demanda bajo la consideración de que, si bien el esposo de la actora tenía patologías previas que podrían haber influido en la declaración del riesgo, no resulta acreditado que se le sometiese a un cuestionario de salud.

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación la aseguradora demandada en atención a los argumentos siguientes: (i) incorrecta denegación de la declaración testifical del empleado que comercializó el seguro; (ii) existencia de una declaración de salud en la póliza que el tomador contestó faltando a la verdad.

SEGUNDO.- Sobre la denegación de declaración testifical en primera instancia.

El primer motivo del recurso combate la sentencia de primera instancia señalando que denegó indebidamente la declaración testifical del empleado de la entidad Banco Santander SA que intermedió en la contratación de la póliza al objeto de acreditar que se había sometido al esposo de la actora a un cuestionario de salud. La parte apelante ya solicitó la práctica de dicha prueba en esta alzada, lo cual fue denegado por Auto de esta Sala de 22 de abril de 2024.

No puede compartirse con la apelante que la denegación de dicha declaración testifical resulte indebida. Para ser admitidos, los medios de prueba no solo han de ser pertinentes, sino también útiles. Tal y como reza el art. 283.2 LEC, no deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. El art. 24 CE reconoce el derecho de las partes en cualquier proceso a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, pero ese derecho no puede ser absoluto. Los Jueces y Tribunales tienen potestad para seleccionar la prueba propuesta y decretar su impertinencia, no de modo arbitrario o injustificado, sino explicando debidamente su decisión ( STS 577/2000, de 4 de junio).

En el presente caso, la denegación de esta declaración testifical fue adecuada conforme al art. 283.2 LEC al no resultar justificada la utilidad de un testigo para deponer sobre el contenido de un documento, que accede al proceso por sí mismo, en tanto que medio probatorio, y no a través de otros medios probatorios. Cuestión distinta es que la resolución apelada haya incurrido en un error en la valoración de la prueba que sí que fue admitida, lo cual será examinado posteriormente.

TERCERO.- Liberación de afrontar la prestación por la aseguradora. El cuestionario de salud.

El art. 10 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (LCS) establece que "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él."El tercer párrafo de este precepto añade que, si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo y, si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

Por su lado, el art. 4 LCS dispone que "El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de LCS su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro."Asimismo, el art. 89 LCS prescribe que, en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, sigue el precepto, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.

La STS núm. 222/2017, de 5 de abril, con cita de la núm. 726/2016, de 12 de diciembre, sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS y la liberación a la aseguradora de afrontar la indemnización reclamada. Señala la Sala Primera que el deber de declaración del riesgo se perfila como una obligación de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual "quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" ( STS de 2 de diciembre de 2014). En consecuencia, para la jurisprudencia, la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta.

Por otro lado, la citada STS de 5 de abril de 2017 proclama que, mientras que la reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno (...)' por el contrario "la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...",concurriendo dolo o culpa grave "en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario".

Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella.

Con arreglo a la más reciente STS 687/2024, de 14 de mayo, en el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo, y 726/2016, de 12 de diciembre; 542/2017, de 4 de octubre). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril, lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) "fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas".

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba sobre la declaración de salud.

Revisado el acervo probatorio, se constata que, si bien en el presente caso no se sometió al asegurado a un cuestionario entendido como una batería de preguntas, sí que se le pidió que firmase una declaración de salud. Según la póliza de 31 de octubre de 2018 que figura como documento núm. 3 de la contestación, la declaración de salud es la siguiente:

"Declaración de salud el solicitante/asegurado

El solicitante/asegurado manifiesta que a la fecha de emisión del presente documento no padece, ni ha padecido, ni ha sido diagnosticado de:

* Cáncer, diabetes insulino dependientes o enfermedades cardiovasculares.

* enfermedades graves de tipo hepático, renal o respiratorio.

* ser seropositivo al virus VIH (virus del sida).

A su vez manifiesta que en los últimos dos años no ha sido ingresado en un centro hospitalario ni ha causado baja laboral por más de 15 días, ni es pensionista por causa de algún tipo de invalidez permanente."

Aunque es cierto que la versión de la póliza presentada por la parte actora no contiene esta declaración de salud (documento núm. 3 de la demanda) la versión que ofrece la parte demandada, que sí la contiene (documento núm. 3 de la contestación) incluye la firma inconfundible del esposo de la actora (la misma firma que en su versión de la póliza), tratándose del ejemplar para enviar por valija a ALLIANZ POPULAR VIDA, y no fue impugnado en cuanto a su autenticidad, por lo que debe surtir pleno efecto probatorio. En cualquier caso, del escrito de oposición a la apelación de la parte demandante y ahora apelada se desprende que no cuestiona que esta declaración de estado de salud efectivamente existió y fue firmada por el tomador.

Ahora bien, no deja de ser cierto que la Sentencia de esta Audiencia Provincial núm. 294/2018, de 6 de julio, rechazó liberar a la aseguradora ante una cláusula de declaración de salud con la misma redacción que la que es objeto de esta litis. Se debe señalar, no obstante, que dicha sentencia no fue dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial de Girona. En cualquier caso, esta sentencia y otras de algunas Audiencias Provinciales que cita la apelante en su recurso no se hallan en armonía con la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo sobre los estándares que debe cumplir el cuestionario o declaración de salud, deducida, entre otras, de la STS 726/2016, de 12 de diciembre; la STS 222/2017, de 5 de abril; y la STS 661/2020, de 10 de diciembre, entre otras. En líneas generales, la Sala Primera admite que las funciones de un cuestionario de salud se cumplan por una declaración de estado de salud, siempre que no sea genérica e imprecisa en cuanto a las patologías por las cuales pregunta.

En la primera de las sentencias que se han reseñado ( STS 726/2016, de 12 de diciembre) la Sala Primera enjuició un caso en que el asegurado había firmado la siguiente declaración de salud en una póliza de seguro de vida: "Tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud y no padece o ha padecido enfermedad o lesión (cardiaca, circulatoria, oncológica, infecciosa del aparato digestivo o endocrina -diabetes-) que haya precisado tratamiento médico[...]". Señala el Tribunal Supremo que "en numerosas ocasiones esta sala ha otorgado eficacia a la «Declaración de salud» que se incorpora a la documentación integrante de la póliza de seguro",añadiendo que "la jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina 'cuestionario' (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una 'lista de preguntas que se proponen con cualquier fin'), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la 'Declaración Estado Salud' que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001 . En el mismo sentido, la sentencia 693/2005, de 23 de septiembre , declaró, acerca del cuestionario de salud, que "no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la 'declaración de salud' que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos".

En la posterior STS 222/2017, de 5 de abril, el TS se reafirma en su doctrina señalando, a propósito de la previamente citada STS de 12 de diciembre de 2016, que, con independencia de la forma elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante era que las cuestiones integrantes de la «Declaración de salud» fueron suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar, la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas.

Finalmente, en la más reciente STS 661/2020, de 10 de diciembre, la Sala Primera reitera que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, aceptándose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza. Aclara que lo que se debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

Por ello, en este caso particular, no se comparte con la parte apelada que la declaración de salud no sea suficientemente clara y precisa acerca de las patologías que el tomador debía declarar conforme a su deber de información del riesgo. Por tanto, consideramos que se cumplen los estándares de idoneidad del cuestionario (en este caso, declaración) de salud que obligaban al tomador a revelar sus patologías previas.

QUINTO.- Valoración de las patologías del tomador del seguro. Prueba sobre la voluntad de ocultación a la aseguradora.

Superada la anterior cuestión, debe analizarse si las concretas patologías que presentaba el actor están relacionadas con las enfermedades que declaró no tener al tiempo de suscribir la póliza. Pues bien, el informe pericial presentado por la parte demandada, de 8 de abril de 2023, elaborado por el Dr. Feliciano, señala que el esposo de la actora tenía los siguientes antecedentes: hábito tabáquico activo, hábito enólico de 1-2 vasos al día, sospecha clínica de MPOC, hipertensión arterial, dislipemia, obesidad, infarto agudo de miocardio anterior KILLIP año 2014 con angioplastia con stent farmacoactivo a DA aproximal, miocardiopatía dilatada isquémica, fractura de húmero izquierdo y hernia inguinal izquierda. Son claras patologías previas del ámbito cardíaco, destacando el infarto agudo de miocardio y la hipertensión arterial, por lo que el esposo de la actora faltó a la verdad en la declaración de salud al decir que no tenía enfermedades cardiovasculares.

La causa de la muerte del Sr. Modesto fue una hemorragia cerebelosa no traumática, es decir, y según el informe pericial de la parte demandada, un accidente vascular cerebral secundario a sus patologías de base, por lo que existe un nexo causal entre las dolencias ocultadas y la causa del fallecimiento, que motiva la reclamación entablada por la actora. En esta tesitura, la aseguradora se halla legitimada con arreglo al art. 10.III LCS para rechazar hacerse cargo de la prestación reclamada, quedando liberada de la misma.

Finalmente, la parte apelada alegó en su escrito de oposición que no existe prueba sobre la voluntad de engañar o defraudar conforme al art. 10 LCS. Debe recordarse, como precisó la STS 333/2020, de 22 de junio, que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado, sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad". La STS 676/2014, de 4 de diciembre, aclaró que concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC) , y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. En el caso que nos ocupa, dada la gravedad de las patologías previas del tomador, se considera que concurre una falta de diligencia inexcusable en omitir informar de ellas a la otra parte contratante, aunque el mismo no tuviese una intención directa de alterar la distribución de riesgos propia de un contrato como el que nos ocupa.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser estimado, sustituyendo la sentencia estimatoria por otra desestimatoria.

SEXTO.- Costas.

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen a ninguna de las partes al estimarse el recurso de apelación. Respecto a las costas de la primera instancia, se reputa justo eximir de su pago a la parte actora aun siendo desestimatoria la sentencia, al concurrir razonables dudas de hecho por no figurar en su copia de la póliza la declaración de salud que sí estaba en el ejemplar que conservaba la entidad aseguradora ( art. 394.2 LEC) .

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANTANDER VIDA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. contra la Sentencia de 29 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Figueres en los autos de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS la misma íntegramente,sustituyéndola por una íntegramente desestimatoria de la demanda, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones cursadas en su contra, sin condena en costas de la primera ni de la segunda instancia a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso será necesaria la previa constitución de un depósito de 50 EUROS que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso sin haber constituido el referido depósito.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

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