1.-El primer motivo del recurso se introduce de la siguiente forma: "Infracción del art 218 de la LEC. Incongruencia extra petitumde la Sentencia. Infracción del derecho a la defensa de esta parte". En su desarrollo, se argumenta que el actor fundó su petición en dos facturas derivadas de un documento de valoración (documento nº 5 de demanda), y, en cambio, el juzgador de instancia, que rechazó dicho documento, atiende a los documentos nº 1 y 2, lo proyectos de urbanización. Se desestima.
2.-La incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido por las partes, lo que exige una relación o concordancia entre el suplico de los escritos alegatorios y el fallo de la sentencia ( SSTS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 11 de febrero de 1998, 4 de mayo de 1999 y 22 de marzo de 2000 ) y atiende a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita»)o si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita»)y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita»)siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita ( STS 152/1997 de 24 febrero y 702/1995 de 14 julio).
3.-En realidad, tal principio sí autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, dado que el Tribunal no está obligado a los razonamientos jurídicos empleados por las partes. Por ello, siempre que se respete la causa petendi,los Tribunales pueden aportar sus propios fundamentos jurídicos, que no precisan de un ajuste exacto a los alegados por las partes, a las que no están sometidos, ya que dicho precepto les faculta para desvincularse de los mismos. Sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa petendiy no por el cambio de punto de vista jurídico ( STS de 8 de diciembre de 2007 y las que en ella se citan).
4.-Constituye la causa petendio causa de pedir los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión ( STS de 8 de marzo de 2006), esto es, el conjunto de hechos, jurídicamente relevantes que identifica la pretensión del actor y la excluyen de cualquier otra.
5.-El art. 218.2 LEC establece que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. No siempre es fácil distinguir entre fundamento jurídico que identifica la pretensión y norma jurídica aplicable al caso. Pero, en la media que la causa de pedir se define por la previsión normativa sobre el supuesto de hecho de una norma, dicho precepto no autoriza a entender que las partes están exentas de la alegación de las normas jurídicas que les son favorables, puesto que la consideración normativa de los hechos aducidos forma parte de la causa petendi.
6.-Por tanto, juzgador es libre de precisar, rectificar y suplir la alegación de la parte en lo referente a este elemento puramente normativo; pero no podrá variar el punto de vista jurídico o fundamentación jurídica, esto es, el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley anuda a un determinado supuesto fáctico y que hace que la tutela solicitada sea esa concreta y no otra distinta. El tribunal aplicará el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir.
7.-Se ha dicho por el Tribunal Supremo (Auto de 6 de noviembre de 2013 y SSTS 1038/2001, de 10 de noviembre, 489/2004, de 9 de junio, 1026/2006, de 20 de octubre, y 175/2007, de 13 de febrero), que en el enjuiciamiento de hechos hay que huir de rogorismos procesales, pero siempre es necesario atender al componente jurídico que identifica la pretensión.
8.-La causa de pedir que, según la jurisprudencia, viene constituida por los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 1258/2002, de 20 de diciembre, 364/2008, de 16 de mayo, 470/2020, de 16 de diciembre y 586/2020, de 10
de noviembre). Por tanto, no todos los hechos que se reflejen en la relación fáctica de la demanda constituyen la causa petendi,sino sólo aquellos que son jurídicamente relevantes, en el sentido de que integran el supuesto fáctico de la norma jurídica invocada a cuyo amparo se deduce la demanda interpuesta.
9.-Y en este caso, la actora alega que firmó un convenio de urbanización tripartido con imputación conjunta de gastos, de forma que, habiéndolos satisfecho, tiene derecho a reintegrarse de la otra parte en proporción de la cuota de participación. Y el Juzgador a quono se ha salido de esos contornos. La cuestión de valoración de gastos no es hecho relevante a efecto de individualizar la pretensión, puesto que la pretensión es la misma, no cambia nunca, si la actora hubiera efectuado la demanda con el proyecto de valoración y no con el dictamen pericial de medición. Con cualquiera de esas valoraciones se impide de facto un proceso posterior por la extensión de responsabilidad afirmada, se cuantifique esa responsabilidad por un dictamen o por otro.
10.-El siguiente motivo del recurso se introduce de la siguiente manera: "Incongruencia de la Sentencia. Infracción del art 218 de la LEC. : Error en la determinación y justificación de la causa de pedir". En su desarrollo, se alega que la actora ejercitó una demanda de imputación de gastos, siendo así que la sentencia de instancia condena a la demandada en virtud de un acuerdo de distribución de gastos que no se ha alegado. Se desestima.
11.-Como se aprecia en estas alegaciones, la actora pretende dar al principio de incongruencia un alcance desmesurado que no tiene, configurándolo como una petrificación de alegaciones más allá de los verdaderos hechos aducidos. En efecto, la actora siempre adujo que la imputación de gastos a las partes deviene del Convenio urbanístico, y el juzgador a quoatiende a este criterio ratificado por la declaración del secretario del Ayuntamiento, que señala que, en efecto, ambas partes debían realizar las obras de urbanización.
12.-Y es que dicho efecto "ex convenio" sí que está referido por el actor en demanda, que dice lo siguiente: "De los dos propietarios que se obligaron al firmar el Convenio frente al Ayuntamiento de llevar a cabo todo lo anteriormente expuesto, fue solo mi representada, la mercantil Construcciones los Hermanos SL, la que realizó todo a su costa, desentendiéndose por completa la demandada ni de la gestión, ni de la tramitación, ni de realizar los trabajos ni de abonar el importe de todo ello".
13.-Y después señala: "mi representada acreditado el crédito que ostenta en virtud de los hechos relatados y la documentación que se acompaña no ha tenido más remedio que interponer el presente procedimiento, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por el incumplimiento del pago de la parte proporcional a la que estaba obligada en función del Convenio Urbanístico firmado con el Excmo. Ayuntamiento de Vera, de los gastos derivados de los trabajos de urbanización y parcelación de la unidad UA 5.2 de la NNSS de Vera, a mi mandante".
14.-Colmatan estas alegaciones la invocación expresa al art. 1145 Cc que contiene la fundamentación de derecho de la demanda, por lo que es evidente que la posición de la actora consiste en que el convenio establece obligaciones solidarias entre las partes. Si no lo establece, establece las obligaciones de otro modo, o si no es aplicable el art. 1145 Cc, corresponde al actor decirlo y negarlo, como de hecho hace en el siguiente motivo del recurso, pero no puede decir que si el actor afirma solidaridad esto es una cuestión de incongruencia, recordando que una afirmación de tal jaez es grave por repercutir en los derechos fundamentales de las partes.
15.-Y más aún en este caso, cuando en el siguiente motivo del recurso, ya alejado del presente, dice el propio recurrente lo que sigue: "(...) es lo más cierto que la actora fundamenta su legitimación en el convenio urbanístico de 2004 concertado por las partes con el Ayuntamiento de Vera para el desarrollo de la UA 5.2 de NNSS de Vera, manifestando que del mismo surgieron unas obligaciones de las partes con el Ayuntamiento". Es decir, que la propia recurrente admite que la acción no es una simple imputación graciosa de gastos, sino que tiene un origen contractual.
16.-El siguiente motivo del recurso se introduce de la siguiente forma: "Infracción del art 1.145 del Código civil, del principio de solidaridad y del derecho de repetición que acciona la demandante". Este es el motivo derivado del anterior, es el principal motivo de recurso, es suficientemente explicativo en su rúbrica y procede su análisis para desestimarlo.
17.-Según el art. 113 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, la inclusión en el proceso urbanizador y edificatorio a desarrollar en una unidad de ejecución impone legalmente a la propiedad del suelo, con carácter real, la carga del levantamiento de la parte proporcional de todos los costes de urbanización correspondientes a los siguientes conceptos: a) Obras de vialidad, en las que se comprenden las de explanación, afirmado y pavimentación de calzadas; construcción y encintado de aceras, y construcción de las canalizaciones para servicios en el subsuelo de las vías o de las aceras. b) Obras de saneamiento, que incluyen las de construcción de colectores generales y parciales, acometidas, sumideros y atarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras, en la proporción que corresponda a la unidad de ejecución. c) Obras para la instalación y el funcionamiento de los servicios públicos de suministro de agua, incluyendo las de captación de ésta cuando sean necesarias y las de distribución domiciliaria de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios; de suministro de energía eléctrica, comprendiendo la conducción y la distribución, así como el alumbrado público, y los de telefonía y telecomunicaciones. d) Obras de ajardinamiento y arbolado, así como de amueblamiento urbano, de parques y jardines y vías públicos. e) Redacción técnica y anuncios preceptivos en la tramitación administrativa del planeamiento de desarrollo preciso para la ordenación pormenorizada y del proyecto de urbanización. f) Gestión del sistema de actuación. g) Indemnizaciones que procedan en favor de propietarios o titulares de derechos, incluidos los de arrendamiento, referidos a edificios y construcciones que deban ser demolidos con motivo de la ejecución del instrumento de planeamiento, así como de plantaciones, obras e instalaciones que deban desaparecer por resultar incompatibles con éste. h) Realojamiento y retorno legalmente preceptivos de residentes habituales. i) Cuando así se prevea expresamente en el instrumento de planeamiento a ejecutar o en el sistema de actuación aplicado al efecto, además, las obras de infraestructura y servicios exteriores a la unidad de ejecución que sean precisas tanto para la conexión adecuada de las redes de la unidad a las generales municipales o supramunicipales, como para el mantenimiento de la funcionalidad de éstas; todo ello cuando así proceda conforme al régimen de las distintas clases del suelo. j) Las de urbanización de los sistemas generales y cualesquiera otras cargas suplementarias que se impongan a los terrenos, cuando así se haya establecido en el Plan General de Ordenación Urbanística. k) Cualesquiera otros expresamente asumidos mediante convenio urbanístico o establecidos en la correspondiente concesión administrativa. 2. Corresponde igualmente a la propiedad del suelo, en caso de aplicación del sistema de actuación por compensación, los gastos relativos al mantenimiento de todas las obras y los servicios previstos en el apartado anterior hasta la recepción de la urbanización por el municipio. 3. Los propietarios tendrán derecho a resarcirse, con cargo a las entidades concesionarias o prestadoras de los servicios, de los gastos correspondientes a las obras precisas para el primer establecimiento y el mantenimiento de los servicios de abastecimiento de agua potable, suministro de energía eléctrica y, en su caso, telefonía, en la parte que, conforme a la reglamentación o las condiciones de prestación de éstos, no deba ser asumida por los usuarios. Los costes de establecimiento y de conservación se acreditarán mediante certificación expedida por el Ayuntamiento.
18.-En dicho precepto ya se puede intuir un principio de solidaridad caso de que los implicados en la parcela objeto de urbanización sean varios, y lo confirma el art. 157 del Real Decreto 3288/1978, de 25 agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuando establece que el sistema de compensación tiene por objeto la gestión y ejecución de la urbanización de un polígono o unidad de actuación por los mismos propietarios del suelo comprendido en su perímetro, con solidaridad de beneficios y cargas.
19.-Desde este punto de vista, no era necesario que el Convenio señalase expresamente la solidaridad, puesto que ésta puede ser tácita si, en atención a las características del contrato, naturaleza de lo pactado, comunidad de objetivos e intereses concurrentes, y forma de obligarse, se permite deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose in solidum(Ss TS sentencias 57/2009, de 13 de febrero, 749/2014, de 17 de diciembre, 672/2017, de 15 de diciembre, 482/2021, de 5 de julio, y 640/2022, de 4 de octubre). Y así ocurre en estos casos cuando en la unidad de ejecución están implicados varios propietarios. Si uno contribuye a los gastos y el otro no, tiene derecho a reintegrarse reclamándole al otro conforme al art. 1145 Cc, puesto que, de lo contrario, se vaciaría la obligación de un propietario de llevar a cabo dicha contribución a los gastos y cargas, produciéndose situaciones de enriquecimiento injusto.
20.-Por tanto, rechazamos el planteamiento reiterativo de la recurrente, que se resume en este párrafo: "Así, las obligaciones asumidas por las partes litigantes en el convenio no eran entre ellas, sino frente al Ayuntamiento, único que podía exigir su cumplimiento; y para asegurar el cumplimiento de dichas obligaciones el propio Ayuntamiento gravó la finca resultante adjudicada a mi mandante con una carga real determinando y cuantificado el alcance económico de dichas obligaciones. Efectivamente, tal como obra en la documental adjuntada en la contestación a la demanda, en la Finca Registral Nº 37.172 adjudicada en a mi mandante como consecuencia de las operaciones de reparcelación de la UA 5-2, quedó establecida sobre ella la siguiente afección al cumplimento de los deberes urbanísticos asumidos en el convenio de referencia".
21.-Todo lo contrario, en dicho convenio, el Ayuntamiento era acreedor respecto de las partes de las obras de urbanización, y a ello se comprometieron los dos propietarios. Así resulta de la cláusula cuarta cuando se dice que los dos propietarios de los terrenos se obligan a la ejecución de obras de ejecución que se especifican. De qué manera estén los dos vinculados como deudores es una cuestión de solidaridad o mancomunidad, pero, incluso cuando estén ligados de forma mancomundada existe una situación de titularidad pasiva de la deuda. No puede afirmarse que existan obligaciones separadas de un obligado frente al acreedor cuando en un mismo instrumento aparecen dos deudores ligados por un mismo objeto frente a un acreedor.
22.-En fin, el hecho de que el Ayuntamiento haya inscrito la nota de afección de gastos y cargas urbanísticos no quiere decir que haya obligaciones separadas. Al contrario, siguen existiendo obligaciones conjuntas como resulta del instrumento de donde surge dicha afección. Dicha afección sólo tiene efectos reales sobre las fincas ( arts. 126 de la LOUA y 102 y 169 del Reglamento de Gestión Urbanística) sin que, en ningún caso se altere al régimen de las obligaciones asumidas.
23.-El siguiente motivo del recurso, cuarto, se introduce de la siguiente forma: "Error en la valoración de la prueba. Infracción del art 217 de la LEC". Se alega que la actora reclamó con fundamento en una pericial de medición que ha resultado desacreditada, por lo que, aunque no se diga expresamente en el recurso, la sentencia debió dar lugar a su desestimación.
24.-En concreto, dice el recurrente lo que sigue: "Pues bien, habiendo desestimado la Sentencia en su integridad el abono de los gastos reclamados por la actora y determinado en el informe pericial de valoración analizado anteriormente; el Juzgador ad quo entiende que "a su juicio" el coste de las obras debe de ser el determinado en el presupuesto obrante en el proyecto de urbanización de 2004, condenando a mi mandante al pago de la valoración de gastos reflejados en dicho presupuesto, y ello cuando dichos gastos valorados en el presupuesto, y no me canso de repetirlo hasta la saciedad, ni han sido peticionados, ni han sido objeto de debate o prueba a lo largo del procedimiento, ni mucho menos queda acreditado su existencia y su abono por parte de la demandante para poder condenar a su reintegro a mi mandante".
25.-No se sabe realmente si el recurrente vuelve a la alegación de incongruencia, o realmente está acudiendo a las reglas de distribución de la carga de la prueba. Si es sobre esto último, hay que señalar, en primer lugar, que sólo se infringe el precepto legal invocado (el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en dicho precepto legal y desarrolladas por la jurisprudencia. Cuando, valoradas las pruebas practicadas, se considera que han resultado suficientemente acreditados los hechos relevantes para decidir el litigio, no entran en juego las reglas de la carga de la prueba ( STS 649/2015, de 13 de enero de 2015, entre otras muchas). Por tanto, si el juzgador dijo que no hay vacío probatorio, sino que hay prueba, no se ha podido infringir dicho precepto.
26.-Y, en segundo lugar, que en materia de valoración de daños, es perfectamente posible, en virtud del principio de valoración conjunta de la prueba, la selección del medio probatorio atienente siempre que se encuentre en el acervo probatorio. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto ( STS 141/2021, de 15 de marzo, y las que en ella se citan).
27.-En efecto, la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachado de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones prácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierten arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba efectuada ( SSTS 613/2015, de 10 de noviembre, y 8/2017, de 13 de enero).
28.-En el presente caso, ante dos informes de valoración, uno inicial a la proyección de los gastos, y otro posterior, a la ejecución de los mismos, el actor puede elegir el que más le conviene. Y le conviene el segundo, porque es de mayor valor. Si resulta que las partidas acreditadas son otras y son las que aparecen en el primer informe, que es lo ocurrido en este caso, la selección del medio probatorio es correcta.
29.-En tal sentido, el motivo de recurso está planteado en términos claudicantes, esto es, que si se rechaza el informe preferido por el actor, se ha quedado sin prueba. Todo lo contrario, ante dos informes de valoración distintos, el juez puede acudir al más correcto. Recordar al respecto que la actora no plantea recurso, por lo que acepta (aunque sea a regañadientes como se deduce de su escrito de impugnación) que no ha probado todos los importes reclamados. Y, asimismo, el vacío probatorio que alega la actora en el escrito de recurso es el referido sólo al documento nº 5, que no al primero, que sólo pretende excluirlo por el efecto claudicante de no ser preferido en demanda. Luego, no habiendo vacío probatorio total, en tanto que el dictamen de proyección consta en autos, el motivo no puede ser estimado.
30.-El siguiente motivo del recurso, quinto y último, se introduce de la siguiente manera: "infracción del 401 y 270 de la LEC. Error en la valoración de la prueba". En su desarrollo se alega que la reclamación de gastos futuros por la conexión eléctrica no estaba en demanda, y procede una ampliación efectuada en la Audiencia Previa en contravención con las normas de la LEC. Se estima.
31.-El suplico de la demanda rezaba de la siguiente forma: "Que teniendo por presentada esta demanda junto con sus documentos y copias de todo ello, se sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación que ostento de la sociedad "Construcciones los Hermanos, S.L.", y por formulada demanda de Juicio ordinario en reclamación de cantidad contra "The Europe Company for the Investment the West Mediterranean, S.L.", a quien deberá dársele traslado de la copia y documentos para que dentro del plazo legal pueda contestarla si así le conviniera, y previos los trámites legales se dicte sentencia condenando a dicha demandada a pagar al actor la suma de ciento trece mil doscientos dieciocho euros con ochenta céntimos (113.218,80 €), en concepto de principal, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de la deuda, y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada".
32.-No hay, por tanto, una petición de condena de futuro ( art. 220 LEC) , por lo que la actora se atuvo al art. 219 LEC, que no permite demandadas a reserva de liquidación. Si se alega que hay otros gastos venideros, la actora debió de esperarse a efectuarlos todos y reclamarlos (recordando que ha sido desestimada la alegación de prescripción de la demandada), o bien efectuar una petición de condena de futuro, lo que no hace.
33.-Y, en segundo lugar, lleva razón la recurrente en el sentido de que después de contestada la demanda no puede la actora ampliar demanda ( art. 401 LEC) , por lo que, en el momento de su formulación, ésta fue incorrecta y no pudo plantearse, de forma que su admisión fue indebida por el juzgador de instancia.
34.-Por todo lo cual, procede la estimación parcial del recurso en los términos señalados, sin que hay lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes ( arts. 394 y 397 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,