Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 1473/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 543/2023 de 07 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA
Nº de sentencia: 1473/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101332
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1748
Núm. Roj: SAP J 1748:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega. En la ciudad de Jaén, a 7 de
MAGISTRADOS noviembre de dos mil veinticuatro.
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé.
D. Miguel Ángel Torres García.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 16 del año 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares,
en esta alzada por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales y defendidos por el Letrado D Salvador Martin Ros.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares en fecha 30 de enero de 2023.
Antecedentes
" Que estimando la excepción de falta de legitimación activa, desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de DON Humberto, DOÑA Carlota y DOÑA Estibaliz contra CCPP DIRECCION000, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA.
NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación activa, desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de DON Humberto, DOÑA Carlota y DOÑA Estibaliz contra DIRECCION000, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora.
Expuesto el fallo de la sentencia, resulta que la parte actora ejercita la acción de responsabilidad extracontractual con fundamento en los artículos 1902 y 1907 del CC.
Para ello, se señala en la demanda, que siendo los actores titulares de la DIRECCION001 núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Linares, sita en el DIRECCION002 de Linares, y habiendo disfrutado de un caudal continuo de aprovechamiento de aguas procedentes del antiguo Pozo Minero de la Unión de la Cruz de Linares, la Comunidad de Propietarios demandada, realizó determinadas obras y cortes súbitos en las tuberías de suministro de caudal de agua, siendo condenada a reponer inmediatamente a los demandantes en el uso de agua, tuberías y acceso a las instalaciones, sin que la demandada hubiera dado cumplimiento a tal resolución judicial. De este modo, como consecuencia del despojo sufrido y la no reposición a su estado preexistente del caudal de suministro de agua, se reclama por los actores haber sufrido pérdidas en las campañas de los años 2016 a 2020, que cuantifican en un total de 50.814,19 euros, conforme a la pericial aportada.
Por su parte, la sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la parte demandada, estima la primera de las excepciones planteadas por ésta, consistente en la falta de legitimación activa de los demandantes, afirmando al efecto, que la actora no ha acreditando que al tiempo del acto de despojo fuese titular de un derecho al aprovechamiento de aguas procedentes del pozo de La Unión, negando así, una indemnización de daños y perjuicios por la falta de riego a causa de la perturbación en la posesión por la Comunidad de Propietarios, al concluir que no se ha causado el daño que reclaman los actores porque no le correspondía ese aprovechamiento de agua.
Frente al pronunciamiento dictado en la instancia, se alzan los demandantes formulando los siguientes motivos de recurso:
PRIMERO.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA, AL ESTAR FUNDADA EN UNA APRECIACIÓN ARBITRARIA DE LA PRUEBA Y POR HABERSE INFRINGIDO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, ASI COMO INFRACCIÓN PROCESAL DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIA QUE SON APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, POR VIOLACIÓN O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 317 Y SS. DE LA LEC. , 1.902 CC. Y DT. 3º DE LA LEY DE AGUAS DE 1985. TODO ELLO EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN.
A su vez el motivo de recurso, está conformado por los siguientes puntos expositivos:
1. EXISTENCIA DEL DERECHO - RECONOCIMIENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
2. ACREDITACION DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO.
3. ACREDITACION DE PRESUPUESTOS DEL 1902 CC.
4. LEGITIMACION ACTIVA AD CAUSAM EN EL EJERCICIO DE LA ACCION DEL 1902 CC.
5. ACCION DAÑOSA ILEGITIMA DE LA DEMANDADA COMUNIDAD DEL RESIDENCIAL.
6. RESPECTO A LA VALORACION DE LA RESOLUCION RECURRIDA EN RELACION A LA AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO POR NO ESTAR INSCRITO EN REGISTRO DE AGUAS o EL CATÁLOGO ESTADISTICO DE AGUAS PRIVADAS.
7. RESPECTO A LA PRESCRIPCION.
8. FACULTADES REVISORAS DEL TRIBUNAL DE APELACION.
SEGUNDO.- INFRACCION DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLES, POR VIOLACIÓN O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL RÉGIMEN JURÍDICO PREVISTO EN LA LEY DE AGUAS DE 13 DE JUNIO DE 1879, Y LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY DE AGUAS DE 1985, TODA VEZ QUE EL USO DEL APROVECHAMIENTO VENÍA REALIZÁNDOSE ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE AGUAS DE 1985, QUE TUVO LUGAR EL 1 DE ENERO DE 1986, DISPOSICIÓN FINAL TERCERA DE DICHA LEY.
Dado el traslado oportuno del recurso de apelación, se ha formulado escrito de oposición por los demandados, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
Fijados los motivos de recurso de apelación, conviene aclarar, ante la amplitud de los alegatos incorporados en los mismos, que es doctrina jurisprudencial constante, en cuanto a la exigencia de exhaustividad de las sentencias, que ésta no impone, ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, pues lo que se exige, no es más que una respuesta judicial a los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la sentencia, que estén argumentados en derecho y, que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución.
Por tanto, siguiendo la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, así como centrándonos en la respuesta dada por la misma en lo relativo a la excepción de falta de legitimación activa de los actores, podemos adelantar la estimación de la apelación sobre ésta cuestión.
Al respecto, tal y como se indicó en el planteamiento del recurso, resulta que la sentencia recurrida estima la falta de legitimación activa "ad causam", al afirmar, que los actores no han acreditando que al tiempo del acto de despojo fuesen titulares de un derecho al aprovechamiento de aguas procedentes del pozo de La Unión de Linares, negando así, una indemnización de daños y perjuicios por la falta de riego a causa de la perturbación en la posesión por la Comunidad de Propietarios, al concluir, que no se ha causado el daño que reclaman los actores porque no le correspondía ese aprovechamiento de agua. Para ello, se hacen las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción que se ejercita, a efectos de legitimación activa, resulta que la responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana, fundada en el art. 1902 del CC, genera una relación jurídica de carácter personal u obligacional en la que el acreedor es la persona perjudicada por el resultado lesivo y el deudor es el sujeto responsable del daño, obligado a su reparación o indemnización. En este sentido, es constante la doctrina legal que identifica la legitimación activa "ad causam" para el ejercicio de la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del CC y normas concordantes, con la condición de perjudicado por el hecho dañoso, ya que ésta acción, a diferencia de cualquier otra protectora de la propiedad o que tenga su fundamento en éste derecho, no requiere ineludiblemente fundamentarse en un título dominical, siendo suficiente con que el demandante resulte perjudicado por el acto negligente o culposo ( SSTS 10 marzo 1980 , 17 junio 1999 y 27 mayo 2002 , entre otras).
Consecuentemente, resulta irrelevante que los demandantes reúnan la condición de titulares de los derechos de aprovechamiento de agua sobre sus fincas dañadas, ya que su legitimación para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, radica en su condición de perjudicados por la despojo ilegítimo al que se habrían visto inmersos, sufriendo unos daños en las fincas de su propiedad, y ello, como consecuencia de un acto de perturbación en la posesión del agua procedente del pozo La Unión de Linares ocasionado por la Comunidad demandada, que habría consistido, en el corte y aislamiento de las tuberías, colocando otras de menor diámetro, con nueva arqueta, e instalación de llaves de corte, impidiendo a los apelantes la utilización del agua para el riego de sus fincas de olivar. De éste modo, la legitimación activa de los actores no radica en la acreditación de un derecho de aprovechamiento de aguas como señala la sentencia recurrida, sino en su condición de perjudicados, ante la desposesión ilegítima del agua causada por la Comunidad demandada, en donde habría sido preciso el restablecimiento de la legalidad por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, ratificada por ésta sala, y que además, ha obligado a los actores a instar el oportuno procedimiento de ejecución.
Por tanto, se estima el motivo de apelación, y con revocación del pronunciamiento sobre la falta de legitimación activa, estimamos que los actores cuentan con legitimación activa para el ejercicio de la acción.
Llegados a éste punto, reconocida la legitimación activa "ad causam" de los actores, hemos de resolver asumiendo la instancia sobre el resto de pretensiones no resueltas por la sentencia de primera instancia, comenzando por la excepción de prescripción. Así, es sabido que cuando en la sentencia de primera instancia se ha estimado una pretensión y no se han examinado las demás igualmente ejercitadas, estimada la apelación, el tribunal de segunda instancia debe entrar a conocer de las otras pretensiones no resueltas por la sentencia de primera instancia. Todo ello sin necesidad de que la parte que las formuló, la demandante, apele o impugne a su vez la sentencia del juzgado para sostenerlas de forma expresa en la segunda instancia, y sin necesidad tampoco de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda.
Al respecto, sostiene la Comunidad demandada que la acción de responsabilidad extracontractual en la parte de la indemnización correspondiente a las cosechas 2.016, 2.017 y parte de 2.018 se encuentra prescrita, al haber transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 1968.2 del CC para el ejercicio de la acción, de tal modo, que conociendo los los demandantes los daños que se reclaman con la información contenida en las periciales de 16 de enero de 2.017, 15 de septiembre de 2.017 y 30 de octubre de 2.020, no fue sino hasta el 21 de agosto de 2.019 cuando se hace la primera reclamación extrajudicial por los daños, con lo que se excepciona la prescripción de la acción para reclamar los daños de las cosechas de 2.016, 2.017, y hasta el 21 de agosto de 2.018.
La excepción de prescripción debe rechazarse por las razones que exponemos a continuación.
No se discute que la acción ejercitada de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la Comunidad demandada, tiene en este caso la naturaleza de responsabilidad civil extracontractual y por lo tanto está sujeta al plazo de prescripción de un año previsto en el art. 1968 CC.
En relación con el comienzo del cómputo, señala el art. 1969 CC que, "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". En puridad, el apartado 2 del art. 1968 contiene una previsión específica para la acción de responsabilidad civil extracontractual, al disponer que el plazo será de un año "desde que lo supo el agraviado".
La doctrina jurisprudencial al interpretar este precepto parte del criterio general de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción. ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero , que cita las Sentencias de Pleno, ambas de 17 de abril de 2007, 429/2007 y 430/2007 y las posteriores ( SSTS 336/2011, de 19 de mayo ; 453/2011, de 28 de junio ; 599/2011, de 20 de julio ; 627/2011, de 19 de septiembre ; 648/2011, de 27 de septiembre y 786/2011, de 26 de octubre , entre las más recientes). Ahora bien, ésta doctrina es coherente con la que impone interpretar restrictivamente la prescripción, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero , que cita las anteriores SSTS 261/2007, de 14 de marzo ; 311/2009, de 6 de mayo ; y 340/2010, de 24 de mayo ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero , que cita las anteriores SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 , 399/2009, de 12 de junio y 308/2010 , de 25 de mayo).
Esta jurisprudencia tiene un claro reflejo en el presente caso, en que los daños y perjuicios que vienen representados por el lucro cesante, derivan del despojo ilegítimo en el uso del agua por parte de la Comunidad demandada, lo que mereció del necesario restablecimiento de la legalidad por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, ratificado por ésta sala en Sentencia de 5 de Febrero de 2.019. Con lo cual, bajo estas circunstancias, se acomoda mejor al carácter restrictivo de la prescripción, el estimar que en éste caso, debe computarse el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 1968 CC, a partir de que ésta sala dictó la Sentencia de 5 de Febrero de 2.019, ratificando el pronunciamiento de instancia, en el procedimiento sobre tutela sumaria de la posesión, plazo que además, se habría visto interrumpido con la reclamación extrajudicial realizada por los demandantes el 21 de agosto de 2019, sin que desde ese día hasta el de la presentación de la demanda, hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
En suma, no se aprecia la vulneración del art. 1969 CC en el ejercicio de la acción, y con ello, no estimamos la excepción de prescripción defendida por la demandada.
Como consecuencia del despojo sufrido y la no reposición a su estado preexistente del caudal de suministro de agua, sostienen los actores haber sufrido por la falta de riego de sus fincas de olivar, pérdidas en las campañas de los años 2.016 a 2.020, conforme a la pericial de Don Darío, que cuantifican en un total de 50.814,19 euros.
Por su parte, la Comunidad demandada se opone a la pretensión, afirmando que las pérdidas serían inferiores a las declaradas de contrario, sustentando su afirmación en la pericial de Don Demetrio, quien concluye que en cualquier caso, las perdidas sufridas por los demandantes ascendería a 10.417,45 euros.
Incorporadas las posiciones de las partes, cabe indicar que los daños y perjuicios reclamados han de integrarse en el concepto lucro cesante, siendo numerosas las Sentencia de nuestro Tribunal Supremo que se ha pronunciados sobre el mismo. Así pues, se puede hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013, Recurso 1.229/2010, o a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre 2009, la cual indica lo siguiente:
Como consecuencia de lo anterior, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).
A la luz de dicha doctrina jurisprudencial, cabe decir, que éste Tribunal no es ajeno a la realidad de que la falta de riego de la finca de olivar en el caudal que venía recibiendo, como consecuencia del acto perturbador en la posesión por parte de la Comunidad demandada, necesariamente supone unas pérdidas en los beneficios de la finca, que se traduce en una menor producción de aceituna y un menor rendimiento. Es más, la perdida de beneficio resulta reconocida por la Comunidad demandada, discrepando en la cuantificación de esa pérdida.
Expuesto lo anterior, procede analizar los diferentes informes periciales para determinar la cuantificación de los daños sufridos por los demandantes;
Al respecto, si bien ambos peritos coinciden en el porcentaje de pérdidas aplicable, sin embargo discrepan en el nivel de producción de la finca, debiendo destacar ésta sala, que conforme el artículo 217 de la LEC, así como a la facilidad probatoria de la que dispone la parte actora, ésta sala echa en falta a la hora de valorar el lucro cesante, un histórico de la producción de la finca unos años antes de que se produjese el despojo ilegítimo de la posesión, a fin de poder determinar en que medida se habría visto afectada la cosecha de la finca a raíz del acto perturbador en el uso del agua.
Aunque con base a lo anteriormente expuesto, ese hecho sería determinante para acoger el informe pericial de la Comunidad demandada en detrimento del de la parte actora, ademas tenemos que poner de manifiesto, que a diferencia del Sr. Darío, el perito Sr. Demetrio determina la producción existente en la finca de los actores, tomando en consideración las características del suelo y del arbolado, sustentando sus conclusiones para determinar la capacidad productiva del olivar, no solo en el estrés híbrido con relación al factor pluviómetrico al que se vieron sometidos los olivos, como sostiene el Sr. Darío, sino que junto con éstos factores, se examinan las técnicas de cultivo, los volúmenes medios del arbolado, o la presencia de deficiencias fitopatológicas y nutricionales por la presencia de un patógeno fúngico en la finca. Con lo cual, atendiendo a todos éstos factores, resulta evidente que la producción, y con ello, la pérdida de la cosecha que estima el Sr. Demetrio, se asienta en criterios más exactos que los defendidos por el Sr. Darío.
Por otro lado, en la determinación del rendimiento graso de la aceituna en la zona, estima ésta sala que si el valor medio en la zona se fija en una horquilla de entre el 16% y el 20%, resulta más razonable y ponderada el acoger como rendimiento el 18% postulado por el Sr. Demetrio, al valor máximo del 20% defendido por el Sr. Darío.
Finalmente, en cuanto a los precios empleados para determinar la pérdida de la cosecha, ésta sala estima de una mayor corrección el sistema empleado por el Sr. Demetrio, quien a diferencia del Sr. Darío que escoge el índice de precios privado POOLred, con una proyección en el cálculo de precios a futuro, el sistema empleado por el Sr. Demetrio, se apoya en los datos oficiales del Observatorio de Precios y Mercado de la Junta de Andalucía, obteniendo unos resultados con precios de venta reales, dotados de una mayor objetividad.
En definitiva, debemos tener en mejor consideración el informe pericial elaborado por el perito Sr. Demetrio frente al informe del Sr. Darío, y consecuentemente habrá de estarse al importe de la indemnización fijado por el Sr. Demetrio que se eleva a la cantidad de 10.417,45 euros como pérdidas por cinco ejercicios correspondientes a las campañas 2016/2017 a 2.020/2.021.
Conforme el artículo 1.100, 1.001 y 1.008 del C.C. procede imponer a la Comunidad demandada los intereses legales de la suma objeto de condena desde la fecha de interpelación judicial, así como los intereses del artículo 576 de la L.E.C. desde la fecha de la presente sentencia.
En cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda, cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme el art. 394.2 de la LEC.
Dada la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada a ninguna de las partes conforme el art. 398.2 de la LEC.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante estimación del recurso de apelación, se acuerda devolver el depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con fecha 30-1-2023, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 16 del año 2.022, debemos condenar a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 a abonar a los actores en la suma de 10.417,45 euros, con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, sin imposición de las costas causadas en la instancia y en ésta alzada a ninguno de los litigantes, declarándose la devolución depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
