Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 788/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 650/2025 de 07 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 788/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100772
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:1096
Núm. Roj: SAP OU 1096:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE
Equipo/usuario: AF
Recurrente: Lourdes
Procurador: ANA MARIA LOPEZ CALVETE
Abogado: ROBERTO COUTO CALVIÑO
Recurrido: Custodia
Procurador: LETICIA MARIA DOMINGUEZ FORTES
Abogado: EUGENIA CABRERA FERNANDEZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a siete de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario n.º 102/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense, rollo de apelación n.º 650/2025, entre partes, como apelante, Dña. Lourdes, representado por la procuradora Dña. Ana María López Calvete bajo la dirección del letrado D. Roberto Couto Calviño, y, como apelada, Dña. Custodia, representada por la procuradora Dña. Leticia María Domínguez Fortes, bajo la dirección de la letrada Dña. Eugenia Cabrera Fernández.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
Alega en su demanda que Dña. Adela falleció el 27 de febrero de 2023, con testamento otorgado en fecha 27 de septiembre de 2018. En el mismo se instituye heredera a Dña. Custodia, imponiéndole la condición de
Afirma, así mismo, que los parientes más próximos, de declararse nula la declaración de heredera, son el hermano de la fallecida, D. Ambrosio y los hijos de su premuerta hermana Dña. Justa: Dña. Asunción, D. Romeo, D. Victoriano y Dña. Lourdes.
Relata en la demanda que la causante tenía una merma psíquica (coeficiente intelectual inferior al normal o borderline), afirmando que por dicha discapacidad tenía reconocido un grado de discapacidad del 65%. Refiere en la demanda que la causante padecía importantes problemas físicos que requerían una debida atención, que determinaron que sus hermanos y sobrinos estuvieran singularmente pendientes de ella, hasta los últimos años en los que se produjo un distanciamiento por atosigamiento y acoso de la casuante.
Niega el demandante que se haya cumplido la condición de cuidado establecida en el testamento.
La juez considera que sí se ha cumplido la condición de cuidado, desestimando la acción principal planteada de nulidad de la institución de heredera, estimando la acción subsidiaria de condena al abono de la suma de 1.906,85 euros derivados de los gastos de funeral y entierro, sin imponer las costas.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora, considerando que ha existido error en la valoración de la prueba, error en la aplicación del artículo 204 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, y en relación a la imposición de la costas.
La prueba, como se ha reflejado en numerosas resoluciones, es aquella actividad que realizan las partes para tratar de convencer al Juez sobre la realidad de unos hechos o de unas afirmaciones que alegan como veraces. En cuanto a la valoración de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar para ello es el de las "máximas de experiencia". Entre los sistemas que en relación a la prueba de los hechos que constituyen el derecho que alegan cada una de las partes en un proceso judicial, tenemos la prueba legal o tasada ( aquella que impone al juzgador un determinado criterio de valoración aunque entre en contradicción con su propia convicción ) y el de la libre apreciación de la prueba (el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes, extrayendo los que merezcan la calificación de ciertos para poder dictar la Resolución correspondiente). La Ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Ello no significa que la valoración deba ser arbitraria o que no existan reglas de valoración, sino que simplemente estas no se encuentras contenidas en la Ley. El Tribunal Supremo, viene estableciendo una jurisprudencia tendente a implantar la libre valoración de la prueba, apreciada en la consagración de la llamada "valoración conjunta de la prueba" y en el hecho de que la prueba del interrogatorio se equipare al resto de la prueba sin tener una mayor relevancia que las demás pruebas.
De ello se deriva la denominada doctrina de la carga de la prueba, siendo la finalidad de la misma determinar para quien deben producirse las consecuencias desfavorables en caso de que un hecho no se considere probado, que entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos.
La actividad intelectual de valoración de la prueba se encuentra en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, de forma que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo", soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por lo tanto la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que aquélla, se expresa de forma suficiente en la resolución y que las conclusiones a las que se llegan no ponga de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Es decir, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, la valoración de dicha actividad probatoria es competencia de los Tribunales, sin que sea factible tratar de imponerla a los juzgadores, y cuando nos encontramos en el recurso de apelación debe partir por un lado de que , el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro lado , que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De tal forma que , teniendo en cuenta que el articulado de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe acreditarse que al establecer dicho nexo o relación, ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que no es necesario examinar de forma pormenorizada todas las pruebas, sino que es suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la unión de todos los elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras.).
Es cierto que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, de forma que la sala puede entrar a debatir todas las cuestiones que sean objeto de controversia, ya sean procesales ya sean cuestiones de fondo, y dentro de ello se engloba tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica contenida en la resolución recurrida, como la revisión de todas las operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a conclusiones idénticas o discordantes a las contenidas en la resolución objeto de apelación.
Si bien, cuando lo que se pretenda es la valoración de la prueba en atención a la actividad desarrollada en el acto del juicio, debemos partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador, desde una posición privilegiada y exclusiva, intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar de forma personal su resultado, incluyendo la forma en la que se expresan y actúan las partes, la forma de narrar los hechos los distintos testigos y su razón de conocimiento, careciendo dichas ventajas el Tribunal de apelación que revisa dicha valoración, y ello pese a visionar el soporte informático, dado que no se puede intervenir.
De tal forma que el uso que el Juez haya hecho de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que se motive, razone adecuadamente, solo debe ser rectificado bien cuando efectivamente sea ficticio o bien si de un ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo" de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del material probatorio obrante en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Atendiendo a todo ello, considero adecuada la valoración de la prueba realizada por el juez. Las exigencias de la inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas destinadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional que contienen los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. De forma que sólo cabe, como ya hemos analizado, apreciar un error en la apreciación de la prueba, cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. Ninguno se da en el presente supuesto, y la juez a quo analizó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por ambas partes, compartiendo las conclusiones a las que llega el Juez.
La juez tiene en cuenta no sólo la declaración de la demandada, sino también las declaraciones de los distintos testigos que actúan en la vista, así como el resto de la documental que obra en las actuaciones.
Se cuestiona por la actora, el grado de atención que requería la causante, considerando que dada su discapacidad, el cuidado que necesitaba era superior al que ha sido prestado, entendiendo que la juez no ha valorado correctamente la prueba, al admitir como buena la declaración efectuada por las testigos propuestas y la demandada, y no atender a la prueba documental abundante, fundamentalmente los partes de alta, tras asistencia en urgencias.
Ha quedado acreditado que Dña. Adela tenía reconocido un grado de minusvalía del 65%, si bien no consta en las actuaciones el origen de dicho reconocimiento, así consta en el documento n.º 10 certificado en el que se le reconoce, desde el 31 de julio de 2008 un 65% de gado de minusvalía. Como documento n.º 9, aporta la actora un informe del D. Luis Andrés, psicólogo clínico, quien, tras atender a la causante entre los días 10 de enero a 11 de abril de 2007, refiere que
No consta unido a las actuaciones, ni se ha acreditado que haya existido ningún proceso de determinación de la capacidad de Dña. Adela o la adopción de medidas judiciales de apoyo, para afirmar que "no le regulaba bien la cabeza", como llegó a afirmar alguna de las testigos (vecina del barrio de Dña. Adela).
Ni el notario que realiza el testamento (en Septiembre de 2018), ni las dos profesionales de la abogacía que la asistieron y comparecieron en sala, advirtieron ningún tipo de merma en las capacidades mentales de Dña. Adela, o que precisara de un apoyo para la adopción de las decisiones que afectaban a su persona o bienes, ni tampoco consta informe médico que determine que no tenía capacidad para vivir sola, más allá del hecho de poder afirmar que se encontraba "sola". Los problemas de autolisis, derivados de la depresión u ansiedad no pueden determinar por sí solos que Dña. Adela no podía tomar decisiones que afectaran a su persona o a sus bienes, o que no estuviera capacitada para vivir sola, máxime cuanto estamos hablando de una persona que en el momento de su fallecimiento tiene 69 años.
De los distintos informes médicos se desprende los problemas físicos que sí padecía Dña. Adela, padecimientos que no le impedían vivir sola, o que mermaran su capacidad de entendimiento, por cuanto en todos ellos (salvo en el informe psiquiátrico), se refiere en el parte de alta que se informa a la paciente de lo que debe realizar y ella lo entiende perfectamente. Reseñando que vive sola, y sin reflejar en el informe la necesidad de atenciones permanentes por un tercero (lo que hubiera derivado a que los servicios sociales del CHUO hubieran intervenido). El informe de 22 de mayo de 2020 al que hace referencia el letrado en su escrito de apelación refiere que es independiente para ABVD y que vive sola, refiriendo "mujer de 55 años, pluripatológica y policonsultante en urgencias, mal soporte social (vive sola)(...), pero no refleja en ningún punto del informe que sea necesaria la actuación de los servicios sociales por la necesidad de atención permanente de una tercera persona. En el último de los informes aportados de 19 de junio de 2020. Como antecedentes personales se recoge ".. síndrome ansioso depresivo, retraso intelectivo leve, vive sola, autónoma para ABVD (actividades básicas de la vida diaria)
Tanto Dña. Alicia como Dña. Juliana (ambas letradas de profesión y que asistieron a Dña. Adela en distintos ámbitos), afirman que atendieron a Dña. Adela desde un punto de vista profesionales, la segunda para solucionar cuestiones relativas a la pensión que percibía (lo que indica la plena capacidad de Dña. Adela para buscar soluciones a su situación económica y mejorarla) y la primera en ámbitos relacionados con los vecinos, y cuestiones más civiles. Afirman ambas que Dña. Adela era plenamente consciente de sus necesidades, que acudía a su despacho y que al final tenía dificultades físicas derivadas de sus problemas de movilidad, relacionándose fundamentalmente vía teléfono. Dña. Sara cree recordar que vivía en un edificio sin ascensor.
Ambas refieren conocer a la demandada, afirman que en más de una ocasión Dña. Adela acudió al despacho con ella y reconocen que la causante le hablaba de ella. Dña. Alicia refiere que Dña. Adela le comentaba que la relación comenzó cuando se conocieron en un curso, y que se hicieron amigas, y que posteriormente le ayudaba en cuestiones relativas a la ropa, comida, incluso firma de una financiación de unas compras en el Leroy Merlin, ..., reconociendo que Dña. Adela le decía que se llamaban todos los días.
En ningún momento la demandada ha afirmado que vivía con Dña. Adela, y tampoco ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento que Dña. Adela no estuviera capacitada para vivir sola, dado que todos los informes médicos que obran en las actuaciones indican que era autónoma para todas las actividades básicas de la vida diaria. Dña. Adela sabía que Dña. Custodia tenía una familia, y en ningún momento consta que la condición para instituirla heredera fuera que residiera en el domicilio con ella.
Tampoco niega que no acudiera con ella a urgencias, sino que le indicaba que llamara a una ambulancia y luego acudía ella. No debemos olvidar que era plenamente independiente, por lo que la consulta médica se realizaba sin la intervención de una tercera persona, por cuanto, reiteramos, no consta que lo necesitara.
Lo que sí se ha acreditado es la ausencia total de relación con la familia extensa en los últimos años, sin que consta haya existido preocupación alguna por parte de los sobrinos y hermano, pese a afirmar en su demanda que desde antes del 2008 ya padecía "importantes problemas físicos que también requerían la debida atención".
No existe discusión en cuanto a la validez de la disposición jurídica testamentaria, en virtud de la cual se manifiesta la voluntad del causante de favorecer a la persona que le cuide o atienda cuando lo necesite en la última fase de su vida, bien sea por razón de edad o por razón de enfermedad, siendo lo esencial en estos casos, atender a la voluntad del testador.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 13 de diciembre de 2017 analiza una cláusula similar, realizando, como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo 118/2021 de 3 de marzo "un minucioso análisis de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre las cláusulas en las que se nombra heredero o legatario con la obligación de cuidar o asistir al testador (sentencias de 2 de enero de 1928, 18 de diciembre de 1965, 9 de mayo de 1990, 21 de enero de 2003, 3 de diciembre de 2009, y 18 de julio de 2011), exponiendo la práctica notarial y la regulación del derecho civil gallego y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia":
Así recoge en su fundamento de derecho Tercero:
La mencionada Sentencia del Supremo, de 3 de marzo, confirma la resolución de la Audiencia, rechazando la petición de nulidad de un testamento otorgado por el tío de los demandantes a favor de unos vecinos:
Como en el caso que nos ocupa, esencialmente idéntico, se plantea la ineficacia de la institución como herederos por incumplimiento de la obligación de cuidar al testador, por lo que la discusión de si es una condición suspensiva o una institución submodo, es indiferente para la resolución del asunto. Dña. Adela nombra heredera a Dña. Custodia y su descendencia por la existencia de esa gran relación de amistad surgida, y, el comportamiento de la propia testadora (tras acudir a urgencias en el año 2020, momento que indica la parte para entender que no estaba cumpliendo con la condición impuesta en el testamento) indica que la realidad es contraria a lo afirmado por el demandante, por cuanto pasaron años hasta el fallecimiento y en ningún momento Dña. Adela cambia su testamento o cambia la residencia, lo que indica que no solo estaba cuidado como precisaba atendiendo a la enfermedad física que padecía, sino que estaba contenta con la situación. La relación de amistad entre causante y heredera ha quedado plenamente acreditada, así como la encargada de verificar el cumplimiento de la condición impuesta, Dña. Alicia, acude ala notaría el 19 de diciembre de 2023 a verificarlo, indicando que dicha condición había sido cumplida correctamente, sin que a lo largo del procedimiento se haya acreditado lo contrario por la parte que interesa la declaración de nulidad de la declaración de heredero.
La parte actora se limita a afirmar que los cuidados prestados no eran adecuados, basándose en informes de urgencias, y sin ningún tipo de prueba que acredite lo contrario. Considera que los cuidados no eran suficientes, pero tampoco determina cuáles deberían ser esos cuidados, interpretando a su criterio cuál sería la voluntad de la causante, quién, no olvidemos, tenía un nula relación con su familia extensa (la ahora demandante), y quiénes desde el 2013 desconocían la situación en la que se encontraba.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, en este punto.
Sobre la influencia en materia de costas del ejercicio de acciones subsidiarias o alternativas se ha pronunciamiento el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 963/2007 de 14 de septiembre, con cita de otras anteriores, en los siguientes términos:
En la misma línea se encuentra la Sentencia del T.S. de 12 de enero de 2012, cuando establece que
Para que pueda entenderse que existe una petición subsidiaria es necesario que se trate de una cosa distinta a la acción principal, pudiendo ser incluso contraria o contradictoria con la petición principal, para el caso de que ésta no se estime. Es necesario que se trate de una petición nítidamente diferenciada.
Por todo lo expuesto, en el presente caso la solución adoptada por el Juzgado de instancia no es conforme a la doctrina expuesta debiendo reconocerse la misma, imponiendo a la demandada las costas causadas en la instancia.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se decreta la devolución a los recurrentes del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lourdes contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense en autos de juicio ordinario n.º 1002/2023 -rollo de Sala n.º 650/2025-, cuya resolución se revoca en el sentido de imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, sin hacer expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
