Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 137/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 714/2023 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 137/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100119
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1465
Núm. Roj: SAP B 1465:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218227072
Materia: Juicio verbal
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012071423
Parte recurrente/Solicitante: Estela
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a:
Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., IG.OCUPANTES DIRECCION000,
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Pablo Ledesma López
. Doña Maria Dolors Portella Lluch
, Doña Amelia Mateo Marco , Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Barcelona, 7 de febrero de 2025
Antecedentes
"Que
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/02/2025.
Fundamentos
DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., formuló demanda de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona.
Alegó la representación procesal de la actora, en síntesis, en su demanda, que era propietaria de la vivienda y había tenido conocimiento de que la misma había sido ocupada de forma ilegítima por personas de identidad ignorada, que se instalaron en la misma de forma continuada y permanente, sin consentimiento ni derecho alguno, y de forma totalmente ilícita.
Practicado el emplazamiento, compareció Dº Estela, la cual manifestó que ocupaba la vivienda junto con su hija, y solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio.
Una vez le fueron nombrados dichos profesionales, la Sra. Estela se opuso a la demanda, alegando la inadecuación de procedimiento, ya que la titularidad de la finca traía causa de un procedimiento de ejecución hipotecaria y por tanto al derecho de tanteo y retracto establecidos en los arts. 134 y 136 de la ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. Por tanto, como no constaba que la actora hubiese instado el lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria, ni solicitado la entrega de la posesión en ese procedimiento, concurría la excepción de inadecuación de procedimiento. Solicitó, por otrosí que se debía suspender el procedimiento hasta que no se le ofreciese un alquiler social en virtud de la DA 1ª de la Ley 24/2015.
La sentencia de primera instancia razona, en síntesis, que la demandante no fue parte en el proceso de ejecución hipotecaria y que puede acudir al presente procedimiento. Señala que la demandada no ha probado su derecho a ocupar o poseer la finca, que es propiedad de la demandante y que la alegación de vulnerabilidad no es atendible en este procedimiento a la hora de resolver la sentencia, y estima totalmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alza Dº Estela alegando la falta de motivación sobre las alegaciones en las cuales fundó su oposición: inadecuación de procedimiento y ofrecimiento de un alquiler social, las cuales reitera en su recurso de apelación.
La demandante se ha opuesto al recurso.
Alega la apelante que la sentencia incurre en falta de motivación porque no resuelve las cuestiones que planteó en su contestación, con lo que se está refiriendo a la falta de exhaustividad de la misma.
La exhaustividad de la sentencia, o necesidad de que se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate está expresamente contemplada en el art. 218 LEC.
Se discute si la falta de exhaustividad implica por sí sola incongruencia omisiva. Según la mejor doctrina, desde la perspectiva de la incongruencia, el incumplimiento del requisito de la exhaustividad se producirá cuando no se resuelva algún punto litigioso o cuando el fallo omita algún pronunciamiento necesario, y no así cuando la sentencia sea completa, dando respuesta en el fallo a todas las peticiones de las partes, pero carente de motivación. En definitiva, la incongruencia por omisión se producirá cuando la sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones formuladas por el actor o demandado o no decida sobre todos los puntos litigiosos o todos los extremos planteados.
Por lo que se refiere a la motivación propiamente dicha, como sostienen la SSTS de 25 de junio de 2015
La sentencia apelada no peca de falta de exhaustividad, o falta de motivación, como la denomina la apelante, porque resuelve la controversia litigiosa, que no era otra que la de determinar, partiendo de la indiscutida propiedad de la actora sobre la finca, si la apelante se hallaba, o no, en situación de precario, y lo hace demás, analizando las razones por las que aquélla consideraba que no debía estimarse la demanda, ya que se pronuncia sobre la adecuación del presente procedimiento, y sobre la ausencia de trascendencia de su situación de vulnerabilidad a la hora de dictar sentencia
Esta Sala se ha pronunciado sobre la posible inadecuación de procedimiento cuando se pretende el lanzamiento del ocupante de una vivienda cuya propiedad perdió en virtud de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
Téngase presente que el La Ley 1/2013, de 14 de mayo, que ha sufrido diversas modificaciones desde que se publicó, establece en su art. 1, relativo a la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables:
En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC
Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento de ejecución, a través de la diligencia prevista en el art. 675 LEC
Cuestión distinta es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental. Entonces, el Tribunal Supremo considera que el juicio de desahucio por precario para obtener el lanzamiento resulta adecuado. Si bien en dicho procedimiento, el demandado podrá hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013.
Pero también razona el Tribunal Supremo que el desahucio por precario no será procedimiento
Señala, además, en esas sentencias, que dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre
También alega la apelante que debe suspenderse el procedimiento hasta que se le ofrezca un alquiler social, en virtud de lo establecido en la Ley 24 /2015, de 29 de julio, atendida su situación de vulnerabilidad,
Con independencia de que tampoco acredita la apelante que se halle en la situación económica que alega, veamos cual ha sido la evolución legislativa de la obligación que se dice vulnerada.
El Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, modificó, entre otras, la Ley 24/2015, de 29 de julio, a la que añadió una disposición adicional, la Primera, relativa a "Oferta de propuesta de alquiler social", con la redacción siguiente:
Sin embargo, la STC 16/2021 de 28 de febrero (rec. 2577/2020) resolvió el recurso contra el art. 5.7 del D-ley 17/2019 (que introdujo la DA Primera en la L. 24/2015) y lo estimó por considerar que la norma afectaba al derecho de propiedad de una manera proscrita por los arts. 64.1. EAC y 86.1 CE y, en consecuencia, en su parte dispositiva declaró inconstitucional y nulo dicho precepto, lo que determinó la nulidad de la referida Disposición Adicional Primera.
Antes de la resolución de dicho recurso se aprobó el D-L 37/2020, que modificó la referida Disposición Adicional y añadió un apartado 1 bis que establece: "
Antes de que recayera esta última sentencia, se promulgó la Llei 1/2022, de 3 de marzo
Esa Ley 1/2022 reintrodujo la Disposición Adicional Primera en términos similares a los de su última redacción, e introdujo un apartado 2, cuyo primer párrafo reproducía literalmente el apartado 1 bis de la Disposición, según el cual, los procedimientos iniciados en los que no se hubiera acreditado la formulación de la oferta de alquiler social, deberían interrumpirse para que dicha oferta pudiera formularse y acreditarse, pero el contenido de ese apartado había sido declarado nulo por la STC 28/2022, de 24 de febrero, amén de que la falta de propuesta o acreditación únicamente comporta la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso.
Por lo demás, la reciente STC del Pleno,120/2024, de 8 de octubre ha declarado inconstitucionales y nulos diversos preceptos de la Ley 1/2022, entre los que se encuentra parte del art. 12, que añade la disposición adicional primera a la Ley 24/2015, en concreto en cuanto se refiere a los apartados 1 y 2, que hacen extensiva la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a determinadas demandas de desahucio y prevén la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social; y, en segundo lugar, la disposición transitoria, que extiende la obligación de ofrecer el alquiler social a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.
En definitiva, no existe ningún precepto legal que ampare la pretensión de la apelante.
Por otra parte, la precaria situación económica de la apelante, no legitima la ocupación del inmueble de la actora, y en este sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 28 de febrero de 2019
Las costas de la alzada serán de cargo de la parte apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC) .
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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