Sentencia Civil 137/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 137/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 714/2023 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 137/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100119

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1465

Núm. Roj: SAP B 1465:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218227072

Recurso de apelación 714/2023 -SB

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 890/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012071423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012071423

Parte recurrente/Solicitante: Estela

Procurador/a: Jesus Bley Gil

Abogado/a:

Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., IG.OCUPANTES DIRECCION000,

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Pablo Ledesma López

SENTENCIA Nº 137/2025

Magistradas:

. Doña Maria Dolors Portella Lluch

, Doña Amelia Mateo Marco , Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 7 de febrero de 2025

Ponente:Doña Amelia Mateo Marco

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 22 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 890/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Estela contra sentencia de fecha 19/09/22 y en el que consta como parte apelada DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., IG.OCUPANTES DIRECCION000,.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimandola demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Ignacio de Anzizu Pigem, en nombre y representación de DIVARÁN PROPIEDAD S.A., contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la calle DIRECCION000, de Barcelona, declarados en situación de rebeldía procesal; y Estela, como ocupante de la vivienda, debo condenar y condeno, a los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Barcelona y a Estela, como ocupante de la misma, a que desalojen el inmueble y lo dejen libre y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieren dentro del plazo legal, y con imposición de las costas del procedimiento a las partes demandadas."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/02/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., formuló demanda de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona.

Alegó la representación procesal de la actora, en síntesis, en su demanda, que era propietaria de la vivienda y había tenido conocimiento de que la misma había sido ocupada de forma ilegítima por personas de identidad ignorada, que se instalaron en la misma de forma continuada y permanente, sin consentimiento ni derecho alguno, y de forma totalmente ilícita.

Practicado el emplazamiento, compareció Dº Estela, la cual manifestó que ocupaba la vivienda junto con su hija, y solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio.

Una vez le fueron nombrados dichos profesionales, la Sra. Estela se opuso a la demanda, alegando la inadecuación de procedimiento, ya que la titularidad de la finca traía causa de un procedimiento de ejecución hipotecaria y por tanto al derecho de tanteo y retracto establecidos en los arts. 134 y 136 de la ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. Por tanto, como no constaba que la actora hubiese instado el lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria, ni solicitado la entrega de la posesión en ese procedimiento, concurría la excepción de inadecuación de procedimiento. Solicitó, por otrosí que se debía suspender el procedimiento hasta que no se le ofreciese un alquiler social en virtud de la DA 1ª de la Ley 24/2015.

La sentencia de primera instancia razona, en síntesis, que la demandante no fue parte en el proceso de ejecución hipotecaria y que puede acudir al presente procedimiento. Señala que la demandada no ha probado su derecho a ocupar o poseer la finca, que es propiedad de la demandante y que la alegación de vulnerabilidad no es atendible en este procedimiento a la hora de resolver la sentencia, y estima totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza Dº Estela alegando la falta de motivación sobre las alegaciones en las cuales fundó su oposición: inadecuación de procedimiento y ofrecimiento de un alquiler social, las cuales reitera en su recurso de apelación.

La demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Falta de motivación. Inexistencia.

Alega la apelante que la sentencia incurre en falta de motivación porque no resuelve las cuestiones que planteó en su contestación, con lo que se está refiriendo a la falta de exhaustividad de la misma.

La exhaustividad de la sentencia, o necesidad de que se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate está expresamente contemplada en el art. 218 LEC.

Se discute si la falta de exhaustividad implica por sí sola incongruencia omisiva. Según la mejor doctrina, desde la perspectiva de la incongruencia, el incumplimiento del requisito de la exhaustividad se producirá cuando no se resuelva algún punto litigioso o cuando el fallo omita algún pronunciamiento necesario, y no así cuando la sentencia sea completa, dando respuesta en el fallo a todas las peticiones de las partes, pero carente de motivación. En definitiva, la incongruencia por omisión se producirá cuando la sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones formuladas por el actor o demandado o no decida sobre todos los puntos litigiosos o todos los extremos planteados.

Por lo que se refiere a la motivación propiamente dicha, como sostienen la SSTS de 25 de junio de 2015 , 22 de julio 2015 ,y 25 de septiembre de 2015 ,entre otras:

"La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación : la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010.

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte."

La sentencia apelada no peca de falta de exhaustividad, o falta de motivación, como la denomina la apelante, porque resuelve la controversia litigiosa, que no era otra que la de determinar, partiendo de la indiscutida propiedad de la actora sobre la finca, si la apelante se hallaba, o no, en situación de precario, y lo hace demás, analizando las razones por las que aquélla consideraba que no debía estimarse la demanda, ya que se pronuncia sobre la adecuación del presente procedimiento, y sobre la ausencia de trascendencia de su situación de vulnerabilidad a la hora de dictar sentencia

SEGUNDO. Deudores hipotecarios y desahucio por precario.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la posible inadecuación de procedimiento cuando se pretende el lanzamiento del ocupante de una vivienda cuya propiedad perdió en virtud de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Téngase presente que el La Ley 1/2013, de 14 de mayo, que ha sufrido diversas modificaciones desde que se publicó, establece en su art. 1, relativo a la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables:

"1. Hasta transcurridos quince años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.

Durante ese plazo, el ejecutado situado en el umbral de exclusión podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda adherido al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma en las condiciones establecidas en el apartado 5 del anexo de dicho Código."

En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC .

Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento de ejecución, a través de la diligencia prevista en el art. 675 LEC , y sin que el plazo de un año para instar la entrega que prevé este precepto resulte aplicable a los supuestos en que el ocupante sea el deudor ejecutado. Y, ello, en función de diversas consideraciones, entre las cuales destaca el Tribunal Supremo como muy relevante que "se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos".

Cuestión distinta es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental. Entonces, el Tribunal Supremo considera que el juicio de desahucio por precario para obtener el lanzamiento resulta adecuado. Si bien en dicho procedimiento, el demandado podrá hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013.

Pero también razona el Tribunal Supremo que el desahucio por precario no será procedimiento idóneo para obtener el lanzamiento del deudor ejecutado ocupante del inmueble por quien aun no siendo parte ni teniendo intervención alguna en la ejecución hipotecaria, no pueda ser considerado un tercero ajeno al ejecutante.

Señala, además, en esas sentencias, que dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre ; 502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre ),cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC ),por el juez que conozca del procedimiento de precario.

Será pues la condición de la demandante como tercera ajena a la ejecutante la que resultará determinante a la hora de resolver esta primea cuestión relativa a la idoneidad del presente procedimiento.

TERCERO. Caso de autos.

El caso de autos, sin embargo, nada tiene que ver con los que han sido objeto de un pronunciamiento relativo a la inadecuación del desahucio por precario.

En la Nota Simple registral que aporta la demandante para acreditar la propiedad de la finca, se señala que la adquirió por título de aportación social en virtud de escritura autorizada el día 10 de septiembre de 2018. Y, se advierte que, según su historial, la finca fue adquirida después de la entrada en vigor de la Ley 18/2007, de 28 de noviembre, del derecho a la vivienda, en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria.

Sin embargo, al margen de si DIVARIAN fue, o no, parte, en el proceso de ejecución hipotecaria, o de si puede, o no, ser considerada tercero respecto de quien fuese la ejecutante en aquel procedimiento, extremos sobre los que nada se ha alegado, ni menos probado, por la ahora apelante, lo que resulta más trascendente aún es que dicha apelante ni ha probado, ni alegado siquiera, que fuese ella la deudora hipotecaria, limitándose a invocar la existencia de un previo procedimiento de ejecución hipotecaria, porque así consta en los documentos aportados con la demanda.

Así las cosas, sin el más mínimo indicio de que la apelante pudiera ser una propietaria de la finca que hubiese perdido su derecho en virtud de esa ejecución hipotecaria a la que alude, la adecuación del presente desahucio por precario resulta incuestionable.

CUARTO. Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. Ley 1/2022. Ofrecimiento de alquiler social.

También alega la apelante que debe suspenderse el procedimiento hasta que se le ofrezca un alquiler social, en virtud de lo establecido en la Ley 24 /2015, de 29 de julio, atendida su situación de vulnerabilidad,

Con independencia de que tampoco acredita la apelante que se halle en la situación económica que alega, veamos cual ha sido la evolución legislativa de la obligación que se dice vulnerada.

El Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, modificó, entre otras, la Ley 24/2015, de 29 de julio, a la que añadió una disposición adicional, la Primera, relativa a "Oferta de propuesta de alquiler social", con la redacción siguiente:

"1. La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y las demandas de desahucio siguientes:

(...)

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (...)".

Sin embargo, la STC 16/2021 de 28 de febrero (rec. 2577/2020) resolvió el recurso contra el art. 5.7 del D-ley 17/2019 (que introdujo la DA Primera en la L. 24/2015) y lo estimó por considerar que la norma afectaba al derecho de propiedad de una manera proscrita por los arts. 64.1. EAC y 86.1 CE y, en consecuencia, en su parte dispositiva declaró inconstitucional y nulo dicho precepto, lo que determinó la nulidad de la referida Disposición Adicional Primera.

Antes de la resolución de dicho recurso se aprobó el D-L 37/2020, que modificó la referida Disposición Adicional y añadió un apartado 1 bis que establece: " 1 bis. Los procedimientos iniciadosen que no se haya acreditado la formulación de la ofertade alquiler social se tienen que interrumpira fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada". Este Decreto-Ley fue asimismo impugnado mediante recurso de inconstitucionalidad, que se resolvió por STC 28/2022 de 24 de febrero (rec. 5387/2021) que, tras aclarar que los apartados 1 y 2 de dicho Decreto no se vieron afectados por la parte dispositiva de la STC 16/2021, por lo que los mismos eran válidos, estaban vigentes y eran objeto idóneo de juicio de constitucionalidad, terminó declarando su inconstitucionalidad y, por ello, su nulidad al considerar que dichas normas eran de carácter procesal y vulneraban por tal motivo la competencia exclusiva del Estado sobre la materia al no poder ampararse en las especialidades autonómicas que permiten los arts. 149.1.6 CE y 130 EAC, concluyendo que la competencia autonómica en materia de vivienda permite a la comunidad autónoma desarrollar la actividad a que se refiere el art. 137.1 de su Estatuto (establecer condiciones sobre su calidad, habitabilidad, planificarla e inspeccionarla, fomentarla o promoverla) pero no a establecer un requisito de acceso al proceso no previsto por el legislador estatal.

Por otra parte, la STC 57/2022 de 7 de abril (rec. 4203/2 )declara inconstitucional el art. 5.3 de la Ley 24/2015 ,en su redacción dada por Ley 11/2020, pues el precepto impugnado, con su remisión a otros apartados del artículo 5 de dicha Ley , no se limita a establecer una regla de procedimiento administrativo destinada a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la propia Ley, sino que presenta unos efectos con incidencia directa sobre el plano procesal (al igual que en el supuesto resuelto por la STC 28/2022 de 24 de febrero ) por lo que resultan aquí trasladables las consideraciones contenidas en ésta, sin que la existencia del acuerdo interpretativo alcanzado en la Comisión Bilateral Generalitat- Estado (en cuya virtud el Gobierno desistió del recurso de inconstitucionalidad que había interpuesto en su día contra el mismo) sobre el alcance y significado de un concreto precepto de una ley pueda impedir el pronunciamiento del Tribunal acerca de la vulneración competencial que se denuncia.

Antes de que recayera esta última sentencia, se promulgó la Llei 1/2022, de 3 de marzo , que modificó nuevamente la Llei 24/2015. Dicha norma no afectó al artículo 5.3 de la misma, que se mantuvo con la redacción dada por Llei 11/2020 y que fue declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril ,por lo que la exigencia procesal que en él se recogía ha quedado sin contenido.

Esa Ley 1/2022 reintrodujo la Disposición Adicional Primera en términos similares a los de su última redacción, e introdujo un apartado 2, cuyo primer párrafo reproducía literalmente el apartado 1 bis de la Disposición, según el cual, los procedimientos iniciados en los que no se hubiera acreditado la formulación de la oferta de alquiler social, deberían interrumpirse para que dicha oferta pudiera formularse y acreditarse, pero el contenido de ese apartado había sido declarado nulo por la STC 28/2022, de 24 de febrero, amén de que la falta de propuesta o acreditación únicamente comporta la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso.

Por lo demás, la reciente STC del Pleno,120/2024, de 8 de octubre ha declarado inconstitucionales y nulos diversos preceptos de la Ley 1/2022, entre los que se encuentra parte del art. 12, que añade la disposición adicional primera a la Ley 24/2015, en concreto en cuanto se refiere a los apartados 1 y 2, que hacen extensiva la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a determinadas demandas de desahucio y prevén la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social; y, en segundo lugar, la disposición transitoria, que extiende la obligación de ofrecer el alquiler social a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.

En definitiva, no existe ningún precepto legal que ampare la pretensión de la apelante.

Por otra parte, la precaria situación económica de la apelante, no legitima la ocupación del inmueble de la actora, y en este sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 28 de febrero de 2019 reiteró su doctrina según la cual " la ocupación no consentida ni tolerada no es título de acceso a la posesión de una vivienda , ni encuentra tampoco amparo en el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada ( art. 47 CE )" y que " el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás"(...)" .

Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO. Costas.

Las costas de la alzada serán de cargo de la parte apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC) .

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dº Estela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

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