Sentencia Civil 90/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 90/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 1023/2024 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA

Nº de sentencia: 90/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100078

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:105

Núm. Roj: SAP OU 105:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00090/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

N.I.G.32054 42 1 2023 0007644

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001023 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001082 /2023

Recurrente: WIZINK BANK SAU

Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: Lourdes

Procurador: BAUTISTA BALTAR CID

Abogado: DAVID CAMACHO ALONSO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 90/2025

En la ciudad de Ourense a siete de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario contratación-249.1.5 n.º 1082/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense, rollo de apelación n.º 1023/2024, entre partes, como apelante, Wizink Bank SAU, representado por la procuradora D.ª Gemma Donderis Salazar bajo la dirección letrada de D.ª Aitana Bermúdez Bermúdez, y, como apelada, D.ª Lourdes, representada por el procurador D. Bautista Baltar Cid, bajo la dirección letrada de D. David Camacho Alonso.

Es ponente la magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramentela demanda interpuesta por el procurador D. Juan Bautista Baltar Cid, en nombre y representación de Dª. Lourdes, con NIF NUM000, contra la entidad WIZINK BANK, S.A., con CIF A81831067, representada por la procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar; DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO el Contrato de crédito celebrado el 25.10.2017, por INTERESES USURARIOS, y CONDENO a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, A DEVOLVER a la prestataria TODOS LOS IMPORTES PERCIBIDOS como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado, con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia, y si en el caso de que la cantidad abonada por la parte prestataria no alcanzara a cubrir el capital prestado, declaro que la parte prestataria deberá abonar únicamente la cantidad que resta hasta alcanzar el capital prestado.

Con expresa condena en costas a la parte demandada".

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Wizink Bank SAU recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D.ª Lourdes, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.-Por la representación de Doña Lourdes se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad Wizink Bank SAU ejercitando acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado el día 25 de octubre de 2017 por su carácter usurario, condenando a la demandada a devolverle las cantidades abonadas que excedan del capital prestado, imponiéndole las costas procesales. Con carácter subsidiario interesó que se declarara la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio por no superar el control de transparencia, dejando sin efecto el contrato y sus estipulaciones accesorias, con la misma condena solicitada en la acción principal. Finalmente, también subsidiariamente, interesó que se declarase la nulidad de la cláusula en la que se establece una comisión por reclamación de cuotas impagadas condenando a la demandada a la devolución de la suma abonada en virtud de la misma, y al pago de las costas procesales.

La parte demandada se opuso la demanda alegando en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa pues el contrato litigioso ha sido objeto de una transacción previa entre las partes que impide el ejercicio de la acción en base al mismo, así como la carencia sobrevenida de objeto y satisfacción extraprocesal por acuerdo transaccional. En segundo término alegó el abuso de derecho por la actora al ejercitar una acción contraria a la buena fe procesal y al principio de seguridad jurídica, con el consiguiente enriquecimiento injusto.

Finalmente se opuso a la demanda alegando que la tarjeta supera el test de usura ya que el "interés normal" del dinero de la financiación equivalente en el año de la contratación se situaba entre un 22,8 % y un 24,7 % por lo que una TAE del 24,7 % no puede estimarse desproporcionada. En cuanto a la acción ejercitada con carácter subsidiario alega que el interés remuneratorio afecta a un elemento esencial del contrato por lo que no puede ser objeto de control de contenido y por cuanto las condiciones de la tarjeta superan el doble control de transparencia.

La sentencia de instancia estimó la acción principal formulada en la demanda, declarando la nulidad por usura del contrato con la consecuencia de que el actor únicamente viene obligado a restituir el capital dispuesto.

La parte demandada recurre en apelación, denuncia infracción del artículo 1 de la Ley de Usura y errónea valoración de la prueba. Considera errónea la utilización para efectuar la comparativa del TEDR fijado en el Boletín Estadísticos del Banco de España ya que no se trata de un precio de mercado por lo que estima que la comparativa ha de hacerse en los tipos medios expresados en el escrito ha de contestación a la demanda que se toman en consideración en el informe pericial que aportaba y según el que la diferencia entre el TAE y el TEDR es muy superior al considerado por el Tribunal Supremo. Añade que la cláusula de interés remuneratorio fue debidamente incorporada al contrato y es transparente para un consumidor medio.

La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.-Para resolver la cuestión controvertida debemos efectuar un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre créditos al consume mediante tarjetas revolving.

Como señala la STS, Sala Primera, Sentencia 406/2012 de 18 de Junio, Rec. 46/2010 el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no altera ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos como expresión del principio de autonomía privada de las partes contratantes- pacta sunt servanda-,pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.

A diferencia de lo que ocurre con el control que recae sobre las condiciones generales de la contratación, representa un control tanto del contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, como de la validez estructural del consentimiento prestado.

Como consecuencia de la gravedad y la extensión de este control, la ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria (artículos 1 y 3).

El control de la usura se proyecta sobre la relación negocial en su conjunto de un modo objetivo u objetivable a través de las notas de "interés notablemente superior al normal del dinero" y de su carácter de "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

Existe una consolidada doctrina jurisprudencial acerca de los criterios que determinan que un crédito al consumo revista el carácter de usurario, especialmente en relación a los créditos concedidos bajo la modalidad de tarjetas revolving, elaborada a partir de la doctrina fijada por las sentencias, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sección Pleno, STS 628/2015 de 25 de noviembre, Rec. 23/2013; Sentencia de la misma Sala 149/2020 de 4 de marzo, Rec. 4813/2019 y de la Sentencia de la Sala Primera, Sección Pleno número 258/2023 de 15 Feb. 2023, Rec. 5790/2019

La doctrina establecida en las citadas sentencias es la siguiente:

1) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, que se estipule un "interés notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

2) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario,debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

4) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

5) No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

6) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

En relación con las tarjetas revolving han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor cautivo, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

7) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

8) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

-Finalmente, la sentencia 258/2023 se pronuncia sobre los contratos de crédito tipo tarjeta revolving, anteriores a junio de 2010, en los que no existe un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España para este tipo de créditos. Respecto a ellos la sentencia concluye que, con carácter general, para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

-Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero, y en este punto la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del T.S. sitúa dicho porcentaje en seis puntos. Es decir, la Sala Primera del T.S. Sección Pleno, establece el carácter usurario de los intereses pactado en una tarjeta revolving si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

Tercero.-Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto de autos, resulta que el contrato de crédito litigioso es un contrato de crédito al consumo mediante tarjeta de crédito modalidad "revolving" que se concertó en octubre de 2017. La TAE fijada fue de un 27,24 %. En dicha fecha los boletines estadísticos del Banco de España ya incluían un apartado diferenciado para los créditos al consumo mediante tarjetas de crédito.

Conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto la Sala Primera del T.S. considera, desde su sentencia 628/2015 de 25 de noviembre, que las estadísticas que publica el Banco de España constituyen un índice de referencia adecuado para determinar lo que se considera "interés normal" ya que se elaboran tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasiva. Se trata de un índice de referencia objetivo que se elabora a partir de datos de alta calidad y con un método estadístico fiable. Es el índice al que debe acudirse cuando el prestamista es una entidad de crédito sujeta a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisada por el Banco de España, como es el supuesto de autos, en aplicación del criterio jurisprudencial de comparación entre categorías homogéneas de créditos, pues los boletines estadísticos del Banco de España se elaboran con la información suministrada por las entidades que trabajan en el mismo segmento del crédito que la prestamista. Es además un registro público que resulta accesible a través de la web del Banco de España por lo que su utilización como índice de referencia comparativo garantiza el respeto al principio de seguridad jurídica y al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, favoreciendo que casos similares sean resueltos de forma uniforme.

Es cierto que el boletín estadístico suministra información sobre tipos de interés TEDR por lo que no reflejan el coste total para el cliente de la financiación concedida ya que no incluye gastos conexos y comisiones; no obstante, esta dificultad se obvia aplicando un incremento centesimal al TEDR, aproximándolo así a la TAE.

En contra de esta contundente y elaborada jurisprudencia, la apelante propone que se utilicen las TAE reportadas al Banco de España solo por algunas entidades financieras y de crédito, que son, precisamente, las que aplicaban unos tipos más elevados en sus contratos de tarjeta revolving, en contratación no vinculada a la adquisición de bienes de consumo.

En concreto, como hemos visto, con base en la Circular 5/2012 de 27 de junio, del Banco de España, dirigida a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, se propone por la entidad Wizink que se utilicen como término de comparación los índices medios reportados por 81 entidades en la categoría "Facilidad de crédito de hasta 4.000 euros en tarjeta de crédito cuya contratación no esté vinculada a la adquisición de bienes de consumo", siendo tal índice para el año 2019 del 22,8%.

La inaptitud de tal término de comparación propuesto resulta patente desde el momento en que toma en cuenta solo los datos facilitados por las entidades que aplican mayores tipos para la adquisición de bienes no destinados al consumo, mientras que las tablas del Banco de España a las que aluden las citadas sentencias del Tribunal Supremo se refieren al crédito al consumo.

Sobre la posibilidad de admitir el informe pericial aportado por la demandada se han pronunciado ya diversas Audiencias Provinciales rechazando sus conclusiones, declarando la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 6 de junio de 2024:

Y finalmente la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de enero de dos mil veinticuatro, en la que se establecía: "En definitiva, como ya hemos considerado en Sentencias anteriores, no cabría acoger las conclusiones del Informe Compass al referirse a un período (2012-2019) en el que además ya existían estadísticas oficiales del Banco de España, las cuales son elaboradas con los datos suministrados por entidades sometidas a su supervisión, evitándose que el llamado "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera de control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados ( STS 149/2020). Consideraciones extensivas a los otros índices que se indican."

Y como argumenta la SAP de Cuenca Sección 1 del 11 de junio de 2024 ( ROJ: SAP CU 271/2024 - ECLI:ES:APCU:2024:271) "sin que se nos acredite debidamente cuál es el importe medio del diferencial positivo que debe aplicarse al TEDR con carácter general para poder compararlo de forma equitativa con la TAE del contrato. El informe pericial aportado no deja de ser un informe de parte. Pero lo que consideramos fundamental es que estaba en manos de la entidad bancaria haber despejado toda duda sobre el importe exacto del diferencial que debería aplicarse en el presente caso poder efectuar una comparativa correcta. Y es que, en lugar de incrementar el TEDR medio mediante un diferencial también medio e hipotético, fácilmente podría la entidad bancaria demandada haber calculado en el caso concreto, en base a las comisiones y otros gastos directos previstos en ese contrato, qué diferencial debería haberse detraído de la TAE real del contrato, para así obtener dos datos susceptibles de ser justamente comparados".

Así pues el índice TEDR es un índice de referencia objetivo que se elabora a partir de datos de alta calidad y con un método estadístico fiable. Es además el índice al que debe acudirse cuando el prestamista es una entidad de crédito sujeta a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisada por el Banco de España, como es el supuesto de autos, en aplicación del criterio jurisprudencial de comparación entre categorías homogéneas de créditos, pues los boletines estadísticos del Banco de España se elaboran con la información suministrada por las entidades que trabajan en el mismo segmento del crédito que la prestamista. Es además un registro público que resulta accesible a través de la web del Banco de España por lo que su utilización como índice de referencia comparativo garantiza el respeto al principio de seguridad jurídica y al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, favoreciendo que casos similares sean resueltos de forma uniforme.

Es cierto que el boletín estadístico suministra información sobre tipos de interés TEDR por lo que no reflejan el coste total para el cliente de la financiación concedida ya que no incluye gastos conexos y comisiones; no obstante, esta dificulta se obvia aplicando un incremento centesimal al TEDR aproximándolo así a la TAE.

En el supuesto de autos el TEDR para las tarjetas de créditos con pago aplazado y tarjetas revolving según los boletines estadísticos del año 2017 era del 20,80, aun incrementándolo en 40 centésimas, nos situaríamos en un 21,20. La TAE fijada en el contrato es de 27,24 por lo que habría una diferencia superior a los seis puntos que fija la sentencia del Pleno de la Primera del T.S., por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado.

Cuarto. -En virtud de lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank S.A. contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense en autos de Juicio Ordinario n.º 1082/2023, Rollo de Apelación número 1023/2024, resolución que se confirma.

Las costas de apelación se imponen a la entidad recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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