Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 168/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1960/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 168/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100130
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:184
Núm. Roj: SAP J 184:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la Ciudad de Jaén, a siete de febrero dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos sobre filiación, seguidos en primera instancia con el nº 1842 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 11 de julio de 2024.
Antecedentes
Asimismo se interpuso por la parte demandada D. Emilio, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
Todo ello con la intervención del Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ.
COMPARTIENDO y DISCREPANDO de los fundamentos de la resolución objeto de los recursos de apelación interpuestos, según se expondrá en los siguientes
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la demanda de reclamación de filiación paterna no matrimonial que formuló Estefanía frente a Emilio, declarando que los menores que allí se referenciaban son hijos -no matrimoniales- de dicho demandado, "con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración", a lo que añade el libramiento de los oficios oportunos al Registro Civil para obtener la concordancia registral con aquella declaración.
A la vista de su argumentación, dicho sea de forma resumida, tales pronunciamientos descansan en el resultado de la prueba practicada, a partir del cual queda acreditado que entre ambas partes existió una relación "de pareja", durante el periodo temporal que se indica de forma aproximada, lo que se evidenciaría por las declaraciones testificales, documentales y pericial que se citan. Mientras que de tal conclusión probatoria y, especialmente, de la injustificada negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas de paternidad, a las que ha sido requerido, se deduce su paternidad biológica con relación a dichos menores.
En materia de costas procesales, no se efectúa especial pronunciamiento, ello en función de la "naturaleza de la cuestión litigiosa" y al no apreciarse "mala fe ni temeridad de ninguna de las partes".
Contra dicha sentencia se alzan una y otra parte, a través de sendos recursos de apelación. Pasando a resumir en primer lugar el que plantea citado actor, que dice combatir "los pronunciamientos contenidos" en los "fundamentos de derecho" segundo a quinto "y, en consecuencia, el fallo de la sentencia", en el mismo se expone lo siguiente:
-que existe un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgado a quo (lo que preside en realidad la totalidad de sus alegatos), en primer lugar, "respecto a la llamada negativa injustificada para realizarse la prueba biológica" del demandado, haciendo referencia primeramente a los mensajes intercambiados entre las partes (en especial el de 3-11-2020, alusión que se repite a todo lo largo del recurso) considerando que "los documentos aportados tienen la suficiente intensidad probatoria para no determinar la filiación" (sic), habiendo -el demandado- "cumplido suficientemente con el necesario deber de colaboración", y negando una actitud "obstruccionista por su parte";
-que es la propia actora "la que, con su actuación, confirma que los menores no pueden ser del señor Emilio", mencionando nuevamente diversas comunicaciones que dirigió a este último, algunas reiterativas de las anteriores;
-que, también a partir del examen particular de diversas documentales a que alude, habría de concluirse que la relación concluyó a instancias del demandado, excluyéndose "la relación carnal en el posible período de concepción de los menores";
-que "la pretensión de obligar al demandado a realizar la prueba biológica" es "abusiva", al existir "pruebas más que suficientes que determinan que no había relación sentimental y menos aún relación carnal" en aquella fase;
-que el informe pericial aportado por este apelante evidencia la falta de convivencia y de relaciones sexuales "en los cinco meses anteriores desde el 3 de noviembre de 2020" (sic);
-que aquella negativa se ha tomado por el Juez a quo "como una ficta confessio", sin atender a las "razones" "claras y solventes" expuestas por su cliente, las cuales relaciona, siendo "innecesaria la prueba biológica cuando como en este caso sea posible determinar la no filiación por otros medios", que no han sido valorados en la sentencia;
-que la parte contraria "no ha presentado prueba circundante
-que la prueba testifical aportada por la demandante es "frágil", careciendo del "plus de verosimilitud" que se le atribuye en la sentencia, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 752 de la LEC;
-que se ha omitido, en la valoración de la prueba, determinadas de las practicadas "omitiendo cualquier razonamiento jurídico sobre ellas"; se alude, de nuevo, a la falta de examen del informe pericial confeccionado y aportado a su instancia, no impugnado de contrario (frase también harto reiterativa), para concluir -de nuevo- que de la prueba practicada se evidenciaría la falta de relación carnal entre las partes en aquel tan repetido período de eventual concepción de los menores;
-que no se ha aplicado "la doctrina de los actos propios", la cual pasa a la exponer, sin hacer aplicación concreta sin embargo de la misma al caso enjuiciado; y
- también se alega la infracción de los artículos 326.1 y 319 de la LEC, sobre el valor probatorio de los documentos privados, refiriéndose una vez más a los mensajes repetidamente aludidos con anterioridad.
En el suplico con que concluye el recurso se interesa su estimación, la revocación "en parte" de la sentencia de instancia y el dictado de otra en que se desestime la demanda, con imposición de costas a la contraparte.
El recurso interpuesto por la parte actora combate el pronunciamiento recaído en materia de costas procesales, considerando que no se compadece con la actitud obstruccionista que la propia sentencia atribuye al demandado, con cita de doctrina jurisprudencial que justifica en estos casos la imposición de las costas y, finalmente, considerando que debe apreciarse "temeridad y mala fe por parte del demandado".
En sus respectivos escritos de oposición, las partes actora y demandada instan el rechazo de los recursos de apelación interpuestos de contrario, en función de las alegaciones que allí exponen, que aquí damos por reproducidas.
El Ministerio fiscal interesa -en escrito de la misma naturaleza- igualmente el rechazo de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Con el indicado carácter preliminar, y ante determinadas alegaciones que vierte la parte recurrente, esta Sala se ve en la necesidad de dejar constancia de ciertas premisas, disposiciones y principios que disciplinan el mencionado recurso de apelación. En el mismo se dice combatir "los pronunciamientos contenidos" en los fundamentos de derecho segundo a quinto. Tal planteamiento y concepción son totalmente erróneos. Como hemos resaltado en numerosas ocasiones, ante manifestaciones y/o peticiones idénticas o similares (por ejemplo, en sentencias de 3-10-2023 o de 7-11-2024), ello supone una grave confusión conceptual. Con tal postura, se confunden los pronunciamientos con los fundamentos de la sentencia, de manera que los fundamentos de la resolución son tomados por pronunciamientos y así denominados. Muy al contrario, se trata de contenidos de una sentencia claramente diferenciados, como resulta de la lectura del Art. 209 de la LEC. Los pronunciamientos se insertan en el fallo o parte dispositiva, y allí exclusivamente, siendo la respuesta concreta a cada pretensión deducida y suponen la expresión de una decisión. Por contra, las consideraciones que se hacen en el cuerpo de la sentencia, es decir, los denominados fundamentos de derecho, no son pronunciamientos, sino la argumentación, motivada en Derecho, que conduce y sirve de presupuesto a la decisión contenida en la parte dispositiva, es decir, al pronunciamiento correspondiente. Podríamos decir que se impugnan pronunciamientos -únicos que despliegan efectos de cosa juzgada, los fundamentos de derecho únicamente los producen cuando constituyan la razón decisoria del mismo (por todas, STS 789/2013 de 30 de diciembre)- y se combaten, refutan o cuestionan fundamentos de derecho.
Y esto es así porque la única parte de la sentencia que genera efectos de cosa juzgada son los pronunciamientos que su fallo contiene que, de ser desfavorables a la parte, le abren la posibilidad de recurrir la resolución, en este caso, a través del recurso de apelación contemplado en nuestra Ley Procesal civil (cfr. Arts. 448.1, 455 y siguientes de la LEC) . En tal sentido, la más reputada doctrina procesalista viene indicando que las declaraciones acerca de los hechos contenidas en las resoluciones judiciales no pasan en autoridad de cosa juzgada, sino que lo que se exprese en los argumentos jurídicos de la sentencia sobre los hechos objeto de controversia, en tanto han resultado acreditados (o no acreditados), únicamente tienen valor para condicionar el sentido de la sentencia dictada. El resto de las conclusiones a las que llegado el Juez respecto de los hechos aducidos por cada una de las partes carecen de entidad suficiente como para permitir a un segundo Juez partir de dichos pronunciamientos en otro procedimiento. El proceso no tiene por objeto la averiguación de la verdad, sino verificar si la o las pretensiones, tal y como fueron formuladas, han resultado fundadas o infundadas.
Y desde la jurisprudencia, es constante criterio del Tribunal Supremo en afirmar que la cosa juzgada se proyecta sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio, y decidida definitivamente, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y queda plasmado en el fallo de la sentencia, de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes ( artículo 218 LEC) , sin que el efecto de cosa juzgada alcance a simples razonamientos de la sentencia cuando no integran la "ratio decidendi" ni tienen reflejo en el fallo de la sentencia ( Sentencias 23/2012, de 26 enero; y 777/2012, de 17 de diciembre).
Se adelanta ya el fracaso del recurso mencionado. Con independencia de citas absolutamente improcedentes que allí se contienen -como la de vulneración del principio de igualdad ex artículo 14 de la CE (ello "al haberse prescindido de la valoración conjunta de la prueba", sic)-, esta Sala ha de afirmar que la valoración de la misma llevada a cabo por el Juzgado a quo no sólo no es errónea, sino plenamente acertada, como fruto de una exhaustiva labor de análisis de todas y cada una de las obrantes en actuaciones, que con toda profusión y detalle expone además en la argumentación contenida en sus tan prolijos como contundentes fundamentos de derecho. Vistos sus términos, y contrastado y vuelto a examinar el acervo probatorio obrante en el expediente remitido, se acepta en esta alzada en su totalidad dicha fundamentación de la resolución recurrida que, así, asumimos y damos por íntegramente reproducida, siendo jurídicamente aceptable dicha referencia en cuanto se ajusta, como expresa el TS, por todos, en auto de 29 de marzo de 2017, < art. 218 LEC ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo), en cuanto, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo), como es el caso; por otra parte, la vulneración del art. 217 LEC exige que la sentencia recurrida haga recaer sobre la parte a la que no corresponde la prueba las consecuencias negativas de su falta... >>.
En la misma línea argumental, la STS de 30 de junio de 2015, con invocación de la núm. 749/2012, de 4 diciembre, dice que: "en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011, RCIP n.º 633/2009; 30 de junio de 2011, RCIP n.º 16/2008; 26 de mayo de 2011, RCIP n.º 435/2006; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007; 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011, RIP n.º 271/2009, entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución. En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011)".
Sentado lo anterior, pero partiendo de ello, esta Sala ha de ser necesariamente breve en orden a argumentar el rechazo de plano que merece el recurso de apelación que ahora se analiza. En primer lugar, la existencia de una relación sentimental entre los litigantes -incluso con convivencia- se admitía en el propio escrito de contestación, si bien en los términos temporales que se expresaban en su hecho primero, esgrimiendo en realidad como principal motivo de defensa que aquélla había concluido el 31 de mayo de 2020 (cumpleaños del demandado), momento a partir del cual no existiría ni convivencia ni tampoco contacto carnal, circunstancia que invoca como supuesta justificación a la negativa -que ya anunciaba allí- a la práctica de pruebas biológicas de determinación de la paternidad.
En segundo término, y frente a lo que expone este apelante, tanto las diversas pruebas documentales como distintas declaraciones testificales también aseveran que existió la reseñada relación sentimental o de pareja entre los aquí litigantes, como con todo detalle explica la sentencia recurrida en su segundo fundamento de derecho, al que nos remitimos de forma expresa.
En tercer orden, y frente a la eficacia probatoria que, a los fines de desvirtuar las conclusiones del Juzgado a quo y, en especial, a tratar de justificar la ausencia de cualquier relación y/o contacto carnal entre las partes, pretende atribuir la apelante al informe pericial elaborado y aportado a su instancia, el mismo permitiría evidenciar simplemente que en cierto mensaje que remitiría la actora al demandado el 3-11-2020 en que aquélla manifestaba la ausencia de relaciones durante cierto tiempo y la fecha de las fotografías halladas "en la nube iCloud" del demandado, que serían anteriores al "2 de enero de 2020", datos de los que no cabe concluir en absoluto, como se pretende, la ausencia de algún contacto físico entre ellos en la fecha de concepción de los menores, como bien considera la resolución de primer grado.
Finalmente, y como dato esencial, también se valora con todo acierto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia -por su acomodación a las disposiciones legales vigentes y a la doctrina jurisprudencial existente en la materia- la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas de determinación de la paternidad, axiales en este tipo de procedimientos cuando precisamente se niega la condición de padre biológico afirmada en una demanda de esta naturaleza.
Con tan evidentes indicios de relación sentimental, con contacto carnal, entre las partes, ha de entenderse cumplida la primera exigencia contenida en el artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otro lado, la negativa a la práctica de la citada prueba biológica ha de reputarse a todas luces injustificada. Así, en el escrito de contestación a la demanda se esgrimían alegaciones diferentes a las del presente recurso de apelación, circunscribiéndose las primeras a la imposibilidad de concepción de los menores por la ruptura sentimental que se decía acontecida en ese momento, mientras que las segundas se extendían a las más variopintas circunstancias, así, que "la privacidad de sus datos se puede ver comprometida por su robo", haciendo alusión a un artículo de prensa sobre un supuesto "ciberataque al Poder Judicial".
Sobre este punto, debe decirse que la práctica de la reseñada prueba es una carga procesal, que es de naturaleza personalísima e indelegable. Alegado en el recurso error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica, si es cierto que el TS tiene dicho ( STS 27/2017) que la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio o confesión presunta del afectado, sino que simplemente tiene la consideración de un indicio probatorio a ponderar por el órgano judicial en relación con las demás bases probatorias existentes en el procedimiento, no otra cosa hace el Juez de instancia, que valora con todo tino la expresa negativa del demandado a hacerse la prueba biológica, para cuya práctica fue citado, a través del Instituto de Medicina Legal, ello "en varias ocasiones", como se certifica en comunicación dirigida al Juzgado de fecha 24 de junio de 2024.
Como ha declarado reiterada jurisprudencia, en casos idénticos al presente, la práctica de tal prueba, poco invasiva, hubiera permitido al propio demandado acreditar de forma cumplida -y "sine die"- lo que de tan tajante forma negaba en su contestación, así como en el interrogatorio de parte practicado. Ad exemplum, breve pero contundentemente, también en un caso de negativa a la práctica de esta prueba, señala la SAP de Valencia -secc 10ª- de 7-9-2022 que <
La muy reciente STS 1437/2024, de 31 de octubre, también solventando un supuesto similar, declara «En el caso que ahora enjuiciamos, bajo el contexto expuesto, no consideramos que la reclamación de paternidad formulada por el demandante, que quiere conocer su filiación biológica actualmente indeterminada, sea frívola, conforme un capricho, o resulte abusiva. Hay elementos que, desde luego, no conducen a una conclusión de tal clase, y que no justifican el comportamiento obstruccionista del demandado con privación al actor de una prueba de tan importante valor>>. Para añadir, tras reseñar los muy diversos indicios probatorios que evidenciaban en ese caso la relación sentimental entre madre biológica y la persona a quien se atribuía a la paternidad, que existían "elementos de juicio suficientes para que el demandado se sometiera a la prueba biológica, por lo que, dichos elementos de convicción obrantes en autos, unidos a la negativa injustificada del demandado a permitir su práctica, en contraste con la voluntad colaborativa de D.ª Gracia, que acudió puntualmente a la extracción de las muestras biológicas, con un comportamiento coherente con sus afirmaciones -pues de ser estas falaces se pondría científicamente en evidencia con categoría de certeza-, determinan que la demanda deba estimarse".
En definitiva, no se comprende en absoluto el comportamiento del demandado para negarse a la práctica de la prueba biológica, cuando contaba con ese instrumento, tan concluyente y valioso, para demostrar la consistencia de su versión sobre los hechos y, así, descartar la tesis y la pretensión de la demanda, como era la prueba biológica, puesto que, de no haber mantenido relaciones sexuales en esas fechas con la demandante, no explica cuáles son las razones de ese su comportamiento obstruccionista. Dicho sea en otros términos, en el contexto que se ha expuesto, la negativa del demandado a someterse a una prueba biológica de paternidad no es justificable. Al existir indicios suficientes de relación efectiva entre los litigantes en la época aproximada de la concepción, precisamente la repetida prueba biológica resulta esencial, y la negativa a la misma injustificada. Como indica la STC 7/1994, de 17 de enero, "donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión del reconocimiento de la filiación ni resulta probada por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial. En esta hipótesis, constatada judicialmente al acordar la práctica de reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los Arts. 24.1, 14 y 39 CE, que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación".
Decíamos en reciente sentencia de 24-4-2024 que "Las costas procesales cubren todos los gastos necesarios para la tramitación de un procedimiento judicial. Dentro de las mismas se incluyen gastos como tasas, aranceles, comunicaciones, anuncios, gastos dietas, y también los honorarios de abogados, procuradores, peritos, testigos, aranceles notariales y registrales. Según establece el artículo 209,4ª de la LEC. Dentro del fallo de la sentencia debe incluirse el pronunciamiento en materia de costas".
Cuando se trata de la imposición de las mismas, las reglas generales se establecen en los artículos 394 a 398 de la Ley de enjuiciamiento civil. Por su parte el artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil establece el principio del vencimiento objetivo en materia de costas, de forma que con carácter general las costas de la instancia se imponen a la parte que ve rechazadas sus pretensiones. Existe una excepción al criterio del vencimiento que recoge el artículo 394.1 en su párrafo segundo cuando realiza la salvedad de que "el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"; la concurrencia de dichas dudas de hecho o de derecho es de una interpretación y aplicación restrictivas, de manera que las dudas de hecho permiten apreciar la dificultad de resolución del asunto que imposibilitaba una solución extrajudicial, y las dudas de derecho atañen a la interpretación de la norma jurídica, bien porque representa una novedad, o bien porque existan discrepancias en los tribunales sobre la interpretación de la misma o criterios dispares. Si de estimación parcial se trata se establece el criterio recogido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual "cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Finalmente y como excepción a este último criterio cabe la posibilidad de que se de una estimación parcial, pero se impongan a una de las partes las costas cuando hubiera litigado con temeridad.
Tales criterios generales deben trasladarse a los procesos de familia que regula título I del libro IV de la LEC, que recoge los procesos especiales en materia de capacidad, filiación, matrimonio y menores. En ellos no existe una regulación íntegra de todos los procesos, sino una serie de especialidades en su tramitación, con remisión de lo no previsto a las normas generales de tramitación, y concretamente para el tema que nos ocupa, no hay una normativa específica, de forma que son de aplicación los artículos 394 a 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Pues bien, es claro que la demanda origen del presente procedimiento ha sido estimada de forma íntegra, lo que llevaría -como primera razón, de orden legal- a la imposición de costas al demandado, en cuya contestación interesaba su desestimación (las sentencias de esta AP Jaén, sec. 1ª, de 30 julio 2012, de la AP de Ávila, sec. 1ª, de 21-9-2005 o la de la AP de Alicante, sec. 6ª, de 8-4-2008, atendían al criterio del vencimiento objetivo; e igualmente la SAP de Gerona, sec. 2ª, de 20-1-2023), argumento que viene reforzado por la citada negativa a la práctica de la prueba biológica, analizada en el precedente fundamento de derecho. En este sentido, avalando la condena en costas de un demandado que también se negó a la verificación de la prueba biológica, señala la SAP Córdoba de 5-10-2021 que "COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.- La parte habla de serias dudas de hecho y de derecho en este asunto, argumento que no tiene consistencia alguna cuando se comprueba que las dudas que han quedado no han tenido otro origen que la negativa a someterse los demandados a la prueba biológica, esto es, generada por ellas, y sí podrá decir que en ejercicio de su derecho a ello, pero esto no quita para que no pueda escudarse en esa situación, que la propia parte genera, para tratar de excluir la condena en costas, cuando, limitándonos a este pronunciamiento, si se hubiesen sometido y con un determinado resultado, no cabría ninguna duda de hecho".
Es por ello que en el caso de autos se considera más que justificada la condena en costas a la parte demandada, que se interesa en el recurso de apelación interpuesto por la actora que, así, habrá de estimarse.
Conforme al artículo 398 de la LEC, se impondrán al demandado las costas devengadas con ocasión de su recurso de apelación. Y a ninguna de las partes las generadas por el recurso de apelación de la parte demandante.
En cuanto a la suerte de los depósitos constituidos para recurrir, se aplicará la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando por entero el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Emilio y acogiendo el de la de Estefanía, ambos dirigidos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 11 de julio de 2024, en procedimiento de impugnación de filiación tramitado en dicho Juzgado con el nº 1842/2021, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con la excepción del pronunciamiento en materia de costas de primera instancia, que se imponen al primero.
Se imponen al demandado las costas generadas con ocasión de su recurso de apelación y a ninguna de las partes las devengadas por razón del recurso de la parte actora.
Dese al depósito constituido por señor Emilio destino legal. Devuélvase a la señora Baltasar el que hubiera podido constituir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
