Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 173/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1883/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA
Nº de sentencia: 173/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100135
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:189
Núm. Roj: SAP J 189:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Nuria Osuna Cimiano
D. Miguel Ángel Torres García.
En la ciudad de Jaén, a 7 de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 697 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1.883 del año 2.024
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar en fecha 16 de julio dfe 2024.
Antecedentes
" ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la actora, declarando la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Roberto y Doña Maite, con los efectos registrales correspondientes y estableciendo las siguientes medidas definitivas:
- Pensión compensatoria de 800 euros mensuales, por tiempo indefinido a favor de Doña Maite . Dicha cantidad será ingresada mensualmente, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe Doña Maite, y será revisada anualmente en proporción a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo general que publique el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro Organismo Público que en el futuro pudiera cumplir análoga función.
-La atribución a Doña Maite del uso exclusivo de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, sito en DIRECCION000, DIRECCION001, y el ajuar familiar existente en dicho domicilio, por ser el interés familiar más necesitado de protección. ".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a la presente.
Fundamentos
- Pensión compensatoria de 800 euros mensuales, por tiempo indefinido a favor de Doña Maite. Dicha cantidad será ingresada mensualmente, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe Doña Maite, y será revisada anualmente en proporción a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo general que publique el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro Organismo Público que en el futuro pudiera cumplir análoga función.
-La atribución a Doña Maite del uso exclusivo de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, sito en DIRECCION000, DIRECCION001, y el ajuar familiar existente en dicho domicilio, por ser el interés familiar más necesitado de protección.
Frente a lo resuelto por el Juzgado, se alza el Sr. Roberto a través de su representación procesal, interesando una sentencia en la que se:
1.- Decrete la nulidad de la sentencia dictada al haberse denegado injustificadamente medios probatorios del demandado (en concreto comparecencia de la perito psicóloga Doña Caridad en el acto del juicio como las respuestas escritas a cargo del SAE), ordenándose retrotraer las actuaciones a la vista, en concreto al momento previo al trámite de admisión de la prueba a fin de que por el Juzgador a quo se admitan y ordene practicar los dos medios probatorios que nos ocupan, con la continuación del juicio conforme proceda en ley.
2.- Decrete la nulidad de los Documentos n.º 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 46 y 47 identificados en la prueba "III.- MAS DOCUMENTAL" de la nota instructa-propuesta de la actora por haberse admitido improcedentemente y, consecuentemente se declare la nulidad de la sentencia dictada, ordenándose retrotraer las actuaciones a la vista, en concreto al momento previo al trámite de admisión de la prueba a fin de que por el Juzgador a quo acuerde su inadmisión, con la continuación del juicio conforme proceda en ley.
Subsidiariamente de considerarse admitidos conforme a derecho, decrete la nulidad de la sentencia, ordenándose retrotraer las actuaciones al momento de su presentación en la vista, al efecto de permitir hacer valoraciones o impugnar todos o alguno de ellos por falsedad y, en todo caso proponer prueba para refutar lo recogido en los mismos con la continuación del juicio conforme proceda en ley o subsidiariamente al momento previo al dictado de la sentencia a fin de que se acuerde como Diligencia Final dar traslado de los originales de aquellos, concediéndose a las partes el plazo de alegaciones previsto en el artículo 436 de la LEC.
3.- Subsidiariamente de no proceder las pretensiones ut supra delimitadas, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose retrotraer las actuaciones al momento procesal previo a la misma para que por el Juzgador a quo se dicte nueva resolución motivada con arreglo a los dictados del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.- Subsidiariamente, de entenderse que no concurre causa de nulidad alguna, se revoque la resolución de instancia, dictándose nueva sentencia por la que acuerde adoptar como medidas definitivas del divorcio las que a continuación se determinan:
a.- Ambos cónyuges tienen el mismo derecho a usar y disfrutar del domicilio conyugal y del mobiliario, ajuar y enseres existentes en el mismo en las mismas condiciones y por periodos alternativos y sucesivos de SEIS MESES (6), sin la presencia del otro copropietario y corriendo cada uno de ellos con los gastos de suministros la vivienda durante el periodo temporal de uso, atribución que se mantendrá hasta la venta de aquel o extinción de su proindiviso. El mantenimiento de la vivienda común, hasta que se venda y las reparaciones por averías se han de comunicar a la otra parte, salvo supuesto de urgencia y necesidad, para consensuar la conveniencia y necesidad, así como el gasto, no llevándose a cabo reformas o mejoras innecesarias, debiéndose mantener en uso y en buen estado de conservación, llevándose a cabo las labores de limpieza necesarias para mantenerlo en condiciones de su uso y disfrute de manera inmediata. Los gastos, impuestos y arbitrios tanto de carácter municipal autonómico o estatal, derivados de la propiedad serán sufragados al 50% entre ambos.
Subsidiariamente a lo anterior, se decrete atribuir el uso y disfrute del domicilio conyugal y del mobiliario, ajuar y enseres existentes en el mismo a la esposa hasta el momento de aprobación de la liquidación de la sociedad de gananciales, estableciéndose un límite temporal para practicar tales operaciones, el cual no podrá ser superior a dos años, transcurrido el cual, sin aprobarse las mismas, se extinguirá atribución de referencia.
b.- Ninguno de los cónyuges sufragará al otro, pensión compensatoria. Subsidiariamente a lo anterior, se decrete establecer en favor de la esposa una pensión compensatoria por importe de 200 euros al mes, la cual tendrá una duración de 36 dos años a contar desde la fecha de la sentencia, cantidad que será ingresada mensualmente, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe Doña Maite, y será revisada anualmente en proporción a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo general que publique el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro Organismo Público que en el futuro pudiera cumplir análoga función.
Para ello, invoca los siguientes motivos de recurso:
I.- MOTIVOS QUE SE ARTICULAN CON CARÁCTER PRINCIPAL EN SOLICITUD DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y DE LA SENTENCIA DICTADA:
PRIMERO.- INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN SU VERTIENTE DE PROPOSICIÓN DE PRUEBA PERTINENTE POR INADMISIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL Y PERICIAL PERTINENTE Y ÚTIL:
A.- RESPUESTAS ESCRITAS A CARGO DE ENTIDADES PÚBLICAS POR ESCRITO (SAE).
B.- COMPARECENCIA DE LA PERITO PSICÓLOGA DOÑA Caridad EN EL ACTO DEL JUICIO.
SEGUNDO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 265.1.1, 269, 270 276, 277 y 436 TODOS DE LA LEC EN RELACIÓN CON LOS ARTICULOS 9.3 Y 24 DE LA CONSTITUCIÓN Y ARTICULO 238 LOPJ:
A.- ADMISION ILEGAL DE LOS DOCUMENTOS N.º 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 POR PRESENTACION EXTEMPORANEA.
B.- ADMISION ILEGAL DE LOS DOCUMENTOS N.º 46 Y 47 POR PRESENTACION EXTEMPORANEA.
C.- INFRACCION NORMAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO AL NO HABILITAR UNA SUSPENSIÓN O RECESO DE LA VISTA PARA PODER ANALIZAR EL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS N.º 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 46 y 47.
D.- INFRACCION NORMAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO AL NO HABILITAR EL TRÁMITE DE ALEGACIONES PREVISTO PARA LA DILIGENCIA FINAL QUE EN RELACIÓN A LOS DOCUMENTOS N.º 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 46 y 47 SE ACORDÓ.
TERCERO.- VIOLACION DEL ARTICULO 218 DE LA LEC Y DE LOS ARTICULO 24 Y 120.3 DE LA CE AL SER NULA LA SENTENCIA POR NO ESTAR MOTIVADA:
1.- En relación al pronunciamiento por el que se le concede a la actora una pensión compensatoria mensual de 800 euros con carácter vitalicio.
2.- En relación a la atribución del uso de la vivienda familiar.
II.- MOTIVOS QUE SE ARTICULAN CON CARÁCTER SUBSIDIARIO PARA EL SUPUESTO DE QUE LA SALA NO DECRETE LA NULIDAD POR LOS RAZONAMIENTOS UT SUPRA DELIMITADOS:
CUARTO.- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 97 Y DEMÁS CONCORDANTES DEL CÓDIGO CIVIL Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS SUSTANCIADOS EN EL LITIGIO:
A.- NO EXISTE UN EMPEORAMIENTO EN SU SITUACIÓN ANTERIOR EN EL MATRIMONIO.
B.- EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO, SI EXISTIERA, NO TRAE CAUSA DE LA MAYOR DEDICACIÓN DE LA ESPOSA AL CUIDADO DE LA FAMILIA, NI TAMPOCO DE LA DEDICACIÓN A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL OTRO CÓNYUGE.
C.- LA SITUACIÓN RESULTANTE DEL DIVORCIO NO HA PRODUCIDO UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO EN RELACIÓN CON LA POSICIÓN DEL ESPOSO.
QUINTO.- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 96 Y DEMÁS CONCORDANTES DEL CÓDIGO CIVIL Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS SUSTANCIADOS EN EL LITIGIO.
Dado el traslado oportuno a la demandante del recurso de apelación, ésta ha formulado escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso.
Con ocasión del primer motivo de recurso, interesa el apelante la nulidad de la sentencia dictada, al haberse denegado injustificadamente medios probatorios del demandado (en concreto comparecencia de la perito psicóloga Doña Caridad en el acto del juicio como las respuestas escritas a cargo del SAE), solicitando asi, que se ordene retrotraer las actuaciones a la vista, en concreto, al momento previo al trámite de admisión de la prueba a fin de que por el Juzgador a quo se admitan y ordene practicar los dos medios probatorios que nos ocupan, con la continuación del juicio conforme proceda en ley. Y ello, al estimar pertinente y útil los medios probatorios, por guardar relación con el objeto del proceso y los hechos controvertidos, pretendiendo con tales medios probatorios, desacreditar la postulación de la actora a lo largo del litigio.
Al respecto, tal y como indicábamos en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2.024, el primer motivo invocado en el recurso de apelación interpuesto, no es sino la inadmisión de determinada prueba que esa misma parte propuso en primera instancia, a partir de lo cual se denuncia "la vulneración del Art. 24 de la Constitución" ("derecho de defensa") y de los artículos 281 y siguientes de la Ley Procesal civil .
Así, tal motivo, per se, no puede prosperar, entendiendo ahora éste concepto en sentido estricto -como razón de cuestionamiento de o discrepancia con la sentencia recaída (cfr. Art. 456.1 y 458.2 LEC ). Como hemos dicho en muy reiteradas ocasiones, el rechazo de una concreta prueba en primera instancia no puede erigirse ni esgrimirse como alegación o motivo propio para la revocación de un pronunciamiento desfavorable que la sentencia recaída contenga. En efecto, como tiene declarado una reiterada jurisprudencia, la inadmisión de la prueba en primera instancia, que una de las partes considere de interés y relevante para su postura y/o posición procesales, debe combatirse con la reproducción de su proposición en segunda instancia, como permiten las normas reguladoras del recurso de apelación ( artículos 456.1, 460 y 464 LEC ).
En tal sentido, decíamos en nuestra reciente sentencia de 15 de diciembre de 2022, con cita de la STS 139/2014, de 12 de marzo, que la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada la indebida denegación de pruebas en primera instancia. El Art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El Art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia que, por esta misma razón, no puede servir per se, motivo autónomo del recurso de apelación contra una sentencia recaída en primera instancia que, además, no pudo tener en cuenta la prueba denegada, al no haberse practicado y, así, contemplar su resultado.
Así lo afirmamos también en nuestra sentencia de 13 de julio de 2023, solventando un caso idéntico.
Dicho esto, y ya en cuanto al fondo de la cuestión, el motivo ha de perecer, por cuanto esta Sala desestimó la petición de practicar en esta alzada la prueba rechazada en primera instancia, por las razones consideradas en el auto dictado en su día, al que ahora nos remitimos.
En éste caso, se interesa por el apelante la nulidad de los Documentos n.º 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 46 y 47 identificados en la prueba "III.- MAS DOCUMENTAL" de la nota instructa-propuesta de la actora, y ello, al estimar que se ha admitido improcedentemente y, consecuentemente, se acuerde la nulidad de la sentencia dictada, ordenándose retrotraer las actuaciones a la vista, en concreto al momento previo al trámite de admisión de la prueba a fin de que por el Juzgador a quo acuerde su inadmisión, con la continuación del juicio conforme proceda en ley. Ademas, y de forma subsidiaria, para el caso en que se admitan por considerarse ajustados a derecho, solicita que se acuerde la nulidad de la sentencia, ordenándose retrotraer las actuaciones al momento de su presentación en la vista, al efecto de permitir hacer valoraciones o impugnar todos o alguno de ellos por falsedad y, en todo caso proponer prueba para refutar lo recogido en los mismos con la continuación del juicio conforme proceda en ley o subsidiariamente al momento previo al dictado de la sentencia a fin de que se acuerde como Diligencia Final dar traslado de los originales de aquellos, concediéndose a las partes el plazo de alegaciones previsto en el artículo 436 de la LEC. De éste modo, sustenta la nulidad interesada, al haberse admitido de forma extemporánea los medios probatorios, infringiendo los arts. 265 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber concedido la suspensión o receso de la vista al objeto de analizar el contenido de los documentos, así como al no haber concedido el trámite de alegaciones previsto en el art. 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la Diligencia Final.
Expuesto lo anterior, conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución se halla estrechamente ligado al derecho a la defensa, comprensivo a su vez de la posibilidad de acceder al proceso, intervenir en el mismo, oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y poder proponer y practicar prueba, así como participar en cuantas actuaciones se lleven a cabo.
Los artículos 238.3º LOPJ y 225.3º LEC determinan que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión a la parte que la denuncia.
La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio. Por tanto, no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito.
La misma se produce, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, cuando el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (así, entre otras, SSTC 2/2002, de 14 de enero , FJ 2º, 68/2002, de 21 de marzo y 109/2002, de 6 de mayo , FJ 2º). Por último, la situación de indefensión debe ser imputable al órgano jurisdiccional, no produciéndose tal consecuencia cuando fue fruto del desinterés, pasividad, malicia o falta de diligencia de quien la denuncia.
Sentado lo anterior, la parte apelante interesa la nulidad de la sentencia de instancia, porque la misma ha tenido en cuenta una prueba que no debió haber sido admitida.
Ahora bien, en primer lugar, no se advierte qué indefensión material se causa a la parte recurrente por el hecho de haberse dictado una sentencia con base en una prueba supuestamente admitida de forma incorrecta. En ningún momento la parte recurrente ha visto vulnerado su derecho de defensa, pudiendo cuestionar la admisión de dicha prueba tanto en primera como en segunda instancia, y proponer la prueba que estimase oportuna para desvirtuar la prueba propuesta y admitida a la contraparte.
En segundo lugar, en los procedimientos matrimoniales como el presente, las reglas de la prueba son flexibles, dada la naturaleza especial del objeto de este tipo de procedimientos, permitiendo el art. 752 LEC la posibilidad de alegar e introducir pruebas a lo largo del procedimiento, así como que el tribunal pueda decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes (por todas, STS 318/2020, de 17 de junio ), sin que, en el presente caso, como se ha expuesto, se haya ocasionado indefensión a la parte demandada.
En lo que respecta a la infracción de las normas esenciales del procedimiento al no habilitar una suspensión o receso de la vista para analizar el contenido de los documentos, resulta que la Juzgadora de Instancia acordó la continuación de la vista, sin que se formulase recurso alguno por quien ahora propone la nulidad, lo que significa que la decisión de la Juzgadora a quo adquirió plena firmeza.
Finalmente, en cuanto a la nulidad interesada al no haberse concedido el trámite de alegaciones previsto en el art. 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la Diligencia Final que se acordó, resulta que aunque el artículo 436 establece, que una vez practicadas las pruebas acordadas como diligencias finales, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en el que resuman y valoren el resultado, y aunque no se atendió por el Juzgado el escrito de 16 de julio de 2.024, a fin de que el apelante hiciese las valoraciones oportunas, dictándose la sentencia recurrida, la parte recurrente ha podido valorarlo en el escrito de interposición del recurso de apelación, como de hecho se ha realizado, por lo que no consideramos que le haya causado indefensión alguna que conlleve la nulidad solicitada.
Por todo lo expuesto, no se aprecia la concurrencia de ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 225 Ley Procesal Civil, que determinen la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, pues no se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento que hayan podido causar una efectiva indefensión, pues la parte apelante, además de haber podido valorar en el recurso de apelación los documentos sobre los que ahora insta la nulidad, ha obtenido en relación con las controvertidas pruebas, resoluciones motivadas y ajustadas a derecho por parte de la Juzgadora de instancia, y frente a ellas ha podido hacer uso de los recursos correspondientes, ha reproducido la petición en esta alzada y a obtenido resolución motivada.
Y, en consecuencia, procede desestimar su pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia de instancia.
Aquí, se insta de forma subsidiaria por el apelante, para el caso en el que no se acojan las pretensiones ut supra delimitadas, la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose retrotraer las actuaciones al momento procesal previo a la misma para que por el Juzgador a quo se dicte nueva resolución motivada con arreglo a los dictados del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De éste modo, se dice en el recurso, que la sentencia apelada, ni argumenta ni fundamenta las razones de su decisión, omitiendo la valoración de las pretensiones de las partes y su acogimiento o rechazo en función de la actividad probatoria practicada.
Sobre ésta cuestión, tal y como pone de manifiesto la apelada, llama la atención a ésta sala, como se puede invocar la falta de motivación de la sentencia, cuando la recurrente, de un extenso escrito de apelación con numerosos motivos de recurso, que aglutina 37 páginas, se dedican a atacar la motivación de la sentencia, un total de 20 páginas.
No obstante, también conviene recordar, que ya hemos expresado anteriormente que para que puede declararse nulidad de actuaciones es preciso, como claramente se infiere de los artículos 225 y siguientes de la L.E.C, en relación con los artículos 238 y siguientes de la L.O.P.J , que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que con ello se haya producido indefensión, y que, no cabe desconocer que la nulidad de actuaciones, como señala al propio Tribunal Constitucional en Sentencias de 4 de marzo de 1.986 y 12 de mayo de 1.987, constituye un remedio extraordinario de muy excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como a los principios de celeridad y economía procesal, que constituyen una de las metas a cubrir por la justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en amparo judicial se deducen ante los Tribunales, más aún si cabe en el caso que nos ocupa, en la medida que el objeto litigioso afecta a medidas establecidas relativas a la pensión compensatoria y atribución de la vivienda familiar, lo que aplicado al caso que nos ocupa, nos lleva a rechazar la pretensión de nulidad articulada por el apelante, pues aunque la Sentencia dictada en la anterior instancia no sea un modelo de perfecto acomodo a las previsiones del artículo 218 de la L.E.C, la fundamentación jurídica que en la misma se expone, aún parca y concisa, permite conocer la ratio decidendi que ha llevado a la Juzgadora de Instancia a la adopción de la decisión que se refleja en el Fallo.
Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, "respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita, y no una omisión, que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( SSTC 56/1.996 y la de 18 de mayo de 1.998 ). No obstante ha de indicarse que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene señalando que los motivos de " falta de motivación " y de " incongruencia " en las Sentencias, son distintos, sin que sea dable argumentar sobre ellos amalgamándolos por las imprecisiones y vaguedades en que se incurre. Asimismo, una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1 aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 CE ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , entre otras). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( Sentencias 55/1987 , 131/1990 , 22/1994 , 13/1995 , entre otras): a) ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 C.E ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( articulo 9.1 C.E ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) más concretamente la motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( S.S.T.C 159/1.989 , 109/1.992 , 22/1.994 , entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE . Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las Sentencias y Resoluciones Judiciales, ha sido matizada por la doctrina Constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( S.T.C 14/1.991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( S.S.T.C 28/1.994 y 153/1.995 ).
En el presente caso, como ya hemos adelantado, aplicando las consideraciones expuestas, debe rechazarse el motivo de nulidad invocado por la recurrente, porque la Sentencia, aún no siendo un modelo de perfecto acomodo, insistimos, a las previsiones del artículo 218 de la L.E.C, resuelve las cuestiones litigiosas planteadas por las partes, ofreciendo respuesta con una fundamentación que, aun parca y concisa en algún aspecto, como pudiese ser la respuesta dada a la atribución del domicilio familiar a favor de la actora, permite conocer la razón de la decisión, de tal modo, que en puridad procesal, que las posibles oscuridades denunciadas, puede poner remedio ésta Sala, cuando se entre a analizar los motivos de fondo planteados, con lo cual evitaremos la notoria conmoción procedimental que supondría, tanto para las partes, como a los principios de celeridad y economía procesal, principios que constituyen una de las metas a cubrir por la justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en amparo judicial se deducen ante los Tribunales, la declaración de nulidad pretendida por el demandado, que no abocaría sino a una innecesaria dilación procesal, indeseable más aún si cabe en el caso que nos ocupa, en la medida que el objeto litigioso, como hemos reiterado, afecta a medidas tales como la pensión compensatoria a favor de la actora o sobre la atribución en el uso del domicilio familiar.
En definitiva, descartadas todas las infracciones procesales que se denunciaban por el apelante, así como la indefensión que el mismo manifiesta haber sufrido, rechazándose así el motivo de apelación en virtud del cual se pretendía la declaración de nulidad procesal y la retroacción del procedimiento.
Con relación a éste motivo de recurso, interesa el apelante la revocación de la sentencia, de tal modo que se acuerde por ésta sala, que ninguno de los cónyuges sufragará al otro pensión compensatoria alguna, y de forma subsidiaria a lo anterior, una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 200 euros al mes, la cual tendrá una duración de dos años a contar desde la fecha de la sentencia, cantidad que será ingresada mensualmente, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe Doña Maite, y será revisada anualmente en proporción a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo general que publique el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro Organismo Público que en el futuro pudiera cumplir análoga función.
Para ello se señala en el recurso, que conforme a los medios probatorios practicados, la actora no tiene derecho a la pensión compensatoria concedida en la instancia, estimando así, que aún cuando se insta el derecho a la pensión compensatoria sustentada en la existencia de un desequilibrio económico, éste no tendría su origen en el matrimonio.
De éste modo, se alude por el apelante, que no existe un empeoramiento económico de la actora al que disfrutaba en el matrimonio, justificando esta afirmación en las siguientes aseveraciones:
- No ha existido un maltrato hacia la actora.
- Es inveraz no la actora no pueda acceder al mercado laboral por estar sometida a una grave depresión derivada del maltrato sufrido.
- Ni la edad actual de la actora, ni la enfermedad que le aqueja le impiden el acceso al mercado laboral.
- El demandado no gana 45.000 euros anuales por sus trabajos en las mercantiles " DIRECCION002" y " DIRECCION003".
- El demandado no gana 15.000 euros anuales (1.250 euros/mes) por ejercitar la actividad de asesor fiscal y contable para clientes particulares.
- La finca rústica en litigio no es ganancial, por tanto el apelante no recibe 12.000 euros netos en concepto de ingresos obtenidos por la explotación de la misma (venta de aceituna y pago de derechos PAC).
- La demandada se encuentra o se podría encontrar en situación económica desahogada.
- El matrimonio ha estado sometido al régimen de gananciales.
- Vigente el matrimonio, ya se encontraba desempleada la actora por su propia voluntad.
Junto a lo ya expuesto, mantiene el apelante, que el desequilibrio económico, si existiera, no trae causa en la mayor dedicación de la esposa al cuidado de la familia, ni a la dedicación o a la actividad económica del otro cónyuge, además se indicar, que la situación resultante del divorcio no ha producido un desequilibrio económico en relación con la posición del esposo.
En lo que a la pensión compensatoria se refiere, efectivamente el Art. 97 Cc, dispone en su párrafo primero que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compensación..." siendo así que a través de la misma lo que se pretende es equilibrar la situación económica producida con posterioridad a la interrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio, exigiéndose que ese empeoramiento sea consecuencia directa de la separación o del divorcio judicialmente acordados, no teniendo en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino estrictamente compensatorio o reparador, y una vez acreditado, dicho desequilibrio, su concreción estará en función de las variables, acuerdos de los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración en el trabajo del otro cónyuge, duración del matrimonio y convivencia conyugal, perdida eventual de un derecho de pensión, caudal, medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, y en definitiva cualquier otra circunstancia relevante.
Del citado precepto se deduce en definitiva que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora como decíamos y responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo del divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.
Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
En este sentido es en el que se pronuncia la jurisprudencia, declarando así la STS de 17-12-12 "El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre y 719/2012, de 16 de noviembre."
Pues bien, en este mismo sentido se seguido pronunciando sentencias posteriores como las recientes SSTS de 4-12-12, 17-5-13, 16-7-13, 19, 21-2-14 ó la más reciente de 11-2-16, reiterando la penúltima citada por lo que aquí ahora interesa que "A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento.
En nuestro caso, la sentencia apelada mantiene que:
Por otro lado, una vez revisado nuevamente el material probatorio obrante en autos, ésta sala llega a la conclusión, de que la esposa de 58 años de edad en la actualidad, carece de cualificación profesional, desde que contrajo matrimonio el 26 de agosto de 1.990 y hasta la fecha de la separación de hecho en el año 2.023, ha sido ama de casa, habiéndose dedicado a las tareas del hogar familiar, a su familia, y a la crianza de la hija común del matrimonio, sin desarrollar actividad laboral alguna, lo que le habría llevado, a que no habría percibiendo durante todo el periodo matrimonial retribución ni ingresos propios. Por su parte, el esposo, en el momento de la separación matrimonial, era empleado, con la categoría de administrativo, de las empresas " DIRECCION003." y " DIRECCION002.", con una vida laboral de más de 37 años, habiendo percibido durante el ejercicio fiscal de 2022 unos ingresos anuales de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO EUROS CON SESENTA CENTIMOS (35.104,60 €), tal y como se acredita con la declaración del IRPF correspondiente a dicho ejercicio tributario, y llega a ser reconocido por el apelante en el acto de la vista (min. 5917 de la vista). Asimismo ha quedado acreditado en autos, tanto con la documental acompañada por la actora, como de la declaración del esposo en el acto de la vista (min. 6215 de la vista) que éste, al menos desde el año 2.015, e independientemente de la cantidad que figura consignada en su nómina y en su declaración tributaria del IRPF, habría percibido en metálico de la entidad DIRECCION003. la cantidad de 807 euros mensuales (en 3 pagos semanales de 200 € y un pago final de 207 €) en concepto de "a cuenta demasía", lo que supone un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS (9.684 €) anuales. Finalmente a preguntas de la Juzgadora de Instancia, el propio actor habría reconocido que ha trabajado haciendo declaraciones del IRPF a conocidos y familiares (min. 7700 de la vista), y que su patrimonio asciende, al domicilio conyugal y ganancial, a 170.000 euros en bonos gananciales, a la casa de su madre adquirida por herencia y a una cuartilla de tierra adquirida igualmente por herencia (min. 7725 de la vista.)
Expuestos los datos fácticos acreditados en orden a la situación o capacidad económica de los cónyuges tras la ruptura y la que ambos disfrutaban al final de la relación, hemos de concluir, que sí existe un claro desequilibrio económico en perjuicio de la demandante, de tal modo, que haciendo un juicio prospectivo obligatorio, así como teniendo en cuenta los argumentos y las conclusiones alcanzadas en la instancia, compartidas en parte por ésta sala, tenemos que destacar, que en nuestro caso el matrimonio de los cónyuges tuvo una duración aproximada de 34 años, habiendo nacido una hija que actualmente es mayor de edad e independiente económicamente, estimando ésta sala, que por más que la parte apelante invoque la posibilidad de que la demandante se encuentra en edad de trabajar por contar con 58 años, a tenor de la propia edad de ésta, del estado físico en el que se encuentra (estando bajo tratamiento psiquiátrico, y padeciendo diabetes tipo 2, insulino-dependiente), su situación le limita de forma muy acusada el acceso a un puesto de trabajo, lo que resulta, que para éste tribunal el acceso al mercado de trabajo en el que se apoya el apelante, no es real, sino muy remoto. Con lo cual, teniendo en cuenta que se ha probado que el esposo recibiría en el momento inmediatamente anterior a la separación de hecho, unos ingresos mensuales de aproximadamente 3.732,33 euros (según declaración del IRPF y cantidades percibidas en metálico), sin incluir lo que pudiese percibir por las declaraciones de IRPF que habría venido haciendo a familiares y conocidos, para ésta sala, igual que para el Juzgado, se estima adecuada y ajustada a derecho, la fijación de la pensión compensatoria de 800 euros mensuales a favor de la esposa. Ahora bien, esa pensión compensatoria no puede fijarse de forma indefinida, tal y como se acuerda en la instancia, sino que la misma quedará limitada hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, ya que teniendo en cuenta el patrimonio ganancial reconocido por los cónyuges, se estima que a partir de ese momento, y a través de la liquidación, se equilibrará la situación económica producida como consecuencia de la disolución del matrimonio, poniéndose fin al empeoramiento económico padecido por la demandante, como consecuencia directa del divorcio judicialmente acordado.
Se estima en parte el motivo de recurso, y con ello, la apelación interpuesta.
En éste caso, defiende el apelante en su recurso, que ambos cónyuges tienen el mismo derecho a usar y disfrutar del domicilio conyugal y del mobiliario, ajuar y enseres existentes en el mismo en las mismas condiciones y por periodos alternativos y sucesivos de SEIS MESES (6), sin la presencia del otro copropietario y corriendo cada uno de ellos con los gastos de suministros la vivienda durante el periodo temporal de uso, atribución que se mantendrá hasta la venta de aquel o extinción de su proindiviso. Y ello, con el mantenimiento de la vivienda común, hasta que se venda, comunicando cada copropietario las reparaciones por averías a la otra parte, salvo supuesto de urgencia y necesidad, para consensuar la conveniencia y necesidad, así como el gasto, no llevándose a cabo reformas o mejoras innecesarias, debiéndose mantener en uso y en buen estado de conservación, llevándose a cabo las labores de limpieza necesarias para mantenerlo en condiciones de su uso y disfrute de manera inmediata. Además de que los gastos, impuestos y arbitrios de carácter municipal autonómico o estatal, derivados de la propiedad sean sufragados al 50% entre ambos. Subsidiariamente a lo anterior, se decrete atribuir el uso y disfrute del domicilio conyugal y del mobiliario, ajuar y enseres existentes en el mismo a la esposa hasta el momento de aprobación de la liquidación de la sociedad de gananciales, estableciéndose un límite temporal para practicar tales operaciones, el cual no podrá ser superior a dos años, transcurrido el cual, sin aprobarse las mismas, se extinguirá atribución de referencia.
La sentencia de instancia, con una fundamentación parca, aunque no ausente de una total motivación, atribuye a Doña Maite, el uso exclusivo de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, sito en DIRECCION000, DIRECCION001, y el ajuar familiar existente en dicho domicilio, por ser el interés familiar más necesitado de protección.
Al respecto, resulta que en el presente caso, aunque existe una hija en común, esta es mayor de edad e independiente económicamente, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 96.2 del Código civil, que reza lo siguiente: No habiendo hijos podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuese el más necesitado de protección. Precepto que se viene entendiendo aplicable, pese a su literalidad, tanto al supuesto en que la vivienda familiar es privativa de uno de los cónyuges, como al supuesto en que tiene carácter ganancial, lo que aquí sucede. En cualquier caso, en ausencia de hijos menores de edad, el derecho de uso que regula el artículo 96 del Código Civil, se caracteriza por su temporalidad y provisionalidad, de modo que, aun en el caso de atribuirse el uso al cónyuge cuyo interés se estimase más necesitado de protección, la ausencia de una limitación temporal vulnera lo dispuesto el artículo 96 -2º del Código Civil.
La jurisprudencia dictada en interpretación de dicho precepto legal ha señalado "Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la Sala ello parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la Ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ). Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al cónyuge no titular (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del artículo 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene carácter de bien ganancial.
La resolución de instancia entiende que el interés más necesitado de protección es el de la esposa, con lo cual, le atribuye el uso del que fuese el domicilio familiar y el ajuar doméstico sin límite temporal. Sin embargo, en el presente supuesto, al ser la hija mayor de edad e independiente económicamente, debe partirse del supuesto de inexistencia de hijos, por lo cual sería de aplicar ese ultimo párrafo del art 96 citado, en el sentido de que habrá de atenderse al interés más necesitado de protección y siempre de forma limitada en el tiempo.
Dicho lo cual, atendiendo a la prueba practicada, aún cuando del tenor de las circunstancias concurrentes expuestas en ésta Sentencia, se ha acreditado que el interés de la actora, es el más necesitado de protección, así como teniendo en cuenta que a pesar de que cada cónyuge sea copropietario de una vivienda adquirida por herencia, ninguno tiene una disposición clara y efectiva sobre la misma, resulta que no puede privarse al apelante del goce y disponibilidad de la vivienda que constituyó la sede de la vida familiar de modo indefinido, y ello, en armonía con la propia filosofía inspiradora del artículo 96 del C.C., que configura el derecho examinado como de carácter temporal, en cualquiera de las alternativas que el mismo contempla. De éste modo, a la vista de las circunstancias del caso y del criterio mantenido por esta Audiencia Provincial sobre la limitación del uso del domicilio familiar en supuestos similares (pudiendo citarse la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021, dictada en el Rollo de apelación 719/2021) esta Sala considera adecuado fijar un límite temporal en el uso de la vivienda que ha venido constituyendo la vivienda familiar. De tal modo, que Doña Maite podrá disfrutar del uso de la vivienda con el ajuar doméstico por el plazo de dos años desde la fecha de la presente resolución. En este sentido, sobre la limitación del uso del domicilio familiar se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse la STS de 6-5-16. A lo dicho, debe añadirse, en orden a evitar futuras controversias entre las partes, que en caso de no desalojarse la vivienda en la fecha señalada por la apelada, deberá responder de los daños y perjuicios causados al apelante, debiendo pagarle el equivalente de la renta media de mercado de un inmueble en la zona en la que se encuentra la vivienda familiar.
Por lo tanto, de acuerdo con los expuesto procede revocar la resolución en éste extremo el recurso.
Dado el sentir de esta sentencia, ante la estimación parcial del por imperativo del artículo 398.2 de la L.E.C, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada a ninguno de los litigantes.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial de la resolución recurrida, se declara la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Roberto contra la Sentencia 107/2024, de fecha 16 de Julio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, en el Juicio sobre Divorcio Contencioso nº 697/2.023, revocando parcialmente la referida resolución en relación con la pensión compensatoria y el uso de la vivienda familiar en los siguientes términos, y acordamos:
1.- Una pensión compensatoria de OCHOCIENTOS EUROS MENSUALES (800 euros), a favor de Doña Maite, hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales. Dicha cantidad será ingresada mensualmente, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe Doña Maite, y será revisada anualmente en proporción a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo general que publique el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro Organismo Público que en el futuro pudiera cumplir análoga función.
2.- Doña Maite podrá disfrutar del uso de la vivienda sita en DIRECCION001 de DIRECCION000, con el ajuar doméstico por el plazo de dos años desde la fecha de la presente resolución. En caso de no desalojarse la vivienda en la fecha señalada al efecto, deberá responder Doña Maite de los daños y perjuicios causados al apelante, debiendo pagarle el equivalente de la renta media de mercado de un inmueble en la zona en la que se encuentra la vivienda familiar.
3.- No hay lugar a la imposición de las costas causadas en ésta alzada a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir al apelante.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
